SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:      MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     36590-2020-74-AAC

Departamento:               Beni

En revisión la Resolución 049/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 129 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Borys Arrazola Matías contra Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.) Regional Trinidad del departamento
de Beni
.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 38 a 40 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de septiembre de 2017, ingresó a trabajar como Médico General en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, mismo que realizó de forma normal y continua, demostrando responsabilidad, honradez y eficacia de acuerdo al horario establecido según el rol de turno correspondiente; sin embargo, no obstante la crisis sanitaria que atraviesa el país, el 30 de marzo de 2020 fue notificado con el memorándum de agradecimiento de servicios por supuesto cumplimiento de contrato emitido por Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la referida Caja de Salud -ahora accionados-; ante ese despido injustificado, hizo conocer la existencia de decretos supremos que protegen al trabajador de salud por estabilidad laboral y prohibición de despido en tiempos de pandemia; ante ello, se efectuó una adenda de dos meses hasta el 30 de mayo de 2020; y, el 31 de igual mes y año, recibió un mensaje de WhatsApp de la mencionada Encargada de Control de Personal; por el cual, se agradecía sus servicios al haberse cumplido la adenda y no tenía la necesidad de volver a la Caja de Salud, esto sin considerar que se encontraba protegida por decretos supremos.

Asimismo, recurrió a las “autoridades correspondientes” a objeto de que las mismas den aplicación a lo dispuesto en la Ley que Coadyuva a Regular la Emergencia por el COVID-19 -Ley 1309 de 30 de junio de 2020-, ordenando su reincorporación a su puesto de trabajo, al encontrarse protegido por el art. 7.II y III de la citada Ley. El Decreto Supremo (DS) 4174 de 4 de marzo de 2020, en su disposición transitoria primera, aumenta el presupuesto de la partida 25220 a través de traspasos presupuestarios previa coordinación para ser utilizado en contratación de personal médico y contratación directa.

En ese sentido, sostiene que está demostrado, probado y comprobado que se encuentra protegido por la estabilidad laboral establecida en el DS 4199 de 21 de marzo de 2020; empero, fue despedido de su fuente laboral de manera ilegal e injustificado en plena pandemia y en estado de emergencia sanitaria que atravesaba el país, sin tomarse en cuenta que su relación laboral con la institución ahora accionada era de carácter permanente y no a plazo fijo; por cuanto, los contratos a plazo fijo para la realización de tareas eventuales, tienen que efectuarse inexcusablemente por escrito y con intérvalos, hecho que en su caso no aconteció; es más, el cargo que ejercía no era de carácter eventual, pues las tareas que efectuaba respondían al cumplimiento de actividades que son permanentes en el giro de la institución; por lo que, al haber realizado tareas propias y permanentes de la institución, no podía considerarse como un funcionario eventual, dicho aspecto no fue considerado por el plantel administrativo de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, quienes se negaron a aceptar la continuación de su trabajo, con el argumento de existir dudas respecto a la norma aplicable a su caso, que esa relación laboral hubiese concluido, hecho que de acuerdo a normas legales y laborales debieron interpretarse y aplicarse bajo los principios de protección de las y los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía, continuidad y estabilidad laboral.

Posteriormente, el 24 de julio de 2020, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo
-de Beni-, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando ese acto ilegal, instancia que señaló audiencia para el 10 de agosto de igual año y al no haberse llegado a ninguna conciliación, se emitió la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, por la cual se instó a la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, proceder a su reincorporación laboral más la cancelación de sueldos devengados conforme al DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y art. 7 de la Ley 1309, computable a partir de su notificación que fue cumplida el 9 de octubre de 2020; ante ello, el 12 de igual mes y año, se constituyó en dicha institución a fin de su reincorporación, a lo que la parte accionada le hubiera señalado, que no puede decir nada debido a que es un asunto legal; razón por la cual, refiere que existe un incumplimiento a lo dispuesto y al no tener otro medio que permita su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo, acude a la justicia constitucional a fin de que sus derechos que fueron vulnerados y de su grupo familiar sean repuestos.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en “tiempo de pandemia”, citando al efecto los arts. 461.II, 48.III, 50 y 62 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se ordene a los ahora accionados: a) Dejar sin efecto su despido injustificado, intempestivo y forzoso en tiempo de cuarentena; b) Se proceda a su reincorporación de manera inmediata al cargo que se encontraba ejerciendo antes de operar el ilegal despido; y, c) Sea con el reconocimiento del pago de los salarios devengados y viáticos pendientes desde el 30 de mayo de 2020 “en adelante” y la cancelación de honorarios profesionales del abogado, condenación de costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de octubre de 2020 a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 122; presentes el peticionante de tutela, asistido de su abogado patrocinante y la parte accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, refiriendo que en relación a los aspectos expuestos por la parte accionada, los mismos fueron aclarados en la conminatoria de reincorporación laboral, que su defensa se encuentra respaldado en la indicada Resolución, así como en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0177/2012, 0854/2012 y 1284/2012, y en el DS 28699 de 1 de mayo de 2006; por lo que, reitera se le conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Vargas Barba, Jefe Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 120, manifestó que: 1) En audiencia de 10 de agosto de 2020, indicó que la referida institución es una entidad descentralizada de derecho público, teniendo tres tipos de relación obrero patronal, como ser: Personal de planta con ítem; Funcionarios con contrato laboral; y, Contratos de consultoría individual en línea; 2) Los contratos suscritos con el impetrante de tutela fueron por consultoría en línea, habiendo adjuntado en dicha audiencia copias de los contratos administrativos, planilla de pagos mensual y planilla de refrigerio, mismas que se efectuaron en proceso realizado bajo las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, y el DS 27328 de 31 de enero de 2004, disponiéndose un tiempo determinado y remuneración por la prestación del servicio de consultoría en el “contrato 05/2020”, lo cual está regulado por la citada normativa y no bajo la Ley General del Trabajo; 3) El peticionante de tutela no consideró los aspectos señalados, al querer imponer obligaciones y consolidar derechos en una relación laboral que no existe, porque a los servicios prestados de consultoría individual en línea no corresponde aplicar ni es competencia de la Jefatura de Trabajo imponer el procedimiento de reincorporación a este tipo de contratos aun sabiendo que están regulados por otras normas de derecho público, menos pretender hacer creer que existe un despido injustificado y vulneración a normas constitucionales; 4) La Ley del Presupuesto General del Estado, señala que ninguna entidad puede comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en su presupuesto aprobado, el art. 47 del DS 27328, fue emitido con el objeto de establecer los principios, normas y condiciones que regulan los procesos de contratación de bienes, obras, servicios generales y servicios de consultoría individual en línea, es la modalidad competitiva que permite la participación de un número indeterminado de profesionales independientes que reúnan las condiciones de solvencia académica e idoneidad profesional; la contratación de consultorías individuales será por producto y tiempo determinado, siempre que el servicio no sea de carácter multidisciplinario, el contrato del ahora accionante, indica: “CLÁUSULA NOVENA.- (PLAZO DE PRESTACIÓN DE LA CONSULTORÍA). EL CONSULTOR desarrollará sus actividades de forma satisfactoria, en estricto acuerdo con el alcance del servicio, los Términos de Referencia y en el plazo a partir de 03 de Enero 2020 al 31 de Marzo del 2020 (sic); en ese sentido, existiendo un plazo fijo en el contrato administrativo referido, no corresponde aplicar en los contratos de consultoría en línea lo establecido en el DS 4199, respecto a la estabilidad laboral y el art. 7.III de la Ley 1309; y, 5) Por lo expuesto, solicita se deniegue la tutela con relación a la reincorporación inmediata y cancelación de sueldos devengados, en virtud a que ese tipo de relación contractual están regulados por los DDSS 0181 de 28 de junio de 2009 y 27328.

Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, no asistió a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional ni presentó informe escrito, pese a su citación cursante a fs. 44. 

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 049/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 129 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada proceda a la reincorporación inmediata del peticionante de tutela a su fuente laboral, en los mismos términos establecidos en la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, en el plazo de tres días de su legal notificación, con la aclaración de que la ampliación del contrato laboral o recontratación debe ser hasta fin de año; decisión asumida bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de los antecedentes, se evidencia que en el caso de autos la problemática está delimitada al incumplimiento por la parte accionada de dicha Conminatoria, la cual determinó la reincorporación del accionante en el mismo cargo de Médico General 1 y remuneración que percibía y demás derechos sociales que le correspondan; ii) De los datos del proceso, se verifica que no obstante que la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas, Administración Regional Trinidad, tomo conocimiento de dicha Resolución de Conminatoria cuando fue notificada el 9 de octubre de 2020, no dio cumplimiento a la misma, hecho que originó que el impetrante de tutela active la presente acción tutelar, a efecto de que se conceda la tutela y se disponga su reincorporación de manera inmediata al cargo que estaba ejerciendo hasta el día de su desvinculación laboral; iii) A partir de ello, corresponde referir que por definición de los parágrafos III, IV y V del Artículo Único del DS 0495, modificatorio y complementario del
art. 10 del DS 28699, la conminatoria de reincorporación -a partir de su notificación-, resulta obligatoria en su cumplimiento, la que no obstante de ser susceptible de impugnación en la vía administrativa o judicial, es de ineludible y obligatorio cumplimiento; iv) La parte accionada, manifestó que contra la Resolución de Conminatoria se interpuso recurso de revocatoria, el cual se encuentra pendiente de resolución. Al respecto, corresponde indicar que lo mencionado no impide atender lo solicitado, siendo la vía administrativa la que en su caso determinará si la reincorporación dispuesta es correcta o no, si el contrato de trabajo suscrito se encuentra comprendido en la Ley General del Trabajo o si el despido o la no recontratación es legal o ilegal, sino simplemente ordenar el cumplimiento de dicha Conminatoria en el margen de lo previsto en el art. 7.III de la Ley 1309; y, v) De lo desarrollado, se evidencia que el peticionante de tutela optó por su reincorporación y acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde se constató el incumplimiento de lo dispuesto en el mencionado artículo, y por ende la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral del prenombrado, dando lugar a que se expida la conminatoria al empleador para su reincorporación al mismo cargo que ejercía con la misma remuneración y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación; razón por la cual, corresponde ordenar el cumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, en los mismos términos que fueron dispuestos por la autoridad administrativa laboral.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 25 de agosto de 2021 (fs. 133), se emitió el decreto constitucional de 10 de septiembre de igual año (fs. 134); por el cual, se solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, documentación complementaria a efectos de contar con mayores elementos de convicción y emitir la respectiva resolución, habiéndose por tal motivo suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado, término que fue reanudado a partir de la notificación del decreto constitucional de 26 de octubre de 2021 (fs. 144); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Contrato Administrativo de Servicios de Consultoría Individual en Línea “MÉDICO GENERAL–REGIONAL TRINIDAD” 032/2017 de 13 de septiembre, suscrito por la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, como contratante y por otra el ahora accionante como consultor, constando en su Cláusula Sexta, que la consultoría en línea tendrá un plazo de vigencia del 13 de septiembre de 2017 al 1 de diciembre de igual año; así como, los Contratos Administrativos de Servicios de Consultoría Individual en Línea “MÉDICO GENERAL–REGIONAL TRINIDAD” 010/2018 de 2 de enero, constando que la consultoría en línea tendrá un plazo de vigencia del 2 de igual mes y año al 30 de junio de ese año; 042/2018 de 2 de julio, con plazo de vigencia del 2 de julio al 30 de noviembre de igual año; 074/2018 de 1 de diciembre, con plazo de plazo del 1 al 31 de diciembre del mismo año; 002/2019 de 2 de enero, con plazo de vigencia del 2 de enero al 29 de marzo de similar año; 030/2019 de 1 de abril, con plazo de vigencia del 1 de abril al 30 de agosto de igual año; 080/2019 de 2 de septiembre, con un plazo de vigencia a partir de la misma fecha al 31 de diciembre; y, 05/2020 de 3 de enero, con un plazo de vigencia a partir de la referida fecha al 31 de marzo de igual año (fs. 88 a 117).

II.2. Por Memorándum R.R.H.H. 29/2020 de 30 de marzo, Omar Vargas Barba, Jefe Médico y Marioly Flores Muñoz, Encargada de Control de Personal, ambos de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni -ahora accionados-, dirigido a Borys Arrazola Matías -hoy accionante-, agradecieron los servicios prestados en la indicada institución como servidor en el cargo de Médico General, haciéndole conocer también que debía dejar toda la documentación al Responsable de Servicio en Salud, así como de terminar sus funciones hasta el 31 de ese mes y año (fs. 3).

II.3. Consta memorial presentado el 24 de julio de 2020, ante el Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, a través del cual el ahora impetrante de tutela, solicitó la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo y lugar que ocupaba, así como la cancelación de sueldos devengados (fs. 28 a 29 vta.).

II.4.  Luis Antonio Cupary Jurado, entonces Jefe Departamental de Trabajo de Beni, emitió la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto; a través de la cual, intimó a la parte accionada proceder a la reincorporación laboral del trabajador -ahora peticionante de tutela-, en el mismo cargo de Médico General 1 y remuneración que venía percibiendo y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación, así como -el pago- de salarios devengados; con dicha Resolución, fue notificada la institución accionada el 9 de octubre de 2020 (fs. 31 a 33).

II.5. Se tiene Informe de 19 de octubre de 2020, dirigido al Jefe Médico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni; mediante la cual, la Encargada de Control de Personal de la referida institución, hizo conocer el file personal de los diferentes contratos suscritos por el accionante desde el 2017 a 2020; además, de las adendas del 1 de abril al 30 de igual mes; y, del 1 de mayo al 31 del mismo mes, ambos adendas de 2020 (fs. 54 a 55).

II.6.  Ante la solicitud de documentación complementaria al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, se remitió a este Tribunal el Informe de 17 de septiembre de 2021, emitido por Paulita Arancibia Durán, actual Jefe de dicha institución, señalando que la parte accionada, el 20 de octubre de 2020 presentó recurso de revocatorio y el 19 de noviembre de igual año, interpuso el recurso jerárquico, concluyendo que ambos recursos a la indicada fecha no habrían sido resueltos por “las ex autoridades” (fs. 139).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la parte accionada, sin ninguna justificación mediante memorándum agradeció sus servicios por supuesto cumplimiento de contrato, suscitando que ante ese despido injustificado, acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente conminatoria de reincorporación a fin de que sea restituido, dicha decisión fue desobedecida por la institución accionada, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   Cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación como resultado de la unificación jurisprudencial realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, aplicando la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, sostuvo que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

(…)

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso “(…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones…”» (las negrillas nos pertenecen).

III.2.   Análisis del caso concreto

El peticionante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, manifestando que la parte accionada, sin ninguna justificación mediante memorándum agradeció sus servicios por supuesto cumplimiento de contrato, suscitando que ante ese despido injustificado acuda ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, para solicitar su reincorporación a su fuente laboral, instancia administrativa que pese a haber emitido la correspondiente conminatoria de reincorporación, a fin de que sea restituido, dicha decisión fue desobedecida por la institución accionada, aspecto que motivó la interposición de la presente acción de defensa.

A los efectos de una ecuánime resolución de la presente problemática constitucional, este Tribunal solicitó al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, informe respecto a que si la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI, pronunciada por esa autoridad, mereció la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, así como el estado actual de la referida causa; en cumplimiento a dicha solicitud, la prenombrada autoridad administrativa informó que la parte ahora accionada -el 20 de octubre de 2020, presentó recurso de revocatorio y el 19 de noviembre de igual año, interpuso recurso jerárquico; sin embargo, ambos recursos no habrían sido resueltos (Conclusión II.6). Con base al precitado informe, llama la atención a este Tribunal que desde la interposición de los referidos medios de impugnación que data de la gestión 2020, hasta la fecha de emisión del indicado informe no se hayan resuelto dichos recursos, lo que ciertamente devela inobservancia de la normativa inherente al procedimiento administrativo para el conocimiento y resolución de los mismos. No obstante, lo referido y ante la insuficiencia de certidumbre sobre la tramitación otorgada a la Conminatoria de reincorporación, este Tribunal ingresará al análisis del caso concreto en consideración a que en casos como el presente corresponde únicamente establecer de manera provisional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral.

De conformidad a la temática en cuestión y de acuerdo a los datos del proceso, se tiene que el ahora accionante ingresó a trabajar como Médico General en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Trinidad del departamento de Beni, conforme se establece del Contrato Administrativo de Servicio de Consultoría Individual en Línea 032/2017 de 13 de septiembre, suscrito por la indicada institución de salud, como contratante y por otra el ahora impetrante de tutela como consultor, con un plazo de vigencia del 13 de septiembre de 2017 al 1 de diciembre de igual año; posterior a ello, los Contratos Administrativos de Servicios de Consultoría Individual en Línea “MÉDICO GENERAL–REGIONAL TRINIDAD” 010/2018 de 2 de enero, constando que la consultoría en línea tendrá un plazo de vigencia del 2 de igual mes y año al 30 de junio de ese año; 042/2018 de 2 de julio, con plazo de vigencia del 2 de julio al 30 de noviembre de igual año; 074/2018 de 1 de diciembre, con plazo de plazo del 1 al 31 de diciembre del mismo año; 002/2019 de 2 de enero, con plazo de vigencia del 2 de enero al 29 de marzo de similar año; 030/2019 de 1 de abril, con plazo de vigencia del 1 de abril al 30 de agosto de igual año; 080/2019 de 2 de septiembre, con un plazo de vigencia a partir de la misma fecha al 31 de diciembre; y, 05/2020 de 3 de enero, con un plazo de vigencia a partir de la referida fecha al 31 de marzo de igual año; actuaciones que fueron ratificadas por la Encargada de Control de Personal de la referida institución, mediante Informe de 19 de octubre de 2020, por la cual hizo conocer el file personal de los diferentes contratos suscritos por el peticionante de tutela y adendas del 1 de abril al 30 de igual mes; y, del 1 de mayo al 31 del mismo mes, ambos adendas de 2020 (Conclusión II.1 y II.5).

Asimismo y posterior a la finalización del último contrato -31 de mayo de 2020-, los ahora accionados, por Memorándum R.R.H.H. 29/2020 de 30 de marzo, comunicaron al hoy accionante, el agradecimiento de sus servicios prestados en la indicada institución como servidor en el cargo de Médico General, haciéndole conocer también que debía dejar toda la documentación al Responsable de Servicio en Salud, así como terminar sus funciones hasta el 31 de ese mes y año; en ese orden, el prenombrado el 24 de julio de 2020, acudió ante el Director de la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, solicitando la reincorporación inmediata a su fuente laboral, al mismo cargo y lugar que ocupaba, así como la cancelación de sueldos devengados. Denuncia de reincorporación laboral que derivó en el pronunciamiento de la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Beni, a través de la cual intimó a la parte accionada proceder a la reincorporación laboral del trabajador -ahora impetrante de tutela-, en el mismo cargo de Médico General 1 y remuneración que venía percibiendo y demás derechos sociales a la fecha de su reincorporación, así como -el pago- de salarios devengados; sin embargo, la misma no fue cumplida por dicha institución, no obstante de su notificación realizada el 9 de octubre del citado año (Conclusiones II.2, II.3 y II.4).

En ese contexto y conforme al razonamiento efectuado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece como criterio uniformador, que todo trabajador cuya relación laboral se encuentre sometida a la Ley General del Trabajo, ante un retiro intempestivo sin causa legal justificada, podrá denunciar esta situación ante la correspondiente Jefatura Departamental de Trabajo; entidad que bajo las atribuciones que le compete, deberá proseguir el trámite previsto por el
DS 0495, instancia que, de determinar el despido injustificado pronunciará la respectiva conminatoria de reincorporación, misma que debe ser cumplida por el empleador y ante la negativa de ello, acudir ante la instancia constitucional a objeto de su cumplimiento, debiendo la justicia constitucional otorgar la tutela ante el incumplimiento, prescindiendo del análisis sobre la razonabilidad, fundamentación y/o motivación de dicha conminatoria; este entendimiento emerge de la unificación realizada por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que en su parte pertinente, sostiene como presupuestos doctrinales de aplicación, lo siguiente: “(…) 1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; 1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; 1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, 1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas”.

Al respecto y tomando en cuenta el entendimiento asumido al caso en concreto, se tiene que ante el presunto despido injustificado del que fue objeto el peticionante de tutela por parte de los ahora accionados, este acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, donde obtuvo en su favor la Conminatoria que determinó su reincorporación laboral y el pago de sus sueldos devengados; ante el incumplimiento de esa decisión, acudió a la justicia constitucional impetrando lo solicitado. Al efecto, si bien la determinación de la instancia administrativa no constituye una resolución definitiva, pues contra ella caben los recursos de revocatoria y jerárquico; sin embargo, es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación; razón por la cual, en aplicación de la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional en el caso en análisis conlleva el cumplimiento de la citada Resolución laboral en su integridad.

De lo expuesto, al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como en la ordinaria, la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional y no definitiva, ya que no se constituye en una determinación que defina la situación laboral del accionante; en tal sentido, la parte empleadora si considera pertinente puede impugnar dicha conminatoria; aspecto que implica que la parte accionada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, pues son estas las instancias especializadas conforme dispone el art. 50 de la CPE, las que podrán con la inmediación, oportunidad y contradicción, y munidos de pruebas determinar si la desvinculación fue o no justificada, o si la autoridad administrativa incurrió en omisiones a momento de emitir la misma; por lo que, en base a los fundamentos expuestos corresponde dar cumplimiento íntegro a la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI hasta en tanto no exista una decisión administrativa o judicial debidamente ejecutoriada que deje sin efecto o disponga lo contrario.

En cuanto a la solicitud de costas y calificación de daños y perjuicios, de acuerdo al art. 39.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha disposición constituye en una facultad de la jurisdicción constitucional y por lo tanto no obligatoria; a partir de lo cual, en el caso concreto no corresponde tal imposición.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, es necesario enfatizar que es responsabilidad de las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo de precisar y examinar los elementos fácticos del caso, como ser la naturaleza y características del cargo desempeñado así como los alcances de la norma aplicable a la relación laboral -Ley General del Trabajo- de las trabajadoras y los trabajadores que desempeñen funciones en instituciones públicas o privadas, tomando en cuenta si la relación laboral se encuentra sujeta a un contrato a plazo fijo con fecha de conclusión de la relación laboral y si estaría bajo la Ley General del Trabajo; máxime si toda conminatoria de reincorporación laboral al producir efecto inmediato inter partes requiere del análisis de aspectos elementales de precisión que permitan a los sujetos procesales comprender las razones que indujeron a la autoridad llegar a una determinada decisión, esto en respeto a la naturaleza de la relación laboral y las normas vigentes de la materia; es decir, corresponde que a tiempo de emitir la conminatoria de reincorporación laboral, se examine esencialmente el alcance del ámbito de aplicación de los DDSS 0495 y 28699, las características de la relación laboral y si esta se enmarca en dicha normativa, con la finalidad de sustentar la pertinencia de su emisión y consiguiente cumplimiento. 

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, obró en parte de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 049/2020 de 20 de octubre, cursante de fs. 123 a 129 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia:

CONCEDER en parte la tutela impetrada, disponiendo que la parte accionada cumpla en su integridad la Conminatoria de Reincorporación 15/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 17 de agosto, dispuesta a favor del accionante, conforme los fundamentos de la Resolución de Doctrina Constitucional aplicados en el caso y los razonamientos explicados en el presente fallo constitucional;

DENEGAR la tutela solicitada, respecto al pago de costas y calificación de daños y perjuicios ocasionados;

3° Exhortar a la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a considerar lo expresado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debiendo el Tribunal de garantías notificar con el presente fallo constitucional a dicha autoridad administrativa para su conocimiento; y,

4° Llamar severamente la atención al Jefe Departamental de Trabajo de Beni, conforme a los fundamentos señalados precedentemente, debiendo el Tribunal de garantías notificar con el presente fallo constitucional a la referida autoridad.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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