SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0929/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera lesionados su derecho a la educación y al debido proceso en sus elementos de acceso efectivo y oportuno a la justicia, así como la fundamentación razonable y equitativa de la prueba; toda vez que, ante la observación de solicitud de liquidación de asistencia familiar, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio instaurado por Marcelo Navajas Salinas, contra Mariana Tatiana Urioste Vaca: 1) El Juez hoy demandado, pronuncio la Resolución 278/2019, que declaró probada en parte las observaciones realizadas por su padre a la referida liquidación, generando incertidumbre; puesto que, no especificó que observaciones acogió y cuáles no, afectando sus derechos, en razón a que, dicho fallo no fue adecuadamente fundamentado, no habiendo quedado claro si la parte no probada eran los gastos de educación sobre la cual su padre en franca deslealtad procesal, mintió, al indicar haber pagado, vale decir que, la referida resolución no generó la certeza sobre cómo se ponderó la prueba que presentó sobre el pago de gastos de educación, que realizados por su madre entre 2010 a 2015, a pesar que era obligación de su padre conforme, establecieron las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 638/2015; y, 2) Los Vocales hoy demandados, mediante la Resolución 377/2019, al confirmar el fallo impugnado provocaron nuevas y peores vulneraciones de relevancia constitucional, al incurrir en una errónea valoración de la prueba y deficiente motivación por ser incongruente, irrazonable e inequitativa; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2016, los Vocales desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme dispone las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza de la acción de amparo constitucional
El amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional diferente al proceso ordinario, con un objeto específico y diferente, que se materializa en la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, que viene a ser la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política del Estado; con un marco jurídico procesal propio, adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección de derechos y garantías fundamentales, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.
Al respecto la SCP 002/2012 de 13 de marzo, ha señalado que: “…la acción de amparo constitucional, encuentra fundamento directo en el artículo 25.1 de la CADH, instrumento que señala: "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales". En el marco del citado precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el artículo 410 de la CPE, se tiene que la dimensión procesal constitucional de la acción de amparo constitucional debe ser estructurada a partir de este marco de disposiciones, siendo evidente que el amparo constitucional constituye un mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad “.
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE que establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley‟. A su vez el art. 129.I del referido Texto Constitucional, resalta que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”; en consecuencia, la Constitución Política del Estado instituye esta acción como mecanismo de protección, poniéndola al alcance de toda persona que sufra vulneración a sus derechos fundamentales reconocidos en la norma suprema, siendo su objeto principal el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales que puedan estar siendo vulnerados (restringidos, suprimidos o amenazados); procediendo dicho mecanismo siempre y cuando el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida.
III.2. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto señaló: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes respecto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el impetrante de tutela acusa la lesión de su derecho a la educación y al debido proceso en sus elementos de acceso efectivo y oportuno a la justicia, así como la fundamentación razonable y equitativa de la prueba, toda vez que: i) El Juez ahora demandado, pronunció la Resolución 278/2019, que declaró probadas en parte las observaciones realizadas por su padre a la referida liquidación, generando incertidumbre; puesto que, no se especificó que observaciones acogió y cuáles no, afectando sus derechos, en razón a que, dicho fallo no fue adecuadamente fundamentado, no habiendo quedado claro si la parte no probada eran los gastos de educación sobre la cual su padre en franca deslealtad procesal, mintió, al indicar haber pagado, en tal sentido, no generó la certeza sobre cómo se ponderó la prueba que presentó sobre el pago de gastos de educación, que realizados por su madre entre 2010 a 2015, a pesar que era obligación de su padre, conforme establecieron las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 638/2015; y, 2) Los Vocales hoy demandados, mediante la Resolución 377/2019, al confirmar el fallo impugnado provocaron nuevas y peores vulneraciones de relevancia constitucional, al incurrir en una errónea valoración de la prueba y deficiente motivación por ser incongruente, irrazonable e inequitativa; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2016, los Vocales ahora demandados desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme dispone las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015.
III.3.1. Consideraciones previas
Sobre la observación realizada por el tercero interesado, respecto a que no se hubiese cumplido con el principio de inmediatez; se debe señalar que, conforme se tiene descrito en el apartado de conclusiones II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme afirmó la propia parte solicitante de tutela, fueron notificados con la Resolución 377/2019, el 7 de octubre de 2019, fecha desde la que se debe computar el plazo de inmediatez, para le presentación de la acción de defensa en análisis, en tal virtud, el término de dicho plazo de seis meses conforme establecen los arts. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), vencía el 7 de abril de 2020; ahora bien, según se tiene del certificado de recepción en plataforma a través del Buzón Judicial 19161 (fs. 150), se evidencia que la presente acción tutelar fue presentada el 20 de marzo de 2020; es decir 18 días antes de vencido el plazo de inmediatez; ahora si bien, dicha acción tutelar y antecedentes fueron presentados en físico el 17 de junio de 2020, esto se debe a la suspensión de actividades y del referido plazo, determinada por la declaratoria de emergencia sanitaria nacional y cuarentena en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, dispuesta por Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que determinó la suspensión de actividades en el sector público y privado, la permanencia de la personas en sus domicilios durante el tiempo que dure la cuarentena total, desde las cero horas del 22 de marzo de 2020; conforme también lo señaló la misma parte accionante, siendo en consecuencia evidente que incluso antes de la referida suspensión general de actividades, la presente acción de amparo constitucional, ya había sido presentada, dentro el plazo de ley.
Por otra parte, también se debe señalar que previo a ingresar al análisis del caso concreto, advertidos de que en la presente acción de defensa, el impetrante de tutela, demandó no solo a los Vocales de segunda instancia, sino también al Juez de la causa; puesto que, el solicitante de tutela cuestionó la actuación del juez a quo en la emisión de la Resolución 278/2019, que hubiese lesionado sus derechos, en razón a que, dicho fallo no fue adecuadamente fundamentado, no generando certeza sobre cómo se ponderó la prueba que presentó sobre el pago de gastos de educación, realizados por su madre entre 2010 a 2015, a pesar que era obligación de su padre; en este sentido, corresponde aclarar que si bien, la accionante observa en su reclamo y antecedentes la actuación del Juez de la causa; no obstante ello, se debe tener en cuenta que esta jurisdicción no puede emitir pronunciamiento sobre el referido fallo de primera instancia; puesto que, la presente acción de defensa, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, no constituye una instancia o etapa recursiva adicional de examen de todo el proceso, esto en virtud a que el proceso familiar de origen contienen una estructura de impugnación vertical, en el que existen recursos de impugnación para denunciar los agravios que el Juez de primera instancia podrían ocasionar, cuya revisión es de exclusiva competencia de las autoridades jurisdiccionales llamadas por ley, vale decir que, si existe reclamo contra la resolución del Juez de la causa, los competentes para revisar tal acto reclamado de apelación, fueron los Vocales ahora demandados, quedando por lo tanto, limitada la intervención de la jurisdicción constitucional a analizar solo los reclamos de vulneración de derechos que se hubiese generado con el pronunciamiento del Auto de Vista 377/2019.
III.3.2. Resolución de la problemática de fondo
En relación al reclamo de lesión de derecho, donde se observó que los Vocales hoy demandados, al pronunciar la Resolución 377/2019, confirmando el fallo impugnado, hubiesen provocado nuevas y peores vulneraciones de relevancia constitucional, al incurrir en una errónea valoración de la prueba y deficiente motivación por ser incongruente, irrazonable e inequitativa; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2016, los Vocales desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme dispone las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015.
Identificada la problemática que plantea el accionante, se debe señalar que de la revisión de antecedentes que cursan en el expediente de la presente acción de defensa; se advierte que, el impetrante de tutela, en ejecución de sentencia del proceso de divorcio instaurado por Marcelo Navajas Salinas, contra Mariana Tatiana Urioste Vaca, solicitó liquidación de asistencia familiar desde 1997 hasta el 2015; pidiendo asimismo, el pago de los gastos de educación de las gestiones 2011 a 2015; que corrido en traslado, fue observado por Marcelo Navajas Salinas, que fue resuelta mediante la Resolución 278/2019, que declaró probada en parte las observaciones realizadas a la liquidación solicitada por el ahora solicitante de tutela; razón por la que, este, formuló recurso de apelación, que fue resuelto a través del Auto de Vista 377/2019, que confirmó la Resolución impugnada.
En este antecedente, concretamente de la revisión y análisis del Auto de Vista 377/2019, se evidencia que el mismo se dictó ante el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 278/2019, que resolvió la observación realizada por Marcelo Navajas Salinas, contra la solicitud de liquidación planteada por el accionante; fallo que, en lo principal concluyó que ante la solicitud de liquidación de asistencia familiar desde 1997, que en inicio fue dejada sin efecto por el Auto de Vista 411/2019, a objeto de que se realice una nueva liquidación de acuerdo a los datos del proceso, es decir, advertido de que se practicó la última liquidación que data del 2010; y, toda vez que las anteriores liquidaciones a esa gestión se hallaban aprobadas y canceladas, el Juez de la causa, observó que en la presente liquidación, nuevamente se pretendía retrotraer los periodos ya liquidados, razón por la que, declaró probada la observación realizada a la liquidación solicitada por el ahora solicitante de tutela, el 12 de abril de 2019, estableciendo que corresponde a los beneficiarios presentar liquidación desde la gestión 2010.
El Fallo confirmado por los Vocales hoy demandados a través del Auto de Vista 377/2019, que después de identificar en el Considerando II los agravios contenidos en el recurso de apelación, que controvirtieron lo argumentado en la resolución de primera instancia, luego resueltos de manera puntual en el Considerando III del referido fallo, ratificando el criterio del Juez de primer grado, sobre que, la parte ahora impetrante de tutela estuviese realizando cobros por periodos de asistencias familiares ya pagadas, señalando asimismo, que los argumentos expuestos en el recurso de apelación al respecto, se constituyen en agravios que no hubiesen sido inferidos por el Juez de la causa a tiempo de dictar el fallo de primera instancia; asimismo, en relación a los gastos de educación señalaron que en el caso presente, por tratarse de educación universitaria en el exterior, el mismo debe ser determinado de acuerdo a las necesidades de los beneficiaros y la capacidad del obligado, dejando en claro los parámetros para establecer los puntos para solicitar tal asistencia familiar de profesionalización, dado que, se debe considerar que todo incremento, reducción, cesación o este tipo de asistencia, no entraría en la asistencia familiar convencional; por lo que, se debe resolver tomando en cuenta los datos del proceso, vale decir, siempre y cuando, las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades del obligado se ajusten a dicho planteamiento de gastos de educación, conforme lo prevé el art. 116 del CFPF esto para no permitir el abuso de asistencias que sobrepasen montos exorbitantes; argumentos con los se confirmó la Resolución de primera instancia.
Argumentos que demuestran por un lado, que no es evidente la falta de fundamentación y motivación observada por el ahora accionante de insuficiente; sin embargo toda vez que en la presente acción de amparo constitucional se acusó que dicha fundamentación al margen de ser insuficiente seria arbitraria, irrazonable e inequitativa por cuanto se hubiese incurrido en una errónea valoración de la prueba; puesto que, a pesar de que el cobro de la asistencia familiar data de 2010 hasta 2015, los Vocales desatendieron la exigencia de su oportuno cumplimiento haciendo caso omiso a su reclamo sobre la situación de los gastos de educación de 2010 a 2015, conforme disponen las Resoluciones 245“A”/2003, 509/2011 y 538/2015; observando criterios de supuesta indebida interpretación de la legalidad ordinaria, por cuanto no se hubiesen valorado las pruebas que presentó para acreditar el pago de la universidad, por parte de su madre quien hubiese cubierto únicamente los referidos gastos, protegiendo de esta forma en su criterio, de manera preferente los derechos del padre antes que los suyos, dejando de lado “el principio de interés superior del hijo” (sic); así como, una supuesta aplicación retroactiva de la Resolución que hubiese dispuesto el cese de la asistencia familiar.
Reclamos planteados en la presente acción de defensa, que no tienen relación o pertinencia con lo resuelto en el Auto de Vista 377/2019, que confirmó la Resolución 278/2019; puesto que, del fundamento citado y descrito ut supra, de los referidos fallos, claramente se evidencia que en los mismos se resolvió una observación realizada por Marcelo Navajas Salinas, a la solicitud de liquidación de asistencia familiar, planteado por el ahora accionante desde la gestión 1997 a 2015, ante la que, se estableció que hasta 2010 existían liquidaciones ya aprobadas y canceladas; razón por la que, en el Auto de Vista claramente se estableció que se hubiese compulsado comprobantes de pago y depósitos a cuenta que acreditaron el cumplimiento de pago de la asistencia familiar por parte del obligado, afirmación que hace mención a las referidas liquidaciones ya aprobadas y canceladas de las gestiones anteriores, motivo por el que, los Jueces de instancia establecieron que no se puede pretender se ejecuten reliquidaciones por periodos ya pagados; criterio que no tiene relación con los recibos de pago de la universidad extranjera que hubiese cancelado su madre, conforme reclama el ahora impetrante de tutela para acusar por una supuesta irrazonable e inequitativa fundamentación probatoria en el fallo ahora cuestionado.
Por otra parte, en relación a la liquidación reclamada de 2010 a 2015, en la que también se reclamó gastos de educación; los reclamos al respecto, tampoco resultan de aplicación o de análisis en el presente caso, por cuanto las autoridades demandadas claramente refirieron que dicho aspecto debe ser objeto de análisis conforme a procedimiento, donde se analice las necesidades de los beneficiarios y las posibilidades del obligado; vale decir, que los jueces de instancia, establecieron que dicho aspecto debe ser controvertido en una nueva liquidación, en la que no se reclame por los periodos ya liquidados, aprobados y cancelados; en este entendido, tampoco se puede pretender que se establezca en el caso presente en el que se resolvió observaciones a la liquidación solicitada, que se establezca directamente el pago por gastos universitarios en el extranjero, bajo argumento de que se debe respetar el derecho a la profesionalización, cuando dicho aspecto no fue controvertido ni resuelto por la jurisdicción ordinaria, en procedimiento incidental dentro el proceso de origen, conforme establecieron las autoridades ahora demandadas.
En este entendido, no se observa que en el presente caso existiese valoración de la prueba irrazonable o inequitativa, tampoco interpretación de la ilegalidad ordinaria que resulte lesiva de los derechos fundamentales del impetrante de tutela, menos se advierte aplicación retroactiva de Resolución alguna o que se hubiese restringido el acceso a la tutela judicial efectiva y oportuna, según reclamó la parte accionante; puesto que, conforme lo desarrollado ut supra, el Auto de Vista cuenta con la debida motivación y fundamentación (fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional), que de manera congruente responde a los agravios o reclamos de apelación, planteados por la parte ahora accionante; no siendo evidentes los reclamos de lesión de derechos argüidos en la presente acción tutelar; puesto que, conforme ya se manifestó si el solicitante de tutela pretende el pago de los gastos de educación o profesionalización como refiere, estos deben ser solicitados y controvertidos ante la autoridad ordinaria.
Finalmente, se debe aclarar que si bien en obrados no se observa citación con la presente acción tutelar a Ernesto Macuchapi Laguna Vocal hoy demandado; dicha omisión no resulta de relevancia constitucional, por cuanto no genera afectación o indefensión alguna en el mismo; toda vez que, el presente fallo constitucional deniega la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.