SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0924/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante por memorial presentado el 6 de julio de 2020, cursante de fs. 154 a 175 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público y otro contra su persona, por la comisión del delito de incumplimiento de contratos, previsto y sancionado por el art. 222 del Código Penal (CP); el 21 de agosto de 2019, interpuso excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que inició el 30 de julio de 2014; es decir, desde hace más de cinco años atrás, adjuntando la documentación correspondiente para acreditar tal extremo, entre la cual se encuentra la Sentencia 8/2018 de 23 de abril, que fue apelada; empero sobrepasando el plazo legal establecido, dicho recurso recién fue resuelto mediante Auto de Vista de 15 de enero de 2020; es decir, después de más de un año de su sorteo realizado el 28 de diciembre de 2018. Incluso, presentada la referida excepción, consta la representación de 29 de agosto de 2019 del Auxiliar de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que corrobora que su expediente se encontraba en Secretaría a la espera de turno para ingresar a despacho.
Una vez que las partes fueron notificadas con la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, en respuesta el Fiscal de Materia -Gonzalo Plaza Corico- señaló “…algunas cuestiones…” (sic) sin producir prueba alguna, y Juan Carlos Cuenca Arias, representante legal de la Cooperativa Minera “Chorolque RL” -ahora tercero interesado-, presentó como prueba todo el expediente.
A partir de ello, María Cristina Montesinos Rodríguez y Julio Alberto Miranda Rodríguez, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, a través del Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019, declararon infundada la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, con las siguientes consideraciones: a) A pesar que “…transcurrieron ‘5 años y meses’, estando en consecuencia vencido el plazo máximo de duración; sin embargo, concluyen –contradictoriamente-: ‘…que vencido el plazo máximo no es suficiente, para que el juzgador de oficio declare la extinción de la acción penal’” (sic); b) La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) sobre la teoría del no plazo se remitió a tres criterios, pero desde el 2005 aproximadamente, fijó cuatro criterios; c) Su defensa reiteró que el plazo se computa a partir de la primera sindicación en sede judicial o administrativa, pero señalaron que para resolver existe una “sistemática” que cumplir sustentada en una carga argumental y probatoria, por lo que no es suficiente establecer el transcurso del tiempo mayor a los tres años, sino que se debe acreditar que la actividad procesal del interesado no generó retardación en la tramitación del proceso, y por el contrario, que ello se debió a la conducta del Órgano Judicial o del Ministerio Público y que no concurran otros factores como la mora estructural; d) Para la viabilidad de excepciones e incidentes deben estar respaldadas en lo que se refiere a su fundamentación probatoria, con prueba idónea y pertinente, lo contrario incluso genera un rechazo in límine; e) Analizadas sus pruebas y precisando el tiempo de duración del juicio oral, público y contradictorio de once meses y veinte días, de manera irrazonable, arbitraria e inequitativa concluyeron que si bien existe mora, no se tiene demostrada que esta responda únicamente a la falta de diligencia o razonabilidad del Ministerio Público y del Órgano Judicial; f) Si bien la duración del juicio oral, público y contradictorio sobrepasó el plazo previsto por ley para esa fase, pero ese incumplimiento es insuficiente para determinar o establecer que la mora sea enteramente atribuible al Ministerio Público o al Órgano Judicial; g) Se dieron varios actos procesales que propiciaron demora como ser: la prohibición de circulación por la competencia del “Dakar” que ocasionó que se suspenda la audiencia, por motivos de salud de los acusadores particulares y de uno de los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por un paro cívico, por la sustitución de peritos, solicitud de citación a testigos, los memoriales de justificación por impedimentos, los periodos de vacaciones y acefalías; situaciones que no implican una demora a causa de la falta de diligencia del Ministerio Público y del Órgano Judicial; y, h) Finalmente, citaron a la SCP “1907/2011” sobre la titularidad del derecho a un plazo razonable, que no solo le corresponde al imputado sino también a la víctima, concluyendo que: ‘“…lo alegado vinculado medularmente al vencimiento de plazos no hace factible sea a partir de considerar como fuentes fundamentos sean de carácter legal, constitucional o convencional extinguir la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración en el caso concreto”’ (sic).
De esa manera, los Vocales ahora accionados incurrieron en lo “irrazonable”, al señalar que se dieron varios actos procesales que ocasionaron demora, pretendiendo cargarle la responsabilidad para denegar la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso sin comprender de dónde provinieron, su justificación y hasta su duración real dentro del contexto global de duración del proceso, pero arbitrariamente omitieron valorar lo siguiente: 1) La audiencia oral de 7 de enero de 2016, se suspendió por la ausencia del Ministerio Público y de los acusadores particulares; 2) Similar situación ocurrió por la “substitución” del perito, donde evitaron arbitrariamente pronunciarse sobre la suspensión presentada por el Ministerio Público; 3) La solicitud de suspensión de audiencia de la acusación particular de 15 de marzo de 2017, porque su perito no pudo realizar la pericia; 4) La suspensión de la audiencia de 13 de julio de “2007” -lo correcto es 2017- fue ante la imposibilidad material de la acusación particular para llegar a la ciudad de Tupiza; 5) El Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí, por Auto de 15 de agosto de “2007” -lo correcto es 2017- designó a un perito dirimidor; 6) La audiencia de 30 de agosto de 2017, fue suspendida por la ausencia del Fiscal de Materia; 7) La audiencia de 9 de enero de 2018, fue suspendida por la inasistencia de la acusación particular por conflictos sociales; 8) La audiencia de 21 de febrero del citado año, fue suspendida a pedido de la acusación particular; y, 9) La última suspensión de la audiencia fue por motivos de salud de uno de los miembros del citado Tribunal.
De lo anterior, se tiene que los Vocales ahora accionados se limitaron a atribuirle las razones de la demora del juicio oral, público y contradictorio, más no se refieren a otros actos no generados por su persona, incurriendo en una valoración probatoria inequitativa, y una causal para ingresar a revisar la legalidad ordinaria, pues se valoraron esas circunstancias pretendiendo “achacarle” esa extrema retardación de justicia por solicitar en dos ocasiones suspensiones de audiencias, las cuales debieron reprogramarse dentro de los ocho días siguientes, pero hasta sus mismos señalamientos prueban que obedecieron a otras causas provenientes de distintos intervinientes, sin considerar que el director del proceso durante esa etapa procesal es el Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Tupiza del departamento de Potosí y no su persona, puesto que durante la etapa preparatoria es función del Ministerio Público, haciendo constar que esas etapas no están a su cargo, y que incluso el Juez de la causa tuvo que conminar al Ministerio Público por omisión en el cumplimiento de plazos, por lo que reiteró que “…los Vocales accionados no sólo incurren en las causales citadas para que sus autoridades como Tribunal de garantías ingresen a revisar la legalidad ordinaria, sino en el fondo violan (según el art. 128 de la CPE y 51 del CPC) mi garantía convencional y constitucional al Debido Proceso bajo la vertiente de ser juzgado en plazo razonable” (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su elemento “de ser oído dentro de un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos, a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones”, a la valoración de la prueba; así como a los principios de celeridad, eficacia y eficiencia, pro homine y de progresividad; citando al efecto los arts. 13.I, 109.II, 113, 115, 117.I, 119, 120, 180.I, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 2, 7.5, 8.1 y 2 inc. c), 25.I, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14.3 inc. c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: i) La nulidad del Auto de Vista 61/19 de 11 de octubre de 2019; ii) La emisión de una nueva resolución cumpliendo las consideraciones del “Tribunal de garantías” para efectivizar el debido proceso en su elemento de un plazo razonable, así como la normativa, doctrina y jurisprudencia de la Corte IDH, y la progresividad e inviolabilidad de sus derechos; y, iii) Si se considera pertinente, que directamente se declare probada su excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; y consiguientemente, se extinga la acción penal, dejándose sin efecto las medidas cautelares impuestas contra su persona y el archivo definitivo de obrados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 31 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 238 a 255 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) El 30 de julio de 2020 el proceso cumplió seis años de tramitación; es decir, dobló el plazo máximo de duración del proceso; b) El recurso de apelación formulado contra la Sentencia 8/2018 se remitió al Tribunal de alzada en “junio de 2018”, recién el 28 de diciembre de igual año, se sorteó el recurso, y hasta el 21 de agosto de 2019, casi un año después no se emitió la respectiva resolución ni se fijó audiencia; dictándose el Auto de Vista el 15 de enero de 2020; c) Presentó pruebas y un “cuadrito didáctico” que demuestra que la mora no es de su entera responsabilidad, como pretenden “hacer ver” los Vocales ahora accionados para justificar la dilación del Ministerio Público y del Órgano Judicial; d) La jurisdicción constitucional puede revisar la interpretación de la legalidad ordinaria porque las argumentaciones de los Vocales hoy accionados son inequitativas, irracionales y vulneran derechos, lo cual concuerda con la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional para revisar actos por vulneración al debido proceso y a derechos fundamentales por una valoración probatoria que se aparta del marco de razonabilidad, equidad y una correcta aplicación del ordenamiento jurídico, a pesar que esa línea incluso ya fue superada, que simplemente son razonamientos e instrumentos argumentativos, pero que no son causales para denegar la presente acción tutelar; e) El primer grupo de vulneraciones de los derechos es el derecho fundamental del debido proceso en su elemento a ser oído en un plazo razonable con relación a las garantías de reserva legal, progresividad e inviolabilidad de los derechos previstos en la Norma Suprema y en la CADH, que establecen que ninguna persona puede quedar indefinidamente sujeta al poder ius puniendi; incluso la SC 0023/2007-R de 16 de enero, y “…una serie de líneas posteriores…” (sic) indicaron que la actividad represiva del Estado no puede ser ejercida de manera indefinida; f) “Hoy” -se entiende a la fecha de la audiencia de consideración de esta acción tutelar- el proceso está en trámite ante el Tribunal Supremo de Justicia, haciendo turno para que se sortee e ingrese a admisión, encontrándose con una mora de seis años, por lo que negarle la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, manifestando que la dilación no es atribuible al Ministerio Público ni al Órgano Judicial resulta absurdo; g) Hizo mención a la jurisprudencia de la Corte IDH al mencionar la Sentencia de la Masacre del Pueblo Bello vs. Colombia, y a otras Sentencias que presentan las características de su caso; h) Asimismo, pidió se tome en cuenta la Sentencia Edgar Fernando García y sus familiares vs. Guatemala de la Corte IDH que indica que se deben considerar las circunstancias particulares de cada caso; i) El oficio de conminatoria judicial 925 de 28 de abril de 2015, se remitió al Ministerio Público porque se incumplió el plazo legal de la etapa preparatoria o etapa investigativa, lo que demuestra que ni siquiera dicha institución cumplió con los plazos procesales; j) Sobre el plazo razonable de la normativa, pidió que se aplique la jurisprudencia de la Corte IDH, por eso, solicitó el control de convencionalidad, y a tal efecto, mencionó el caso Tibi vs. Ecuador, en el que Sergio García Ramírez en su voto razonable expresó que el derecho al plazo razonable pretende que la afectación de los derechos de la persona por acción o abstención del Estado no se prolongue injustificadamente hasta generar condiciones de injusticia inequidad o inseguridad jurídica; k) En el caso Grande vs. Argentina, la Corte IDH expresó que con el transcurso del tiempo es más urgente que un Estado adopte las medidas necesarias para determinar la inocencia o la culpabilidad de la persona acusada por un delito, porque mientras dura el proceso la persona está sujeta a una serie de efectos importantes en su vida personal y profesional, los cuales se agravan con la prolongación del mismo; y aclarando al respecto que gastó cantidades de dinero en viajes para las audiencias, abogados, transporte de testigos, además de su afectación laboral y psicológica; y, l) Como el Tribunal de garantías no ingresa en la valoración de la excepción de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, pidió que se disponga la nulidad del Auto de Vista 61/19.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por informe “sin fecha” presentado vía Whats App el día de la audiencia de consideración de esta acción tutelar -31 de julio de 2020-, cursante de fs. 235 a 237 vta., expresó que: 1) Conforme al art. “74-5 del CPCo”, se tiene que la presente acción de defensa fue interpuesta fuera de plazo, el accionante de manera ingenua expresó que fue notificado el 23 de octubre de 2019, y que la acción de amparo constitucional estuvo lista para presentarse el “19 de abril”, lo cual resulta subjetivo, y esa clase de acciones pueden presentarse en razón de domicilio de acuerdo al art. 32 del Código Procesal Constitucional (CPCo), en el caso concreto en Challapata o La Paz; 2) Desde la lógica del recurrente y siendo que cuestiones relativas a situaciones no regladas conforme al principio de legalidad para no afectar el principio de reserva legal, en ese caso, Decretos Supremos o Circulares que refieren una suspensión; es decir, una normativa que no emana de una ley formal, como lo reglamentado por la pandemia del Coronavirus (COVID-19) no podría generar causales de suspensión de plazos; 3) No se pueden alegar excepciones únicamente a favor del imputado, sino también se debe considerar la condición de la víctima dentro del proceso penal; 4) Conforme a la Corte IDH no todo proceso que exceda el plazo de duración máxima del proceso, previsto por ley, vulnera la garantía de juzgamiento en plazo razonable, sino únicamente cuando resulta evidente la indebida dilación de la causa; criterio análogo asumido en los casos de Genie Lacayo vs. Nicaragua y Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, que establecieron que la determinación de la razonabilidad del plazo en el cual se desarrolla un proceso debe considerar cuatro elementos que son, la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de las autoridades judiciales y la persona involucrada en el mismo, y en ese sentido, el entonces Tribunal Constitucional se pronunció al respecto a través de las Sentencias Constitucionales “101/04 de 14 de septiembre”, “1042/05-R de 5 de septiembre” y “0033/2006”, además del AC “79/04-ECA de 17 de diciembre”; y, la doctrina ordinaria conforme a los Autos Supremos (AASS) 222/2007 de 7 de mayo y 163-E de 2 de febrero de 2007, entre otros; 5) Por lo anterior, el hecho de alegar que el plazo se venció no es suficiente para declarar la extinción de la acción penal, menos mediante la acción de amparo constitucional, peor aún cuando no se expusieron razones suficientes para tal determinación, limitándose a señalar un marco normativo jurisprudencial sin vincular directamente a supuestos de carácter fáctico que incidieron o no respecto al transcurso del tiempo para considerar razonable o no el plazo; 6) No se puede desconocer los derechos de los demás actores involucrados en el proceso penal, así como también se aclara que los principios que alega la defensa del accionante no son atendibles en función a los derechos del imputado únicamente, sino también de la víctima, a quien le asisten los derechos a la verdad, a la tutela judicial efectiva, al acceso a la justicia, entre otros que también emergen del bloque de convencionalidad; 7) Si el accionante consideraba que la etapa preparatoria duró más de un año, lo que hacía previsible la extinción de la acción penal ya en ese momento procesal, debió hacer uso de los mecanismos que tenía a su disposición, lo cual no fue demostrado en esa instancia; 8) Sobre la mora estructural y actividad que considera que vulnera el principio de reserva legal, y contradictoriamente, “no se atiene al mismo”, pero debe entenderse que nuestro sistema constitucional no solamente tiene como fuente jurídica a la ley, pues no es legicentrista, sino que admite un sistema plural, y en consecuencia, la jurisprudencia constitucional y convencional tiene su valor e incidencia aunque le parezcan absurdas a la defensa del accionante conforme a lo expresado; además, el accionante enunciativamente afirmó que cumplió con las exigencias procesales limitándose a expresar que se vencieron los plazos; 9) Se pretende la tutela del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y esencialmente alegó defecto o error al valorar la prueba, sin una crítica técnica respecto a la valoración realizada en el Auto de Vista 61/19 ahora impugnado en esta jurisdicción, alegando en otras palabras únicamente el vencimiento del plazo, lo cual no es suficiente y resulta irrazonable; y, 10) Existen Sentencias de la Corte IDH e informes que refieren que la responsabilidad es proporcional a la pasividad del procesado, además de que la progresividad no puede medirse en términos de temporalidad sobre la emisión de sentencias, menos en el sistema constitucional que se sustenta en la doctrina del estándar más alto respecto a la progresividad de los derechos que como se indicó precedentemente no solo le asisten al imputado sino también a la víctima.
María Cristina Montesinos Rodríguez y Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, ex y actual Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistieron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni remitieron informe alguno pese a sus citaciones cursantes a fs. 226 y 224.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Carlos Cuenca Arias, representante de la Cooperativa Minera “Chorolque” Limitada (Ltda.) no participó en la audiencia virtual, empero Saúl Flores estuvo presente alegando ser representante de la Cooperativa Minera “Chorolque” Ltda.; empero, no presentó ningún Poder Notarial; por lo que, la Sala Constitucional no aceptó su intervención.
I.2.4. Intervención del Ministerio Público
Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, no asistió a la audiencia virtual de acción de amparo constitucional, no obstante su notificación cursante a fs. 225.
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 08/2020 - AAC de 31 de julio, cursante de fs. 256 a 263, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Se hizo mención a las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0118/2018-S3 de 17 de abril -respecto a que la acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia de revisión de la jurisdicción ordinaria-; 0910/2019-S4 de 16 de octubre -sobre la competencia para resolver cuestiones e incidentes referidos a la extinción de la acción penal y el derecho a la impugnación; y, 1013/2019-S4 de 27 de noviembre -con relación a la exigencia de fundamentación de las resoluciones como componente esencial del debido proceso-; ii) De lo alegado por el accionante, se tiene que no es suficiente mencionar que el plazo máximo de duración del proceso se venció, sino que quién formula la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso debe demostrar con prueba clara y fehaciente “…dónde está la responsabilidad de cada sujeto procesal o en qué consiste cada actuación procesal…” (sic); situación que no ocurrió; iii) Existen actuados que se señalan a esta instancia, pero que en su momento no fueron denunciados; y, iv) La línea jurisprudencial que se aplica en nuestro país concuerda con la línea del Derecho Internacional; es decir, la CADH.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Asimismo, mediante decreto constitucional de 7 de junio de 2021, cursante a fs. 293, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 22 de octubre de 2021, cursante a fs. 317, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.