SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:   37887-2021-76-AAC

Departamento:  Santa Cruz

En revisión la Resolución 103/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 97 vta. a 99 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Damaris Ribera Escobar contra Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 de septiembre de 2020 y el de subsanación de 2 de diciembre de igual año cursantes de fs. 9 a 11 y 82 a 87, respectivamente, la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro el proceso penal seguido en su contra a instancia del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de concusión, al momento de su detención se incurrió en la vulneración de sus derechos constitucionales a la inviolabilidad de las comunicaciones y el secreto de las comunicaciones privadas al secuestrar su celular y proceder al “desdoblamiento” de los mensajes de texto sin su consentimiento y sin autorización judicial; situación que su defensa reclamó en la audiencia de medidas cautelares de 15 de enero de 2020 –en la que se determinó su detención preventiva–, a través de un incidente de nulidad que fue declarado infundado, decisión que fue objeto de apelación incidental.

En la audiencia de apelación incidental denunció una serie de vulneraciones cometidas al momento de su arresto y el rechazo de incidente de nulidad sin fundamento; empero, los Vocales demandados en el Auto de Vista 96 de 6 de marzo de 2020, omitieron pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, sin ingresar a analizar los hechos que dieron origen al incidente de nulidad presentado y que fueron denunciados en apelación, incurriendo además en incongruencia puesto que no se pronunció ni resolvió los aspectos cuestionados en la apelación planteada.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante señaló como lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes motivación, fundamentación y congruencia y al secreto de las comunicaciones privadas, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se anule el obrados hasta el Auto Vista 96 impugnado y se ordene al Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emita una nueva resolución que resuelva todos los agravios planteados en el incidente de nulidad.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 97, presentes la parte solicitante de tutela y el Ministerio Público como tercero interesado, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de su abogado, ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Walter Pérez Lora, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se hizo presente en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, ni remitió informe escrito alguno pese a su legal notificación cursante a fs. 92.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Alberto Zeballos, Fiscal de Materia, mediante su intervención en audiencia manifestó lo siguiente: a) No existe una exposición clara y específica de los aspectos fácticos pertinentes; b) No se menciona los supuestos hechos contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, únicamente que se presentó un incidente de nulidad; empero, no se refiere  si se ataca la supuesta nulidad de la imputación o de la ilegalidad de aprehensión; tampoco expone el nexo de causalidad entre los hechos denunciados y la norma aplicable, en este caso el Código de Procedimiento Penal; c) El Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, no solamente resolvió el incidente que hoy alega la parte solicitante de tutela, sino que motivó y fundamentó aspectos de hecho y de derecho en que basa su decisión,  actuando dentro del marco de sus atribuciones; d) La Resolución impugnada analiza y resuelve que la aprehensión de la accionante reúne los requisitos legales; e)  No existe vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, pues emitió una Resolución que cumple con los votos exigidos por los arts. 124 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP); f)  Se debe tomar en cuenta que el incidente de nulidad planteado por la accionante ha sido superado ya que la impetrante de tutela ahora goza de medidas sustitutivas a la detención preventiva; por lo cual, el acto reclamado a cesado en sus efectos , encontrándose la presente acción tutelar dentro de las causales de improcedencia; y, g) Al no haberse vulnerado ningún derecho constitucional respecto al debido proceso y al existir una Resolución debidamente fundamentada, motivada y congruente  solicitó que se deniegue la tutela impetrada y que se mantenga firme y subsistente el Auto de Vista impugnado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 103/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 97 vta. a 99 vta., denegó la tutela impetrada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El Auto de Vista confutado expone claramente las razones de la determinación; 2) No es evidente lo alegado por la imperante de tutela, la Resolución observada efectúa el análisis jurídico y las consideraciones legales pertinentes y aplicables al caso; 3) Existe coherencia entre la parte resolutiva y considerativa lo que genera suficiente comprensión en las determinaciones de la decisión; 4) La accionante no estableció con claridad porqué considera que la labor interpretativa en el Auto de Vista denunciado, resultó insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, ilógica y con error evidente, tampoco identificó las reglas de interpretación omitidas  ni el nexo de causalidad, por no aplicarse la interpretación que considera debió efectuarse, señalando el resultado dañoso y cuál sería la relevancia constitucional en caso de analizarse los aspectos que denuncia en la presente acción tutelar; y, 5) No se advierte la vulneración del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:   

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roxana Damaris Ribera Escobar –hoy accionante–, por la presunta comisión del delito de concusión, el Ministerio Público por memorial presentado el 15 enero de 2020, dirigido al Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, comunicó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva contra la nombrada (fs. 23 a 28). 

II.2.  Cursa acta de audiencia de aplicación de medidas cautelares de 15 de enero de 2020, celebrada por el Juez de instancia, en la que consta que la defensa de la accionante interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa solicitando se disponga su libertad, que fue rechazado por Auto 20/2020 de misma fecha (fs. 29 a 34 y vta.).

II.3.  Consta acta de audiencia de apelación de la detención preventiva de 6 de marzo de 2020, en la que Walter Pérez Lora, Vocal de  la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandado–, dictó el Auto de Vista de la misma fecha, declarando admisible e improcedente la apelación planteada en relación al incidente de nulidad y la improcedencia de la apelación interpuesta por la accionante contra el Auto 20/2020 y la improcedencia de la apelación interpuesta por el accionante contra el auto Interlocutorio 21/2020 de 15 de enero, que dispuso la detención preventiva, confirmando la medida extrema impuesta. (fs. 54 a 64 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal demandado, al determinar la improcedencia de su recurso de apelación incidental, omitió pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, efectuado en el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra su aprehensión haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, confirmando la Resolución 2020.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional

Al Respecto la SCP 0428/2021-S4 de 17 de agosto de 2021, señaló: “ Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.

En virtud a lo señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa constitucional, sostuvo que: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal demandado, al determinar la improcedencia de su recurso de apelación incidental, omitió pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, efectuado en el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra su aprehensión haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, confirmando la Resolución 20/2020.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra la ahora accionante por la supuesta comisión del delito de concusión, el Ministerio Público, el 14 de enero de 2020, comunicó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal en su contra solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 15 de enero de 2020, que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por la defensa mediante Auto 20/2020 de la misma fecha –además, mediante Auto 21/2020 de la indicada fecha, determinó la detención preventiva de la imputada (Conclusión II.1, II.2 y II.3); por lo que, la defensa de la impetrante de tutela, formuló recurso de apelación incidental de forma oral y en la misma audiencia de aplicación de medida cautelar; razón por la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación de 6 de marzo de 2020, dictó el Auto de Vista  96 de misma fecha, declaró admisible e improcedente dicho recurso y confirmando la Resolución recurrida en apelación (Conclusión II.4).

Establecido como está el problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, considerando que la accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y al secreto de comunicaciones privadas en vinculación con su derecho a la libertad, puesto que afirma que la autoridad judicial demandada confirmó la Resolución de su aprehensión dispuesta por la autoridad de control jurisdiccional en base a un indebido procesamiento que dio lugar a la afectación de su derecho a la libertad, del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se puede activar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, se debe tener en cuenta que su ámbito de protección se circunscribe a aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada, en el presente caso la acción de libertad, ya que al constituirse en un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de derechos fundamentales a l vida y libertad (física y de locomoción), se podrá activar siempre que no exista otro medio de protección constitucional.

En el caso en análisis, es pertinente recordar que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (las negrillas son nuestras); disposición concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la citada acción tutelar, “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). Por lo que, ante la denuncia de indebido procesamiento en cualquiera de sus elementos, o la vulneración del derecho a las comunicaciones privadas, en vinculación con el derecho a la libertad, el accionante, debió activar la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional como ocurre en el presente caso; contexto en el cual y en consideración del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 103/2020 de 10 de diciembre, cursante de fs. 97 vta. a 99 vta.,  pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme los fundamentos expresados en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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