SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0928/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a un hábitat y a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad, a la petición y al debido proceso, puesto que el 3 de noviembre de 2020, fue notificado con una resolución de expulsión de la comunidad Leco Chavarría sin que se le hubiera instaurado un proceso previo; siendo además que, se le privó del acceso al agua potable y se destruyó un muro de la vivienda que habita dentro de la comunidad hace treinta años.
En revisión corresponde verificar si los actos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Vías o medidas de hecho y su tutela a través de la acción de amparo constitucional. Jurisprudencia reiterada
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, recogiendo la jurisprudencia desarrollada en la SC 0832/2005-R de 25 de julio, indica que: “…Dentro de esos supuestos excepcionales, en los que el amparo entra a tutelar de manera directa e inmediata, prescindiendo inclusive de su carácter subsidiario, está la tutela contra acciones o medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, entendidas éstas como los actos ilegales arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico brinda, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno y que por el daño ocasionado y la gravedad de los mismos, merecen la tutela inmediata que brinda el amparo por vulnerar derechos fundamentales. La idea que inspira la protección no es otra que el control al abuso del poder y el de velar por la observancia de la prohibición de hacerse justicia por mano propia, control que se extiende tanto a las autoridades públicas como a los particulares que lo ejercen de manera arbitraria por diferentes razones y en determinadas circunstancias. Frente a estas medidas de hecho, el criterio de este Tribunal ha sido uniforme en declarar la procedencia del amparo como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos fundamentales considerados lesionados…” (las negrillas fueron añadidas).
Por su parte, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció que: “…la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho” (las negrillas son nuestras).
El mismo fallo constitucional estableció los requisitos que deben ser cumplidos para considerar una situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales; desarrollando jurisprudencialmente las siguientes subreglas procesales de activación de la acción de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a vías o medidas de hecho, se pasan a sistematizar de la siguiente forma: “a) Flexibilización al principio de subsidiariedad. Las acciones vinculadas a medidas o vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo, puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa.
b) Flexibilización de las reglas de legitimación pasiva: Su consecuencia es que para personas no expresamente demandadas no opera la preclusión en la oportunidad para presentar la prueba o hacer valer sus derechos.
Por regla general para la activación de la acción de amparo constitucional, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas (art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y el art. 33.2 del Código de Procedimientos Constitucionales); sin embargo, tratándose de peticiones de tutela vinculadas con medidas o vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible, por las circunstancias particulares del caso, la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva.
c) Carga de la prueba debe ser cumplida por el peticionante de tutela
c.1) Regla general. La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”.
III.2. Deber de la jurisdicción indígena originario campesina de respetar el derecho a la defensa, el debido proceso y los demás derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado
La SCP 0641/2017-S1 de 27 de junio, citando a su vez la SCP 1127/2013-L de 30 de agosto, refirió que: ‘“«La refundación de nuestro Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la Constitución Política del Estado vigente, ha reconocido como elemento fundante el 'pluralismo jurídico'. Así lo señala el art. 1 de la Ley Fundamental, cuando sostiene: 'Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país', dentro de ese contexto, el preámbulo de la Norma Suprema, propone la búsqueda de un Estado basado en el respeto y la igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad, donde predomine la búsqueda del «vivir bien», con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural.
En consecuencia, estando constitucionalizados los elementos del «pluralismo» y la «interculturalidad», el art. 190.I de la CPE, prevé: «Las naciones y pueblos indígenas originario campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores culturales, normas y procedimientos»; éste reconocimiento constitucional, no puede ser entendido como si las naciones y pueblos indígenas originario campesinos recién hubiesen nacido a la vida, con la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, pues la historia nos refleja todo lo contrario, al tratarse de colectividades que han estado presentes mucho antes de la fundación de la República -hoy Estado Plurinacional de Bolivia-; en consecuencia, el logro de nuestra actual Constitución Política del Estado, es un justo reconocimiento a ésta forma de administrar justicia.
Alvaro Infante, asesor técnico de la Confederación Indígena de Bolivia, en el seminario taller «Justicia Comunitaria Asamblea Constituyente y Ley de Compatibilización con la justicia ordinaria», efectuado en julio de 2006, en la ciudad de La Paz, expresó: «El límite de la justicia de los pueblos indígenas debe ser los derechos humanos, pero entendidos dentro del contexto cultural específico…»; por su parte, Bertha Blanco representante de la Federación de Mujeres Campesinas de Bolivia 'Bartolina Sisa' indica: 'La justicia comunitaria es sólo una forma de hacer respetar los valores de la comunidad. Lo que la comunidad sueña y aspira es «vivir bien», «para toda la vida», ahora y en el futuro. Por eso siempre buscan las costumbres, los valores culturales, usos y costumbres. La justicia comunitaria se aplica cuando hay violación a esa armonía de la comunidad'.
En ese estado de cosas y considerando que el «pluralismo», viene ser uno de los ejes centrales del nuevo estado, el art. 30.II.14 de nuestra Ley Suprema también ha reconocido a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión, sobre cuya base tienen la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia. Así, el art. 179.I de la CPE, señala: «La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especialidades reguladas por la ley».
Por lo expuesto, se concluye que la Norma Suprema, reconoce a la jurisdicción originaria campesina la facultad de administrar justicia, con independencia y autonomía; pero, la condiciona al respeto a la vida, el derecho a la defensa y los demás derechos y garantías previstos en nuestra ley fundamental (art. 190.II de la CPE), puesto que nuestra Norma suprema goza de primacía frente a cualquier otra disposición normativa, incluyendo a las determinaciones asumidas por la justicia indígena’” .
En el mismo sentido la SCP 0444/2016-S1 de 25 de abril, señaló que: “‘«…el debido proceso no debe ser entendido en términos occidentales cuando se analiza la tramitación de un proceso sustanciado en la jurisdicción indígena originaria campesina; pues si bien el debido proceso en el occidente tiene un contenido cultural construido a partir de la vivencia y experiencia de distintos sistemas jurídicos, se debe establecer que éste no tiene los mismos componentes que el debido proceso en términos indígena originario campesino, pues obedece legítimamente a tradiciones jurídicas diferentes, ambas constitucionalmente reconocidas, en ese ámbito ésta jurisdicción debe considerar que en los casos que se le presentan sobre aparentes lesiones al debido proceso en la tramitación de un proceso sometido a la jurisdicción indígena originario campesino, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física”’ (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al agua, a un hábitat y a la vivienda, a la dignidad, a la propiedad, a la petición y al debido proceso; puesto que, el 3 de noviembre de 2020, fue notificado con una resolución de expulsión de la comunidad Leco Chavarría, perteneciente a la segunda sección de la Provincia Larecaja del departamento de La Paz, sin que se le hubiera instaurado un proceso previo; siendo además que, se le privó del acceso al agua potable y se destruyó un muro de la vivienda que habita dentro de la comunidad hace treinta años.
De los argumentos antes señalados, se advierte que las denuncias vertidas por el solicitante de tutela exponen dos problemas jurídicos: i) La ejecución de medidas de hecho que le privaron de acceso al agua y que mediante la destrucción del muro de su vivienda, lesionaron sus derechos a un hábitat y vivienda, a la dignidad y a la propiedad; y, ii) Su expulsión sin previo proceso de la comunidad a la que pertenece; extremos que deberán ser abordados y resueltos de forma separada.
En cuanto al primer problema jurídico planteado; es decir, el ejercicio de medidas de hechos que derivaron en la lesión de sus derechos a un hábitat y vivienda, a la dignidad y a la propiedad, así como de acceso al agua, cabe recordar que la acción de amparo constitucional, se constituye en un medio de defensa inmediato, oportuno y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales frente a actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o personas particulares que los restrinjan, supriman o amenacen con restringirlos o suprimirlos. Es en ese entendido, que de advertirse la ejecución de medidas de hecho, que en inobservancia de los postulados constitucionales y legales, ocasionen contravención de derechos fundamentales, es posible la activación de la jurisdicción constitucional que se encuentra facultada para revisar aquellas conductas a fin de establecer la existencia o no de la vulneración de derechos fundamentales para su eventual restitución o protección, resguardando el respeto de los derechos fundamentales entre particulares en los cuales se haga evidente una relación de indefensión, subordinación o desventaja del uno respecto al otro.
A dicho efecto y conforme ha establecido la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la carga de la prueba tiene que ser cumplida por el impetrante de tutela, debiendo este acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, que las denuncias sobre medidas de hecho no se hallen circunscritas a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos; presupuestos que, ineludiblemente deben ser observados y demostrados ante esta jurisdicción a efectos de obtener la tutela pretendida.
En el caso que se analiza, el accionante ha incumplido con estos presupuestos; pues, no ha demostrado eficientemente que las alegadas vías de hecho supuestamente ejercidas en su contra, hubiese sido ejecutadas por los ahora demandados, habiéndose limitado a señalar que fueron aquellos los que destruyeron el muro de su propiedad y que lo privaron del acceso al agua, adjuntando a dicho efecto fotografías que solo dan cuenta de la existencia de unas viviendas en un terreno elevado respecto al curso de un río y de una vivienda en construcción; sin que de ellos se advierta la presencia de los demandados o la existencia de daño material alguna respecto a la vivienda y menos aún imágenes que permitan colegir que se le restringió el acceso al agua; siendo además que, los hechos denunciados a través de la demanda tutelar que se revisa, no fueron confirmados por el solicitante de tutela que no se hizo presente en audiencia; y que, por el contrario, fueron desvirtuados por los demandados que negando su participación en los actos sindicados; manifestaron que, el corte de agua se produjo a raíz de problemas en el sistema de suministro por reducción del caudal de agua y que, respecto al muro, este fue accidentalmente afectado por funcionarios de la Agencia Estatal de Vivienda; consecuentemente, no existe materia suficiente para conceder la tutela impetrada respecto a estos derechos.
En cuanto al segundo problema jurídico referido a la expulsión del impetrante de tutela de la comunidad a la que pertenece, sin que hubiera mediado un debido proceso, de los antecedentes aparejados al cuaderno procesal; se tiene que, mediante nota de 3 de noviembre de 2020, el Directorio de la comunidad Indígena Originaria Lecos, hizo conocer a Carlos Sardón Rodríguez, que en Asamblea Extraordinaria de 31 de octubre del mismo año, la indicada comunidad, debido a sus “malos actos dentro de la comunidad y ya cansados de todos los abusos atenidos a la tercera edad” (sic), determino su expulsión total de la Comunidad, sustentando su decisión en los siguientes motivos: “1. Traición a la comunidad en la gestión 2014; 2. Deudas dentro de la comunidad 2014-2020; 3. Falsificación de documentos para lograr Vivienda Estatal; 4. Intento de homicidio al compañero Juan Avirari con arma de fuego 2020; Intento de homicidio al obrero Germán Plata de la agencia estatal de vivienda 2020; 5. Acoso sexual a menores de edad dentro la comunidad” (sic); adjuntando a la misma fotocopia simple del Acta de Reunión de Emergencia de 31 de octubre de 2020; en la cual, se establece textualmente lo siguiente: “…la Presidenta de la Comunidad hizo conocer sobre el problema ocurrido El día Antes de La Reunión don(de) La Presidenta de La Comunidad hizo La aclaración donde dijo que el Señor Carlos Sardón agredió al Señor Germán Plata donde le arrojó con un ladrillo por el motivo que el Señor Germán vino enviado por La Empresa de Vivienda Ha demoler dicha vivienda del Señor Carlos Sardón.
Por otro lado el Señor Ruben Ventura también hizo La Aclaración En forma mas detallada Sobre el caso ocurrido. Por otro lado este Señor Carlos Sardón cuenta con varios delitos cometidos donde este Señor Sardón Le persiguió con un arma al Señor Juan Aviravi por otro lado La Señora Julieta Camargo hizo La denuncia en contra del Señor Carlos Sardón don de dicho Señor molestando a su hija menor.
Por otro lado Marcelino Mamani hizo conocer su posición donde dijo que hay que hacer un sumario de Los delitos cometidos por el Señor Carlos Sardón.
Por otro lado los comunarios tomarán una desición de sacarle de la comunidad en lo cual dieron su posición uno por uno por lo tanto la comunidad tomó la decisión en Expulsar de La Comunidad al Señor Carlos Sardón por lo tanto la Comunidad tomo la decisión que la vivienda que está construyendo la empresa para el señor Carlos Sardón será transferida a otra persona por los delitos cometidos por dicho señor Sardón” (sic).
De la glosa del Acta de Reunión de Emergencia de 31 de octubre de 2020, que dio origen a la expulsión del peticionante de tutela de la Comunidad Leco Chavarría, comunicada a este mediante nota de 3 de noviembre del mismo año; se evidencia que, si bien existió participación de directivos y comunarios en la toma de la decisión, esta fue asumida en ausencia del sancionado; es decir, sin haberle dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los cargos que le fueron atribuidos, asumiéndose de forma directa y sin que medie un debido proceso, la sanción extrema de su expulsión.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 el pluralismo jurídico adoptado por la Norma Suprema, reconoce expresamente a las naciones y pueblos indígena originario campesinos el ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión (art. 30.II.4 CPE); en mérito a lo cual, en armonía con la previsión contenida en el art. 179.I de la Ley Fundamental, cuenta con la facultad de administrar justicia en el ámbito de su competencia, reconociéndose a la jurisdicción indígena originaria campesina igual jerarquía que a la Justicia Ordinaria y Agroambiental; no obstante dicho reconocimiento, se halla condicionado al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, en atención al principio de supremacía, entendido como aquel que dota de prevalencia y predominación de la Carta de Derechos sobre cualquier otra disposición normativa, incluidas las determinaciones asumidas por la justicia indígena.
En este contexto, el derecho al debido proceso en la jurisdicción Indígena Originaria Campesina, como derecho constitucional, debe ser observado en todos sus elementos pero no comprendido en términos occidentales; dado que, este derecho en el ámbito de la justicia indígena originario campesina, obedece a tradiciones jurídicas diferentes que hacen que la justicia constitucional ante el conocimiento de una denuncia de lesión al debido proceso en el ámbito jurisdiccional indígena, deberá incidir esencialmente en analizar si la persona ha podido asumir defensa en el proceso y si la sanción que se le ha impuesto no afecta sus derechos a la vida, a la dignidad y a la integridad física.
Es necesario aclarar que para esta jurisdicción, los usos y costumbres de las comunidades Indígena Originario Campesinas, constituyen normas de cumplimiento obligatorio por todos los integrantes de las mismas; sin embargo, la Constitución Política del Estado, como Norma Suprema del Estado Plurinacional de Bolivia; y no obstante, reconocer a la justicia indígena igual jerarquía que a la jurisdicción ordinaria, impone los límites a su ejercicio al establecer en forma clara y concreta que la administración de justicia en el ámbito de su jurisdicción, no puede ni debe ser contraria a los preceptos constitucionales y menos aún incurrir en lesión de los derechos fundamentales que en la Ley Fundamental se consagran.
Así en lo referido al derecho a un debido proceso, este deberá ser entendido en el ámbito de la jurisdicción constitucional, como el respeto de las garantías mínimas de procesamiento que aseguren el ejercicio del derecho a la defensa, brindando al procesado la oportunidad de desvirtuar los cargos que pesan en su contra antes de asumir cualquier medida sancionatoria en su contra; toda vez que, lo contrario; es decir, la adopción e imposición de una sanción sin haber escuchado antes a su destinatario, deviene en injusta y arbitraria; pues, solamente se sustenta en los argumentos y razones de quien o quienes lo acusan de una determina conducta comprendida como contraria a los usos y costumbres de la comunidad, lo que la hace evidentemente anticonstitucional; pues, quiebra el orden macro normativo del Estado Plurinacional de Bolivia, al cual, se hallan sometidos todos sus habitantes y más aún quienes administran justicia –indígena u ordinaria–.
De lo antes señalado entonces, arribamos a la conclusión de que toda sanción a ser impuesta en la Justicia Indígena Originaria Campesina, debe ser el producto razonado de las autoridades que la administran, en base claro está al análisis equilibrado y razonable de la participación de ambas partes; es decir, denunciante y denunciado y mediante la compulsa razonable de las pruebas que sean presentadas por estas; objetivo que solo podrá ser alcanzado cuando las garantías mínimas de un debido proceso, entre ellas el derecho a la defensa, sean rigurosamente garantizados.
En el marco de los razonamientos precedentemente expuestos, aplicados al problema jurídico que se analiza, conforme se tiene establecido de los antecedentes procesales, la denominada Reunión de Emergencia de 31 de octubre de 2020; en la cual, se asumió la decisión de expulsar al accionante de la comunidad Leco Chavarría, perteneciente a la segunda sección de la Provincia Larecaja del departamento de La Paz, que le fue comunicada mediante nota de 3 de noviembre del mismo año, fue llevada a cabo sin su participación, evidenciándose de la transcripción del Acta de la fecha, efectuada en párrafos precedentes, que dicha asamblea fue llevada a cabo con la participación de Directivos y miembros de la referida comunidad pero, en ausencia del acusado, a quien; no obstante, atribuírsele varias supuestas inconductas, se le impuso la sanción de expulsión de la comunidad, sin haberlo escuchado previamente; es decir, sin haberle permitido desvirtuar los cargos formulados en su contra y presentar prueba de descargo sobre los mismos; en suma, ejercer su derecho a la defensa.
Por lo antes señalado, esta jurisdicción arriba al pleno convencimiento de que sí existió lesión al derecho al debido proceso reclamado por el solicitante de tutela; pues, en definitiva, la determinación adoptada por los demandados contraviene abiertamente el orden constitucional, al haberle impuesto una sanción en prescindencia de la garantía del debido proceso, sin respetar los elementos básicos que hacen al núcleo esencial del mismo; máxime cuando la expulsión de la comunidad resulta ser una sanción infamante e implica una suerte de muerte civil para el solicitante de tutela, afectando gravemente a su dignidad de ser humano, ya que implica la pérdida de todos sus derechos y obligaciones como comunario; máxime si este, en su condición de adulto mayor, merece especial y preferente atención del Estado, encontrándose el resguardo del ejercicio de sus derechos, prioritariamente garantizado.
Consiguientemente, habiéndose establecido conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente expuestos, que los demandados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas que vulneran derechos fundamentales y garantías constitucionales de primer orden y dadas las circunstancias del caso, se otorgará la tutela solicitada.
Finalmente, el accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; sin embargo, no ha expuesto de qué forma hubiera sido vulnerado; por lo que, respecto a este habrá de denegarse la tutela impetrada sin necesidad de mayor fundamento jurídico constitucional
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, ha evaluado de forma parcialmente correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.