SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0932/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción popular

Expediente:   40070-2021-81-AP

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 47/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 366 a 371 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Teodoro Blanco Mollo, contra Adhemar Villcarani Morales y David Freddy Choque Condori, actual y ex Alcalde respectivamente; Guillermo Quispe Miranda, actual Director de Salud Ambiental, todos del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y Milton Davis Granadino Zeballos, Gerente de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 de abril de 2020, cursante de fs. 1 y 14 a 24, y el de ampliación de 28 de abril de 2021 (fs. 67), el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Geográficamente la ciudad de Oruro, se encuentra sobre las riberas del lago Uru Uru, con el crecimiento de la ciudad el impacto a los lagos Uru Uru y Poopó se fue acrecentando, debido a las diferentes actividades, particularmente por la actividad de la minería, los residuos sólidos, líquidos, los incendios de totorales y otros que genera la ciudad de Oruro, además del impacto del crecimiento físico de la ciudad que se extiende hacia las mismas orillas del lago.

Esta situación ha venido agudizándose en los últimos años, sin haberse generado ninguna política concreta sobre el cuidado y la protección ambiental del Lago Uru Uru, por las entidades territoriales correspondientes. La situación ha llegado al límite cuando un grupo de activistas ambientales (nacionales y extranjeros), presentaron una denuncia pública sobre el desastre ambiental en el que se encuentra el Lago Uru Uru, convertido en un depósito de residuos de todo tipo, botellas plásticas, vertido de aguas residuales de la ciudad de Oruro y desechos minerales sin tratamiento, denominados hoy como Ríos Negros o canal Tagarete, todos de canales abiertos, causando un escándalo en la opinión pública departamental, nacional e internacional, momento en el que recién las autoridades administrativas locales y nacionales, mostraron su preocupación y responsabilidad con acciones como campañas de limpieza y otros, empero, una vez que ésta baje de intensidad en la opinión pública, la realidad del lago Uru Uru, continuará en la misma situación, como ocurrió con el desastre ambiental del lago Poopó.

Para contar con una constancia objetiva y real, el personal de la Fundación Pueblos de Montaña y Derecho Ambiental se constituyó el 31 de marzo de 2020, en uno de los canales abiertos de la Av. Germania de la zona sud de la ciudad de Oruro, cuya inspección se ha iniciado desde la Av. de Circunvalación y la prolongación de la Av. Dehene, desde donde se evidenció que existe un canal abierto de aguas negras (aguas del alcantarillado sin tratamiento) y que toman el curso con dirección al Lago Uru Uru, en el trayecto se observó depósitos de basura en el mismo cause de las aguas negras.

Para constatar el sistema de recojo de residuos sólidos, se entrevistó a los vecinos de la Av. Germania entre ellos Lucía Magne, quién confirmó que en toda la avenida en ambos extremos del canal de Río Negro de la Av. Germania, no existe el servicio de basura de la EMAO, solamente el servicio pasa a una cuadra paralela de la Avenida señalada, por lo que algunos vecinos prefieren depositar la basura en las orillas del canal o directamente introducir al canal de agua negras, con la consiguiente contaminación y los malos olores que generan en horas de medio día, por la descomposición, señala además que como vecinos no tienen servicios de alcantarillado.

Continuando con el recorrido del canal de las aguas negras se pudo constatar que en varios puntos de éste, existen conexiones de sistema de residuos líquidos que se han conectado directamente al canal abierto lo que en el trayecto aumenta los malos olores y la contaminación del medio ambiente para los vecinos de esta zona. Para concluir el recorrido en una distancia promedio de 3 a 4 km, se llegó al punto donde desembocan estas aguas negras del canal abierto, las mismas que van directamente a las riberas del lago Uru Uru, donde inicialmente se advirtió el depósito de una gran cantidad de desechos sólidos, de animales muertos con olores desagradables que se extiende en toda esta zona, más al fondo se observó una gran cantidad de envases de botes plásticos que están acumulados flotando en las mismas aguas del lago Uru Uru, y lo más preocupante es que en medio de toda la basura y las botellas plásticas se encuentra una población considerable de flamencos (promedio de quinientas a mil aves) y una cantidad de otras aves acuáticas. También se pudo observar que las aguas contaminadas que ingresan, llegan a poca distancia donde está el pantanal de totorales que es el alimento de los vacunos que pastan de las comunidades aledañas como la comunidad Vito.

De igual forma fue constatado que las edificaciones del crecimiento de la ciudad están llegando hasta las riberas del lago y con serios impactos tanto al paisaje del lago como a las especies de aves que habitan en esa zona, lo cual pone en peligro el área de inundación del lago Uru Uru. Esta realidad se repite en los tres canales negros abiertos que salen de la ciudad de Oruro, incluyendo el Canal del Tagarete de mayor impacto, debido a que todos desembocan al lago Uru Uru.

Ante aquella situación, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no ha cumplido con sus responsabilidades establecidas por la Ley de Gestión Integral de Residuos –Ley 755 de 28 de octubre de 2015–, quien respecto a la contaminación del lago Uru Uru no implementó proyectos de cierre de los canales abiertos, que son vectores por donde se traslada las basuras de todo tipo al Lago Uru Uru, particularmente los residuos plásticos que con facilidad son trasladados directamente a las riberas del Lago Poopó. Tampoco realizó el monitoreo por las instancias municipales sobre el daño ambiental a la salud humana que viven contiguo a los canales abiertos y el daño ambiental a toda la biodiversidad del lago Uru Uru, por lo tanto, el Ejecutivo Municipal no observó a cabalidad el art. 41 de la Ley 755. Asimismo, con el vertido de los residuos de forma directa al lago Uru Uru, el Alcalde Municipal tampoco ha cumplido con el Decreto Supremo (DS) 2954 de 19 de octubre de 2016, que reglamenta la Ley 755, que dispone un programa integral de residuos y el tratamiento especial de los residuos plásticos en coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Instancia Ambiental Departamental.

Con Relación al Decreto Municipal de Residuos Sólidos de Oruro, el Ejecutivo Municipal, no implementó el Decreto 067 de 22 de abril de 2019, aprobado por la entidad edil de Oruro en lo referido particularmente a los derechos de la Madre Tierra, que tiene como fin y principio filosófico constitucional el de Vivir Bien (Suma Qamaña).

No puede existir argumentos para deslindar responsabilidad del cumplimiento de las acciones de ejecución de toda la normativa infra constitucional concernientes a la implementación del Programa de Gestión Integral como es la Clasificación de Origen de los Residuos generados en la ciudad de Oruro, máxime cuando se cuenta con una Unidad Especializada de Control y Vigilancia como es la Dirección de Salud Ambiental de Municipio de Oruro.

En el presente caso la contaminación de las aguas del lago Uru Uru, y la acumulación de los residuos sólidos generan daño ambiental y a la salud humana, por lo que se debe establecer las responsabilidades de las autoridades ambientales competentes, así como las empresas que generan basura especialmente los envases plásticos. Si bien los daños no están cuantificados en los diferentes ámbitos, existen ya los daños preliminares cuantificables por la cantidad de basura retirada con las campañas de limpieza, por lo que se pide que en base a ello el Juez de garantías tome las medidas cautelares o de protección, solicitadas en la presente acción popular y sean las autoridades y las instituciones demandadas quienes demuestren con la carga probatoria de los derechos fundamentales vulnerados para su reparación de los daños ocasionados.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela consideró lesionados los derechos a la salud, a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado de la población de Oruro; citando al efecto los arts. 18, 20, 30, 33, 35, 342 y 343 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Una inspección de los canales de aguas no tratadas con residuos sólidos que vierten al lago Uru Uru, conforme establece el Protocolo de Actuación Intercultural de las Juezas y Jueces, en el marco del pluralismo jurídico igualitario, de octubre de 2017; b) La medida precautoria para que el municipio de Oruro, en tanto se implementen los programas de mitigación de protección, proceda al enmallado de los cursos de aguas negras que transportan al Lago Uru Uru, con una rejilla de control y selección al final de los residuos que vierten actualmente de los cauces de Rio Negro, que ingresan a los Lagos Uru Uru y Poopó; c) Se otorgue un plazo corto de noventa días a la entidad edil de Oruro y a sus instancias correspondientes, para la implementación de toda la normativa infra constitucional dispuesta en base a la Ley 755, Reglamentos y normas concordantes; d) En sentencia se ordene un informe pormenorizado de las instancias ambientales nacionales (Ministro de Medio Ambiente y Aguas), y departamentales (Gobierno Autónomo Departamental de Oruro), sobre el cumplimiento de la Ley 755 y sus Decretos Reglamentarios. En base a ello, se establezca las Responsabilidades Ambientales y la vulneración de los derechos fundamentales; e) Que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en coordinación con las instancias competentes gestione la creación del área natural de manejo integrado, lagos Poopó y Uru Uru del departamento de Oruro, incorporándolos a estos dos lagos como área protegida, para garantizar a futuro su conservación de la biodiversidad y las poblaciones milenarias de los Urus y otras poblaciones indígenas que viven en su entorno, y, f) De establecerse en la presente acción popular, indicios de responsabilidad, en la vulneración de los derechos fundamentales colectivos, se ordene la remisión de antecedentes a las instancias correspondientes, a fin de que se aperture las investigaciones necesarias para establecer responsabilidades y a otras como la Procuraduría General de Estado, sancionándose en costas y la reparación del daño ambiental causado, a establecerse en ejecución de sentencia, conforme establecen los arts. 39 y 67 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin perjuicio de interponer acciones ante las instancias internacionales de los derechos humanos y ambientales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de mayo de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 347 a 365 vta.; presentes el solicitante de tutela, los representantes legales del actual Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro y de EMAO y ausentes las demás autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante reiteró los fundamentos contenidos en su memorial de acción popular y ampliando los mismos, en audiencia y en la inspección del lugar, señaló que: 1) El tema de los residuos sólidos se convierte en una amenaza para la salud de la población, por ello es que se tiene la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos, dicha norma establece responsabilidades específicas de las diferentes instancias entre ellas la de los Gobiernos Municipales quienes deben asumir diferentes acciones y tareas en temas de los residuos salinos y lo más importante la implementación de proyectos de cierre o saneamiento de las instalaciones o sitios de responsabilidad municipal que presenten problemas de contaminación por la gestión inadecuada de residuos y exigir acciones correctivas y de mitigación a la autoridad ambiental competente; 2) También se tiene el DS 2954, en el que con mayor especificidad se plantea la responsabilidad de que deba existir un Programa Municipal de Gestión Integral de Residuos (PMGRI), el mismo que debe ser instrumento que materialice los mandatos de Ley 755, es más esa Reglamentación en su art. 46 refiere sobre los envases de plástico; en ese entendido, el Ministerio de Desarrollo Productivo y Economía Plural en coordinación con el Misterio de Medio Ambiente y Aguas y otras instancias competentes deberán desarrollar la reglamentación para la adecuada y progresiva normativa técnica que corresponda para el aprovechamiento de los plásticos post consumo en el marco de los parágrafos II y III del art. 16 de la Ley 755. Existiendo en consecuencia, normativa nacional totalmente clara que permite a las instancias locales, departamentales y nacionales prever los problemas generados de residuos sólidos; 3) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, el 22 de abril de 2019, emitió un Reglamento de Gestión Integral de Residuos Sólidos; por el que, claramente se volvieron a establecer competencias y responsabilidades partiendo inclusive de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE); 4) Con la campaña de limpieza no se ha concluido ni se ha hecho la reparación ambiental que se requiere con mayor profundidad, es decir que, el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, inobservó lo establecido en el art. 42 de la Ley 755; 5) Por otra parte, también se advierte una omisión y responsabilidades de las instancias municipales como es la Dirección de Salud Ambiental y la EMAO, sin que se hubiera implementado una política de programa de gestión como es la clasificación de origen de los residuos generados en la ciudad de Oruro; 6) El fundamento de esta acción ambiental, está basado en los principios de responsabilidad por el daño ambiental; el pro natura que implica que las decisiones de las autoridades administrativas o judiciales prioricen el tema del medio ambiente y fundamentalmente el principio precautorio ante la incertidumbre sobre efectos nocivos que determinada actividad pueda tener frente al medio ambiente, debiendo tomarse las medidas preventivas y efectivas necesarias para evitar un daño, dicho principio genera la inversión de la carga de la prueba, es decir que la parte ahora demandada en resguardo del medio ambiente no tiene el deber procesal de demostrar afectación ambiental denunciada, sino más bien es quien ejecuta la acción o incurre en supuesta omisión, debiendo demostrar que el medio ambiente no será alterado negativamente o que se tomaron medidas para evitar el daño ambiental; 7) Una vez efectuada la limpieza con toneladas de basura que se han retirado continúa el riesgo eminente de que nuevamente los canales negros están vertiendo residuos sólidos, plásticos en basura naturalmente llamado residuos sólidos de todo tipo que continuaran vertiéndose al lago Uru Uru, si no se toma esta medida precautoria de que el municipio; 8) Se adjuntó la declaratoria de sitios RAMSAR, material muy importante que permitió la emisión de un diagnóstico de los recursos naturales y culturales de los lagos Poopó y Uru Uru en coordinación con instancias a nivel nacional e internacional para que estos lagos cuenten con la declaración de sitio RAMSAR;y, 9) En cuanto a la competencia, sin duda el área urbana ha crecido, empero el área rural está mucho más allá donde comienza el Lago Uru Uru, del puente Español al retén de Vichuloma es el área urbana, entonces esa es la competencia, si bien EMAO tiene limitación solo a las viviendas, todos los vecindarios que cuentan con un medidor de luz tributan a EMAO, por aseo urbano.

Dayana Blanco Quiroga, Activista de la fundación Pueblos de Montañas y Derecho Ambiental, en su intervención en la audiencia de inspección in situ, manifestó que como activistas trabajaron en un proyecto en acción que es Fundación Gaya Pacha y la Embajada de Suecia, es necesario unir fuerzas, puesto que al momento de hacer la limpieza, EMAO no recogió la basura, fueron todos los activista quienes tuvieron que ponerse a limpiar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de sus abogados en audiencia y en la inspección del lugar, señalaron que: i) El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro ha generado un proyecto de limpieza de todo el Lago Uru Uru de conocimiento público, además que se ha cumplido con todas las tareas correspondientes, incluso antes de esta acción popular, es decir que se observó todo lo dispuesto en la Ley 755, alternativamente a la Constitución Política del Estado; habiendo realizado un trabajo conjunto con EMAO; ii) Debido a estas acciones que ha implementado conjuntamente a otras instancias de la entidad edil, no es posible determinar quién pueda ser el responsable de los daños que se hubieran provocado, advirtiéndose que estos no son de reciente data sino que inclusive tienen una antigüedad de por lo menos diez años.

Milton Granadino Zeballos, Gerente de EMAO, en audiencia de esta acción tutelar y en la inspección en situ, expuso lo que sigue: a) La EMAO tiene sus competencias establecidas en el municipio de Oruro, por lo que no tendría que estar inmersa en la acción popular, más si operan con sus servicios a una cuadra de la Av. Germania, recogiendo los desechos sólidos que van directo al relleno sanitario de la ciudad; b) En el tema de los canales, ríos y lagos EMAO no tiene competencia de operación, por lo que se debe en esta acción de defensa determinar con exactitud cuáles son las competencias del nivel de Gobierno; c) El Plan Municipal de Gestión de Residuos Sólidos, está a cargo de la Dirección de Salud de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro a la cabeza de Guillermo Quispe Miranda; d) EMAO está constituida para poder realizar la recolección de todos los residuos sólidos, tanto domiciliarios, comerciales, industriales y desechos patológicos infecciosos generados en los distintos Centros de Salud, las rutas y frecuencias que tiene la empresa están debidamente identificadas a solicitud de cada una de las juntas vecinales y previa inspección de la parte técnica se verifica las vías de acceso; e) La EMAO solicitó a Saúl Aguilar Torrico, entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, la inscripción de recursos para la gestión integral de residuos sólidos Plan Operativo Anual (POA) 2021; de la misma manera a Milton Ocza Choque, se pidió la inscripción de esos recursos, empero, dichas solicitudes nunca fueron atendidas; viéndose la EMAO imposibilitada en virtud de que las tasas de aseo están congeladas hace más de veintitrés años atrás, cuando esta empresa estaba creada para el aseo de ochenta mil habitantes, habiendo a la fecha superado los quinientos mil habitantes; f) Las tasas de aseo, indican que el servicio efectivamente no ingresa por la Av. Germania, porque se encontraba en fase de construcción; por tal razón, las operaciones se dificultaron por imposibilidad de ingreso de los camiones; por lo que, se tuvo que mover la ruta a una cuadra hacia el lado Oeste, con un servicio de tres veces a la semana y una cuadra al Este de la Av. Germania, con el servicio de dos veces a la semana, en tal circunstancia no es posible atribuir un incumpliendo de deberes y funciones a EMAO; g) Asimismo se tiene como prueba las placas fotográficas del canal Germania, en el cual no existe residuos sólidos domiciliarios o comerciales; efectivamente sí existe algún tipo de residuo sólido en ese sector, debido a la falta de cultura y educación de la población que cuando EMAO, presta el servicio no esperan al horario ni el día en que llegan los vehículos y lo más fácil es encontrar un sector oscuro o un lugar identificado como micro basural para dejar la basura en cualquier momento; h) También tiene que ver la unidad de Zoonosis, que no realiza un control de los canes vagabundos, quienes destruyen la basura, que luego es arrastrada a los canales y a las distintas calles atentando incluso con la salud de los propios operadores de EMAO; i) En el Lago Uru Uru, no existe población alguna para poder atender ese sector, menos se tiene acceso a esas vías a fin de emitir una frecuencia y una recolección para los residuos sólidos; j) Si bien cuando se hace la denuncia del Lago Uru Uru por la afectación de material de residuos sólidos, en este caso de basura; se tiene que en una inspección del “4 de abril” (sic), se pudo evidenciar que estaría llegando a ese lago las botellas pet, que conforme a la experiencia que tienen nuestros operadores a nivel técnico, se puede determinar que estas botellas permanecen más de una década en el sector, asimismo fuera de este plástico, no existe tanto los desechos sólidos, sino la contaminación de aguas ácidas en el sector; haciéndose una evacuación en las campañas del 8 y 9 de abril, a fin de retirar todo este material reciclable; k) En el presente caso, dentro de sus competencias, la EMAO demostró que pidió la reincorporación de recursos a esa institución, asimismo está cumpliendo las frecuencias de servicio de recolección, traslado, disposición, tratamiento y confinamiento de los residuos sólidos en el relleno sanitario, es decir, que con todos los elementos operativos de equipamiento y de recursos humanos, trata y hace que la ciudad de Oruro, permanezca todos los días limpia, es más, se tiene el mantenimiento de las vías, barrido que otorga la EMAO, a título gratuito para la población; l) Cuando se inició el Canal Tagarete, las entidades financiadoras como condición pidieron que se deje libre un kilómetro, pero para ese kilómetro debía elaborarse un proyecto; no obstante se puso una malla olímpica, cimiento sobre cimiento de fierro galvanizado, y cada 100 m. canastillos, pero el costo era altísimo, superaba el millón de bolivianos, por ese hecho es que EMAO en ese momento no pudo efectivizar el colocado del enmallado en ese kilómetro, solo quedó el proyecto sin ejecutarse por falta de presupuesto

Guillermo Quispe Miranda, actual Director de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en audiencia y en la inspección del lugar señaló que: 1) Sobre el tema de los canales, tiene tuición la Unidad de Drenaje Urbano del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; sin embargo como Dirección de Salud Ambiental se encuentran inmersos también en la temática, en ese sentido, se tiene que la ciudad de Oruro cuenta con dieciocho canales que la atraviesan, la mayor parte están embovedados hasta el anillo de circunvalación, a partir de ese anillo como es el canal Germania, se hallan descubiertos, es así que el crecimiento poblacional provocó que aquellos canales sean mixtos toda vez que, muchos usuarios conectaron sus servicios de alcantarillado al mismo canal pluvial; es decir que fluyen aguas de la lluvia y del alcantarillado últimos que no cuenta con autorización municipal, más fueron conectados clandestinamente; 2) Se adjudicó el estudio de los canales de Oruro, la “empresa CPM Consultores La Paz”, que el 2020 no trabajó precisamente por el tema de la Pandemia del COVID-19, recién este año a partir de enero inició sus trabajos; a fin de elaborar un plan de drenaje pluvial de esos dieciocho canales que en forma directa o indirecta llegan al anillo de circunvalación y al Lago Uru Uru, siendo éste un problema del crecimiento poblacional; 3) No se coordinó con el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, puesto que dicha entidad manejaba el tema de la cuenca del Lago Poopó y ahí estaba inmerso el Lago Uru Uru, porque todavía una parte corresponde al crecimiento intensivo y extensivo, siendo importante que a futuro intervengan ambas instituciones Gobernación y Alcaldía, ya que resulta imperioso concluir con ese plan de drenaje pluvial para manejar esos dieciocho canales; 4) La red de alcantarillado y las estaciones elevadoras han sido transferidas hace cuatro años en papeles del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro al Servicio Local de Acueductos y Alcantarillado (SELA) Oruro incluida la planta de tratamiento de aguas servidas que manejaba la Gobernación, entonces este problema estriba en el hecho de que una sola institución debería manejar ambos servicios agua y alcantarillado; empero no es así, ya que agua y la planta de tratamiento de aguas residuales maneja SELA Oruro, y la red de alcantarillado con sus dos estaciones elevadoras, está a cargo de la Alcaldía; 5) Las aguas servidas desembocan en este momento en el Lago Uru Uru; sin que exista una planta para su tratamiento; 6) El 2020, en la época de la cuarentena, se dio inicio a la campaña de socialización con los seis distritos, vía online, pasada la cuarentena en forma presencial y producto de ello se distribuyeron bolsas de colores verde para orgánicos, amarillo para reciclable y así sucesivamente, también se elaboraron manuales para profesores de primaria y secundaria; sin embargo, dicho trabajo no es suficiente, pues este debe continuar, porque se tiene que cambiar usos y costumbres en la población; 7) Estando en el Canal Germania, se pudo advertir el color de las aguas y su descomposición debido a las aguas servidas de muchas viviendas que se encuentran conectadas clandestinamente, la solución a todo esto, es la elaboración y ejecución de un plan maestro de drenaje fluvial y de alcantarillado sanitario; ya que, por este canal no hay red de alcantarillado sanitario, y al final con ese sistema de alcantarillado, será necesario una nueva planta de tratamiento de aguas residuales, por el crecimiento de la población; 8) Esta parte del sector de la ciudad y este canal, no están contemplados en las posibles obras de conexión de alcantarillado fluvial o alcantarillado sanitario;

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; por Resolución 47/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 366 a 371 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que: i) El Ministerio de Medio ambiente y Aguas, así como el Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, remitan a esta Sala Constitucional un informe pormenorizado sobre el cumplimiento de la Ley 755 de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su normativa inherente, relacionado al objeto de la presente acción de defensa; ii) Se exhorta a las nuevas autoridades ejecutivas de los Gobiernos Autónomos Municipal y Departamental de Oruro, sostener reuniones de coordinación en el marco de sus competencias, así como reuniones con el Ministerio de Medio ambiente y Agua, a objeto de evaluar las políticas, planes y proyectos referentes a la posible contaminación del lago Uru Uru y así como al tratamiento de los canales de aguas negras y otros canales que proceden de la ciudad de Oruro y confluirían en el lago Uru Uru; debiendo dar prioridad al tratamiento de este problema a efectos de generar los recursos necesarios y proyectos que vayan a evitar daños ambientales en esta parte de la ciudad y su relación con el lago Uru Uru; iii) Se exhorta a las nuevas autoridades ejecutivas de los Gobiernos Autónomos Municipal y Departamental de Oruro, coordinar, coadyuvar y ejecutar acciones inmediatas como las que se estuvieron realizando con la limpieza de uno de los canales de agua de la ciudad, tratamiento que deberá realizarse en todos los canales donde se adviertan la presencia de residuos sólidos de manera inmediata; determinación asumida con base a los siguientes argumentos: a) El solicitante de tutela refiere que la fundación Pueblos de Montaña y Derecho Ambiental, el 31 de marzo de 2021, se habría constituido en los canales de agua abiertos de la Av. Germania de la zona sud de la ciudad de Oruro para realizar una inspección, la misma que inició desde la Av. Circunvalación y la prolongación de la Av. Dehene, constatando conexiones del sistema de alcantarillado sanitario al mencionado canal abierto, así como la contaminación del mismo con residuos sólidos (basura); b) El canal de aguas negras que desembocaría en el lago Uru Uru, se halla en el sector sud este de la ciudad, donde se advertiría el depósito de una gran cantidad de desechos sólidos, animales muertos, botellas plásticas y otros que se van acumulando poniendo en riesgo no solo a la población si no a la gran cantidad de aves que se encuentran en medio del lago, asimismo afectarían el pantanal de totorales que son alimento de los vacunos de comunidades aledañas, vale decir que esta contaminación del medio ambiente se repetiría en otros tres canales negros abiertos que salen de la ciudad de Oruro y desembocan en el lago Uru Uru; c) No obstante a ello, las autoridades del municipio no habrían realizado acciones para frenar este daño ambiental omitiendo de esta forma el cumplimiento de las leyes y toda otra normativa inherente y por esa omisión estarían vulnerando el derecho a la salud y a un medio ambiente saludable de la población de Oruro, así como estarían afectando la biodiversidad del lago Uru Uru y los pueblos indígenas milenarios que habitan en dicho lago; d) Por su parte el Director Jurídico del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, así como el Director de Salud Ambiental y el Gerente General de EMAO, refirieron que dieron cumplimiento a la normativa medioambiental respecto de las acciones del municipio mencionado, tomando como ejemplo el 4 de marzo y parte de abril de 2021, fecha en la que realizaron campañas de limpieza con la participación de al menos mil quinientas personas, con apoyo de vehículos y equipos. Asimismo, indicaron que están en curso proyectos destinados a enfrentar el problema ambiental no solo para la limpieza, sino para prevenir que vuelva a generarse actividades de contaminación, al margen de aclarar que el problema data de más de diez años atrás y el tratamiento es de largo plazo por el cual tendría que elaborarse un plan maestro de manejo del servicio de alcantarillado sanitario, pluvial, manejo de canales de agua, así como la construcción de plantas de tratamiento de aguas, para lo cual mencionan que se debe obtener los recursos económicos necesarios cuya responsabilidad no solo sería del ente municipal de Oruro, sino de la Gobernación y de autoridades del Nivel Central; e) Por los informes de las autoridades demandadas, así como las documentales presentadas en audiencia y la propia inspección realizada por el Tribunal de garantías y las partes a dos de los canales, cuyas aguas provienen de la ciudad de Oruro, que desembocarían en el lago Uru Uru, se ha podido advertir en el caso del canal que se halla ubicado en la Av. Germania, que el mismo se encuentra embovedo hasta la Av. de la Circunvalación y a partir de ahí sería un canal abierto que en el transcurso de varios kilómetros se convierte en un canal negro donde se evidenció la presencia de residuos sólidos (botellas plásticas, basura y otros); f) En otro de los canales de agua ubicado en un sector distinto de la ciudad que también está cercano al lago Uru Uru (zona sud este) se ha advertido que el mismo habría sido objeto de limpieza, habiendo afirmado las partes en coincidencia que la misma fue realizada hace pocas semanas atrás en una campaña de limpieza liderada por las autoridades municipales hoy demandadas; g) Ahora bien, la normativa inherente a servicios básicos, entre ellos la disposición de residuos sólidos, es una de las atribuciones de las autoridades del Municipio de Oruro contando para ello con una Dirección de Medio Ambiente y ejecutando sus operaciones mediante la EMAO; h) De acuerdo a los informes de las autoridades municipales, como lo vertido por el propio accionante y la inspección realizada, se pudo evidenciar que los canales de agua se originan en la ciudad de Oruro y se convierte en canales de aguas negras (uno de ellos) con la presencia de residuos sólidos, al menos en una parte de la ciudad, vale decir, el canal que sigue de la Av. Germania hasta cercanías del lago Uru Uru; el mismo que no sería de data reciente, sino al menos diez años atrás; i) Se pudo establecer que se ha realizado una campaña de limpieza con muy buenas proyecciones en otro de los canales que también estaría cercano al lago Uru Uru; empero no solamente el problema radicaría en este canal que ha sido limpiado, sino también en otros canales, por cuanto el Director del Medioambiente señaló que al menos en la ciudad de Oruro, son alrededor de catorce canales de aguas que vienen de la ciudad de Oruro, y están cercanos al lago Uru Uru, de manera que en la inspección se pudo ver uno de los canales aun continua con los residuos sólidos, especialmente de botellas plásticas que todavía no ha sido debidamente abordado por las autoridades del Municipio antes señalado; j) A efectos de tener certeza científica sobre el grado de afectación al medioambiente y a la salud de la población, así como una afectación a la biodiversidad de la zona se hace necesario que las autoridades del actual Municipio, en coordinación con las actuales autoridades de la Gobernación y autoridades del Nivel Central, vale decir del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, en el marco de sus competencias, tengan que generar un diagnóstico sobre los daños provocados y como consecuencia de ello se deban adoptar las políticas, programas, planes destinados a enfrentar el mismo para lo cual deberá obtenerse de manera urgente los recursos económicos necesarios; k) Tomando en cuenta que se tienen nuevas autoridades corresponderá también a ellas asumir medidas inmediatas para la limpieza de los otros canales que presentan signos de contaminación con residuos sólidos, continuando con las labores ya iniciadas por el anterior Ejecutivo Municipal; l) Respecto a las medidas precautorias solicitadas por el accionante, entre ellas el enmallado del curso de las aguas negras y la colocación de rejillas de control de residuos sólidos, corresponde mencionar que ello supone la elaboración de proyectos que serán las autoridades municipales que tengan la obligación de otorgar la debida celeridad a los procedimientos administrativos para la obtención de recursos, la aprobación de proyectos y ejecución de obras que tengan inicialmente como primer paso el mitigar la amenaza de posibles daños ambientales; m) Las autoridades demandadas indicaron que al menos se requiere un año para conseguir recursos y la ejecución de las obras, porque no son problemas que se puedan remediar inmediatamente, más al contrario son cuestiones de mediano e inclusive de largo plazo con la implementación de construcción de plantas de tratamientos; n) La solución que se puso por la autoridad de medioambiente del municipio es que en esa parte del canal de aguas negras de la Av. Germania, se tendría que construir una planta de tratamiento para posteriormente verterse las aguas al lago Uru Uru y evitar daños ambientales, de manera que este tipo de acciones destinadas a ser una respuesta integral, no son propiamente para considerar de manera inmediata, empero debe de tomarse algunas previsiones, toda vez que, ya existe una campaña de limpieza con participación de la sociedad, de grupo de voluntarios y otras entidades, de manera inmediata tendrá que continuarse con este tipo de campañas de limpieza, para lo cual el municipio tendrá que generar una relación coordinada con las entidades que tienen que ver con temas ambientales, en este caso con la Gobernación así como el Nivel Central mediante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua; acciones inmediatas de limpieza que tendrán que ejecutarse de manera pronta como se ha podido advertir de la inspección de un otro canal que a la fecha tiene una apreciación considerable en relación a la limpieza de esos residuos sólidos; ñ) Ahora bien, todos esos aspectos indudablemente hacen que estas gestiones tengan que estar acompañadas de la aprobación de normativa; por lo que, habiendo la parte accionante mencionado que existe un proyecto de ley para declarar Área Natural de Manejo Integrado Lagos Poopó y Uru Uru del departamento de Oruro, cuya copia de dicho proyecto ha sido adjunta al proceso constitucional, donde el mismo refiere como aspectos fundamentales detener los procesos de deterioro ambiental de los lagos antes mencionados, protegerlos, recuperarlos y mantener los procesos ecológicos, entre otros; o) Se está hablando de los lagos Uru Uru y Poopó; por lo cual, indudablemente esto trasciende las competencias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, pues no es solo un tema que tenga que ver con la autoridad demandada; razón por la que, en una primera instancia este Tribunal de garantías, advirtió que la demanda debía haberse dirigido inclusive a al Gobierno Departamental de Oruro; sin embargo, ésta no ha sido dirigida a esa autoridad y solamente al ente municipal, ya que no se trata únicamente del canal de la Av. Germania de aguas negras, sino la cuestión de tratamiento de la contaminación de estos dos lagos, lo que excede a las competencias de la entidad edil; p) De todas maneras esta Sala Constitucional considera que tiene que haber una coordinación institucional entre la Gobernación, el Municipio y la autoridad de Nivel Central a efectos de impulsar este proyecto de ley y pueda determinarse la creación de Área Natural de Manejo Integrado de los lagos Poopó y Uru Uru; q) Asimismo, se considera conveniente que las instancias municipales, así como la Gobernación Departamental, mediante sus entes legislativos procedan a la aprobación de la reglamentación necesaria a efectos del tratamiento de residuos sólidos; r) Bajo esas consideraciones, este Tribunal de garantías, considera que la responsabilidad de la contaminación con residuos sólidos y otros no es un tema inherente a la anterior administración municipal demandada; toda vez que, es un tema de larga data que al menos tiene sus diez años; y, s) Cualquier responsabilidad sea de esta autoridad o anteriores autoridades del ente edil municipal o departamental u otras instancias, tendrá que determinarse de forma posterior.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Se tiene Ficha Informativa de los Humedales de RAMSAR, respecto de los lagos Poopó y Uru Uru, en el que se estableció que los referidos lagos, se constituyen en un extenso humedal característico de la región biogeográfica de la Puna, de gran importancia para altas densidades de muchas especies de aves acuáticas residentes y migratorias, peces nativos y para los pobladores de la zona que aún dependen en gran medida de sus recursos para sobrevivir (fs. 6 a 7).

II.2.    Se tiene un proyecto de ley referente a “Crear Área Natural de Manejo Integrado Lagos Poopó y Uru Uru del departamento de Oruro” contemplando siete artículos y una disposición final, estableciendo como objeto la creación del Área Natural de Manejo Integrado de los citados lagos, como área protegida nacional, que formará parte del Sistema Nacional de áreas protegidas de Bolivia, contemplando entre sus principales objetivos el detener el deterioro ambiental de los referidos lagos (fs. 8 a 12).

II.3.    Consta Revista del Centro de Ecología y Pueblos Andinos (CEPA), respecto de la contaminación del lago Poopó, la salud pública, las aguas residuales, y los residuos sólidos. De igual forma se tiene el Diagnóstico de los Recursos Naturales y Culturales de los lagos Poopó y Uru Uru del departamento de Oruro, para su nominación como sitio Ramsar (fs. 76).

II.4.    El Gerente General de la EMAO, Milton Granadino Zeballos, por CITES: GAMO-GG-EMAO 202/2020 y 203/2020 de 2 de septiembre, solicitó tanto al Gobierno Autónomo Municipal como al Gobierno Autónomo Departamental de Oruro, la inscripción de recursos para la ejecución de la Gestión Integral de Residuos en el POA-2021, en observancia a lo establecido en el art. 25 de la Ley 755 (fs. 160 a 161).

II.5.    Por CITE: FIS-PRO/EMAO 026/2021 de 22 de abril, el Fiscal Proyectista de EMAO, informa al Gerente General de dicha entidad, que el canal Germania que desemboca en el lago Uru Uru, a la fecha del informe fue objeto de limpieza, no existiendo micro basurales ni en la avenida ni calles adyacentes. A partir de la Av. Circunvalación pudo observarse la inexistencia de micro basurales en todo el tramo urbano. Asimismo, en el Canal Germania se pudo observar que eventualmente se advierten botellas PET y bolsas plásticas; no existiendo en todo el trayecto del canal Germania acumulaciones de residuos sólidos. Acompañando para el efecto placas fotográficas del lugar (fs. 162 a 174).

II.6.    Mediante Informe U.C.A. 70/2021 de 30 de abril, la Técnico de la Dirección de Salud Ambiental, Janeth rocío Mamani Paniagua, informó al Director de Salud Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, sobre los materiales adquiridos para socializar la diferenciación de los residuos sólidos, uso de las “3R”, realizando la correspondiente campaña con la entrega de stickers a los automóviles que circulaban en las calles de Oruro y a los respectivos negocios, acompañando para el efecto placas fotográficas (fs. 251 a 258).

II.7.    La Dirección de Salud Ambiental dependiente del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, puso en marcha la operación “Limpieza Botellas PET en el Lago Uru Uru” de la ciudad de Oruro, en razón que ese lago sufre contaminación de este material, de residuos sólidos, aguas servidas no tratadas y metales pesados; teniendo como objetivo el de mitigar en alguna forma la contaminación ambiental y salvar el ecosistema de la región, dicha campaña tuvo la participación de varias instituciones públicas y privadas entre ellas la Gobernación Departamental de Oruro y el Gobierno Autónomo Municipal de igual ciudad. Al término de dicha campaña se concluyó la necesaria implementación de un Plan Maestro de Drenaje Pluvial, un Plan Maestro de Manejo Integral del Lago Uru Uru, la Declaratoria de Desastre Ambiental y la aplicación de las “3 R’s”, Reducir, Reutilizar y Reciclar (313 a 345).

II.8.    La Dirección de Salud Ambiental, entre las campañas de concientización sobre la Gestión Integral de Residuos Sólidos, distribuyó los respectivos Manuales para Profesores en las Unidades Educativas del Municipio de Oruro (fs. 344 a 345).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable protegido y equilibrado; dado que las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, ocasionan desastre ambiental del Lago Uru Uru y acumulación de basura en el lecho de éste; lo que resulta una amenaza para la salud no solo de la población contigua al Canal Germania, sino a toda la población orureña en su conjunto, por el riesgo de epidemias que pudiesen generarse a causa de la acumulación de residuos sólidos y la presencia de aguas negras sin tratamiento.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Naturaleza jurídica y alcances de la acción popular

La SCP 0125/2014-S1 de 4 de diciembre, analizando la naturaleza jurídica y alcances de la acción popular, estableció lo siguiente: “El art. 135 de la CPE, establece: `La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución ʼ (las negrillas fueron añadidas), establece además las reglas generales de su procedimiento en el art. 136 al expresar `I. La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir. II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento de la Acción de Amparo Constitucional.

Sobre la base de las normas constitucionales citadas y la labor hermenéutica realizada al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido el alcance de los derechos e intereses colectivos objeto de protección de la acción popular, haciendo referencia a los intereses y derechos colectivos, a los intereses y derechos difusos y a los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos. La SC 1018/2011-R de 22 de junio, esquematizando estos tres casos, cuyo elemento común es la existencia de una pluralidad de personas, señala: i) Los intereses y derechos colectivos se distinguen porque son intereses comunes a un grupo o colectividad, cuyos miembros tienen una vinculación común, por ello se encuentra claramente determinado, así menciona el derecho a la libre determinación y territorialidad, previsto en el art. 30.4) de la CPE, como un derecho colectivo, por cuanto el titular es una nación y pueblo indígena originario campesino, un grupo determinado cuyos miembros tienen una vinculación común; ii) Los intereses y derechos difusos cuya titularidad no descansa en un grupo o colectividad determinada, sino que se encuentran difundidos o diseminados entre todos los integrantes de una comunidad, mencionando para cuyo efecto al derecho al medio ambiente previsto en el art. 33 de la CPE, que se constituye en un derecho difuso, por cuanto la titularidad del mismo descansa en todas y cada una de las personas y, por lo mismo no existe un grupo o una colectividad claramente determinada, es necesario destacar de los casos precedentes las características de ser transindividuales e indivisibles, porque los intereses incumben a una colectividad y la lesión o satisfacción de uno de los interesados incumbe a los demás; y, iii) Los intereses de grupo o intereses individuales homogéneos, en este caso el interés que persigue cada una de ellas es individual, no colectivo ni difuso; es decir, se trata de derechos o intereses individuales que tienen un origen común, denominándose por ello intereses accidentalmente colectivos, por lo que se demandan la satisfacción de sus intereses individuales para que se les reconozca el perjuicio ocasionado y se les pague la indemnización que corresponda, la suma de intereses individuales configura la llamada acción de grupo.

Concluyendo expresamente que: `…la acción popular protege, además de derechos e intereses colectivos, derechos e intereses difusos -ambos contenidos bajo el nomen iuris 'Derechos Colectivos´- y, en ese sentido, cualquier persona perteneciente a colectividad o comunidad afectada puede presentar esta acción que, como su nombre indica, es popular…

…los intereses de grupo no encuentran protección en la acción popular, pues, como se tiene señalado, en esos casos no existe un interés común -colectivo ni difuso-, sino un interés individual que, en todo caso, podrá ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previa unificación de la representación fueron de la Sentencia Constitucional citada.

A lo señalado precedentemente, es preciso agregar que: `… los derechos de naturaleza colectiva o difusa, tutelados por esta acción, deben estar vinculados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por la Constitución, tal cual reza el art. 135 de la Norma Suprema; sin embargo, cabe precisar que en una interpretación extensiva y progresiva de derechos, el ámbito de protección de esta acción de defensa, comprende también otros derechos colectivos o difusos no contemplados expresamente en la citada disposición constitucional” SCP 0778/2014 de 21 de abril de 2014”ʼ (las negrillas fueron agregadas)

III.2.  De los derechos ambientales: Sistema Nacional e Interamericano de protección de derechos humanos

Al respecto la SCP 0228/2019-S4 de 16 de mayo, estableció que: “En el sistema interamericano de derechos humanos, el derecho a un medio ambiente sano está consagrado expresamente en el art. 11 del Protocolo de San Salvador:

‘1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2. Los Estados parte promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.”

Adicionalmente, este derecho también debe considerarse incluido entre los derechos económicos, sociales y culturales protegidos por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que bajo dicha norma se encuentran protegidos aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA, en la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre –en la medida en que ésta última «contiene y define aquellos derechos humanos esenciales a los que la Carta se refiere»– y los que se deriven de una interpretación de la Convención acorde con los criterios establecidos en el art. 29 de la misma Convención.

En particular, en lo que respecta al Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1988 ‘el Protocolo de San Salvador’, dicho instrumento que fue ratificado por nuestro país mediante Ley 3293 de 12 de diciembre de 2005, por consiguiente en aplicación de los arts. 256 y 410 de la CPE, forma parte del Bloque de Constitucionalidad (SC 1420/2004-R, del 6 de septiembre).

Del mismo modo, la Constitución Política del Estado, optó por categorizar el derecho a un medio ambiente saludable, como un derecho colectivo, consagrándolo en los siguientes términos: ‘Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente’ (art. 33 de la CPE); extremo que puede verificarse en el precepto constitucional destinado a determinar los casos de procedencia de la acción popular, en el cual de manera expresa se señala: ‘La Acción Popular procederá contra todo acto u omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta Constitución’.

Estándar de protección que se halla integrado de las previsiones constitucionales contenidas en los arts. 9.6; 30.II.10; 108.16; 312.III; 342 al 347 (Capítulo Medio Ambiente) y 402.1. De lo que se advierte, que el sistema jurídico boliviano, fundando en la Norma Suprema, tiene una amplía vocación a garantizar y proteger el derecho a un medio ambiente sano.

En relación a este tópico, en la Opinión Consultiva OC-23/17 sobre ‘’Medio Ambiente y Derechos Humanos, solicitada por el Estado de Colombia, la Corte Interamericana de Derechos Humano (Corte IDH), por primera vez, desarrolló el contenido del derecho al medio ambiente sano, destacando la relación de interdependencia e indivisibilidad que existe entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible; determinando obligaciones estatales para protección del medio ambiente. Así, entre otros aspectos destacó que los Estados están obligados a respetar y garantizar los derechos humanos de todas las personas y que esto puede incluir, según el caso en concreto y de manera excepcional, situaciones que van más allá de sus límites territoriales.

Asimismo, en aplicación de la obligación general convencional consagrada en el art. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte IDH, estableció las obligaciones derivadas del respetar y garantía de los derechos a la vida e integridad personal en el contexto de la protección al medio ambiente. Particularmente, determinó que los Estados deben:

- prevenir los daños ambientales significativos, dentro o fuera de su territorio, lo cual implica que deban regular, supervisar y fiscalizar las actividades bajo su jurisdicción, realizar estudios de impacto ambiental, establecer planes de contingencia y mitigar los daños ocurridos;

- actuar conforme al principio de precaución frente a posibles daños graves o irreversibles al medio ambiente, que afecten los derechos a la vida y a la integridad personal, aún en ausencia de certeza científica;

- cooperar con otros Estados de buena fe para la protección contra daños ambientales significativos;

- garantizar el acceso a la información sobre posibles afectaciones al medio ambiente; - garantizar el derecho a la participación pública de las personas, en la toma de decisiones y políticas que pueden afectar el medio ambiente; y

- garantizar el acceso a la justicia, en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente.

La Corte IDH, recordó demás que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo. Es por tal razón que estima necesario que los diversos órganos del Estado, en todos sus niveles realicen el correspondiente control de convencionalidad aplicando los estándares establecidos en dicha Opinión Consultiva.

Bajo ese marco, la citada Opinión Consultiva, en relación a la interrelación entre los derechos humanos y el medio ambiente; estableció lo siguiente: ‘47. Esta Corte ha reconocido la existencia de una relación innegable entre la protección del medio ambiente y la realización de otros derechos humanos, en tanto la degradación ambiental y los efectos adversos del cambio climático afectan el goce efectivo de los derechos humanos. Asimismo, el preámbulo del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante «Protocolo de San Salvador»), resalta la estrecha relación entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales -que incluye el derecho a un medio ambiente sano - y la de los derechos civiles y políticos, e indica que las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros’.

50. En el ámbito europeo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reconocido que la degradación severa del medio ambiente puede afectar el bienestar del individuo y, como consecuencia, generar violaciones a los derechos de las personas, tales como los derechos a la vida, al respeto a la vida privada y familiar y a la propiedad privada. De manera similar, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha indicado que el derecho a un «medio ambiente general satisfactorio, favorable al desarrollo» está estrechamente relacionado con los derechos económicos y sociales en la medida en que el medio ambiente afecta la calidad de vida y la seguridad del individuo.

54. De esta relación de interdependencia e indivisibilidad entre los derechos humanos, el medio ambiente y el desarrollo sostenible, surgen múltiples puntos de conexión por los cuales, como fue expresado por el Experto independiente, «todos los derechos humanos son vulnerables a la degradación ambiental, en el sentido de que el pleno disfrute de todos los derechos humanos depende de un medio propicio». En este sentido, el Consejo de Derechos Humanos ha identificado amenazas ambientales que pueden afectar, de manera directa o indirecta, el goce efectivo de derechos humanos concretos, afirmando que i) el tráfico ilícito y la gestión y eliminación inadecuadas de productos y desechos tóxicos y peligrosos constituyen una amenaza grave para los derechos humanos, incluidos el derecho a la vida y a la salud; ii) el cambio climático tiene repercusiones muy diversas en el disfrute efectivo de los derechos humanos, como los derechos a la vida, la salud, la alimentación, el agua, la vivienda y la libre determinación, y iii) la degradación ambiental, la desertificación y el cambio climático mundial están exacerbando la miseria y la desesperación, con consecuencias negativas para la realización del derecho a la alimentación, en particular en los países en desarrollo.

60. El Grupo de Trabajo sobre el Protocolo de San Salvador, ha indicado que el derecho al medio ambiente sano, tal como está previsto en el referido instrumento, conlleva las siguientes cinco obligaciones para los Estados: a) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, un medio ambiente sano para vivir; b) garantizar a toda persona, sin discriminación alguna, servicios públicos básicos; c) promover la protección del medio ambiente; d) promover la preservación del medio ambiente, y e) promover el mejoramiento del medio ambiente. Asimismo, ha establecido que el ejercicio del derecho al medio ambiente sano debe guiarse por los criterios de disponibilidad, accesibilidad, sostenibilidad, aceptabilidad95 y adaptabilidad, común a otros derechos económicos, sociales y culturales’.

En relación a las medidas que deben adoptar los Estados para cumplir con la obligación de prevención; en la citada Opinión Consultiva, la Corte IDH, estableció que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su art. 2, obliga a los Estados Partes a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de dicho tratado, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos y libertades protegidos por la Convención. En este sentido, la obligación estatal de adecuar la legislación interna a las disposiciones convencionales no se limita al texto constitucional o legislativo, sino que debe irradiar a todas las disposiciones jurídicas de carácter reglamentario y traducirse en la efectiva aplicación práctica, con base en ello determinó que, los Estados ‘…deben regular las concesiones, el establecimiento, la forma en que operan, la seguridad y la supervisión de la actividad, así como hacer obligatorio para todos los interesados la adopción de medidas prácticas para garantizar la protección efectiva de las personas en peligro de ser afectadas por los riesgos inherentes de la actividad. Asimismo, la normativa pertinente debe prever procedimientos adecuados, teniendo en cuenta los aspectos técnicos de la actividad en cuestión, para identificar las deficiencias en los procesos en cuestión y cualquier error cometido por los responsables a diferentes niveles’.

En lo que atinge a la obligación de fiscalización y supervisión, la Corte IDH, recordó que como parte de la obligación de prevención, los Estados deben vigilar el cumplimiento y la implementación de su legislación u otras normas relativas a la protección del medio ambiente, así como ejercer alguna forma de control administrativo sobre operadores públicos y privados. Asimismo, que el control que debe llevar a cabo un Estado no termina con la realización del estudio de impacto ambiental, sino que los Estados deben monitorear, de manera continua, los efectos de un proyecto o actividad en el medio ambiente.

En ese sentido, determinó que: ‘…los Estados tienen un deber de supervisar y fiscalizar actividades, bajo su jurisdicción, que puedan producir un daño significativo al medio ambiente. Por tanto, los Estados deben desarrollar y poner en práctica mecanismos adecuados e independientes de supervisión y rendición de cuentas. Estos mecanismos no solo deben incluir medidas preventivas, sino también aquellas apropiadas para investigar, sancionar y reparar posibles abusos, mediante políticas adecuadas, actividades de reglamentación y sometimiento a la justicia. El nivel intensidad necesario en la supervisión y fiscalización dependerá del nivel de riesgo que entrañe la actividad o conducta’.

Finalmente, la señalada Opinión Consultiva, determinó alcance y contenido de la obligación en relación con el medio ambiente, concluyendo que la materialización de éste, depende a su turno de la materialización de otros derechos conexos, a saber: a) El derecho a la información relacionada con posibles afectaciones al medio ambiente.; ii) derecho a la participación de los ciudadanos en la dirección de los asuntos públicos; y, iii) El derecho de acceso a la justicia en relación con las obligaciones estatales para la protección del medio ambiente; siendo éste último para el caso de autos de vital importancia, pues la presente acción de defensa, emerge justamente de la materialización de dicho derecho, a objeto de que esta jurisdicción determine si en la problemática traída en revisión, se cumplieron los estándares de protección del derecho a un medio ambiente sano, así como las obligaciones que involucran el respeto, protección y garantía de éste” (las negrillas fueron agregadas).

III.3.  Sobre la responsabilidad de la Gestión Integral de Residuos en el territorio Nacional

El art. 342 de la CPE, establece que: “Es deber del Estado y de la población conservar, proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente” (las negrillas nos corresponden).

A su vez, el art. 347 de la Norma Suprema, determina lo siguiente: “I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos ambientales. II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio ambiente deberán, en todas las etapas de la producción, evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias para neutralizar los efectos posibles de los pasivos ambientales” (las negrillas son nuestras).

Bajo este marco Constitucional, se promulgó la Ley de Gestión Integral de Residuos 775 de 28 de octubre de 2015, que tiene por objeto establecer la política general y el régimen jurídico de la Gestión Integral de Residuos en el Estado Plurinacional de Bolivia, priorizando la prevención para la reducción de la generación de residuos, su aprovechamiento y disposición final sanitaria y ambientalmente segura, en el marco de los derechos de la Madre Tierra, así como el derecho a la salud y a vivir en un ambiente sano y equilibrado; norma desarrollada en el marco de las competencias concurrentes de residuos industriales y tóxicos, y tratamiento de los residuos sólidos, establecidas en los numerales 8 y 9 del parágrafo II del art. 299 de la Norma Suprema.

Dicha Norma de acuerdo a su objeto, asigna Responsabilidades tanto al Nivel Central del Estado y los Gobiernos Autónomos Departamentales y Municipales, de la siguiente manera:

“Art. 39.- (RESPONSABILIDADES DEL NIVEL CENTRAL DEL ESTADO). El nivel central del Estado a través del Ministerio cabeza del sector, tiene las siguientes responsabilidades:

a) Regular la implementación de la Gestión Integral de Residuos.

b) Desarrollar e implementar la planificación de la Gestión Integral de Residuos, en coordinación con las entidades territoriales autónomas, en el marco del sistema de planificación nacional, las políticas y principios de la presente Ley.

c) Promover la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con las entidades territoriales autónomas y el sector productivo.

d) Prestar asistencia técnica para el desarrollo de la Gestión Integral de Residuos.

e) Promover y desarrollar programas referentes a educación, comunicación, ciencia, tecnología e investigación relacionados con la Gestión Integral de Residuos.

f) Elaborar normativa técnica para la Gestión Integral de Residuos Industriales, Especiales y Peligrosos.

g) Regular la aplicación de la Responsabilidad Extendida del Productor y operadores autorizados.

h) Administrar el Sistema de Información de la Gestión Integral de Residuos”.

Respecto a las Responsabilidades de los Gobiernos Autónomos Municipales, el art. 41 de la referida norma, señala que: “Los gobiernos autónomos municipales, en el marco del régimen y las políticas de la presente Ley, tienen las siguientes responsabilidades, dispuestas de forma enunciativa y no limitativa:

a) Reglamentar y ejecutar en su jurisdicción las responsabilidades asignadas en la presente Ley.

b) Ejecutar el régimen y la política nacional relativa a la Gestión Integral de Residuos.

c) Establecer y aplicar la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en concordancia con los principios y las políticas de la presente Ley, la planificación departamental y nacional.

d) Incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal.

e) Elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos;

f) Implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos.

g) Apoyar la ejecución de proyectos de Gestión Integral de Residuos Industriales, Peligrosos y Especiales, de forma coordinada con los diferentes niveles de gobierno y el sector productivo.

h) implementar proyectos de cierre o saneamiento de las instalaciones o sitios de responsabilidad municipal, que presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos.

i) Monitorear y hacer seguimiento a los problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente.

j) Elaborar, actualizar y difundir la información relativa a la implementación de la Gestión Integral de Residuos en su jurisdicción, para alimentar al Sistema,- de Información de Gestión Integral de Residuos.

k) Emitir las autorizaciones y los registros correspondientes de los operadores autorizados, que realicen servicios en gestión operativa de residuos municipales dentro su jurisdicción e imponer las sanciones cuando corresponda, en el ámbito de sus competencias.

l) Identificar y determinar dentro del Plan de Ordenamiento Territorial, la ubicación de sitios o espacios para la implementación de infraestructuras de disposición final y tratamiento de residuos.

De la normativa expuesta, se tiene que la competencia del nivel municipal en gestión de residuos sólidos se constituye en la responsabilidad del aseo urbano, recolección, tratamiento y disposición de residuos sólidos, con la finalidad de preservar el cuidado del medio ambiente y la salud de los habitantes de su jurisdicción; así también, surge la obligación de implementar y ejecutar acciones tendientes a disminuir su generación y principalmente evitar desastres ambientales.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante en su calidad de habitante de la ciudad de Oruro, denunció la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y a un medio ambiente saludable; dado que, las acciones y omisiones de las autoridades demandadas, ocasionan desastre ambiental del Lago Uru Uru y acumulación de basura en el lecho de éste; lo que resulta una amenaza para la salud no solo de la población contigua al Canal Germania, sino a toda la población orureña en su conjunto, por el riesgo de epidemias que pudiesen generarse a causa de la acumulación de residuos sólidos y la presencia de aguas negras sin tratamiento.

La contaminación de las aguas resulta ser un fenómeno social complejo, de carácter ambiental que transciende en lo económico y que comprende una de las más serias dificultades para el vivir bien (Suma Qamaña). El deterioro de la calidad de las aguas cada vez es más notorio, esto debido al crecimiento acelerado de la población boliviana, lo que genera un impacto ambiental inmediato, que desemboca en permanentes daños para la salud y la vida de los habitantes así como del ecosistema, generando una afectación ambiental muy grave a medida que se va desarrollado cada región.

Este tema se ha convertido en un problema visible y cotidiano, al interior del Estado boliviano, pues se advierte que tanto en lagos como en ríos, se tiene la presencia de aguas servidas que son desembocadas desde las ciudades, sin ningún tratamiento y son éstas las mayores fuentes de contaminación de los recursos hídricos. A ello se suma la gran cantidad de residuos sólidos que son desechados en estos lugares, sin mayor contemplación y la presencia de animales domésticos y de pastoreo que provocan, si bien no en una gran escala, pero contribuyen con la contaminación ambiental. Añadiéndose las actividades productivas de superior impacto contaminante como ser la minería, la industria y la agroindustria, ésta última por el excesivo uso de agrotóxicos.

Dicha situación, que llevada al caso concreto, se advierte que no ha sido mitigada por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; puesto que, es de conocimiento nacional e incluso internacional, cuál la situación de los lagos Poopó y Uru Uru, y la excesiva contaminación que vienen sufriendo estas áreas hídricas debido al crecimiento de la población orureña y la falta de educación y concientización sobre la manipulación de los residuos sólidos (basura) y con mayor preocupación las aguas servidas que desembocan en tan importantes lagos.

Esta situación ha venido agudizándose en los últimos años, conforme así refiere no solo el accionante sino las propias autoridades demandadas, ya que indican que este problema se viene arrastrando desde hace más de una década, sin haberse elaborado ninguna política concreta sobre el cuidado y la protección ambiental del Lago Uru Uru; evidenciándose el desastre ambiental en el que se encuentra el citado Lago, convertido en un depósito de residuos de todo tipo, sean botellas plásticas, vertido de aguas residuales de la ciudad de Oruro y desechos minerales sin tratamiento.

Hechos que son corroborados a través de las placas fotográficas que se acompañan a esta acción popular, y de la propia inspección en el lugar a tiempo de llevarse a cabo la audiencia de esta acción de defensa, que fueron advertidos no solo por la Sala Constitucional, sino por quienes estuvieron presentes en aquel verificativo, lo que implica el no desconocimiento de la situación actual en la que se encuentran el lago Uru Uru, debido a la contaminación ambiental, sin haberse hasta la fecha efectivizado políticas tendientes a la protección de este recurso hídrico, tan solo se observan campañas de limpieza que si bien son de ayuda para palear la presencia de basura en ésta área, empero ello no representa una solución permanente sino temporal, dejando que a través del tiempo nuevamente se genere la acumulación de basura y sobre todo aumenten las conexiones clandestinas de aguas servidas que terminan en el lago referido, sin ningún tratamiento previo.

Este hecho se hace constante en esta área hídrica, y especialmente en el área establecida por el impetrante de tutela, objeto de esta acción de defensa, cual es el canal abierto Germania que se encuentra desde la Av. de Circunvalación y la prolongación de la Av. Dehene, desde donde se evidenció que existe un canal abierto de aguas negras (aguas del alcantarillado sin tratamiento) y que toman el curso con dirección al Lago Uru Uru, el mismo que contiene depósitos de basura sin ninguna medida de protección y políticas de resguardo por parte de las autoridades correspondientes; pues además se constató que al no existir el servicio de basura de la EMAO, o en su caso tener un limitado servicio, algunos vecinos prefieren depositar la basura en las orillas del canal o directamente introducir al canal de agua negras, con la consiguiente contaminación y los malos olores que se generan por la descomposición, siendo lo más preocupante que dicho lago alberga una población considerable de flamencos y otras aves acuáticas, llegando incluso estas aguas al pantanal de totorales que es el alimento de los vacunos que pastan de las comunidades aledañas. Hecho que en ningún momento fue desvirtuado por las autoridades demandadas, más al contrario manifestaron que la falta de educación en la población respecto del manejo de la basura, hace que la contaminación en aquel lago sea más acentuada.

Ante aquella situación, no se advierte que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en sus diferentes instancias y/o unidades, hubiese cumplido con lo establecido en la Ley de Gestión Integral de Residuos, puesto que sobre la contaminación del lago Uru Uru, no implementó ningún proyecto de cierre de los canales abiertos, que son las fuentes de mayor contaminación de las aguas del lago Uru Uru, ya que por estos se traslada las basuras de todo tipo. Tampoco se presentó a esta acción tutelar, ningún estudio realizado por las instancias municipales sobre el daño ambiental ocasionado en aquella área hídrica, como tampoco el impacto que esto conlleva en la salud de los habitantes orureños, que tienen sus viviendas aledañas a estos canales abiertos, y el perjuicio al ecosistema.

No se advierte ningún proyecto ni normativa alguna que contemple el tratamiento del vertido de los residuos sólidos de forma directa al lago Uru Uru, ni la implementación que dispone un programa integral de residuos y su correspondiente tratamiento, menos proyectos o políticas tendientes a la conservación de Lago Uru Uru, que hubiesen merecido la respectiva importancia y coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la instancia ambiental departamental, habiéndose inobservado con ello, el DS 2954 de 19 de octubre de 2016, que reglamenta la Ley 755.

Ahora bien, con base a todos estos antecedentes corresponde establecer la necesidad de elaborar un sistema de control, prevención y reparación de la contaminación del Lago Uru Uru, bajo responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro de conformidad a las atribuciones y deberes establecidos en la Ley 755, mismo que deberá sujetarse a una estricta coordinación del Ministerio de Medio Ambiente y Agua. Proyecto que no solo debe contemplar el control, prevención y reparación, sino también la imposición de sanciones ejemplificadoras, emergentes de la contaminación provocada por los propios habitantes de la ciudad de Oruro, a fin de motivar la protección de estos lagos y la lucha contra su contaminación.

Para dicho cometido, es imprescindible que el Gobierno Municipal de Oruro, asigne el presupuesto necesario para su ejecución; por ello y ante la inminente necesidad de proteger aquella área hídrica y sobre todo la salud de los habitantes de la región, es preciso que de manera inmediata se aplique la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en estricta coordinación con la planificación departamental y también nacional, debiendo incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal. Para ello, es de vital importancia elaborar proyectos para la implementación de la Gestión Integral de Residuos; que por su contexto y complejidad, si bien no podrán resolverse en un corto plazo, empero éste debe ser ejecutado en un mediano plazo, con proyectos que mitiguen esta contaminación a largo plazo. Siendo atribución de la entidad edil, la implementación de proyectos de cierre o saneamiento de las de estos lagos, que a la fecha presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, haciendo seguimiento a los problemas de contaminación originados por estos y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente (Ministerio de Medio Ambiente y Agua).

En ese entendido, las entidades y organizaciones encargadas de implementar el sistema de prevención y control de la contaminación deben efectuar una adecuada supervisión de los estudios de control de contaminación de los Lagos Uru Uru y Poopó, pues no basta con la aprobación de los proyectos sino principalmente su ejecución; siendo de vital importancia la realización de campañas de control y concientización en coordinación con el Gobierno Autónomo Departamental, la EMAO y el Ministerio de Medio Ambiente y Agua.

Es importante y necesario que el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, gestione y ejecute una declaración de emergencia de los Lagos Uru Uru y Poopó, por su alto índice de contaminación por la presencia de residuos sólidos (basura), y aguas servidas que desembocan directamente en estos, sin ningún tratamiento previo, tomando medidas inmediatas para su recuperación.

En cada caso se deberá contemplar de manera convenida los tiempos concluyentes para la implementación de estas medidas; siendo responsabilidad la ejecución de estas estrategias del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, del Gobierno Departamental de Oruro, de la EMAO y del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, instancias locales, departamentales y nacionales que deberán asumir la corresponsabilidad en la Gestión Integral de Residuos y la protección de los ecosistemas, concretamente de los Lagos Uru Uru y Poopó, debiendo asumir una conducta de prevención, reducción, control y reparo de la contaminación, brindando un solución adecuada a la población afectada, siendo ésta una responsabilidad de cumplimiento inmediato por parte de las autoridades hoy demandadas y la ciudadanía en su conjunto.

Por consiguiente, la protección y cuidado de los Lagos Uru Uru y Poopó y el correcto cumplimiento de las normativas técnicas y ambientales, sobre la Gestión de Residuos Sólidos, son responsabilidad del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, con competencia en esta materia, y tuición sobre las acciones asumidas por la Dirección de Salud y Medio Ambiente, y la EMAO, que tiene entre sus atribuciones y obligaciones la prestación del servicio de limpieza consistente en el almacenamiento, barrido, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos, bajo normas técnicas, en los asentamientos humanos, por cuanto el Gobierno Municipal debió efectivizar proyectos que encaren de manera acertada estos focos de contaminación, contemplando diferentes políticas de conservación y protección del medio ambiente, y la salud de los habitantes de la ciudad de Oruro, cuya inobservancia provocó un mayor impacto en el crecimiento de la contaminación por desechos sólidos y aguas servidas que desembocan directamente en el Lago Uru Uru y posteriormente al Lago Poopó.

Sobre este tema, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha sido firme al establecer en su jurisprudencia que los Estados están compelidos a cumplir con sus obligaciones con la debida diligencia, con relación a la posible responsabilidad frente a obligaciones de conducta o comportamiento, en contraste con las obligaciones de resultado que requieren el logro de un objetivo específico; y es, sobre la base de este deber, que se asientan la mayoría de las obligaciones en materia ambiental, por lo que una protección adecuada del medio ambiente es esencial para el bienestar humano, así como para el goce de múltiples derechos humanos, en particular los derechos a la vida, a la integridad personal, la salud y el propio derecho a un medio ambiente sano. Deber éste que no se agota con la mera consagración de tales derechos en la legislación interna de los Estados, sino en el cumplimiento de una serie de obligaciones, sean éstas generales o específicas tendientes a la materialización de los mismos.

Así, entre estas obligaciones se encuentra la de prevención y la de mitigación en caso de daño ambiental. En relación al primero, la Corte estableció ciertas actividades que incumben riesgos significativos para la salud de las personas y por lo tanto, los Estados están en la obligación de regularlas de manera específica, contemplando mecanismos de prevención, mitigación, reparación, supervisión y fiscalización.

En el caso venido en revisión, se evidenció que el deber de prevención y mitigación fueron incumplidos por el Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, instancia que tiene a su cargo la responsabilidad de elaborar, implementar y ejecutar proyectos de Gestión Integral de Residuos, para lo cual resulta primordial contar con los instrumentos administrativos necesarios para efectivizar aquellos proyectos y poner en marcha el resguardo del medio ambiente, concretamente de los Lagos Uru Uru y Poopó, en observancia de la normativa ambiental vigente. Es decir que tenía y tiene el deber de implementar y ejecutar todas las acciones necesarias para solucionar la contingencia y mitigar los niveles de contaminación producidos en desmedro del medio ambiente en el citado municipio, específicamente en el Canal Germania que desemboca en el Lago Uru Uru, debiendo dar cumplimiento a los preceptos constitucionales y normativa señaladas; así como hacer prevalecer los derechos de la Madre Tierra de vivir libre de contaminación.

Por todo lo analizado, este Tribunal considera que, habiéndose verificado acciones y omisiones por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro en sus diferentes secciones, así como el incumplimiento de sus responsabilidades previstas en la normativa ambiental vigente y producto de ello, un inminente riesgo del derecho a un medio ambiente sano y saludable, no solo en relación a los habitantes que se encuentra aledaños al Canal Germania, sino de la población del municipio de Oruro en su conjunto; corresponde conceder la tutela solicitada.

Consiguientemente, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 47/2021 de 6 de mayo, cursante de fs. 366 a 371 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; en consecuencia,

  CONCEDER la tutela impetrada, disponiendo que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, en actual ejercicio, elabore un proyecto de control, prevención y reparación de la contaminación del Lago Uru Uru, de conformidad a las atribuciones y deberes establecidos en la Ley 755, mismo que deberá sujetarse a una estricta coordinación con el Ministerio de Medio Ambiente y Agua y la Dirección de Salud Ambiental de la referida entidad edil. Proyecto que no solo debe contemplar el control, prevención y reparación, sino también la imposición de sanciones ejemplificadoras, emergentes de la contaminación provocada por los propios habitantes de la ciudad de Oruro, a fin de motivar la protección de estos lagos y la lucha contra su contaminación.

2º  El Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, deberá asignar el presupuesto necesario para la ejecución del o los proyectos a ser elaborados, por ello y ante la inminente necesidad de proteger aquella área hídrica y sobre todo la salud de los habitantes de la región, es preciso que de manera inmediata se aplique la planificación municipal para la Gestión Integral de Residuos, en estricta coordinación con la planificación departamental y también nacional, debiendo incluir la Gestión Integral de Residuos en la Planificación de Desarrollo Municipal, que si bien no podrán resolverse en un corto plazo; empero, éste debe ser ejecutado en un mediano plazo, con proyectos que mitiguen esta contaminación a largo plazo. Siendo atribución de la entidad edil, la implementación de proyectos de cierre de los canales abiertos y saneamiento de los Lagos Uru Uru y Poopó, que a la fecha presentan problemas de contaminación originados por la gestión inadecuada de los residuos, haciendo seguimiento a los problemas de contaminación originados por estos y exigir las acciones correctivas y de mitigación a la Autoridad Ambiental Competente (Ministerio de Medio Ambiente y Agua); y,

  El Gerente de la Empresa Municipal de Aseo Oruro (EMAO), deberá asumir la corresponsabilidad en la Gestión Integral de Residuos y la protección de los ecosistemas, concretamente de los Lagos Uru Uru y Poopó, debiendo asumir una conducta de prevención, reducción, control y reparo de la contaminación, brindando un servicio de limpieza adecuado, consistente en almacenamiento, barrido, recolección, transporte, transferencia, tratamiento y disposición final de los residuos, siendo ésta una responsabilidad de cumplimiento inmediato.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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