SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  34914-2020-70-AAC

Departamento:            Potosí

En revisión la Resolución 08/2020 - AAC de 31 de julio, cursante de fs. 256 a 263, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Gutiérrez Tejerina contra María Cristina Montesinos Rodríguez, ex Vocal; y, Julio Alberto Miranda Martínez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, actuales Vocales, todos de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 154 a 175 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP); el 21 de agosto de 2019, interpuso excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que inició el 30 de julio de 2014; es decir, desde hace más de cinco años atrás, adjuntando la documentación correspondiente para acreditar tal extremo, entre la cual se encuentra la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, que fue apelada; empero sobrepasando el plazo legal establecido, dicho recurso recién fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2020; es decir, después de más de un año de su sorteo realizado el 28 de diciembre de 2018. Incluso, presentada la referida excepción, consta la representación de 29 de agosto de 2019 del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que corrobora que su expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para ingresar a despacho.

Una vez que las partes fueron notificadas con la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en respuesta el Fiscal de Materia -Gonzalo Plaza Corico- señaló “…algunas cuestiones…” (sic) sin producir prueba alguna, y Juan Carlos Cuenca Arias, representante legal de la Cooperativa Minera “Chorolque RL” -ahora tercero interesado-, presentó como prueba todo el expediente.

A partir de ello, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Rodríguez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las siguientes consideraciones: a) A pesar que “…transcurrieron ‘5 años y meses’, estando en consecuencia vencido el plazo máximo de duración; sin embargo, concluyen –contradictoriamente-: ‘…que vencido el plazo máximo no es suficiente, para que el juzgador de oficio declare la extinción de la acción penal’” (sic); b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la teoría del no plazo se remitió a tres criterios, pero desde el 2005 aproximadamente, fijó cuatro criterios; c) Su defensa reiteró que el plazo se computa a partir de la primera sindicación en sede judicial o administrativa, pero señalaron que para resolver existe una “sistemática” que cumplir sustentada en una carga argumental y probatoria, por lo que no es suficiente establecer el transcurso del tiempo mayor a los tres años, sino que se debe acreditar que la actividad procesal del interesado no generó retardación en la tramitación del proceso, y por el contrario,  que ello se debió a la conducta del Órgano Judicial o del Ministerio Público y que no concurran otros factores como la mora estructural; d) Para la viabilidad de excepciones e incidentes deben estar respaldadas en lo que se refiere a su fundamentación probatoria, con prueba idónea y pertinente, lo contrario incluso genera un rechazo in límine; e) Analizadas sus pruebas y precisando el tiempo de duración del juicio oral, público y contradictorio de once meses y veinte días, de manera irrazonable, arbitraria e inequitativa concluyeron que si bien existe mora, no se tiene demostrada que esta responda únicamente a la falta de diligencia o razonabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial; f) Si bien la duración del juicio oral, público y contradictorio sobrepasó el plazo previsto por ley para esa fase, pero ese incumplimiento es insuficiente para determinar o establecer que la mora sea enteramente atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; g) Se dieron varios actos procesales que propiciaron demora como ser: la prohibición de circulación por la competencia del “Dakar” que ocasionó que se suspenda la audiencia, por motivos de salud de los acusadores particulares y de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por un paro cívico, por la sustitución de peritos, solicitud de citación a testigos, los memoriales de justificación por impedimentos, los periodos de vacaciones y acefalías; situaciones que no implican una demora a causa de la falta de diligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial; y, h) Finalmente, citaron a la SCP “1907/2011” sobre la titularidad del derecho a un plazo razonable, que no solo le corresponde al imputado sino también a la víctima, concluyendo que:  ‘“…lo alegado vinculado medularmente al vencimiento de plazos no hace factible sea a partir de considerar como fuentes fundamentos sean de carácter legal, constitucional o convencional extinguir la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración en el caso concreto”’ (sic).

De esa manera, los Vocales ahora accionados incurrieron en lo “irrazonable”, al señalar que se dieron varios actos procesales que ocasionaron demora, pretendiendo cargarle la responsabilidad para denegar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin comprender de dónde provinieron, su justificación y hasta su duración real dentro del contexto global de duración del proceso, pero arbitrariamente omitieron valorar lo siguiente: 1) La audiencia oral de 7 de enero de 2016, se suspendió por la ausencia del Ministerio Público y de los acusadores particulares; 2) Similar situación ocurrió por la “substitución” del perito, donde evitaron arbitrariamente pronunciarse sobre la suspensión presentada por el Ministerio Público; 3) La solicitud de suspensión de audiencia de la acusación particular de 15 de marzo de 2017, porque su perito no pudo realizar la pericia; 4) La suspensión de la audiencia de 13 de julio de “2007” -lo correcto es 2017- fue ante la imposibilidad material de la acusación particular para llegar a la ciudad de Tupiza; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por Auto de 15 de agosto de “2007” -lo correcto es 2017- designó a un perito dirimidor; 6) La audiencia de 30 de agosto de 2017, fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia; 7) La audiencia de 9 de enero de 2018, fue suspendida por la inasistencia de la acusación particular por conflictos sociales; 8) La audiencia de 21 de febrero del citado año, fue suspendida a pedido de la acusación particular; y, 9) La última suspensión de la audiencia fue por motivos de salud de uno de los miembros del citado Tribunal. 

De lo anterior, se tiene que los Vocales ahora accionados se limitaron a atribuirle las razones de la demora del juicio oral, público y contradictorio, más no se refieren a otros actos no generados por su persona, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa, y una causal para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, pues se valoraron esas circunstancias pretendiendo “achacarle” esa extrema retardación de justicia por solicitar en dos ocasiones suspensiones de audiencias, las cuales debieron reprogramarse dentro de los ocho días siguientes, pero hasta sus mismos señalamientos prueban que obedecieron a otras causas provenientes de distintos intervinientes, sin considerar que el director del proceso durante esa etapa procesal es el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí y no su persona, puesto que durante la etapa preparatoria es función del Ministerio Público, haciendo constar que esas etapas no están a su cargo, y que incluso el Juez de la causa tuvo que conminar al Ministerio Público por omisión en el cumplimiento de plazos, por lo que reiteró que “…los Vocales accionados no sólo incurren en las causales citadas para que sus autoridades como Tribunal de garantías ingresen a revisar la legalidad ordinaria, sino en el fondo violan (según el art. 128 de la CPE y 51 del CPC) mi garantía convencional y constitucional al Debido Proceso bajo la vertiente de ser juzgado en plazo razonable” (sic).

I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad; citando al efecto los arts. 13.I, 109.II, 113, 115, 117.I, 119, 120, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7.5, 8.1 y 2 inc. c), 25.I, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019; ii) La emisión de una nueva resolución cumpliendo las consideraciones del “Tribunal de garantías” para efectivizar el debido proceso en su elemento de un plazo razonable, así como la normativa, doctrina y jurisprudencia de la Corte IDH, y la progresividad e inviolabilidad de sus derechos; y, iii) Si se considera pertinente, que directamente se declare probada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y consiguientemente, se extinga la acción penal, dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas contra su persona y el archivo definitivo de obrados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 30 de julio de 2020 el proceso cumplió seis años de tramitación; es decir, dobló el plazo máximo de duración del proceso; b) El recurso de apelación formulado contra la Sentencia 8/2018 se remitió al Tribunal de alzada en “junio de 2018”, recién el 28 de diciembre de igual año, se sorteó el recurso, y hasta el 21 de agosto de 2019, casi un año después no se emitió la respectiva resolución ni se fijó audiencia; dictándose el Auto de Vista el 15 de enero de 2020; c) Presentó pruebas y un “cuadrito didáctico” que demuestra que la mora no es de su entera responsabilidad, como pretenden “hacer ver” los Vocales ahora accionados para justificar la dilación del Ministerio Público y del Órgano Judicial; d) La jurisdicción constitucional puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria porque las argumentaciones de los Vocales hoy accionados son inequitativas, irracionales y vulneran derechos, lo cual concuerda con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar actos por vulneración al debido proceso y a derechos fundamentales por una valoración probatoria que se aparta del marco de razonabilidad, equidad y una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, a pesar que esa línea incluso ya fue superada, que simplemente son razonamientos e instrumentos argumentativos, pero que no son causales para denegar la presente acción tutelar; e) El primer grupo de vulneraciones de los derechos es el derecho fundamental del debido proceso en su elemento a ser oído en un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos previstos en la Norma Suprema y en la CADH, que establecen que ninguna persona puede quedar indefinidamente sujeta al poder ius puniendi; incluso la SC 0023/2007-R de 16 de enero, y “…una serie de líneas posteriores…” (sic) indicaron que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; f) “Hoy” -se entiende a la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- el proceso está en trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo turno para que se sortee e ingrese a admisión, encontrándose con una mora de seis años, por lo que negarle la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que la dilación no es atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Judicial resulta absurdo; g) Hizo mención a la jurisprudencia de la Corte IDH al mencionar la Sentencia de la Masacre del Pueblo Bello vs. Colombia, y a otras Sentencias que presentan las características de su caso; h) Asimismo, pidió se tome en cuenta la Sentencia Edgar Fernando García y sus familiares vs. Guatemala de la Corte IDH que indica que se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso; i) El oficio de conminatoria judicial 925 de 28 de abril de 2015, se remitió al Ministerio Público porque se incumplió el plazo legal de la etapa preparatoria o etapa investigativa, lo que demuestra que ni siquiera dicha institución cumplió con los plazos procesales; j) Sobre el plazo razonable de la normativa, pidió que se aplique la jurisprudencia de la Corte IDH, por eso, solicitó el control de convencionalidad, y a tal efecto, mencionó el caso Tibi vs. Ecuador, en el que Sergio García Ramírez en su voto razonable expresó que el derecho al plazo razonable pretende que la afectación de los derechos de la persona por acción o abstención del Estado no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia inequidad o inseguridad jurídica; k) En el caso Grande vs. Argentina, la Corte IDH expresó que con el transcurso del tiempo es más urgente que un Estado adopte las medidas necesarias para determinar la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada por un delito, porque mientras dura el proceso la persona está sujeta a una serie de efectos importantes en su vida personal y profesional, los cuales se agravan con la prolongación del mismo; y aclarando al respecto que gastó cantidades de dinero en viajes para las audiencias, abogados, transporte de testigos, además de su afectación laboral y psicológica; y, l) Como el Tribunal de garantías no ingresa en la valoración de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pidió que se disponga la nulidad del Auto de Vista 61/19.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe “sin fecha” presentado vía Whats App el día de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -31 de julio de 2020-, cursante de fs. 235 a 237 vta., expresó que: 1) Conforme al art. “74-5 del CPCo”, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, el accionante de manera ingenua expresó que fue notificado el 23 de octubre de 2019, y que la acción de amparo constitucional estuvo lista para presentarse el “19 de abril”, lo cual resulta subjetivo, y esa clase de acciones pueden presentarse en razón de domicilio de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso concreto en Challapata o La Paz; 2) Desde la lógica del recurrente y siendo que cuestiones relativas a situaciones no regladas conforme al principio de legalidad para no afectar el principio de reserva legal, en ese caso, Decretos Supremos o Circulares que refieren una suspensión; es decir, una normativa que no emana de una ley formal, como lo reglamentado por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no podría generar causales de suspensión de plazos; 3) No se pueden alegar excepciones únicamente a favor del imputado, sino también se debe considerar la condición de la víctima dentro del proceso penal; 4) Conforme a la Corte IDH no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso, previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; criterio análogo asumido en los casos de Genie Lacayo vs. Nicaragua y Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, que establecieron que la determinación de la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso debe considerar cuatro elementos que son, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la persona involucrada en el mismo, y en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional se pronunció al respecto a través de las Sentencias Constitucionales “101/04 de 14 de septiembre”, “1042/05-R de 5 de septiembre” y “0033/2006”, además del AC “79/04-ECA de 17 de diciembre”; y, la doctrina ordinaria conforme a los Autos Supremos (AASS) 222/2007 de 7 de mayo y 163-E de 2 de febrero de 2007, entre otros; 5) Por lo anterior, el hecho de alegar que el plazo se venció no es suficiente para declarar la extinción de la acción penal, menos mediante la acción de amparo constitucional, peor aún cuando no se expusieron razones suficientes para tal determinación, limitándose a señalar un marco normativo jurisprudencial sin vincular directamente a supuestos de carácter fáctico que incidieron o no respecto al transcurso del tiempo para considerar razonable o no el plazo; 6) No se puede desconocer los derechos de los demás actores involucrados en el proceso penal, así como también se aclara que los principios que alega la defensa del accionante no son atendibles en función a los derechos del imputado únicamente, sino también de la víctima, a quien le asisten los derechos a la verdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, entre otros que también emergen del bloque de convencionalidad; 7) Si el accionante consideraba que la etapa preparatoria duró más de un año, lo que hacía previsible la extinción de la acción penal ya en ese momento procesal, debió hacer uso de los mecanismos que tenía a su disposición, lo cual no fue demostrado en esa instancia; 8) Sobre la mora estructural y actividad que considera que vulnera el principio de reserva legal, y contradictoriamente, “no se atiene al mismo”, pero debe entenderse que nuestro sistema constitucional no solamente tiene como fuente jurídica a la ley, pues no es legicentrista, sino que admite un sistema plural, y en consecuencia, la jurisprudencia constitucional y convencional tiene su valor e incidencia aunque le parezcan absurdas a la defensa del accionante conforme a lo expresado; además, el accionante enunciativamente afirmó que cumplió con las exigencias procesales limitándose a expresar que se vencieron los plazos; 9) Se pretende la tutela del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y esencialmente alegó defecto o error al valorar la prueba, sin una crítica técnica respecto a la valoración realizada en el Auto de Vista 61/19 ahora impugnado en esta jurisdicción, alegando en otras palabras únicamente el vencimiento del plazo, lo cual no es suficiente y resulta irrazonable; y, 10) Existen Sentencias de la Corte IDH e informes que refieren que la responsabilidad es proporcional a la pasividad del procesado, además de que la progresividad no puede medirse en términos de temporalidad sobre la emisión de sentencias, menos en el sistema constitucional que se sustenta en la doctrina del estándar más alto respecto a la progresividad de los derechos que como se indicó precedentemente no solo le asisten al imputado sino también a la víctima.

María Cristina Montesinos Rodríguez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 226 y 224.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Juan Carlos Cuenca Arias, representante de la Cooperativa Minera “Chorolque” Limitada (Ltda.) no participó en la audiencia virtual, empero Saúl Flores estuvo presente alegando ser representante de la Cooperativa Minera “Chorolque” Ltda.; empero, no presentó ningún Poder Notarial; por lo que, la Sala Constitucional no aceptó su intervención.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, no obstante su notificación cursante a fs. 225.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 08/2020 - AAC de 31 de julio, cursante de fs. 256 a 263, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se hizo mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0118/2018-S3 de 17 de abril -respecto a que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria-; 0910/2019-S4 de 16 de octubre -sobre la competencia para resolver cuestiones e incidentes referidos a la extinción de la acción penal y el derecho a la impugnación; y, 1013/2019-S4 de 27 de noviembre -con relación a la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso-; ii) De lo alegado por el accionante, se tiene que no es suficiente mencionar que el plazo máximo de duración del proceso se venció, sino que quién formula la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe demostrar con prueba clara y fehaciente “…dónde está la responsabilidad de cada sujeto procesal o en qué consiste cada actuación procesal…” (sic); situación que no ocurrió; iii) Existen actuados que se señalan a esta instancia, pero que en su momento no fueron denunciados; y, iv) La línea jurisprudencial que se aplica en nuestro país concuerda con la línea del Derecho Internacional; es decir, la CADH.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Asimismo, mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 293, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 317, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia 8/2018 de 23 de abril, emitida por el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí que declaró culpable a Edgar Gutiérrez Tejerina -hoy accionante- de la comisión del delito de incumplimiento de contratos, condenándole a la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en la Cárcel de Villazón de ese departamento; y, absolviéndole de culpa respecto a la comisión del delito de estafa (fs. 40 a 74).

II.2.  Mediante memorial de 20 de mayo de 2018, dirigido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 8/2018 (fs. 76 a 95).

II.3.  Por memorial presentado el 21 de agosto de 2019, dirigido ante María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, ex y actual, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, el accionante interpuso excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso (fs. 96 a 112); asimismo consta la representación del Auxiliar de dicha Sala Penal, por la que informó que el expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para su ingreso a despacho, a efectos de considerar el recurso de apelación restringida -citado en la Conclusión anterior-; empero, por la presentación de la referida excepción ingresó a despacho para su consideración (fs. 113); ante ello, por decreto de 28 de ese mes y año, los Vocales hoy accionados dispusieron traslado a las partes, a objeto que se pronuncien en el plazo de tres días a partir de su notificación (fs. 114).

II.4.  Consta Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, por el cual los Vocales hoy accionados declararon infundada la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso interpuesta por el accionante (fs. 142 a 149 vta.).

II.5.  A través del memorial presentado el 7 de enero de 2021, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y en la respectiva audiencia, agregando que esta instancia tiene competencia para revisar lo resuelto alegando que los arts. 128.IV de la CPE y 41 y ss. del CPCo, establecen que la Resolución emitida será revisada de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual, jurídicamente conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, revisar implica una nueva consideración o examen ante pruebas que revelen el error padecido (fs. 276 a 287).  

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad; puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle las razones de demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Suspensión del plazo de inmediatez por la emergencia sanitaria nacional debido a la pandemia del COVID-19 en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia

           El AC 0172/2020-RCA de 1 de diciembre, haciendo referencia a la flexibilidad y prescindencia del principio de inmediatez que rige la interposición de la acción de amparo constitucional, desarrollada en las Sentencias Constitucionales 0762/2003-R de 6 de junio, 0389/2004-R de 17 de marzo y 0200/2006-R de 21 de febrero, señaló que: “De la jurisprudencia constitucional glosada, se comprende que cuando las circunstancias lo ameriten el principio de inmediatez cede en resguardo al acceso a la justicia constitucional, más aun cuando se presente un suceso de fuerza mayor, que debe ser considerado bajo el principio de verdad material, como es la declaratoria de cuarentena total a causa de una pandemia, lo que sin duda evita el normal desenvolvimiento de los habitantes de un determinado lugar; por ello, tomando en cuenta el Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró Cuarentena Total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del Coronavirus (COVID-19), a partir de las cero horas del 22 de marzo de 2020, lo que fue ampliado por los DDSS 4200 de 25 de marzo y 4214 de 14 de abril del referido año hasta el 30 de abril del mismo año; y que posteriormente, por DS 4229 de 29 del indicado mes y año, se determinó: Ampliar la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional del COVID-19 desde el 1 al 31 de mayo de 2020; y, Establecer la Cuarentena Condicionada y Dinámica, en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, en su calidad de Órgano Rector, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los municipios y/o departamentos, motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo del municipio, por ende, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares para retornar a las labores jurisdiccionales, según las características de riesgo alto, medio o moderado, precautelando el bienestar de los servidores públicos y de la población en general; en tal sentido, por las circunstancias anotadas se deberá considerar que desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, queda suspendido el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional; es decir, que el plazo de seis meses se encuentra interrumpido por dicho lapso en todo el territorio nacional, y considerando los diferentes tipos de riesgos, también se debe tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispongan suspensiones de plazos; por lo que, en principio se aplicará la interrupción de plazo para la interposición de nuevas demandas tutelares desde el 22 de marzo de 2020 hasta el 30 de abril del citado año, y según sea el caso podrá considerarse la interrupción de otras fechas, ello de acuerdo las determinaciones establecidas en el lugar donde se interponga la acción de defensa.

Por lo mencionado, la flexibilización del principio de inmediatez, por causa de fuerza mayor debe ser considerada solo a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del titular quien no pudo acceder a la justicia constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda interrumpido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y extensible para aquellas suspensiones de plazo emanadas de los Tribunales Departamentales de Justicia, por la misma causa de la emergencia sanitaria (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Suspensión del plazo de inmediatez en el Tribunal Departamental de Justicia de Potosí

La Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, en su punto segundo de la parte dispositiva, establece: “EN OBSERVANCIA DEL D.S. N° 4200 Y AL AMPARO DEL ARTICULO 124 DE LA LEY DEL ORGANO JUDICIAL, SE RATIFICA Y AMPLIA LA SUSPENSION DE LOS PLAZOS PROCESALES, DESDE EL DIA DOMINGO 22 DE MARZO DE 2020, DESDE HORAS 00:00…” (sic). Asimismo, estableció turnos de trabajo para las Salas Constitucionales para la atención de las acciones tutelares.

De esa manera, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Instructivo 05/2020 de 30 de junio, dispuso el reinicio de las actividades laborales a partir de 1 julio de 2020; sin embargo, por Instructivo 46/2020 de 5 de agosto, nuevamente se determinó la suspensión de las actividades laborales en el municipio de Potosí de 7 al 14 de agosto de ese año, por el encapsulamiento emitido por el Comité de Operaciones de Emergencia Municipal (COEM) de Potosí.

En ese entendido, se concluye que en el caso del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción tutelar quedó suspendido por el lapso de tres (3) meses y diecinueve (19)  días, en dos periodos: el primero de 22 de marzo al 1 de julio de 2020 y el segundo de 7 al 14 de agosto de igual año, debiendo esos periodos ser considerados a efectos de velar por el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyos titulares no pudieron acceder a la jurisdicción constitucional, en el periodo de cuarentena total, por la emergencia sanitaria del Coronavirus COVID-19; lo que implica que el plazo de seis meses queda suspendido para aquellos casos que debieron ser presentados en las fechas donde fue dispuesta la cuarentena total y por el encapsulamiento decretado, no pudiendo considerarse otras flexibilizaciones, considerando que las Salas Constitucionales trabajaron en ese departamento por turnos durante la emergencia sanitaria sin interrupción con excepción de periodo de encapsulamiento.

III.3.  La valoración integral de la prueba

La SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de hacer referencia a varios entendimientos jurisprudenciales sobre la correcta apreciación de los medios probatorios, así como a la competencia de las autoridades judiciales y administrativas, concluyó que: “En resumen, por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: ‘Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).

Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…’” (las negrillas son nuestras).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad, puesto que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle las razones de demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH.

Ahora bien, de la revisión de los antecedentes cursantes en obrados, se advierte que mediante la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, declaró culpable al accionante, por la comisión del delito de incumplimiento de contratos, condenándole a la pena de privación de libertad de seis años a cumplir en la Cárcel de Villazón de ese departamento; y, absolviéndole de culpa respecto a la comisión del delito de estafa (Conclusión II.1.).

Posteriormente, por memorial de 20 de mayo de 2018, dirigido ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, el accionante formuló recurso de apelación restringida contra la Sentencia 8/2018 (Conclusión II.2.).

Por otra parte, mediante memorial presentado el 23 de agosto de 2019, ante los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionados-, el accionante presentó excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; mereciendo la representación del Auxiliar de dicha Sala Penal, por la que informó que el expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para su ingreso a despacho, a efectos de revisar la apelación restringida citada en la Conclusión anterior; empero, por la presentación de la referida excepción ingresó a despacho para su consideración; ante ello, por Auto de 28 de ese mes y año, las indicadas autoridades judiciales corrieron traslado a las partes, a objeto que se pronuncien en el plazo de tres días a partir de su notificación (Conclusión II.3.). En mérito a ello, por Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Martínez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí declararon infundada la mencionada excepción (Conclusión II.4.).

Finalmente, a través de memorial presentado el 7 de enero de 2021, ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, el accionante reiteró los argumentos expuestos en el memorial de acción de amparo constitucional y en la respectiva audiencia, agregando que esta instancia tiene competencia para revisar lo resuelto alegando que los arts. 128.IV de la CPE y 41 y ss. del CPCo, que ordena que la resolución emitida, será revisada de oficio por el Tribunal Constitucional Plurinacional, lo cual, jurídicamente conforme al Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio, revisar implica una nueva consideración o examen ante pruebas que revelen el error padecido (Conclusión II.5.).

Precisados los antecedentes, inicialmente corresponde mencionar que respecto a lo alegado por los Vocales ahora accionados con relación a que la presente acción de amparo constitucional fue presentada de manera extemporánea, y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional, que dejó establecido que para la obtención de la tutela que brinda la jurisdicción constitucional, la parte accionante que considere vulnerados sus derechos fundamentales o garantías constitucionales, debe activar la acción de amparo constitucional en el plazo de seis meses computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada con la última decisión administrativa o judicial; sin embargo, conforme a los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde señalar lo siguiente: a) Por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, se declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, con la finalidad de evitar el contagio y propagación de la pandemia del COVID-19, disponiéndose, entre otras medidas, la suspensión de actividades tanto del sector público como del privado, a partir del 22 de ese mes y año; b) Dicha determinación fue ampliada por los Decretos Supremos (DDSS) 4200 de 25 de igual mes y año; y, 4214 de 14 de abril del citado año; hasta el 30 de abril de 2020; c) Posteriormente, por DS 4229 de 29 del referido mes y año, se dispuso ampliar nuevamente la vigencia de la cuarentena por la emergencia sanitaria nacional desde el 1 al 31 de mayo del referido año y se estableció la cuarentena condicionada y dinámica, basada en las condiciones de riesgo determinadas por el entonces Ministerio de Salud -hoy Ministerio de Salud y Deportes-, lo cual motivó a que la cuarentena sea diferenciada según el grado de riesgo de cada Municipio; y, d) En mérito a lo anterior, fueron los distintos Tribunales Departamentales de Justicia de Bolivia, que emitieron circulares y/o instructivos para retornar a las labores jurisdiccionales.

Conforme a lo puntualizado precedentemente, desde la declaratoria de cuarentena total desde el 22 de marzo hasta el 30 de abril de 2020, se flexibilizó el plazo de caducidad para la interposición de la acción de amparo constitucional en todo el territorio nacional, y además, considerando los diferentes tipos de riesgos de cada Municipio, también se deben tomar en cuenta las circulares o instructivos de los Tribunales Departamentales de Justicia que dispusieron las suspensiones de plazos.

Ahora bien, de manera específica se tiene que, la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí: 1) Por Acuerdo 30/2020 de 31 de marzo, en su parte dispositiva, señaló que en observancia del DS 4200 y conforme al art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), se ratificó y amplió el plazo de suspensión de plazos procesales desde el domingo 22 de marzo de 2020, además, estableció turnos de trabajo para las Salas Constitucionales; y, 2) A través del Instructivo 05/2020 de 30 de junio, dispuso el reinicio de las actividades laborales a partir del 1 julio de ese año.

De esa manera, en el departamento de Potosí, el plazo de los seis meses para la presentación de la acción de amparo constitucional quedó suspendido por el lapso de tres meses y diecinueve días, del 22 de marzo al 1 de julio de 2020, periodo que es considerado para la interposición de esta acción tutelar; puesto que: i) El Auto de Vista 61/19 ahora impugnado fue notificado el 23 de octubre de 2019 -según lo manifestado por el propio accionante y ratificado por Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal accionado, en su informe-; ii) Esta acción de defensa fue presentada el 6 de julio de 2020; y, iii) Considerando que el plazo de seis meses debió concluir el 23 de abril de 2020; empero, tomando en cuenta los tres meses y diecinueve días de suspensión, en realidad concluía el 11 de agosto de ese año; por lo que, al haberse interpuesto cinco días después del inicio de la actividad jurisdiccional, la misma está dentro de los seis meses señalados por los arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo, correspondiendo en consecuencia resolver la problemática planteada. Mencionando además como antecedente de criterio de suspensión de plazos, el AC 0106/2020-RCA de 1 de septiembre.

Con esa aclaración, corresponde precisar que conforme a la denuncia del accionante, se tiene como acto lesivo que los Vocales ahora accionados mediante Auto de Vista 61/19, declararon infundada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, limitándose a atribuirle al accionante las razones de la demora para salvar las actuaciones dilatorias del Ministerio Público y del Órgano Judicial, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa, y sin considerar la jurisprudencia actualizada de la Corte IDH. En torno a ello, tomando en cuenta que en lo principal, se alegó la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de valoración de la prueba relacionado con los demás derechos y principios citados expresamente, y no así, con otros elementos como la fundamentación, motivación y congruencia, el análisis se delimitará sobre tal extremo.

Efectuada esa aclaración, corresponde considerar a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, la cual señala que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor las mencionadas autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que, además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia que su incumplimiento ocasionó la vulneración de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional.

A partir de ello, en el presente caso se advierte que la denuncia del accionante está relacionada al valor asignado a los elementos probatorios por los Vocales ahora accionados, que conforme al memorial de acción de amparo constitucional serían los siguientes: 1) La audiencia oral de 7 de enero de 2016 se suspendió por la ausencia del Ministerio Público y de los acusadores particulares; 2) Similar situación de “substitución” (sic) de perito ocurrió, pero omitieron arbitrariamente pronunciarse sobre la suspensión presentada por el Ministerio Público; 3) Otra solicitud de suspensión de audiencia de la acusación particular de 15 de marzo de 2017, porque su perito no pudo realizar su pericia; 4) La suspensión de audiencia de 13 de julio de 2017 ante la imposibilidad material de la acusación particular para llegar a la ciudad de Tupiza; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí por Auto de 15 de agosto de igual año designó a un perito dirimidor; 6) La audiencia de 30 de agosto de ese año fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia; 7) La audiencia de 9 de enero de 2018 fue también suspendida por la inasistencia de la acusación particular por conflictos sociales; 8) La audiencia de 21 de febrero del citado año, nuevamente fue suspendida a pedido de la acusación particular; y, 9) La última suspensión fue por impedimento de salud de uno de los miembros del Tribunal.

Al respecto, si bien lo referido se encuentra dentro de los tres presupuestos por los que esta jurisdicción constitucional puede emitir algún pronunciamiento con relación a la labor valorativa realizada por las autoridades judiciales y administrativas -es decir, respecto a la ausencia de razonabilidad y equidad en la valoración, omisión de valoración y la asignación de un valor diferente al medio probatorio-; sin embargo, no debe omitirse que conforme se mencionó anteriormente, para que este Tribunal se pronuncie respecto a la labor valorativa realizada por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, además de especificarse el elemento probatorio, el accionante debe demostrar la incidencia de dicha valoración probatoria en la decisión final asumida, puesto que no toda irregularidad en la labor valorativa genera por sí misma indefensión material.

En ese sentido, lo manifestado por el accionante, no resulta suficiente para que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional se refiera al valor que los Vocales ahora accionados otorgaron a los elementos de prueba aportados. Por consiguiente, en este punto corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, en cuanto al petitorio expreso del accionante en el memorial de demanda de esta acción de defensa, con relación a que: “…los Vocales accionados no sólo incurren en las causales citadas para que sus autoridades como Tribunal de garantías ingresen a revisar la legalidad ordinaria, sino en el fondo violan (según el art. 128 de la CPE y 51 del CPC) mi garantía convencional y constitucional al Debido Proceso bajo la vertiente de ser juzgado en plazo razonable…” (sic), y, respecto a lo alegado en audiencia, que en este caso, la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria porque las argumentaciones de los Vocales hoy accionados son inequitativas; corresponde aclarar al accionante que ante la existencia de vulneración de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada a efectos de brindar tutela, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, señala que: “…resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”; y en torno a ello, del contenido del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que no se cumplió con las exigencias necesarias, puesto que la atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional es la interpretación de la Norma Suprema y de los Tribunales de Justicia es la interpretación de la ley y demás normativas, a las cuales todos los ciudadanos están sometidos, razón por la cual, el Órgano Judicial tiene la potestad de efectuar una interpretación de las disposiciones legales protegiendo y resguardando los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, correspondiendo al efecto denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 08/2020 - AAC de 31 de julio, cursante de fs. 256 a 263, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Se hace constar que la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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