SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0925/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal demandado, al determinar la improcedencia de su recurso de apelación incidental, omitió pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, efectuado en el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra su aprehensión haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, confirmando la Resolución 2020.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza Jurídica de la acción de amparo constitucional
Al Respecto la SCP 0428/2021-S4 de 17 de agosto de 2021, señaló: “ Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra ‘…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’.
En virtud a lo señalado la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, respecto a la naturaleza jurídica de este mecanismo de defensa constitucional, sostuvo que: ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.
En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela’” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la lesión de su derecho al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, debido a que el Auto de Vista de 6 de marzo de 2020, pronunciado por el Vocal demandado, al determinar la improcedencia de su recurso de apelación incidental, omitió pronunciarse sobre su reclamo de violación del secreto de las comunicaciones privadas, efectuado en el incidente de nulidad por defectos absolutos que interpuso contra su aprehensión haciendo referencia únicamente a la autoría y los riesgos procesales, confirmando la Resolución 20/2020.
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente y las conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de parte contra la ahora accionante por la supuesta comisión del delito de concusión, el Ministerio Público, el 14 de enero de 2020, comunicó el inicio de investigaciones y presentó imputación formal en su contra solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva; por lo que el Juez de Instrucción Penal Anticorrupción y de Violencia Contra la Mujer Tercero del departamento de Santa Cruz, en la audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 15 de enero de 2020, que rechazó el incidente de nulidad por defectos absolutos interpuesto por la defensa mediante Auto 20/2020 de la misma fecha –además, mediante Auto 21/2020 de la indicada fecha, determinó la detención preventiva de la imputada (Conclusión II.1, II.2 y II.3); por lo que, la defensa de la impetrante de tutela, formuló recurso de apelación incidental de forma oral y en la misma audiencia de aplicación de medida cautelar; razón por la cual la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en audiencia de apelación de 6 de marzo de 2020, dictó el Auto de Vista 96 de misma fecha, declaró admisible e improcedente dicho recurso y confirmando la Resolución recurrida en apelación (Conclusión II.4).
Establecido como está el problema jurídico planteado en la presente acción de amparo constitucional, considerando que la accionante denuncia la vulneración de los derechos al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia y al secreto de comunicaciones privadas en vinculación con su derecho a la libertad, puesto que afirma que la autoridad judicial demandada confirmó la Resolución de su aprehensión dispuesta por la autoridad de control jurisdiccional en base a un indebido procesamiento que dio lugar a la afectación de su derecho a la libertad, del Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, si bien la acción de amparo constitucional, se puede activar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, se debe tener en cuenta que su ámbito de protección se circunscribe a aquellos derechos fundamentales y garantías constitucionales que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada, en el presente caso la acción de libertad, ya que al constituirse en un mecanismo inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de derechos fundamentales a l vida y libertad (física y de locomoción), se podrá activar siempre que no exista otro medio de protección constitucional.
En el caso en análisis, es pertinente recordar que el art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad…” (las negrillas son nuestras); disposición concordante con el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que la citada acción tutelar, “…tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro” (las negrillas nos pertenecen). Por lo que, ante la denuncia de indebido procesamiento en cualquiera de sus elementos, o la vulneración del derecho a las comunicaciones privadas, en vinculación con el derecho a la libertad, el accionante, debió activar la acción de libertad y no así la acción de amparo constitucional como ocurre en el presente caso; contexto en el cual y en consideración del citado Fundamento Jurídico, sin ingresar al análisis de lo denunciado, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, ha evaluado correctamente los datos del proceso.