SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 20 de marzo de 2020, cursante de fs. 152 a 169 vta., y el de subsanación de 4 de septiembre de igual año (fs. 181 a 182); el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Solicitó liquidación de asistencia familiar el 11 de abril 2019, para la cobertura de gastos del 2010 en adelante, la cual fue presentada por segunda vez desde el 2016, requiriendo el pago de sus mensualidades de asistencia alimenticia del 2010 al 2017, conforme determinaron las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 651/2017-, así como para su la educación de 2010 a 2015, según establecieron las Resoluciones 245 “A”/2003 y 509/2011, fallos que reconfirmaron la obligación de su padre de cumplir con la cobertura de gastos de educación; puesto que, la 583/2015, determinó la cesación definitiva de los referidos gastos de educación por parte de su padre, manteniendo subsistentes los de alimentación hasta la emisión de la Resolución 651/2017; es en este antecedente que ante su solicitud de liquidación de asistencia familiar, el Juez de la causa, pronunció el Auto 278/2019, que declaró probado en parte las observaciones realizadas por su padre a la referida liquidación, generando incertidumbre; puesto que, no especificó que observaciones acogió y cuáles no, afectando su derecho a una tutela judicial, efectiva y pronta, en razón a que, dicho fallo no fue adecuadamente fundamentado, no habiendo quedado claro si la parte no probada eran los gastos de educación sobre la cual su padre en franca deslealtad procesal, mintió, al indicar haber pagado; vale decir que, la referida resolución no generó la certeza sobre cómo se ponderó la prueba que presentó sobre el pago de gastos de educación, que fueron realizados por su madre entre 2010 a 2015, a pesar que era obligación de su padre conforme establecieron las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 638/2015.
Ante el mencionado fallo, pronunciado por el Juez de la causa, interpuso recurso de apelación, en razón a los defectos de fundamentación que no otorgó una debida certeza en el fallo de primera instancia; empero, de manera contraria a toda lógica jurídica, mediante la Resolución 377/2019 de 18 de septiembre, en segunda instancia se confirmó el fallo impugnado indicando que el mismo no adolece de ninguna falencia, provocando con tal ratificación nuevas y peores vulneraciones de relevancia constitucional; vulnerando sus derechos al incurrir en una errónea valoración de la prueba y deficiente motivación por ser incongruente, irrazonable e inequitativa; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2016, los Vocales desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme dispone las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015, tampoco repararon en que el Juez a quo, al referirse al Auto 1065/2016 y la 411/2017, señalaron que únicamente se hubiese dispuesto que se realice una nueva liquidación de acuerdo a los datos del proceso desde el 2010, en razón de que las anteriores liquidaciones se hallaban resueltas, nunca se indicó que los gastos de educación del 2010 al 2015, hubiesen sido acreditados como pagados por el obligado.
Es en este entendido, que la Resolución de segunda instancia contiene una decisión arbitraria de las mencionadas resoluciones, así como una negligente revisión de los comprobantes de pago de la universidad presentados con las legalizaciones de ley, incurriendo en una valoración errada e irrazonable, que llevó a los Vocales hoy demandados a concluir que la asistencia familiar es ajustable en base al acuerdo entre progenitores o los medios probatorios que puedan hacer constar tal ajuste, pero inaplicado dicha premisa a los hechos efectivamente acreditados por las partes, en razón a que no valoraron los comprobantes de pagos a la universidad legalizados que presentaron, no existiendo mención y sobre la cotización de matrícula universitaria, la carta de otorgación de beca, certificación de Fundación Para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA), que acreditó que su padre es dueño del 98% de la Clínica Asunción, cuyo costo es de más de $us4 000 000 (cuatro millones de dólares estadounidenses), pruebas que demostraron que tiene amplias posibilidades de cumplir con su obligación; empero, los Vocales demandados señalaron con incoherencia que no podía pretender que sea el padre quien cubra gran parte o la totalidad de los gastos, ya que la madre también debe asumir su obligación, ello deja en evidencia que no cayeron en cuenta, que los recibos de pagos de la universidad fueron presentados por la madre y no por el padre, tampoco podía pretenderse que irrazonablemente e inequitativamente sea solo la madre quien pague los $us159 310,75 (ciento cincuenta y nueve mil trescientos diez dólares estadounidenses 75/00), omisión valorativa que vulneró la garantía de igualdad, librando a su padre de su obligación legal y contradiciendo las Resoluciones antes citadas; incluso se inventó prueba inexistente al indicar que se evidencio la existencia de comprobantes de pago en cuentas del representante legal de los menores, a pesar de que en todo el expediente no existe un solo pago de ese tipo, confusión alarmante por cuanto ni el demandado ni el Juez a quo hicieron mención alguna sobre ese tipo de depósitos.
Lesionando su derecho a la educación, dado que desde el 2011, presentaron ante el Juzgado todo tipo de prueba sobre la urgencia de cobertura de sus gastos de universidad que el obligado ignoró, para aparecer después de años a media carrera profesional de su hijo pidiendo la cesación de los gastos de educación, que le fue concedida el 2015, pero ahora, dicha determinación se aplicó en efecto retroactivo y perjudicial a sus derechos, años anteriores en los cuales gozaba del derecho a la cobertura de los gastos de educación, conforme establecieron las Resoluciones 245“A”/2003 y 509/2011, pues si bien la asistencia familiar puede ser modificada en todo momento, una vez que, el Juez concedió la misma, solo puede ser modificada por otra resolución, a partir de la cual recién se aplican hacia el futuro sus efectos, vulnerando de esta forma su derecho a la profesionalización, al sostener que para los gastos de profesionalización deben estar de acuerdo ambos progenitores, porque dicho aspecto no forma parte de la asistencia familiar convencional, viéndose imposibilitado de poder cobrar los gastos de educación que se le adeudan, para con ese dinero poder proseguir su carrera profesional; puesto que, a pesar de haber egresado el 2017, no pudo pagar los cursos y demás gastos para tomar el examen de grado; por otra parte en el supuesto de que los Vocales hoy demandados, hubiesen considerado que no correspondía el pago de una universidad en el extranjero, debieron en el marco de la equidad, también referirse en las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015, que establecieron que era obligación del padre cubrir los gastos de educación, entre 2010 y 2015, que no fue cumplido, razón por la que, se debió realizar un juicio de proporcionalidad y lograr una armonización de los derechos de ambas partes; sin embargo, en contra de la doctrina y jurisprudencia se inclinaron a la sobreprotección de los derechos del padre.
Llama la atención que a los Vocales ahora demandados, sus reclamos les haya parecido sin relevancia; dado que, la Resolución 278/2019 desconoce el principio de impulso procesal, porque es la segunda vez que deniegan su solitud de liquidación de gastos de educación y alimentación, con la falta de claridad en el por tanto del referido fallo, se dilata el acceso al cobro de asistencia familiar adeudada desde 2010, limitando su fundamentación a transcribir los arts. 6, 109, 116, 220, 232, 385 y 603 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) −Ley 603 de 19 noviembre de 2014−, pero en el caso concreto aplican una interpretación restrictiva, irrazonable e inequitativa al señalar que cuando se trata de educación en el extranjero, este tipo de asistencia no entraría en la asistencia familiar convencional; razón por la que, debe existir acuerdo entre los padres lo que en aplicación de la garantía de reserva legal, no está autorizado de hacerlo mediante ninguna norma legal aplicable al caso concreto, siendo absurda la interpretación de señalar que, para que el hijo pueda ingresar a la universidad, se tendría que esperar que los padres se pongan de acuerdo, dado que, esta falta de acuerdo y las dilaciones intencionales en el proceso judicial, terminarían por exacerbar su derecho a la profesionalización; puesto que, el límite para ejercer este derecho es hasta los veinticinco años, no existiendo prorrogas; asimismo, la existencia de varías resoluciones judiciales antes mencionadas, afirman el compromiso del padre de cubrir la educación, las cuales cesaron su responsabilidad únicamente desde el 2015; incumpliendo de esta forma los Vocales hoy demandados con su deber de priorizar interés superior del hijo frente a su progenitor, aspecto fundamental que se debió tomar en cuenta en la interpretación progresiva de los derechos fundamentales de sectores vulnerables; puesto que, la liquidación que se le adeuda es desde 2010, existiendo años en los que su persona aún era menor de edad; en tal entendido, la Resolución 377/2019, de segunda instancia no aplicó la debida protección reforzada, que debe brindarse incluso en caso de estudiantes mayores de edad, en la vía del control de convencionalidad; en consecuencia, no se le brindó una protección efectiva y menos oportuna; dado que, en todo momento evadió referir sobre el fondo de su recurso de apelación que era la rectificación de la omisión del Juez a quo, aclarando que las observaciones realizadas por su padre a la liquidación de asistencia familiar relativas a gastos de educación, no fueron probadas, no otorgando una solución al caso concreto.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela denunció la lesión de su derecho a la educación y al debido proceso en sus elementos de acceso efectivo y oportuno a la justicia, así como la fundamentación razonable y equitativa de la prueba; citando al efecto, los arts. 17, 60, 115 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 126 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (PIDESC).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia disponga: a) Dejar sin efecto la Resolución 377/2017, que confirmó el Auto 278/2019; b) Ordenar el pago del total de asistencia familiar devengada por parte de su padre incluyendo los gastos de educación hasta el 2015, de acuerdo la Resolución 583/2019, así como los gastos de pensión alimenticia hasta el 2017, conforme a el Auto 651/2017; y, c) Instruir a la Sala Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita nuevo fallo, sin sorteo previo.
I.2. Audiencia y resolución de la sala constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 24 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 262 a 268 vta., presentes el solicitante de tutela y el tercero interesado, asistidos por sus abogados; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante en audiencia, por intermedio de sus abogados ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando su argumento, concretamente señalo que, desde que es un niño de cuatro años sufrió el abandono de su padre a quien no volvió a ver y menos pudo contactarse con el mismo; puesto que, cuando intentaba establecer alguna conexión era rechazado.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Iván Edgar Ordoñez Quijarro, Vocal y Jacqueline Sara Rodríguez Colque, Secretaria, ambos de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, mediante informe escrito de 24 de septiembre de 2020, cursante de fs. 259 a 260 vta.; señalaron que: 1) En todo el tenor del memorial de acción de amparo constitucional, solo se expusieron cuestiones de hecho y actuaciones que se desarrollaron en el proceso; empero, estos actos ya fueron valorados y analizados por la jurisdicción constitucional en su oportunidad; por lo que, no corresponde en este momento analizar hechos controvertidos; 2) De la simple lectura del fallo ahora cuestionado se podrá constatar que el mismo cuenta con una debida fundamentación y motivación; empero, la misma no siempre puede ser conforme a los intereses del ahora impetrante de tutela, dado que, la misma fue expresada de forma objetiva y coherente con la debida argumentación lógica sobre los antecedentes conocidos y pertinentes, todo en atención al principio de pertinencia; 3) Se debe considerar que el recurso de apelación que su autoridad conoció, fue planteado contra la Resolución 278/2019, que resolvió una observación a la liquidación “presentada por la parte recurrente” (sic), razón por la que, se emitió Auto de Vista, circunscribiéndose estrictamente a lo resuelto por el Juez a quo y los agravios fundados en el recurso de apelación; por lo cual, no se advierte de que forma se hubiese lesionado el debido proceso en su vertiente de acceso efectivo y oportuno a la justicia; 4) Asimismo, se alegó la vulneración al derecho a la educación; sin embargo, en el caso de la resolución impugnada no resolvieron o emitieron resolución alguna sobre el cese de los gastos de educación; por lo que, estos aspectos no fueron de conocimiento de la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no siendo evidentes los extremos aseverados en la presente acción de defensa; y, 5) En la presente acción tutelar, también se demandó a Jacqueline Sara Rodríguez Colque, no obstante la aclaración solicitada mediante el Auto constitucional 149/2020, sobre tal aspecto, se debe hacer conocer que la misma cumple funciones de Secretaria de Cámara; por lo que, en el marco de sus funciones no emite resoluciones.
Teodoro Molina Salazar, Juez Público de Familia Cuarto del departamento de La Paz, mediante informe escrito presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 255 a 258, señaló que: i) El proceso tiene veinte cuerpos, que data del 1997, tiempo en el que se sustanciaron diferentes liquidaciones; empero, el 25 de agosto de 2018, presentaron una nueva liquidación desde 25 de agosto de 1997 hasta el 1 de octubre de 2018, pretendiendo una reliquidación de periodos ya liquidados y aprobados y en muchos de ellos cancelados; ii) Se presentó liquidación por gastos de educación por la gestiones 2011 a 2015, que fue resuelta mediante la Resolución 278/2019, en la que, en atención a las observaciones efectuadas por el obligado, el Juez de la causa dispuso que se realice nueva liquidación desde el 2010, en tal sentido, la parte ahora accionante podía presentar una nueva pretensión de liquidación por tal aspecto; por lo tanto, no es evidente que se hubiese vulnerando algún derecho de la parte hoy solicitante de tutela; y, iii) Si consideraba que la Resolución 278/2019 era ambigua y con un por tanto nada claro, el hoy impetrante de tutela, tenía a su alcance la posibilidad de pedir las aclaraciones y computaciones que consideraba necesarias, para enmendar tales aspectos.
I.2.3. Informe del tercero interesado
Marcelo Navajas Salinas, por intermedio de su abogado en su intervención en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, señaló que: a) Se debe considerar que el 7 de octubre de 2019, se notificó al accionante con la Resolución 377/2019, que se identificó en el caso presente como el acto lesivo, fecha desde la que se computa el plazo de inmediatez de seis meses, que incluso tomando en cuenta el plazo de suspensión por la pandemia del COVID-19 se podrá evidenciar que la acción de defensa fue planteada fuera de plazo; razón por la que, no debe analizarse el fondo de la referida acción tutelar; y, b) Desde 1997 los pagos de asistencia familiar fueron cumplidos cabalmente, ahora se pretende realizar una liquidación desde el referido año, porque quieren incluir dentro de dicha asistencia que ya tenía montos determinados, otros gastos llamados de profesionalización, que se enmarcan dentro los gastos extraordinarios y que deben ser determinados por acuerdo de partes o por autoridad judicial, estas se generan en función a las necesidades emergentes, imperantes o ineludibles que podrán ser pagados en función a las posibilidades del obligado, en tal sentido, cuando no hay acuerdo entre partes deberá realizarse mediante determinación judicial que hasta la fecha no existe; puesto que, estos gastos solicitados deben ser resueltos en la vía incidental para que se genere un debate; es por tal razón, que las autoridades hoy demandadas no dieron cabida a tal solicitud de liquidación, porque nunca se determinó el pago de gastos extraordinarios.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justica de La Paz, mediante la Resolución 120/2020 de 24 de septiembre, cursante de fs. 269 a 275 vta., denegó la tutela solicitada; decisión que se fundó en que: 1) Cualquier determinación de asistencia familiar no causa estado, no tiene un estado de inmutabilidad, que no pueda ser observado por las partes, en tal sentido se entiende que en el caso presente, la Resolución dictada en primera instancia se encuentra todavía en trámite; puesto que, no ha determinado establecido o dirimido sobre algún derecho ni ha creado ninguna obligación, por cuanto no aprobó ni desaprobó liquidación alguna que haya sido debidamente contradicha entre partes, sino que, por el contrario abrió la posibilidad de que las partes en un contradictorio en igualdad de condiciones con los requisitos que se requieren en un procedimiento de esta naturaleza, se encuentra pendiente una liquidación de acuerdo a antecedentes que cursan en el proceso; y, 2) Entendiendo que la apelación se concedió en el efecto devolutivo, se evidencia que tampoco se paralizó el proceso; es decir, sigue pendiente de las acciones o solicitudes que se puedan realizar, en tal sentido, se tiene que al no cumplirse la resolución de primera instancia no se puede ingresar al fondo de la presente acción de defensa, en razón a que la misma no cumple o tiene un papel supletorio ni subsidiario, dado que no opera cuando hay otras alternativas procesales para denunciar la lesión de los derechos funsamentales vulnerados y menos para pretender se ingrese en el análisis de la legalidad ordinaria de manera supletoria, puesto que, aún existe la posibilidad de que las autoridades de primera y segunda instancia se pronuncien sobre los hechos denunciados.