SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0931/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante considera lesionado el debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados demandados, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios formulado por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún contra Super Sur Fidalga S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, pronunciaron el Auto Supremo 404/2020, sin cumplir con la debida motivación fundamentación, tampoco se describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni valoraron de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, omitiendo explicar y analizar sobre el caso fortuito, como eximente de responsabilidad según los alcances del referido precepto legal y que acreditaron con la prueba no valorada referente a los informes técnicos emitidos por la Policía Boliviana en sus diferentes dependencias.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La motivación, la fundamentación y la congruencia en las resoluciones
La motivación y fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; es en este sentido, la SC 0863/2007-R de 12 de diciembre, entre otras, refirió que: “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, entre los cuales, se encuentra la garantía del debido proceso…”.
Asimismo, la SCP 0235/2015-S1 de 26 de febrero, al respecto refirió: “En cuanto al derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, este se constituye en la garantía del sujeto procesal, de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara, sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición; en consecuencia, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que respaldan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió”.
Ahora, si bien la motivación y la fundamentación son elementos de obligatoria existencia y cumplimiento para las autoridades jurisdiccionales en la emisión de sus resoluciones, esto no implica que su desarrollo sea ampuloso en cuanto a sus consideraciones y citas legales, sino, debe existir una estructura explicativa de forma y de fondo, pudiendo ser concisa y clara, de modo que se entiendan satisfechos todos los puntos reclamados por quien demanda o impugna, pues en una resolución debe existir la posibilidad de identificar claramente las consideraciones que justifiquen razonablemente la decisión asumida; es en aplicación de dicho razonamiento que la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre, señaló que: “Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas”.
Acotando a este criterio, la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, señaló: “De lo expuesto, inferimos que la fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
Otro de los elementos, que hacen al debido proceso es el principio de congruencia, expresado en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, que refirió lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes”.
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: “…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
Dichos precedentes jurisprudenciales resaltan la importancia que tiene el deber de las autoridades jurisdiccionales, de motivar y fundamentar sus resoluciones; en virtud a que a través del cumplimiento de dichos componentes del debido proceso, lo que optimiza un adecuado ejercicio del derecho a la defensa en favor de partes; también constituye un elemento que permite analizar y controlar de manera eficaz el desempeño de las funciones jurisdiccionales, pues el deber de justificar las resoluciones a través de la motivación y fundamentación configurando una estructura de hecho y de derecho, permite dar a conocer a las partes en cuanto al por qué de una determinada decisión y los alcances que tiene dicha decisión respecto a un determinado reclamo o a una pretensión formulada; aspecto este último, que tiene relación con el deber de garantizar el principio de congruencia, dado que la motivación y fundamentación de la resolución debe enmarcarse en lo pretendido o solicitado por las partes. Elementos que sin duda, permiten además, que se realice un control efectivo por parte de las diferentes instancias y etapas del proceso, a través de los medios de impugnación que la ley reconoce.
III.2. Alcances de la jurisdicción constitucional en la valoración probatoria
La valoración probatoria es exclusivamente una atribución de los jueces y tribunales ordinarios o administrativos, a menos que en dicha valoración se lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba. Asumiendo este entendimiento, la SC 1926/2010-R de 25 de octubre, señaló que: “…la valoración de la prueba resulta ser una atribución exclusiva de los jueces que ejercen jurisdicción y competencia en cada caso concreto, en ese sentido, debe señalarse que en relación a los roles propios de la función ejercida por los jueces y tribunales, el control de constitucionalidad, solamente puede operar en la medida en la cual se cumplan los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: i) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; ii) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad.
Entonces, siguiendo el razonamiento plasmado en las SSCC 0873/2004-R, 0106/2005-R, 0129/2004-R, 0797/2007-R y 0965/2006-R, entre otras, se tiene que solamente en el caso de cumplirse los presupuestos antes citados puede operar el control de constitucionalidad para restituir así los derechos fundamentales afectados; en ese contexto, debe determinarse que el análisis de una valoración probatoria por parte del órgano contralor de constitucionalidad sin cumplir las subreglas desarrolladas supra, generaría una disfunción tal que convertiría a este Tribunal en una instancia casacional o de revisión ordinaria, situación que no podría ser tolerada en un Estado Constitucional.
En este contexto, a la luz de un debido proceso, en el marco de los roles del control de constitucionalidad y de acuerdo a la problemática concreta, se establece que solamente ante la celosa observancia de las subreglas anotadas precedentemente, se abriría la competencia del órgano contralor de constitucionalidad...” (las negrillas nos pertenecen).
De esto, se puede concluir que la jurisdicción constitucional, autolimitó sus competencias en relación a la valoración de prueba, producida y valorada en el proceso judicial o administrativo, respetando la competencia de las otras jurisdicciones, estableciendo imperativamente que la acción de amparo constitucional no se activa para revisar la actividad probatoria y hermenéutica de los jueces o tribunales ordinarios y administrativos, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones; sin embargo, conforme prevé la jurisprudencia constitucional citada, excepcionalmente esta jurisdicción ingresará en el análisis probatorio de fondo efectuado por las autoridades jurisdiccionales ordinarias o administrativas, cuando quienes accionen en amparo constitucional cumplan con los siguientes presupuestos a saber: a) Conducta omisiva de los jueces o tribunales, que se traduzca en dos aspectos concretos: 1) No recepción de los medios probatorios ofrecidos; y, 2) La falta de compulsa de medios probatorios ofrecidos; y, b) Apartamiento flagrante de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y objetividad; para lo cual, es necesario desarrollar una precisa exposición y fundamentación que muestre a la jurisdicción constitucional, porqué la valoración efectuada por las autoridades se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, vulnerando derechos fundamentales y garantías constitucionales previstos por la Constitución Política del Estado; es decir, que no se debe circunscribir la fundamentación únicamente en un relato de los hechos, o al simple disentimiento de la valoración efectuada por la autoridad jurisdiccional ordinaria o administrativa, cuestionando y criticando la misma, como si la acción de amparo constitucional se tratara de un recurso de revisión, sino que se debe identificar de forma precisa los derechos vulnerados que se habría ocasionado a partir de una injustificada o ilegal negación de recepción de medios probatorios, o la omisión de valoración de prueba que tenga trascendencia en la resolución de fondo del proceso o esclarezca la verdad material de los hechos; o en definitiva expresar de manera adecuada precisando los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, de porqué la autoridad judicial o administrativa se habría apartado de los marcos de razonabilidad y equidad, lo que no implica el despliegue de criterios de disentimiento con la valoración probatoria efectuada intraproceso.
III.3. Análisis del caso concreto
La impetrante de tutela acusa la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba y aplicación objetiva de la ley; toda vez que, los Magistrados demandados, en el proceso de resarcimiento de daños y perjuicios formulado por René Alberto Claure Lara y María del Rosario Galdo Asbún contra Super Sur Fidalga S.R.L. e Ingrid Rosario Schamisseddine Somoza, pronunciaron el Auto Supremo 404/2020, sin cumplir con la debida motivación fundamentación, tampoco se describió de forma individualizada todos los medios de prueba aportados ni valoraron de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios, omitiendo explicar y analizar sobre el caso fortuito, como eximente de responsabilidad según los alcances del referido precepto legal y que acreditaron con la prueba no valorada referente a los informes técnicos emitidos por la Policía Boliviana en sus diferentes dependencias.
Previo a ingresar en el análisis de la problemática planteada, corresponde precisar, que si bien las autoridades hoy demandadas, hicieron referencia a que el Auto Supremo 404/2020 obedece a la SCP 0233/2018-S2, y no es permisible; puesto que, las cuestiones relativas al cumplimiento o sobrecumplimiento de los lineamientos establecidos por el citado fallo constitucional, no puede ser verificada mediante la interposición de otra acción tutelar, como erróneamente pretende la impetrante de tutela; al respecto, resulta necesario señalar que de la revisión y análisis del memorial de la presente acción de defensa, si bien es evidente que en reiteradas partes, la parte accionante hace referencia al incumplimiento del mencionado fallo constitucional, este argumento se limita a la supuesta errónea interpretación del art. 997 del CC, sobre el que ciertamente la SCP 0233/2018-S2, desarrolló una amplia interpretación a ser tomada en cuenta por los Magistrados demandados; así como, aspectos relacionados a la irrazonable valoración de la prueba, señalando que la misma debe realizarse en el nuevo fallo a emitirse en función al desarrollo interpretativo efectuado en dicha resolución constitucional sobre el art. 997 del CC, aspecto que evidentemente debe ser reclamado por intermedio de la queja por incumplimiento.
Sin embargo, al margen de esa imprecisión, se debe determinar que la presente acción de amparo constitucional, no solo hace referencia a cuestiones de incumplimiento de la SCP 0233/2018-S2, sino que también expone criterios de falta de fundamentación y omisión de valoración probatoria que no fueron objeto de análisis ni de tutela en la decisión contenida en el indicado fallo constitucional, relativas a que en el Auto Supremo 404/2020, no se explicó porque existiría un nexo causal entre su conducta y el resultado producido con el incendio, tampoco refirieron por qué, si habiéndose tomado todas las precauciones debidas en razón a que se contrató a especialistas; así como, recabado la aprobación del proyecto e instalación de las medidas de seguridad; es decir, tomado todas las precauciones para evitar el siniestro, instalando en el sótano sistemas de extintores portátiles y un sistema fijo (bocas de incendio); al igual que, un sistema de detección de incendio y alarma interna con señalización que muestra la ubicación de los medios de extinción en el edificio y las vías de evacuación; no se consideró nada sobre las precauciones asumidas y que pese a ello se produjo el incendio, hecho que demuestra que se estuvo frente a un caso fortuito; razones por las que además acusa que se omitió valorar las pruebas periciales por las que el Ministerio Público rechazó una denuncia penal por el mismo caso en su contra, tampoco compulsaron las afirmaciones expresadas por la Compañía Aseguradora Latina Seguros S.A., la contundente prueba, respecto al informe del Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento Contra Explosivos, dependientes del Comando Departamental de la Policía “Unidad Bomberos Antofagasta”, corroborado por el Informe Técnico emanado por la Policía Nacional “de fs. 402 a 417 y fs. 1049 a 1052” (sic), que claramente establecieron que el Supermercado Fidalga contaba con las medidas de prevención y protección contra incendios; reclamos que deben ser considerados y analizados en la resolución del presente caso, por no haber sido objeto de tutela en la citada Sentencia Constitucional Plurinacional.
En este entendido, es preciso señalar que de la revisión y análisis del Auto Supremo 404/2020, se evidencia que los Magistrados demandados, realizan un desarrollo o fundamento en la doctrina aplicable al caso, relativo a la responsabilidad civil el caso fortuito como causa de exclusión de la responsabilidad civil, citando además el desarrollo efectuado en la SCP 0233/2018-S2, para luego indicar, que todos los agravios expuestos en el recurso de casación presentado por los demandantes en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios en cuestión, están abocados a desvirtuar la posible existencia de un caso fortuito como eximente sobre la responsabilidad del hecho que hubiese generado daños; realizando una exposición de antecedentes del caso; señalaron que, establecieron que la pretensión de resarcimiento en el presente caso surgió como consecuencia de un incendio ocurrido en la cocina, sector panadería del mencionado Supermercado, que se extendió incluso al gimnasio Body Master generando daños y ruinas en sus instalaciones; efectuando un análisis de pruebas relativas a un informe de 21 de diciembre de 2011, muestrario fotográfico informe del Comandante del cuerpo de bomberos municipal; así como, el Informe del Jefe de bomberos UDEM de “fs. 401 a 408”, que en criterio de las autoridades demandadas darían cuenta de la existencia del hecho y que sus consecuencias derivaron en perjuicios para los demandantes, concluyendo que no se hubiese evidenciado una situación de previsión cuando tal situación pudo haberse realizado; razón por la que, la empresa demandada no podía ampararse en el caso fortuito; incluso haciendo referencia a que existiese resoluciones o requerimientos fiscales que expresan que el incendio fue fortuito, los mismos no pueden ser asimilados, debido a que dichas determinaciones no hubiesen sido tomadas bajo los parámetros de la SCP 0233/2018-S2; asumiendo en tales entendidos, que se cumplieron los presupuestos para determinar el resarcimiento de daños y perjuicios.
Argumento que resulta insuficientemente motivado y con omisión evidente en la valoración probatoria; puesto que, por una parte, se advierte que los Magistrados demandados, se limitaron a señalar y concluir que el autor principal y responsable del siniestro seria Supermercados Fidalga S.R.L., por una supuesta falta de diligencia de los administradores quienes no hubiesen cumplido con su obligación de cuidado, que evidenciaría la existencia del hecho y que sus consecuencias derivaron en perjuicios para los demandantes; motivo por el que, la empresa demandada no podía ampararse en el caso fortuito; empero, es evidente la falta de motivación en relación al supuesto cumplimiento de las medidas de prevención, protección y alarma contra incendios con las que contaba el Supermercado Fidalga, aspecto argüido y controvertido por la parte ahora accionante, que debió ser analizado a tiempo de establecer la existencia o no del hecho fortuito, no bastando el análisis realizado de manera parcial sobre solo las pruebas que establecerían la existencia del siniestro, el alcance del incendio y los daños que se hubiesen ocasionado, sino que correspondía efectuar un análisis integral de contrastación de la prueba; hecho que evidencia la falta de motivación desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, acusada por la parte hoy impetrante de tutela.
Por otra parte, en cuanto a la supuesta omisión de valoración de la prueba, que conforme se determina en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, constituye un presupuesto para analizar la valoración probatoria por parte de esta jurisdicción, dado que, la omisión valorativa una vez identificada la misma implica insuficiente y arbitraria fundamentación; en este entendido, se debe precisar que en el caso del Auto Supremo 404/2020, si bien se establece y cita prueba referente al daño ocasionado por el incendio, mencionando parcialmente informes técnicos y muestrarios fotográficos; así como, un informe elaborado por la autoridad del trabajo que atribuiría responsabilidad al Supermercado Fidalga cuando conforme refiere la parte solicitante de tutela, los informes técnicos policiales establecerían que el hecho fue fortuito; son aspectos que evidencia que la valoración probatoria en dicha resolución resulta parcial, por cuanto bajo pretexto de que algunas resoluciones se hubiesen dictado sin tomar los parámetros de la SCP 0233/2018-S2, se omite valorar muchas pruebas que expondrían cuestiones que sin duda tienen relación con el fondo de lo resuelto y que debieron ser objeto de análisis y contrastación por los Magistrados demandados, sobre los que tampoco existe en el fallo constitucional antes referido, disposición por la que se pueda omitir su valoración; es en tal entendido, que conforme se tiene descrito en el apartado de Conclusiones II.1. del presente fallo constitucional, no se valoraron en el estudio o análisis de contratación probatoria, el Informe Técnico de 28 de marzo de 2012, sobre el incendio suscitado en el Supermercado Fidalga de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, elaborado por el Oficial Contra Incendios y el Técnico del Departamento contra Explosivos de la Policía Boliviana en el que hacen referencia a que en la empresa Fidalga S.R.L., contaba con sus sistemas de prevención y protección contra incendios; al igual que, su sistema de alarma y señalaciones para dichos siniestros; tampoco la nota de 11 de diciembre de 2010; por la que, el Gerente de Redes de Gas Santa Cruz de YPFB, aprobó el proyecto de instalación de gas acompañado a dicho escrito; la Resolución de Rechazo de Denuncia; y, menos se hace mención alguna del documento privado de pago total por indemnización por el siniestro suscrito entre el Banco Unión S.A., la gerente propietaria del Gimnasio Body Master demandante en el proceso ordinario de resarcimiento de daños y perjuicios, Bisa Seguros y Reaseguros S.A.; así como, la nota de conformidad con dicho pago por parte del representante de Body Master, por el que se hubiese cumplido con pagos de compensación o resarcimiento por parte del siniestro.
En tal sentido, corresponde señalar que los Magistrados demandados, al margen de realizar una valoración parcial de la prueba que decantó en la evidente falta de motivación probatoria; afectaron el debido proceso con la emisión del Auto Supremo 404/2020, que debe ser subsanado con el cumplimiento de un análisis correcto e integral de las pruebas señaladas ut supra, que evidencia la falta de motivación probatoria que reiteramos no fue objeto de análisis ni tutela en la SCP 0233/2018-S2.
Por tal razón, al haber incurrido las autoridades demandadas en tales omisiones, la vulneración de los derechos argüidos por la parte ahora accionante en lo referente a la lesión del debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia de las resoluciones, razonable valoración de la prueba, resulta evidente.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, no aplicó correctamente los alcances de la presente acción de defensa.