SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37897-2021-76-AAC

Departamento:  Cochabamba

En revisión la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 591 a 597 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Wilfredo Condarco D’alencar contra Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 549 a 563 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración tributaria efectuó un proceso de determinación específica de una lista de facturas de respaldo al crédito fiscal Impuestos sobre el Valor Agregado (IVA); el cual, concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-0041-16 de 26 de enero; por la que, fue depurado el crédito fiscal emergente de las facturas observadas por la entidad fiscal, determinándose la existencia de una deuda tributaria, que impugnó mediante proceso contencioso tributario, que culminó con la emisión de la Sentencia de 23 de febrero de 2017, por la que se declaró improbada su demanda, motivando que presentara recurso de apelación, que dio origen al Auto de Vista 008/2019 de 23 de enero, que confirmó la Resolución de primera instancia.

Por el motivo anotado, interpuso recurso de casación contra la Resolución del Tribunal de alzada, denunciando la vulneración del debido proceso, en cuando a la fundamentación y motivación, seguridad jurídica y transgresión a la verdad material; empero, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Supremo 781/2019 de 29 de noviembre, notificado el 18 de febrero de 2020, desestimaron sus denuncias, vulnerando a su vez, la seguridad jurídica porque en la misma, no se revisaron todas las pruebas que conforman el expediente de antecedentes administrativos, validando la Resolución Determinativa 17-0041-16, bajo el pretexto de que el medio idóneo para denunciar una errónea valoración de prueba, es a través del error de hecho o de derecho, incumpliendo el principio de verdad material para llegar a la averiguación de todos los datos del proceso a efecto de emitir una resolución justa. Tampoco existió fundamentación ni motivación, lo que vicia de nulidad el Auto Supremo impugnado al haberse omitido la consideración de la prueba documental que presentó durante el proceso de verificación.

Respecto al derecho a la defensa, acusó que las autoridades demandadas, únicamente se limitaron a realizar una pequeña transcripción de los argumentos que fueron parte de su recurso de casación; empero, no explicaron ni fundamentaron la razón por la cual, asumieron su decisión; de esa forma, omitieron considerar los siguientes argumentos: a) Producción unilateral de la prueba durante todo el proceso contencioso tributario, puesto que la administración tributaria verificó la nulidad de las notas fiscales con el sistema GAUSS o con los proveedores para determinar si estaban fuera de rango o con denominación diferente, sin poner en su conocimiento tales actos, con la finalidad de que pudiera defenderse; y, tampoco se le comunicó el resultado de la verificación antes de la emisión de la Vista de Cargo, vulnerando la previsión contenida en los arts. 22, 68 incs. 1, 6 y 8 y 69 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) Restricción del derecho a la defensa porque no se le otorgó ninguna posibilidad de presentar descargo al no haberse realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos, contradiciendo la interpretación normativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/178/2005 de 15 de noviembre, emitida por la Superintendencia Tributaria General; c) Prueba obtenida ilegalmente durante la fiscalización, por falta de notificación con los actos; por los que, se realizaron cruces de información con notificaciones y supuestas verificaciones de los proveedores de la empresa que le pertenece, de manera que esas pruebas son nulas; d) Nulidad de la resolución determinativa por falta de notificación legal, al no haberse puesto en su conocimiento los avisos de visita para que se posibilite la notificación por cédula; además que no se cumplieron formalidades tales como la intervención de un testigo de actuación, provocando indefensión por no valorarse dicho aspecto; y, e) Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79, 99 del CTB; 4 y 8 de la Ley 843; y, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530, porque el Auto Supremo carece de fundamentación y motivación jurídica razonable y suficiente, vulnerando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando no analizó ni interpretó correctamente las normas citadas, respecto a la depuración por insuficiencia de la documentación, pese a que presentó oportunamente, las declaraciones juradas, los Libros IVA y abundante documentación contable que acredita el cabal cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme a la previsión del art. 70 del CTB; igualmente en cuanto se refiere a la depuración de facturas por encontrarse fuera del rango de dosificación y número de autorización incorrecta, sin considerar que no es su responsabilidad como contribuyente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los derechos a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material, citando al efecto del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo (AS) 781/2019; y, asimismo, se revoque cualquier medida de cobranza coactiva que pueda disponerse sobre su patrimonio.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 586 a 590, en presencia del accionante asistido por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial que cursa de fs. 580 a 590, informaron lo que sigue: 1) El Tribunal de casación, compulsó los agravios expuestos por el entonces recurrente, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista 008/2019, evidenciándose que la decisión asumida por las autoridades judiciales de segunda instancia, está debidamente fundamentada y motivada; 2) En relación al principio de verdad material, se consideró que para denunciar la errónea valoración de la prueba, es a través del instituto del error de hecho o de derecho, que no fue cumplida; 3) El Auto Supremo pronunciado igualmente, respondió a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, cuando señaló que la Vista de cargo, es el documento oficial mediante el cual, la administración tributaria comunica al contribuyente sobre los resultados preliminares obtenidos en el proceso de verificación, otorgando al sujeto pasivo, un plazo para presentar descargos; asimismo, que la normativa no dispone que deban notificarse los cruces de información y menos, los resultados antes de la señalada Vista de Cargo; 4) Sobre la nulidad debida a la notificación por cédula con la Resolución determinativa, se señaló que más allá de señalar formas y medios de notificación, el recurrente ejerció su derecho a la defensa en la vía jurisdiccional; y, 5) En cuanto a la acusada interpretación errónea de las normas de la Ley 843 y el DS 21530, se expuso con suficiencia, la razón por la que no se consideró aceptable el argumento del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 591 a 597 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo impugnado, en el primer considerando, efectuó una relación sucinta de los antecedentes del proceso y de la demanda contencioso tributaria que el accionante planteó contra la administración tributaria; y, también, los agravios expuestos en el recurso de casación; y, ii) En el considerando II, estableció que el recurso de casación es en esencia, una demanda nueva de puro derecho, a través del cual, el Tribunal debe verificar si a tiempo de emitirse la resolución de alzada, interpretó y por ende, aplicó correctamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva; y en ese contexto, respondió a todos los agravios planteados, añadiendo que en el recurso de casación es imperativo que no solo se señale la vulneración de un derecho o garantía prevista en el ordenamiento legal, sino que debe explicarse de qué manera se hubiera vulnerado el instituto jurídico, lo cual no fue cumplido por el recurrente.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    A instancia de la administración tributaria, se inició un proceso de verificación, a través de la orden 0014OVI03205, respecto a las obligaciones tributarias del ahora accionante, respecto al IVA en los periodos fiscales febrero a diciembre de 2011, estableciéndose de acuerdo a lo señalado en la Resolución Determinativa 17-00041-16 de 26 de enero, que fueron depuradas facturas que no fueron autorizadas por la administración tributaria y/o que se encuentran fuera de rango de dosificación; igualmente, facturas en las que el Número de Identificación Tributaria (NIT) y el número de autorización otorgado por el SIN, corresponden a otra razón social; y finalmente, facturas respecto a las cuales, no se acreditó la efectiva realización de la transacción ni la transferencia de bienes y servicios por lo que el contribuyente, no demostró la procedencia ni cuantía del crédito impositivo, determinándose en consecuencia una deuda tributaria de UFV´s98 357 (noventa y ocho mil trescientos cincuenta y siete) Unidades de Fomento a la Vivienda, más multa por tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago (fs. 4 a 16)

II.2.    Planteada demanda contenciosa tributaria, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 06/2017 de 23 de febrero, declarando improbada la demanda (fs. 66 a 76).

II.3.    En respuesta al recurso de apelación planteado por el demandante, por Auto de Vista 008/2019 de 23 de enero, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia (fs. 106 a 111).

II.4.    Interpuesto recurso de casación por el demandante perdidoso, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia de Cochabamba, por Auto Supremo 781/2019 de 29 de noviembre, declaró infundado el recurso planteado (fs. 143 a 148 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material, debido a que los Magistrados demandados resolvieron su recurso de casación sin revisar todas las pruebas que conforman el expediente administrativo, validando la Resolución Determinativa 17-0041-16, bajo el pretexto de que el medio idóneo para denunciar una errónea valoración de prueba es a través del error de hecho o de derecho, incumpliendo el principio de verdad material.

Tampoco justificaron la razón por la cual, no advirtieron la vulneración de su derecho a la defensa, al realizar una pequeña transcripción de los argumentos que fueron parte de su recurso de casación en el que denunció que la administración tributaria obtuvo prueba de manera unilateral y sin comunicación alguna a su parte, restringiendo su derecho a la defensa porque no se le otorgó ninguna posibilidad de presentar descargos al no haberse realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos; se obtuvo prueba ilegalmente durante la fiscalización; existió ilegalidad de la notificación de la resolución determinativa porque no se puso en su conocimiento los avisos de visita para que se posibilite la notificación por cédula; además que no se cumplieron formalidades tales como la intervención de un testigo de actuación, provocando indefensión al no valorarse dicho aspecto.

Finalmente, no motivaron su decisión de no acoger la denunciada interpretación y aplicación errónea de los arts. 22, 79, 99 del CTB; 4 y 8 de la Ley 843; y, 8 del DS 21530, sin advertir que presentó prueba que acreditaban el cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme a la previsión del art. 70 del CTB; igualmente en cuanto se refiere a la depuración de facturas por encontrarse fuera del rango de dosificación y número de autorización incorrecta, sin considerar que no es su responsabilidad como contribuyente.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

Con relación a estos elementos integrantes del debido proceso, la SCP 0280/2019-S2 señala que el derecho a una resolución fundamentada y motivada, fue desarrollado en reiteradas oportunidades por la jurisprudencia constitucional; así uno de sus antecedentes se sienta en el entendimiento contenido en la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, se aclaró que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso: a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales, b) Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes, c) Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto, d) Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales, e) Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, f) Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, se precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son: 1) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos; 4) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, 5) La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; iii) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, iv) Por la falta de coherencia del fallo, se da: a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas –normativa y fáctica– y la conclusión –por tanto–; y, b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la SC 0863/2003-R de 25 de junio, así como en la SC 0358/2010-R de 22 de junio, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la SCP 1915/2012 de 12 de octubre, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la SC 0682/2004-R de 6 de mayo, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

La jurisprudencia contenida en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.2.  La revisión de la valoración de la prueba por la justicia constitucional

Con relación a la labor de valoración de la prueba, la jurisdicción constitucional también se ajusta a la doctrina de las auto restricciones o self restrictions, al establecer en su jurisprudencia, ciertos límites para analizar la labor de valoración de la actividad probatoria que corresponde a los jueces y tribunales ordinarios, puesto que, al igual que en el caso de la interpretación de la legalidad ordinaria, no puede suplir dicha actividad que corresponde privativamente a la jurisdicción ordinaria, pues únicamente debe limitarse a establecer si existió o no lesión a derechos fundamentales, sea porque hubo apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir o porque la autoridad competente adoptó una conducta omisiva consistente en no recibir, producir o compulsar prueba inherente al proceso; sin embargo, en todos los casos la competencia de la justicia constitucional se reduce a determinar si la prueba fue o no valorada pero no a establecer como debe ser compulsada y menos, a valorarla.

Pues si bien, tal como desarrolló la SC 0023/2004-R de 7 de enero, con relación a la labor de valoración probatoria, la jurisdicción ordinaria debe otorgar a los litigantes, la protección de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, por ello, le corresponde apreciar y valorar de la manera más certera posible el material probatorio que consta dentro del proceso, sobre la base del cual formará convicción y fundará su decisión, inspirándose en los principios de la sana crítica; sin embargo, esa atribución de las autoridades de la jurisdicción ordinaria de valoración de la prueba, no puede ser revisada ni desconocida por esta jurisdicción constitucional, la que no se constituye en una instancia adicional a la ordinaria, a través de la cual se pase a determinar si la valoración fue realizada de manera correcta o incorrecta, pues de así hacerlo se convertiría en una instancia revisora de la actividad valorativa probatoria de otra jurisdicción.

En ese entendido, y con la finalidad de no intervenir ni invadir innecesariamente la labor desarrollada por las autoridades jurisdiccionales, vía jurisprudencial, a través de la SC 0962006-R de 2 de octubre, se establecieron sub reglas para la revisión excepcional por parte de la justicia constitucional de la valoración de la prueba desplegada por la justicia ordinaria, señalando que solamente se efectuará, cuando en dicha valoración, cuando:

1)     Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o,

2)     Cuando se haya adoptado una conducta omisiva expresada, entre otras, en no recibir, producir o compulsar cierta prueba inherente al caso y, su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales.

En ese sentido, la SCP 0244/2018-S2 de 12 de junio, sistematizando los supuestos en los cuales es posible efectuar la revisión de la valoración de la prueba y los alcances de dicha facultad, precisó los siguientes criterios: “i) La valoración de la prueba es una actividad propia de las juezas y jueces de las diferentes jurisdicciones del Órgano Judicial o de las autoridades administrativas; ii) La justicia constitucional puede revisar la valoración de la prueba cuando: ii.a) Las autoridades se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; ii.b) Omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y, ii.c) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado en la argumentación; iii) La competencia de la justicia constitucional en el análisis de la revisión de la valoración de la prueba, se reduce a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa o a constatar una actitud omisiva en esa tarea o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, desconociendo el principio de verdad material; y, iv) Las irregularidades en la valoración de la prueba solo darán lugar a la concesión de la tutela cuando tengan relevancia constitucional; es decir, cuando incidan en el fondo de lo demandado y sean la causa para la lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales” .

Entonces, conforme el entendimiento aludido, la valoración de la prueba, así como de los antecedentes del caso, constituyen facultad privativa de jueces y tribunales ordinarios y la labor de la jurisdicción constitucional, se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.

III.3.  Sobre la argumentación del recurso de casación

El art. 271 del Código de Procedimiento Civil (CPC), señala que el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; procederá también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial. En cuanto a las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Ahora bien, de acuerdo a la previsión normativa señalada y la contenida en el art. 274 de la misma norma procesal civil, la argumentación de agravios que se exponen en el recurso de casación, debe referirse precisamente, a justificar las razones por las cuales, en el pronunciamiento del Tribunal de apelación, se hubieran violado las normas sustanciales; es decir, de qué manera existió apartamiento del juez de la disposición material a la que debía someterse, caso en el que se impone comprobar el error acerca de su existencia, vigencia, validez o falta de selección; es decir, que un precepto no se aplicó a pesar de que debió serlo.

De igual forma, cuando se refiere que existió interpretación errónea de una norma, entonces debe demostrarse que se le confirió un efecto limitado o excedido distinto al derivado objetivamente de su contenido; es decir, que a pesar de que la disposición se seleccionó adecuadamente, no se le dio el alcance que en realidad le corresponde.

Finalmente, en caso de alegarse aplicación indebida de la norma legal, debe argumentarse que una norma distinta a la empleada es la que recoge el aspecto fáctico reconocido en la sentencia atacada.

Por otra parte, la norma mencionada, señala también que, el recurso de casación procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error; es decir, el conocimiento falso de un hecho o norma jurídica, de manera que puede ser de hecho o derecho; de manera que el error de hecho se presenta cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material que existe cuando el juez considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado, siendo que ella existe y que la equivocación está probada con un hecho auténtico; mientras que, el error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica; es decir, que el juzgador ignora el valor que la ley atribuye a cierta prueba.

Finalmente, en materia de infracción de las normas procesales, solo constituirá causal, la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores.

Establecida en los párrafos precedentes, la carga argumentativa que corresponde al recurrente de casación, el Tribunal de casación en la apreciación de los agravios expuestos aunque sean mínimos, evidentemente, debe aplicar un criterio flexible acorde con la efectividad del derecho sustancial y la eficacia material del derecho a la doble instancia y a la defensa en la fase impugnativa conforme señala la SCP 0102/2019-S4 de 10 de abril.

La efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima- adquiere relevancia, puesto que el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas, de manera que su recurso sea efectivo.

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material, debido a que los Magistrados demandados, resolvieron su recurso de casación sin revisar todas las pruebas que conforman el expediente administrativo, validando la Resolución Determinativa 17-0041-16, bajo el pretexto de que el medio idóneo para denunciar una errónea valoración de prueba es a través del error de hecho o de derecho, incumpliendo el principio de verdad material.

Tampoco justificaron la razón por la cual, no advirtieron la vulneración de su derecho a la defensa, al realizar una pequeña transcripción de los argumentos que fueron parte de su recurso de casación en el que denunció que la administración tributaria obtuvo prueba de manera unilateral y sin comunicación alguna a su parte, restringiendo su derecho a la defensa porque no se le otorgó ninguna posibilidad de presentar descargos al no haberse realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos; se obtuvo prueba ilegalmente durante la fiscalización; existió ilegalidad de la notificación de la resolución determinativa porque no se puso en su conocimiento los avisos de visita para que se posibilite la notificación por cédula; además que no se cumplieron formalidades tales como la intervención de un testigo de actuación, provocando indefensión al no valorarse dicho aspecto.

Finalmente, no motivaron su decisión de no acoger la denunciada interpretación y aplicación errónea de los arts. 22, 79 y 99 del CTB; 4 y 8 de la Ley 843; y, 8 del DS 21530, sin advertir que presentó prueba que acreditaba el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, conforme a la previsión contenida en el art. 70 del CTB; igualmente en cuanto se refiere a la depuración de facturas por encontrarse fuera del rango de dosificación y número de autorización incorrecta, sin considerar que no es su responsabilidad como contribuyente.

La revisión de obrados informa que a instancia de la administración tributaria, se inició un proceso de verificación, a través de la orden 0014OVI03205, respecto a las obligaciones tributarias del ahora accionante, respecto al IVA en los periodos fiscales febrero a diciembre de 2011, estableciéndose de acuerdo a lo señalado en la Resolución Determinativa 17-00041-16, que fueron depuradas facturas no autorizadas por la administración tributaria y/o que se encuentran fuera de rango de dosificación; igualmente, facturas en las que el NIT y el número de autorización otorgado por el SIN, corresponden a otra razón social; y finalmente, facturas respecto a las cuales, no se acreditó la efectiva realización de la transacción ni la transferencia de bienes y servicios, por lo que el contribuyente no demostró la procedencia ni cuantía del crédito impositivo, determinándose en consecuencia, una deuda tributaria de UFV´s98 357, más multa por tributo omitido, interés y sanción por omisión de pago.

Planteada demanda contenciosa tributaria, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Primero del departamento de Cochabamba, pronunció la Sentencia 06/2017, declarando improbada la demanda, motivando que el ahora solicitante de tutela, planteara recurso de apelación que fue resuelto por Auto de Vista 008/2019, pronunciado por la Sala Primera Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba que, confirmó la Sentencia pronunciada por el Juez de primera instancia.

En el recurso de casación en el fondo y en la forma, el ahora accionante denunció: i) Vulneración al debido proceso en su elemento a la debida fundamentación de las resoluciones porque el Auto de Vista no fue fundamentado y motivado, dado que solo relata los actuados y convalida de forma ilegal lo establecido en la Sentencia; ii) lesión al principio de seguridad jurídica, transcribiendo conceptos expuestos en Sentencias Constitucionales, sobre lo que debe entenderse por seguridad jurídica, y en la parte final de su exposición, indica que el Auto de vista hubiera vulnerado el debido proceso en su elemento falta de fundamentación, motivación y seguridad jurídica; iii) Transgresión al principio de verdad material porque no existió revisión de las pruebas que presentó, ni tampoco fundamentación ni motivación; iv) Vulneración del derecho a la defensa porque durante el proceso de fiscalización, no se otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos detectados en la auditoría porque no se ha realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos. Asimismo, la administración tributaria obtuvo determinada prueba en forma ilegal durante el proceso de fiscalización, mediante actos que no le fueron comunicados para asumir defensa; v) Nulidad de la citación mediante cédula con la Resolución Determinativa, manifestando que se vulneró lo establecido en el art. 85 del CTB, porque no tuvo conocimiento formal sobre los avisos de visitas, la representación del funcionario actuante en sentido de no haber podido practicar la notificación personal ni la resolución emitida por la autoridad competente que autoriza para que se procesa a la notificación por cédula. Concluye indicando que en las diferentes diligencias de notificación por cédula, no se hace figurar a un testigo, ni el domicilio donde fue practicada, evidenciándose que esta clase de diligencia citatoria, fue realizada en vulneración a las formalidades previstas en el art. 85 del referido código; y, vi) Denunció también, la interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 del CTB, 4 y 8 de la Ley 843, así como del art. 8 del DS 21530, transcribiendo al efecto, párrafos de la Resolución Jerárquica 0156/2007, emitidos por la Superintendencia Tributaria General, respecto al alcance jurídico de los arts. 4 y 8 de la Ley 843 y 8 del DS 21530, posteriormente, hizo referencia al Auto Supremo 248/2012, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Especializada y concluyó indicando que todos los documentos contables presentados, tienen plena validez y acreditan que las diferentes transacciones se realizaron de conformidad a las disposiciones legales vigentes.

La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 781/2019 de 29 de noviembre, declaró infundado el recurso de casación planteado por el ahora accionante, señalando lo siguiente:

a)     Al ser un recurso de casación, el medio idóneo para que se verifique si evidentemente, las autoridades judiciales de instancia, a tiempo de emitir la respectiva resolución, incurrieron en una errónea interpretación y aplicación de una determinada disposición, sea sustantiva o adjetiva, es imperativo que el recurrente en su redacción, no solo se limite a acusar la vulneración de un derecho o garantía prevista en nuestro ordenamiento legal, sino que de manera precisa, explique de qué manera se hubiera vulnerado el referido instituto, formalidad que no busca que este medio de impugnación se convierta en burocrático; por el contrario, estas modalidades inherentes a la redacción del referido recurso, lo que pretende es garantizar la efectividad y eficacia del mismo.

En el caso concreto, la parte recurrente, si bien en reiteradas oportunidades mencionó sentencias constitucionales o autos supremos relativos al alcance jurídico de lo que debe entenderse por fundamentación, seguridad jurídica y verdad material, no explica en el recurso de casación, de qué manera las autoridades judiciales de alzada hubieran vulnerado esos institutos jurídicos; sin embargo, este Tribunal de casación, compulsó los agravios expuestos por el recurrente, en su escrito de apelación de fs. 74 a 80, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista 008/2019 de fs. 103 a 108, evidenciándose que la decisión asumida por las referidas autoridades judiciales de segunda instancia, está debidamente fundamentada y por ende, motivada.

b)   En relación al principio de verdad material, acusa el recurrente que el Tribunal de alzada no hubiese valorado determinados medios de prueba cursantes en el expediente, el medio idóneo para denunciar una errónea valoración, es acudiendo al instituto de error de hecho o al instituto del error de derecho, ambos referidos a la valoración de la prueba, situación que en el caso de autos, no ha ocurrido, limitándose la parte recurrente únicamente, a acusar en forma genérica, que no se valoraron correctamente determinados medios de prueba, generalidad que impide a este Tribunal el poder realizar la respectiva compulsa de los antecedentes, aspecto que no puede ser subsanado de oficio; por cuanto, ello implicaría emitir una decisión contraria al principio de congruencia, siendo por tanto, una decisión ultra petita, lo que no puede ocurrir.

c)    Sobre la vulneración del derecho a la defensa previsto en el art. 117 de la CPE, el recurrente manifestó que no se le otorgó ninguna posibilidad de brindar descargos o de poder conformar o no los reparos; y que asimismo, se obtuvo determinada prueba ilegal durante el proceso de fiscalización, el Tribunal de casación consideró pertinente tener presente que el Auto de Vista que es objeto del recurso de casación, en el punto (2) del segundo considerando, precisa que es la Vista de Cargo, el documento oficial; por el que, se comunica al contribuyente los resultados preliminares obtenidos como producto del proceso de verificación, otorgando plazo para que se presenten descargos. Añadieron que los argumentos de la resolución de alzada, debieron ser desvirtuados por el recurrente en su recurso de casación, lo que no ha ocurrido; por consiguiente, no es evidente que se haya vulnerado su derecho a la defensa.

d)   En el punto sexto del recurso de casación, se solicita se anule la citación con la Resolución Determinativa porque fue practicada mediante cédula, agravio que fue acusado en forma idéntica por la parte recurrente en su recurso de apelación, concluyendo respecto al criterio expuesto por el Tribunal de alzada, que fue correcta la aplicación del principio de finalidad del acto que permitió al recurrente ejercer su derecho a la defensa.

e)    En relación a que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 del CTB, 4 y 8 de la Ley 843, así como del art. 8 del DS 21530, señalaron que no es suficiente que el sujeto pasivo a tiempo de acreditar la existencia de su crédito fiscal deba contar con la factura original o que esta esté vinculada a una actividad propia de la empresa, sino que su obligación es respaldar la misma; consiguiente, el entendimiento o interpretación que se hizo de dichas normas, por parte de las autoridades judiciales de instancia, no fue erróneo respecto del caso concreto. Finalmente, expuso que la Resolución Determinativa cumple con el precepto señalado por el art. 99.I del CTB, respecto a sus requisitos. En virtud a lo argumentado, se acredita que el Tribunal de alzada, no incurrió en ninguna de las infracciones acusadas por parte del recurrente, a tiempo de emitir el respectivo auto de vista.

Así establecidos tanto los argumentos del recurso de casación planteado por el ahora accionante y los fundamentos expuestos en el Auto Supremo 805/2020 de 29 de noviembre, en relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y congruencia, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material denunciados por el accionante en su demanda de amparo constitucional, se concluye lo siguiente:

1)   Sobre la falta de revisión de todas las pruebas que conforman el expediente administrativo, de manera que las autoridades demandadas validaron la Resolución Determinativa 17-0041-16, bajo el pretexto de que el medio idóneo para denunciar una errónea valoración de prueba es a través del error de hecho o de derecho, incumpliendo el principio de verdad material; dicho criterio expuesto en el Auto Supremo 805/2020, resulta correcto a la luz de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que de acuerdo a lo señalado en el art. 271 del CPC, el recurso de casación se funda en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y, procede también, cuando en la apreciación de las pruebas se hubiera incurrido en error de derecho o error de hecho, último que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; es decir, que mínimamente, deberá indicarse cuál es el medio probatorio que hubiera sido erróneamente valorado y cuál sería la apreciación falsa del juez sobre un hecho material que el juez hubiese considerado inexistente cuando este realmente consta en el expediente o en su caso, debe especificarse, cómo se habría ignorado el valor que la ley atribuye a cierta prueba, requisito que no ha sido observado por el accionante, de manera que el criterio expuesto por el Tribunal de casación demandado resulta correcto.

Resulta relevante señalar que la efectiva exposición y fundamentación de los agravios –aunque sea mínima– adquiere relevancia, puesto que el Tribunal de casación, tiene facultad legal para fallar en lo principal del litigio, cuando evidencie que existió violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley; y de igual manera, cuando compruebe que existió error de hecho o derecho; de ahí por qué, resulta necesario que el recurrente, exponga las razones fácticas, vinculadas a la aplicación del precepto legal, o en su caso, señale la o las pruebas erróneamente valoradas, de manera que su recurso sea efectivo, lo que no ocurrió en el caso en estudio.

2)   El solicitante de tutela señala también que, las autoridades demandadas no justificaron la razón por la cual, no advirtieron la vulneración de su derecho a la defensa, debido a que realizaron una pequeña transcripción de los argumentos que fueron parte de su recurso de casación, de esa forma no advirtieron que la administración tributaria, durante el proceso de verificación, obtuvo prueba de manera unilateral y sin comunicación alguna a su parte, restringiendo su derecho a presentar descargos al no haber realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos; además, obtuvo prueba ilegalmente en la misma fase; y, existió ilegalidad de la notificación de la resolución determinativa porque no se puso en su conocimiento los avisos de visita para que se posibilite la notificación por cédula; además que no se cumplieron formalidades tales como la intervención de un testigo de actuación, provocando indefensión al no valorarse dicho aspecto.

Sobre este punto, los Magistrados ahora demandados en la Resolución impugnada en la presente acción de amparo constitucional, respecto a la vulneración del derecho a la defensa por no haberse notificado los actos de ejecución de la fiscalización, consideraron que el recurrente no desvirtuó los argumentos de la Resolución de alzada que, en el punto (2) del segundo considerando, precisa que es la Vista de Cargo, el documento oficial por el que se comunica al contribuyente los resultados preliminares obtenidos como producto del proceso de verificación, otorgando plazo para que se presenten descargos, criterio que se considera suficientemente motivado, y sobre el cual, el accionante tampoco ha brindado mayores elementos de juicio a este Tribunal.

3)   En cuanto a la nulidad de citación con la Resolución Determinada porque fue practicada mediante cédula, el Tribunal de casación señaló que el agravio fue acusado en forma idéntica por la parte recurrente en su recurso de apelación, concluyendo respecto al criterio expuesto por el Tribunal de alzada, que es correcta la aplicación del principio de finalidad del acto que permitió al recurrente ejercer su derecho a la defensa de manera que no existió errónea interpretación y aplicación de determinadas disposiciones legales a tiempo de emitir su decisión, concluyéndose que existió suficiente motivación y fundamentación, al desestimar el agravio.

4)   El Auto Supremo impugnado en la presente acción de amparo constitucional, en relación a que el Tribunal de alzada incurrió en interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79 y 99 del CTB, 4 y 8 de la Ley 843, así como del art. 8 del DS 21530, concluyó que el entendimiento o interpretación efectuada por Tribunal de alzada, no fue erróneo respecto del caso concreto, puesto que se señaló que no es suficiente que el sujeto pasivo a tiempo de acreditar la existencia de su crédito fiscal deba contar con la factura original o que esta esté vinculada a una actividad propia de la empresa, sino que su obligación es respaldar la misma. Finalmente, expuso que la Resolución Determinativa cumple con el precepto señalado por el art. 99.I del CTB, respecto a sus requisitos; consecuentemente, atendió en forma motivada y fundamentada el agravio expuesto, razonando respecto a los motivos por los que no era admisible.

En conclusión, resulta evidente por una parte que, en la exposición de los agravios que el accionante expuso ante el Tribunal de casación, existió insuficiencia de contenido al no observar los requisitos mínimos, pero esenciales para que el Tribunal de casación pudiera verificar si las denuncias del entonces recurrente eran evidentes en relación a las actuaciones de los de instancia, resultando necesario explicar una vez más, que corresponde a quien plantea el recurso de casación, como demanda nueva de puro derecho, observar los requisitos señalados por el art. 271 CPC; es decir, sustentar y motivar el mismo en la existencia de violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley o en su caso, error de derecho o de hecho en la apreciación de las pruebas, que deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; es decir, citando la o las pruebas específicas que acreditan tal error en la apreciación probatoria, de manera que no resulta admisible señalar la generalidad de las mismas, puesto que el control de la valoración probatoria por el Tribunal de casación, es legalmente permitida cuando se demuestra la equivocación de los de instancia.

Consecuentemente, el Auto Supremo 805/2020, pronunciado por las autoridades demandadas, fue fundamentado y motivado, al exponer con claridad y suficiencia las razones por las cuales, los argumentos del impetrante de tutela, expuestos en su recurso de casación, fueron insuficientes, justificando que fuera declarado infundado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 591 a 597 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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