SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0930/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 38028-2021-77-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 272/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por la progenitora NN en representación sin mandato de su hijo menor de edad AA contra Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1; y 12 a 15 vta., la representante sin mandato de su hijo AA, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal donde el principal acusado es Miguel Edmundo Salinas Justiniano, por la presunta comisión del delito de violación agravada a Infante, Niño, Niña o Adolescente, suscitado dentro del Jardín de Niños CRECER Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), del cual conforme señala la acusación fiscal, era propietario y socio con un ciudadano alemán de “Kinder Place”, quién también “estaba” en la Guardería Corazón Inquieto y juntamente con otra extranjera se hacían pasar por psicólogos, existiendo a la fecha acusación por el delito de ejercicio indebido de la profesión; al conocerse de la existencia de otro proceso por abuso sexual cometido también en el aludido Jardín de Niños CRECER SRL, donde se señala que serían más de catorce niños las víctimas de violación, se amplió la acusación por el delito de trata de personas, que no fue tramitado conforme al art. 348 del Código de Procedimiento (CPP).
Añade, que conforme señala el Ministerio Público en la ampliación de acusación de 26 de noviembre de 2020, se trataría de una organización criminal dedicada a la trata de menores –pedofilia–, quienes vienen rehuyendo a la justicia por más de nueve años, con la participación de autoridades jurisdiccionales, quienes beneficiaron al principal acusado con medidas sustituidas, concurriendo varias ilegalidades cometidas dentro el proceso por los Jueces ahora demandados, contra quienes existen denuncias por prevaricato.
Manifestó que, resulta imperiosa la necesidad que concluya el juicio, ya que lleva en el Tribunal a cargo de los demandados más de cinco años sin que se emita Sentencia; toda vez que, después de suspenderse ilegalmente el juicio desde el 20 de septiembre de 2018, ante una posible reanudación el 24 de septiembre de 2019, la Jueza demandada presentó excusa en base al art. 316.11 del CPP, señalando que siente enemistad hacia la parte víctima por lo que ya no sería imparcial, misma que no fue tramitada retrasando nuevamente el proceso; por lo que, presentó una acción de amparo constitucional en su contra, habiéndose concedido la tutela, disponiendo la tramitación de dicha excusa entre otros aspectos; no obstante, se incumplió con la orden de que se convoque a juicio oral.
Señala que el 26 de diciembre de 2020, planteó recusación contra ambos Jueces ahora demandados, sin que se haya tramitado conforme a ley; no obstante, ambas autoridades vulnerado el art. 321 del CPP, dispusieron ilegalmente la prosecución de la audiencia anunciando la emisión de Sentencia, viciando de nulidad todo acto procesal; en ese contexto, aduce que solicitó de manera escrita y verbal las actas de 18 y 26 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de igual año, y pese a los reclamos que efectuó le niegan y obstaculizan su entrega, lo que vulnera su derecho a conocer el contenido de los registros de dichas actas para la formulación de alegatos antes de la emisión de Sentencia y de una eventual apelación, habida cuenta de que en las referidas actas de juicio oral deberían constar las Resoluciones emitidas, objeciones, incidentes de nulidad planteados, resoluciones y reservas de apelación, extrañando que no curse en el expediente ninguna de las Resoluciones que resuelven “dichos incidentes”, pues teniéndose el funesto antecedente de que en anteriores audiencias de juicio fueron suprimidas las reservas de apelación, que conllevó denuncias por falsedad ideológica, teme que reinstalado el juicio después de dos años, tampoco consten las reservas de apelación y otros hechos referentes a denuncias y lesiones contra el debido proceso, lo que conculca el derecho a la defensa de la víctima que es un menor de edad, restringiendo cualquier posibilidad de que asuma defensa.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El menor AA a través de su representante legal sin mandato, consideró lesionado su derecho a la petición, al interés superior del niño, al debido proceso, a la defensa, a la justicia plural pronta y oportuna, señalando al efecto los arts. 60, 115, 119, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; y 8 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga la restitución de sus derechos conculcados, debiendo disponerse de forma inmediata la entrega de las actas de juicio oral del 18 y 26 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre del mismo año, grabaciones de audiencias y fotocopias del expediente completo, más copias legalizadas de resoluciones que resuelven incidentes, recusaciones u otros, comparendos, diligencias.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 42 a 47 vta., presentes la parte accionante y las autoridades demandadas y los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La representante sin mandato NN del menor AA, a través de su abogado, ratificó en el contenido de su demanda, señalando que, a la fecha no les hicieron entrega de las actas solicitadas, habiéndose llevado a cabo audiencia el 15 de diciembre de 2020, desde las 08:30 hasta las 20:15 y el 16 de igual mes y año, desde las 09:30 hasta las 07:55 del día siguiente, tratando de emitir un veredicto en total trato inhumano; por lo que, denuncia que no se tuvo un juez imparcial en el caso; empero, solicitó se disponga la entrega inmediata de las actas de juicio oral desde el 18 y 26 de noviembre de 2020 y de 9 de diciembre de igual año, también las grabaciones de audiencia y del expediente completo, mas copia legalizada de las Resoluciones que resuelven incidentes, recusación y otros; asimismo, disponga la nulidad de la audiencia de 16 de diciembre de 2019, porque no se les facilitó ningún acta y se remitan antecedentes al Consejo de la Magistratura y se imponga las sanciones administrativas y penales correspondientes.
Asimismo, la representante sin mandato NN del menor AA, refirió que: a) La audiencias de juicio son llevadas adelante de manera arbitraria aprovechando que la gestora “no procede a la formación del presente caso por encontrarse involucrados en el caso menores de edad” y por la naturaleza del delito, cuya ampliación fue por el delito de trata de menores en contra de esa organización criminal comandada por los acusados “Miguel Edmundo Justiniano, Carolina Pilar Apaza y Liliana del Pilar” (sic), habiéndose dispuesto grabaciones de las audiencias por parte de la Secretaria del Tribunal, en la que consta la interposición de incidentes, recusaciones y una serie de recursos que fueron resueltos de manera ilegal y arbitraria sin seguir el procedimiento, por lo que es necesario conocer el contenido de las actas de audiencias, grabaciones, y copias de los comparendos, citaciones y actas de declaración de testigos; ello a objeto de asumir defensa, ya que en el caso sobrepusieron los derechos de los acusados por sobre el de la víctima en plena inobservancia del art. 60 de la CPE; b) La importancia de contar con las actas de juicio hacen el fundamento de la presente acción de defensa, ello en razón de que existiría una predisposición arbitraria de ultranza de llevar adelante una audiencia y emitir sentencia absolutoria contra los acusados; por lo que, requiere conocer el contenido de las actas para fundamentar sus alegatos en audiencia antes de pronunciarse sentencia, en virtud a su derecho a la información; c) La SC 1068/2010-R de 23 de agosto, establece que se vulnera el derecho a la petición cuando se obstaculiza su presentación; precedente que aplica al caso concreto, debido a que mediante memorial de 2 de diciembre de 2020, solicitaron de manera escrita fotocopias legalizadas de las actas, que si bien fue providenciado “franquéese las actas”, no fueron entregadas, obstaculizándose su entrega, pese a la reiteración efectuada al amparo del art. 24 de la CPE, por lo que existe vulneración a sus derechos al existir la necesidad de su defensa, no siendo coherente pretender se retenga en la mente todos los argumentos vertidos en las audiencias, y, d) Se incumplió con el art. 123 de la Ley 1173, que determina que en veinticuatro horas deben estar colgadas las Resoluciones en el sistema, aspecto que lesiona su derecho a la información y defensa al impedir conocer los actos que forman parte del proceso.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Tomás Eulogio Condori Mamani, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, en audiencia informó que: 1) El Tribunal ya emitió sentencia en el caso, habiéndose llevado a cabo la audiencia de manera presencial e ininterrumpida, donde se consideraron las recusaciones interpuestas que fueron resueltas en el mismo acto, en cuyo efecto no fue posible entregarse las actas de manera inmediata, siendo imposible que la Secretaria abogada realice la transcripción, ya que si bien el art. 371 del adjetivo penal, establece que se debe realizar un resumen de la parte pertinente; no obstante, a raíz de las denuncias de la solicitante de tutela que siempre afirmaba que en las mismas existían omisiones, es que se decidió realizar la transcripción in extensa de las actas; 2) En ningún momento se vulneró los derechos de la parte accionante, ya que por ejemplo su persona en base a sus apuntes tuvo que realizar las conclusiones del juicio; 3) El art. 372 del CPP, señala que únicamente las actas y los medios de registro tendrán valor probatorio para demostrar su forma de realización a efectos del recurso que corresponde, ya que las partes siempre hicieron reserva de su derecho a la apelación, aspectos que constan en las actas de registro, por cuanto habiéndose emitido sentencia con seguridad harán valer esa reserva “otros aspectos como que faltan las actas los voy a poner a consideración del Tribunal, toda vez que la jueza va a establecer que ningún acta falta en el cuaderno procesal, a excepción de la que se ha desarrollado e estos días de manera continua , que me parece que la secretaria abogada aún está en ese proceso de transcripción” (sic); por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Jimena Velásquez Albarracín, Jueza del Tribunal de Sentencia Tercero del departamento de La Paz, a su turno informó que: i) Tratándose la causa de un delito de violación de un niño, niña o adolescente, la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019– señala que debe darse prioridad a la causa; máxime, cuando la representante sin mandato NN del menor de edad AA, presentó una anterior acción de amparo constitucional que fue concedida en parte habiéndoseles conminando imprimir la celeridad correspondiente llevando a cabo audiencia; no obstante, en ese tiempo llegó la pandemia, pese a ello se dio cumplimiento desarrollándose los actos procesales, sin que se haya vulnerado ningún derecho dándose mas bien cumplimiento al art. 118 de la CPE, momento procesal donde empezó la parte accionante, primero oponiéndose a las grabaciones, denunciando irregularidades, suspensiones de audiencia, etc.; ii) El 9 de diciembre, en audiencia “nosotros procedimos a decirle que teníamos las actas y ella se negó a recibirlas, en ese ínterin (…) le proporcionamos cuerpos, ella simplemente se negaba a recibir” (sic), por cuanto no negó nada a nadie, solo cumplió con su trabajo.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
Miguel Edmundo Salinas Justiniano a través de su abogada, señaló que: a) El objeto de la presente acción tutelar, fue para suspender el juicio y evitar que se emita sentencia; b) Los defectos en el procedimiento pudieron denunciarlos en apelación, por cuanto no se agotó la vía ordinaria; y, c) Las actas están reguladas por el art. 120 del CPP y tienen la finalidad de dejar constancia de la realización de los actos procesales, no se puede pedir una transcripción textual de lo que se dice, menos de las declaraciones; por lo que, los mismos no eran vinculantes para el ejercicio de su derecho de acceso a la justicia.
Carolina Pilar Vela Apaza y Lilian Ayde Miranda Quino, a través de su abogado señalaron que en audiencia no se escuchó fundamento alguno que sostenga la presente acción de defensa; “Simplemente voy a mencionar, porque están ahí las autoridades accionadas que con total lealtad que el día se estaba queriendo la suspensión, la Dra. Jimena Velásquez ha pasado las actas y les dijo aquí están las actas” (sic); por lo cual, solicitaron se deniegue la tutela solicitada.
I.2.4. Intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia
Luis Alejandro Vásquez, en representación de dicha institución, manifestó que: 1) Se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso, ya que en ningún momento se les hizo entrega de las actas “a eso de las 10 u 11 de la noche se nos han entregado unas actas mal elaboradas, porque la Dra. Telleria víctima y abogado ha tenido que retirarse para ir a comer algo porque nos han tenido inhumanamente, debo de señalar que han hecho aparecer unas actas que no estaban todo lo reflejado hablando plenamente con lo que usted ha dicho en el amparo constitucional, cuando han dicho que la Doctora Telleria estaba por, han hecho aparecer unas actas que ni siquiera estaban arrimadas al cuaderno de control jurisdiccional, entonces se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a la defensa” (sic); y, 2) Estaban programadas tres audiencias y cuando se enteraron de la acción de amparo constitucional interpuesto, “nos han hecho quedar, sin dejar irnos al baño, sin hacer nada y el Doctor Estrada me ha socorrido, esos son los derechos vulnerados” (sic).
I.2.5. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 272/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos: i) Las denuncias vinculadas al indebido procesamiento en el decurso del juicio oral, ya fueron conocidas en un anterior amparo constitucional, habiéndose abordado una audiencia en virtud al cumplimiento de dicho fallo constitucional, en tal sentido la nueva postulación realizada mediante la presente acción tutelar se encuentra vinculada a una causal de improcedencia, ya que no puede volver a promoverse una acción tutelar en base a una anterior, por lo que si la autoridad se hubo apartado del marco de la tutela otorgada, es posible activar el procedimiento de queja o denuncia por incumplimiento; aspecto que inviabiliza ingresar al análisis de fondo, al contar la accionante con un mecanismo idóneo para efectuar sus reclamaciones; ii) Sin embargo de lo referido anteriormente, habiendo las autoridades demandadas informado que fue emitida Sentencia absolutoria; por lo que, independientemente del argumento de que se encuentra de por medio una presunta lesión de derechos de un menor, el mérito para acoger “superando o rompiendo” la barrera de la subsidiariedad no resulta relevante; toda vez, que la accionante cuenta con recurso de apelación para reclamar todo cuanto irregular, impreciso, irrazonable e inhumano se hubiese generado en el curso del juicio oral, materializando la vigencia de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; por lo que, no es evidente la presunta lesión a sus derechos al debido proceso, defensa, acceso a la justicia e inobservancia de principios de imparcialidad, legalidad y razonabilidad, no corresponde efectuar análisis de fondo; y, iii) En cuanto al derecho a la petición, conforme la línea establecida en la SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril de 2016, se estableció una diferencia entre lo que es el derecho a la petición de carácter autónomo y una pretensión procesal; por cuanto en el caso concreto considerando el memorial de 2 de diciembre de 2020, se tiene que mereció pronunciamiento por parte de las autoridades demandadas, teniendo la accionante las facultades de activar todos los mecanismos de impugnación previstos por el procedimiento penal, ya que –por ejemplo– ante una negativa de acceso a las fotocopias, puede plantear el recurso de reposición o corrección en el marco del art. 168 del CPP, no operando de manera autónoma el derecho a la petición ya que se encuentra vinculada para peticiones efectuadas de manera aislada no relacionadas con un proceso o procedimiento; empero, en el caso respecto a dicha presunta lesión, no se advierte que la solicitante de tutela haya dado cumplimiento a la aludida jurisprudencia que vincula y uniforma el derecho a la petición, no existiendo mérito necesario para acceder a la tutela impetrada.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial de 2 de diciembre de 2020, presentado la misma fecha ante la Oficina Gestora de Procesos 3 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la ahora accionante solicitó al Tribunal Tercero de Sentencia Penal del mismo departamento, se expida fotocopias legalizadas de todas las actas de juicio oral incluidas las de 23 y 26 de noviembre de 2020; escrito que mereció la emisión del decreto de 3 de igual mes y año, por el que la Jueza ahora demandada, dispuso que se franquee como se pide (fs. 34 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La representante sin mandato NN del menor AA considera lesionado su derecho a la petición, al interés superior del niño, debido proceso, defensa, justicia plural pronta y oportuna, alegando que mediante memorial de 2 de diciembre de 2020, solicitó a la Jueza demandada, le otorgue fotocopias legalizadas de las actas de audiencia, y pese a que su petitorio fue deferido de manera favorable, no se le hizo entrega de la documentación requerida, aspecto que reclamó de manera verbal en audiencia de 9 de diciembre de 2020, sin que a la fecha se haya materializado su entrega, lo que imposibilita pueda asumir defensa, ya que son necesarias para la exposición de sus alegatos antes de la emisión de Sentencia y para una posible posterior apelación.
Por lo expuesto, corresponde ahora analizar en revisión, si en el caso concreto se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Alcances y ámbito de protección del derecho a la petición
La SCP 0294/2019-S4 de 29 de mayo, al respecto precisó: “Con relación al contenido y alcances del derecho de petición, el art. 24 de la CPE, dispone que: ʽToda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionarioʼ, precepto constitucional que guarda relación con el art. XXIV de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, que al respecto señala: ʽToda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquiera autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resoluciónʹ; de lo cual se establece la obligación que tiene toda autoridad pública o particular para otorgar una respuesta concreta, clara y oportuna a las solicitudes de un ciudadano, extendiéndose dicha observancia al ámbito administrativo, encontrándose compelidos a responder los requerimientos efectuados en forma oportuna y motivada, ya sea en forma positiva o negativa.
Bajo ese marco normativo, la SC 218/01-R de 20 de marzo de 2001, refirió que: ʽEl derecho de petición es considerado como un derecho fundamental del ser humano, consiste en la facultad de toda persona para dirigirse a las autoridades públicas a fin de reclamar, pedir u observar alguna cosa incumbente a aquella, consagrándose como un derecho de los ciudadanos tendiente a morigerar el poder omnímodo del Estado, constituyéndose en un instrumento de particular importancia para que la sociedad civil pueda controlar a sus autoridades y hacer valer sus derechos. Es así que el derecho a formular peticiones contenido en el art. 7-h) constitucional se refiere precisamente al derecho fundamental cuyo núcleo esencial comprende la respuesta pronta y oportuna, resolviendo en lo posible la petición en sí misma, es decir resolviendo el asunto objeto de la peticiónʼ.
Posteriormente, la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, emitida en base al marco constitucional imperante en mérito a la vigencia de la Constitución Política del Estado que fue promulgada el 7 de febrero de 2009, moduló los requisitos exigidos en la SC 0310/2004-R de 10 de marzo, para que el solicitante demuestre la lesión al derecho de petición, señalando que: “…a la luz de la Constitución vigente, y conforme a lo expresado, corresponde modular la jurisprudencia citada precedentemente, pues actualmente, el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.
Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario…
En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.
Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.
Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.
Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.
Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.
Finalmente, la SCP 1831/2012 de 12 de octubre, concluyó que, el derecho de petición: ʽ…se encuentra en directa relación con el derecho de acceso a la información, de donde podemos concluir que la negativa a la solicitud oral o escrita -sea requiriendo copias, informes, certificaciones u otros análogos-, constituye un límite del libre acceso a la información.
Consiguientemente y considerando que el derecho de petición constituye un derecho civil que reviste la dignidad humana, no es permisible en un Estado de Derecho, la autoridad o particular a quien se dirige una solicitud de diversa índole, rehúse conocer o recibir la presentación de una petición, o no la atienda de manera clara y congruente, debiendo incluso poner a conocimiento del peticionante el resultado positivo o negativo de su solicitud, elementos que hacen a la real configuración del derecho objeto de análisisʹ.
Jurisprudencia desarrollada de la cual se establece que toda petición efectuada en forma oral o escrita, ante una autoridad pública o particular amerita una respuesta fundamentada sea positiva o negativa, emitida dentro de un plazo razonable u oportuno. Además de ello; en lo que, concierne a la petición de extensión de fotocopias sean simples o legalizadas, no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.” (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis en el caso concreto
La representante sin mandato NN del menor AA denuncia que, a través de memorial de 2 de diciembre de 2019, solicitó a la Jueza demandada la extensión de fotocopias legalizadas de las actas de audiencia de juicio oral; no obstante, pese a que se dispuso su francatura, no le fueron entregadas, aspecto que fue reclamado de forma verbal en audiencia de 9 del mismo mes y año, sin que a la fecha de interposición de la presente acción de amparo constitucional se haya materializado su entrega.
En ese contexto, es menester aclarar que la pretensión deducida por la representante del accionante no se encuentra relacionada con una actuación judicial propia sino administrativa de la autoridad jurisdiccional, lo que posibilita ingresar a analizar la denuncia traída a materia mediante la presente acción tutelar; por lo que, inicialmente conviene mencionar que la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, estableció presupuestos para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho a la petición, consistente en que debe existir una petición oral o escrita, falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud e inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición, complementando en cuanto a la petición de extensión de fotocopias simples o legalizadas, que no basta con la obtención de una respuesta favorable al requerimiento efectuado, sino que ésta debe materializarse necesariamente con la entrega de las copias solicitadas por el interesado.
En ese marco, se tiene de antecedentes, que la accionante presento solicitud escrita el 2 de diciembre de 2020; por la cual, solicitó al Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, compuesto por los Jueces hoy demandados, se le expida fotocopias legalizadas de “todas las actas de juicio oral incluidas de 23 y 26 de noviembre del presente año” (sic), que mereció el decreto de 3 de igual mes y año; por el que, la Jueza demandada dispuso que se franqueen las mismas; además aduce que en audiencia de 9 de diciembre de 2020, reclamó de manera verbal el incumplimiento de su entrega.
Bajo ese panorama se tienen por cumplidas las exigencias estipuladas por la jurisprudencia constitucional glosada supra, habida cuenta de la existencia de una solicitud efectuada por la representante del accionante, sin que haya otra instancia a la cual pueda recurrir para hacer efectiva su solicitud de fotocopias legalizadas, debiendo aclararse que si bien la pretensión deducida mereció respuesta positiva; por la cual, se dispuso otorgar las referidas fotocopias; sin embargo, la sola mención de la francatura de lo solicitado, no constituye en sí misma, una respuesta material; es decir, un acto concreto por el que pueda advertirse que evidentemente las fotocopias requeridas fueron entregadas físicamente a la solicitante; pues si bien, la Jueza demandada alega haber referido en audiencia “aquí están las actas”, dicha manifestación no constituye un actuado procesal válido a objeto de acreditar su entrega, ya que tampoco cursa constancia alguna que ponga en evidencia la negativa de recepción por parte de la accionante, quien sostiene que no se le entregó la documentación requerida.
En ese contexto, debe quedar claramente establecido que al constituir el derecho de petición además un medio para el ejercicio de otros derechos para los que se requiere la información y documentación específica, como ocurre en la presente acción de amparo constitucional al encontrarse la solicitud de la representante del accionante dirigida a la obtención de fotocopias legalizadas de las actas de juicio ante la necesidad de asumir defensa en el proceso, preparando sus alegatos y una posible apelación; correspondía que las autoridades demandadas velen por la efectiva materialización del cumplimiento del decreto de 3 de diciembre de 2020, ya que solo cumplía la entrega de las literales requeridas, se tenía por satisfecho el derecho a la petición.
No obstante, la conducta contraria generó lesión a los derechos del menor accionante; toda vez que, realizó su petitorio el 2 de diciembre de 2020, deferido de manera favorable mediante decreto de 3 del mismo mes y año; sin embargo, hasta la fecha de resolución de la presente acción tutelar –18 de igual mes y año– no se materializó la entrega de las fotocopias legalizadas solicitadas, lo que sin duda incidió en su derecho de petición, pues conforme la propia manifestación de los Jueces demandados, un día antes del desarrollo de la audiencia de acción de amparo constitucional, se pronunció Sentencia absolutoria a favor de los procesados –hoy terceros interesados–, siendo justamente este acto procesal el que motivó su solicitud a objeto de realizar sus alegatos y una posible apelación; sin que su realización exima a los Jueces ahora demandados a cumplir con su obligación de franquear las fotocopias legalizadas solicitadas.
Por lo expuesto, evidenciando lesión a los derechos fundamentales del menor AA, corresponde conceder la tutela impetrada, disponiendo que los Jueces demandados procedan de manera inmediata a la entrega de la documentación solicitada en el memorial de 2 de diciembre de 2020, que deberá efectuarse bajo constancia de entrega; por otro lado, atañe exhortar a los Jueces demandados que en posteriores actuaciones en las que se encuentren involucrados de por medio derechos de niños, niñas o adolescentes, actúen con la prontitud necesaria en resguardo de su interés superior.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 272/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 48 a 52, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia,
1º CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo que los Jueces demandados procedan de manera inmediata a la entrega de la documentación solicitada en el memorial de 2 de diciembre de 2020, que deberá efectuarse bajo constancia de entrega, salvo que por el transcurso del tiempo ya haya sido entregado,
2º Exhortar a Jimena Velásquez Albarracín y Tomás Eulogio Condori Mamani, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Tercero del departamento de La Paz, que en posteriores actuaciones en las que se encuentren involucrados de por medio derechos de niñas, niños y adolescentes, actúen con la prontitud necesaria en resguardo de su interés superior.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO | René Yván Espada Navía MAGISTRADO |