SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los entonces dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, el 1 de diciembre de 2018, de manera arbitraria, a través de medidas de hecho procedieron al corte del suministro de agua potable del inmueble donde habita, obligándola a ingerir y trasladar de manera diaria agua de pozo que no es apta para el consumo humano, encontrándose en riesgo su vida y su salud; no obstante, los actuales dirigentes del mencionado sindicato se resisten a otorgarle ese servicio, alegando que dicho corte habría surgido de una decisión de las bases sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra convaleciente.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El Estado constitucional de derecho asumido en la Constitución supone la proscripción de las medidas de hecho o vías de hecho
Al respecto la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, refirió: “Este Tribunal Constitucional Plurinacional, ha verificado con preocupación que recurrentemente se ha activado la acción de amparo para denunciar:
i) Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la perturbación o pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble; ii) Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.);y, iii) Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema.
En ese orden, corresponde analizar cuál es el significado y cuáles son las consecuencias jurídicas para el poder público y la convivencia social de los ciudadanos, así como el rol de la justicia constitucional frente a las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en el modelo de Estado Constitucional de derecho asumido por mandato del art. 1 de la CPE” (el resaltado es nuestro).
Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “En principio y en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas 'vías de hecho', a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia. En ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.
Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…” (el resaltado nos pertenece).
III.2. El derecho de acceso al servicio básico de agua potable
Al respecto la SCP 0052/2012 de 5 de abril, sostuvo que: “En el actual orden constitucional el derecho al agua es considerado como un derecho fundamental, tal cual se desprende del art. 16.I de la CPE, cuando dispone que: ‘Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación’, por lo que el Estado reconoce y garantiza el ejercicio de este derecho y del acceso universal y equitativo al servicio básico de agua potable (art. 20.I de la CPE).
‘El derecho al acceso a los servicios básicos de agua potable y electricidad está reconocido y consagrado como derecho fundamental por el art. 20.I de la CPE, dentro de los principios de universalidad y equidad; es decir, que los servicios básicos como responsabilidad del Estado en todos los niveles de gobierno de manera directa o mediante contratos con empresas privadas como prevé el parágrafo II de la citada norma constitucional, no deben ser restringidos en el acceso por motivos o causas más allá de las previstas por las normas o procedimientos para tal efecto’; entendimiento asumido en la SC 0071/2010-R de 3 de mayo".
En ese entendido, sobre el derecho al agua relacionado con el derecho a la vida y salud la SCP 0776/2018-S1 de 26 de noviembre, citando a la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, estableció lo siguiente: “El agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, forma parte integrante de los derechos humanos oficialmente reconocidos en los instrumentos internacionales, es un bien común universal, patrimonio vital, derecho básico, individual, indivisible, imprescriptible y colectivamente inalienable, que cada persona requiere para su uso personal y doméstico y al que pueda acceder por un precio adecuado y razonable. Cada persona tiene el derecho a un sistema de agua que funcione, los sistemas de agua se deben organizar y manejar para garantizar su acceso continuo.
En noviembre del 2002, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) de las Naciones Unidas; marcó un hito en la historia de los derechos humanos, al reconocer (en la Observación General 15 el cumplimiento de los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales - ratificado por Bolivia mediante Decreto Supremo 18950 de 17 de mayo de 1982-), de manera explícita el acceso al agua como un derecho humano fundamental. Este Comité estableció que: ‘el derecho humano al agua es indispensable para llevar una vida en dignidad humana’ y que es ‘un prerrequisito para la realización de otros derechos humanos’.
(…)
De lo mencionado, se concluye que este derecho está reconocido y garantizado por el Estado y en la medida en que es un elemento básico para ejercer el derecho a la salud y para proporcionar un nivel adecuado de vida para todos los individuos de un Estado Social y Democrático de Derecho, garantizando así su subsistencia en condiciones dignas, exige de una protección inmediata de parte de los gobiernos y de los particulares, quienes deben organizar esfuerzos que confluyan en la satisfacción de esta necesidad básica para todos y cada uno de los habitantes de nuestro país”.
La Corte Constitucional de Colombia mediante la Sentencia T270/07 expresó que: ‘El agua es un recurso natural limitado y un bien público fundamental para la vida y la salud’. El derecho humano al agua es indispensable para vivir dignamente y es condición previa para la realización de otros derechos humanos.
El derecho humano al agua es el derecho de todos a disponer de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para el uso personal y doméstico. Un abastecimiento adecuado de agua salubre es necesario para evitar la muerte por deshidratación, para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el agua y para satisfacer las necesidades de consumo y cocina y las necesidades de higiene personal y doméstica.
El agua es necesaria para diversas finalidades, aparte de los usos personales y domésticos, y para el ejercicio de muchos de los derechos reconocidos en el Pacto. Por ejemplo, el agua es necesaria para producir alimentos (el derecho a una alimentación adecuada) y para asegurar la higiene ambiental (el derecho a la salud). El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural). Sin embargo, en la asignación del agua debe concederse prioridad al derecho de utilizarla para fines personales y domésticos. También debe darse prioridad a los recursos hídricos necesarios para evitar el hambre y las enfermedades, así como para cumplir las obligaciones fundamentales que entraña cada uno de los derechos del Pacto”.
De la jurisprudencia desarrollada en forma precedente, se establece que el agua es un recurso vital, del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales, como son la vida y la salud, por cuanto, el agua es necesaria para producir alimentos el derecho a una alimentación adecuada y para asegurar la higiene ambiental el derecho a la salud. El agua es fundamental para procurarse medios de subsistencia (el derecho a ganarse la vida mediante un trabajo) y para disfrutar de determinadas prácticas culturales (el derecho a participar en la vida cultural)” (las negrillas son nuestras).
III.3. Respecto a los derechos de las personas adultas mayores
Sobre el particular, el art. 67.I de la CPE establece: “Además de los derechos reconocidos en esta Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a una vejez digna, con calidad y calidez humana”.
Asimismo, la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, ratificada por el Estado Plurinacional mediante Ley 872 de 21 de diciembre de 2016, en su art. 5 señala: “Los Estados Parte desarrollarán enfoques específicos en sus políticas, planes y legislaciones sobre envejecimiento y vejez, en relación con la persona mayor en condición de vulnerabilidad y aquellas que son víctimas de discriminación múltiple, incluidas las mujeres, las personas con discapacidad, las personas de diversas orientaciones sexuales e identidades de género, las personas migrantes, las personas en situación de pobreza o marginación social, los afrodescendientes y las personas pertenecientes a pueblos indígenas, las personas sin hogar, las personas privadas de libertad, las personas pertenecientes a pueblos tradicionales, las personas pertenecientes a grupos étnicos, raciales, nacionales, lingüísticos, religiosos y rurales, entre otros”.
De igual forma, el art. 3 de la Ley General de las Personas Adultas Mayores (LPAM) -Ley 369 de 1 de mayo de 2013-, establece los principios por los cuales se rige dicha norma, como son: “1. No Discriminación. Busca prevenir y erradicar toda forma de distinción, exclusión, restricción o preferencia que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos fundamentales y libertades de las personas adultas mayores. 5. Protección. Busca prevenir y erradicar la marginalidad socioeconómica y geográfica, la intolerancia intercultural, y la violencia institucional y familiar, para garantizar el desarrollo e incorporación de las personas adultas mayores a la sociedad con dignidad e integridad”; así también, el art. 5 en sus incs. b. y c. de la referida norma, establece el derecho a una vejez digna, que contempla un desarrollo integral, sin discriminación y sin violencia garantiza la libertad personal en todas sus formas.
En dicho marco normativo, a través de la SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, respecto al trato preferente y especial del que deben gozar los adultos mayores se estableció: «Los derechos de los adultos mayores se encuentran reconocidos y se les otorga una particular atención dadas las circunstancias que ubican a este grupo de personas en una situación de desventaja frente al resto de la población, por cuanto la edad provoca en ellas una serie de limitaciones físicas, psicológicas, y económicas, de donde su resguardo tiene como objeto otorgarles una mejor calidad de vida.
Es comprensible el trato preferente y especial, del que deben ser objeto los ancianos, dado que la vejez supone la pérdida de medios de subsistencia ya sea por el advenimiento de enfermedades y su consecuente pérdida de la salud o ya sea porque pasan al grupo de personas inactivas económicamente, viéndose limitadas por tal motivo en el ejercicio de sus derechos.
La jurisprudencia constitucional, en referencia a los adultos mayores o personas de la tercera edad, en la SCP 1631/2012 de 1 de octubre, emanada de este Tribunal, expresó: “La protección especial a la que tienen derecho las personas de la 'Tercera Edad, no sólo tiene que ver con el carácter universal de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales; sino también con los derechos esenciales que hacen a su dignidad humana, vinculada a sus derechos de desarrollo de su personalidad en situaciones de evidente vulnerabilidad y lesividad psicológica que pudiera detonar de los órganos del Poder del Estado en cualesquiera de sus prestaciones públicas, o bien de particulares; situaciones en las que debe concretarse el derecho de 'especial estima y consideración protectora, por la conversión sensible de casi la totalidad de sus derechos fundamentales y universales, debido a su dilatada vida y experiencia dedicada con abnegación al servicio de la sociedad. Es así que, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó como Principios a favor de las personas mayores o de la tercera edad, entre otros: 'Vivir con dignidad' acceso a una vida íntegra, de calidad sin discriminacion de ningún tipo y respeto a la integridad psíquica y física y 'Seguridad y apoyo jurídico', protección contra toda forma de discriminación, derecho a un trato digno, apropiado y que las instituciones velen por ello y actúen cuando fuese necesario » (las negrillas son nuestras).
III.4. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al agua y acceso al servicio de agua potable, a la vida, a la salud y a la alimentación; puesto que, los entonces dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, el 1 de diciembre de 2018, de manera arbitraria, a través de medidas de hecho procedieron al corte del suministro de agua potable del inmueble donde habita, obligándola a ingerir y trasladar de manera diaria agua de pozo que no es apta para el consumo humano, encontrándose en riesgo su vida y su salud; no obstante, Silvio Castro Fernández, Responsable del Servicio de Agua Potable y Máximo Yahuri Meraz, Dirigente, ambos del referido sindicato -hoy accionados- se resisten a otorgarle ese servicio, alegando que dicho corte habría surgido de una decisión de las bases sin considerar que es una persona de la tercera edad y que se encuentra convaleciente.
Identificada la problemática planteada, del análisis de los antecedentes cursantes en el presente proceso constitucional se advierte que, la accionante es propietaria de un inmueble registrado bajo matrícula computarizada 3.05.0.20.0005118, ubicado en el Municipio de Vacas, Provincia de Arani, Comunidad Pedregal, Parcela 108, de una superficie de “2 8380” ha (Conclusión II.1), evidenciándose del muestrario fotográfico que se adjunta la existencia de un pozo de agua y que la prenombrada refiere que se constituye en la fuente de suministro del líquido elemento para su consumo, advirtiéndose también la existencia de una pileta mediante la cual ya no tiene acceso a dicho servicio por determinación de los dirigentes y miembros del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, debido a la falta de pago de una multa impuesta por el mencionado sindicato; (Conclusión II.2). Asimismo, del certificado Médico de 13 de julio de 2020, se tiene que la impetrante de tutela de setenta y siete años de edad, fue intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino, Cistocele, y el 26 de junio de 2019, por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera…” (sic [Conclusión II.3]) que acreditarían su delicado estado de salud.
Conforme lo señalado, se evidencia que en el presente caso se encuentra involucrada una persona adulta mayor que es parte de un sector vulnerable; que goza de una especial protección, y merece un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, dada su situación de desventaja frente al resto de la población, a efectos de que se eviten hechos que importen maltrato a su integridad, discriminación o se afecte su dignidad.
Ahora bien, de la compulsa de la documentación complementaria solicitada mediante decreto constitucional de 13 de agosto de 2021, se evidencian las siguientes Actas de Asamblea Ordinaria del Sistema de Agua Potable correspondiente a la comunidad de Pedregal Bajo, Segunda Sección Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba: 1) De 4 de agosto de 2018, en la cual en el punto número cinco se estableció que con relación a la peticionante de tutela, quien asistió a la reunión; empero, no tenía “validez”, siendo que se efectuó la expulsión de dicha reunión hasta que pague la multa de Bs 500.-, con advertencia de que caso contrario se procedería al corte de su pileta de agua; 2) De 1 diciembre de 2018, en la que, en cuanto al punto número uno, referente al control de asistencia se estableció que la accionante tiene faltas desde abril de ese año; por lo que, se le impuso multas de Bs 300.-, aportes Bs 40.-, cuota para la sede Bs 150.-, falta de respeto al indicado Sindicato, agresiones verbales a los compañeros por sobrepasar a las autoridades orgánicas sanción de Bs 500.-; consiguientemente, todos los socios decidieron el corte del servicio de agua potable de la impetrante de tutela y otros, a partir de la mencionada fecha, hasta que se cancelen los aportes al Sindicato para su mantenimiento del servicio de electricidad y función del Directorio (Conclusión II.4).
Asimismo, del informe de 27 de septiembre de 2021, presentado por los accionados, manifiestan que, la decisión del corte de servicio de agua potable de la peticionante de tutela obedeció a la falta de pago del suministro de dicho servicio, pues la provisión del líquido elemento se extrae de un pozo, lo que implica la necesidad del consumo de energía eléctrica, mantenimiento, compra de bomba de agua, trabajos, etc.; sin embargo, se procedió a la reinstalación del servicio a partir de la determinación de la Jueza de garantías que dispuso su reconexión; empero, subsiste la actitud de impago de la accionante lo que atenta contra los derechos de toda la comunidad, pues del pago depende el sostenimiento del servicio, no existiendo lógica para que la prenombrada sea privilegiada para utilizar el servicio sin pagar, pues ello conllevaría a la discriminación respecto a los demás beneficiarios (Conclusión II.6).
De lo descrito precedentemente, se evidencia que contra la impetrante de tutela, quien forma parte de un sector vulnerable al ser una persona adulta mayor, que tiene su domicilio en la comunidad de Pedregal Bajo de la Provincia de Arani del departamento de Cochabamba; se impuso, en primer lugar, una sanción consistente en una multa de Bs 500.- “…por falta de respeto al Sindicato…”, agresiones verbales a los miembros del mismo y por “…sobre pasar a las autoridades organicos…” (sic); por lo que, ante el incumplimiento del pago de la misma, el 1 de diciembre de 2018, en Asamblea Ordinaria, habiéndose advertido además faltas de la peticionante de tutela desde abril de 2018, se concluyó que adeudaba la suma de Bs 300, por aportes Bs 40, y por cuota para la sede Bs 150, decidiendo el corte del suministro de agua potable de la prenombrada.
En ese contexto, en el presente caso, no se advierte que el corte del suministro del servicio de agua potable a la accionante, se haya efectuado debido a la falta de pago de dicho servicio como alega la parte accionada, pues no se evidencia algún medio de prueba que permita inferir aquello, ya que conforme a las Actas de Asamblea Ordinaria de 4 de agosto y 1 de diciembre, ambas de 2018, se la sancionó con una multa de Bs 500.- debido a supuestas conductas en las que habría incurrido, siendo expulsada de la última reunión a la que asistió; indicándose que esa situación no se modificaría hasta que se cancele ese monto de dinero y más aún se señaló que “…caso contrario se procedera al corte de su pileta” (sic); agregándose otras sanciones económicas por faltas a reuniones, entre otros, sin tomar en cuenta su condición de tercera edad, su estado de salud, sus limitaciones económicas ni otorgarle la posibilidad de alguna modalidad de pago, denotándose el ejercicio de vías de hecho contra la impetrante de tutela y como lógica consecuencia la vulneración de su derecho fundamental de acceso al agua.
En tal sentido, en observancia del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene innegablemente que el agua es un recurso de vital importancia del cual depende el ejercicio de otros derechos fundamentales como la vida, la salud y la alimentación, que se encuentra consagrada como un derecho fundamental reconocido por instrumentos internacionales y por nuestra Norma Fundamental; puesto que, es indispensable para vivir dignamente, siendo el derecho de todos el poder disponer y abastecerse de agua suficiente, salubre, aceptable, accesible y asequible para evitar la muerte por deshidratación y para reducir el riesgo de las enfermedades relacionadas con el líquido elemento, además para satisfacer las necesidades de consumo de uso personal y doméstico; no pudiendo estar el suministro de agua potable supeditado al conflicto que pudiera haber entre particulares, ya que al constituirse el líquido elemento en un derecho fundamentalísimo por su calidad de derecho humano; es decir, indispensable para la vida, su privación está prohibida y su uso no puede estar limitado arbitrariamente ni supeditado al cumplimiento de ciertas condiciones, menos aún patrimoniales; toda vez que, la restricción a su acceso, ya sea como una sanción o un medio de presión -como sucede en el caso en examen- lesiona este derecho fundamental y a su vez otros derechos con los cuales se encuentra íntimamente vinculado como los derechos a la vida y a la alimentación, máxime si la peticionante de tutela además de ser una persona adulta mayor también acreditó su estado de convalecencia por su estado de salud, pues habría sido intervenida quirúrgicamente el 26 de junio de 2018, con diagnóstico de: Eventración infra umbilical, Prolapso uterino y el 26 de junio de 2019, por “Hernioplastia con Reforzamiento de Malla de Marlex de la Pac. Paulina Mosquera” (sic [Conclusión II.3]).
En esos antecedentes, tampoco se puede soslayar que la accionante refiere que a consecuencia del corte del suministro de agua potable del que fue objeto, tuvo que utilizar “agua de pozo” para su consumo, lo cual resulta totalmente insalubre, y también habría procedido a trasladar la misma en su estado de convalecencia; por lo que, la restricción del derecho al acceso agua, ciertamente resulta ser un acto y argumento vulneratorio de los derechos denunciados por la impetrante de tutela; advirtiéndose la arbitrariedad y la comisión de medidas de hecho con prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos con relación al corte de este servicio por parte de los accionados, inobservando los postulados establecidos en la Norma Suprema; siendo pertinente recordar que conforme prevé el art. 373 de la CPE: “I. El agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad. II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos, constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme a Ley”, ante la cual, la justicia constitucional a través de la acción de amparo constitucional se ve impelida a otorgar tutela evitando así, se siga consumando la vulneración de los derechos invocados, correspondiendo otorgar la tutela impetrada, a objeto de que se restituya el suministro de agua potable a favor de la peticionante de tutela; por cuanto, no se justifica en el caso presente su restricción.
Asimismo, corresponde precisar que es deber de la accionante como miembro del Sindicato Agrario Pedregal Bajo, de la Comunidad Pedregal Bajo del Municipio de Vacas, Provincia Arani del departamento de Cochabamba, cumplir con sus obligaciones al igual que todos los demás beneficiarios y miembros de dicho Sindicato, debiendo conciliarse con los Directivos la forma mediante la cual cumplan con sus deberes y obligaciones que no se constituyan en medidas arbitrarias, por no estar exenta del cumplimiento de los mismos a efectos del mantenimiento y sostenimiento del servicio de agua potable en esa comunidad, debiendo también asistir a las reuniones o nombrar algún representante a efecto de que tenga conocimiento de cualquier medida que le pudiera afectar y efectuar reclamos si así lo considera conveniente.
Con relación a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público efectuada por la impetrante de tutela, la misma puede acudir a las instancias que considere pertinentes a efectos de denunciar la presunta comisión de delitos en relación a los hechos suscitados.
Finalmente, en cuanto al pago de costas, no puede ser considerado en razón al alcance de la tutela concedida y la regulación potestativa establecida en el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
En consecuencia, la Jueza de garantías, al declarar “procedente” la tutela impetrada, aunque con terminología equivocada obró en parte de forma correcta.