SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0934/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de diciembre de 2020, cursante de fs. 549 a 563 vta., el accionante, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La administración tributaria efectuó un proceso de determinación específica de una lista de facturas de respaldo al crédito fiscal Impuestos sobre el Valor Agregado (IVA); el cual, concluyó con la emisión de la Resolución Determinativa 17-0041-16 de 26 de enero; por la que, fue depurado el crédito fiscal emergente de las facturas observadas por la entidad fiscal, determinándose la existencia de una deuda tributaria, que impugnó mediante proceso contencioso tributario, que culminó con la emisión de la Sentencia de 23 de febrero de 2017, por la que se declaró improbada su demanda, motivando que presentara recurso de apelación, que dio origen al Auto de Vista 008/2019 de 23 de enero, que confirmó la Resolución de primera instancia.

Por el motivo anotado, interpuso recurso de casación contra la Resolución del Tribunal de alzada, denunciando la vulneración del debido proceso, en cuando a la fundamentación y motivación, seguridad jurídica y transgresión a la verdad material; empero, las autoridades ahora demandadas, mediante Auto Supremo 781/2019 de 29 de noviembre, notificado el 18 de febrero de 2020, desestimaron sus denuncias, vulnerando a su vez, la seguridad jurídica porque en la misma, no se revisaron todas las pruebas que conforman el expediente de antecedentes administrativos, validando la Resolución Determinativa 17-0041-16, bajo el pretexto de que el medio idóneo para denunciar una errónea valoración de prueba, es a través del error de hecho o de derecho, incumpliendo el principio de verdad material para llegar a la averiguación de todos los datos del proceso a efecto de emitir una resolución justa. Tampoco existió fundamentación ni motivación, lo que vicia de nulidad el Auto Supremo impugnado al haberse omitido la consideración de la prueba documental que presentó durante el proceso de verificación.

Respecto al derecho a la defensa, acusó que las autoridades demandadas, únicamente se limitaron a realizar una pequeña transcripción de los argumentos que fueron parte de su recurso de casación; empero, no explicaron ni fundamentaron la razón por la cual, asumieron su decisión; de esa forma, omitieron considerar los siguientes argumentos: a) Producción unilateral de la prueba durante todo el proceso contencioso tributario, puesto que la administración tributaria verificó la nulidad de las notas fiscales con el sistema GAUSS o con los proveedores para determinar si estaban fuera de rango o con denominación diferente, sin poner en su conocimiento tales actos, con la finalidad de que pudiera defenderse; y, tampoco se le comunicó el resultado de la verificación antes de la emisión de la Vista de Cargo, vulnerando la previsión contenida en los arts. 22, 68 incs. 1, 6 y 8 y 69 del Código Tributario Boliviano (CTB); b) Restricción del derecho a la defensa porque no se le otorgó ninguna posibilidad de presentar descargo al no haberse realizado ninguna comunicación de resultados o entrega de papeles de trabajo a la conclusión de la fiscalización sobre todos los reparos, contradiciendo la interpretación normativa contenida en la Resolución de Recurso Jerárquico STG-RJ/178/2005 de 15 de noviembre, emitida por la Superintendencia Tributaria General; c) Prueba obtenida ilegalmente durante la fiscalización, por falta de notificación con los actos; por los que, se realizaron cruces de información con notificaciones y supuestas verificaciones de los proveedores de la empresa que le pertenece, de manera que esas pruebas son nulas; d) Nulidad de la resolución determinativa por falta de notificación legal, al no haberse puesto en su conocimiento los avisos de visita para que se posibilite la notificación por cédula; además que no se cumplieron formalidades tales como la intervención de un testigo de actuación, provocando indefensión por no valorarse dicho aspecto; y, e) Interpretación y aplicación equivocada de los arts. 22, 79, 99 del CTB; 4 y 8 de la Ley 843; y, 8 del Decreto Supremo (DS) 21530, porque el Auto Supremo carece de fundamentación y motivación jurídica razonable y suficiente, vulnerando el derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuando no analizó ni interpretó correctamente las normas citadas, respecto a la depuración por insuficiencia de la documentación, pese a que presentó oportunamente, las declaraciones juradas, los Libros IVA y abundante documentación contable que acredita el cabal cumplimiento de sus obligaciones tributarias conforme a la previsión del art. 70 del CTB; igualmente en cuanto se refiere a la depuración de facturas por encontrarse fuera del rango de dosificación y número de autorización incorrecta, sin considerar que no es su responsabilidad como contribuyente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los derechos a la defensa, la seguridad jurídica y la verdad material, citando al efecto del art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Supremo (AS) 781/2019; y, asimismo, se revoque cualquier medida de cobranza coactiva que pueda disponerse sobre su patrimonio.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 586 a 590, en presencia del accionante asistido por su abogado; y, ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ricardo Torrez Echalar y Carlos Alberto Egüez Añez, Magistrados de la Sala Social Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, por memorial que cursa de fs. 580 a 590, informaron lo que sigue: 1) El Tribunal de casación, compulsó los agravios expuestos por el entonces recurrente, con los argumentos contenidos en el Auto de Vista 008/2019, evidenciándose que la decisión asumida por las autoridades judiciales de segunda instancia, está debidamente fundamentada y motivada; 2) En relación al principio de verdad material, se consideró que para denunciar la errónea valoración de la prueba, es a través del instituto del error de hecho o de derecho, que no fue cumplida; 3) El Auto Supremo pronunciado igualmente, respondió a la supuesta vulneración del derecho a la defensa, cuando señaló que la Vista de cargo, es el documento oficial mediante el cual, la administración tributaria comunica al contribuyente sobre los resultados preliminares obtenidos en el proceso de verificación, otorgando al sujeto pasivo, un plazo para presentar descargos; asimismo, que la normativa no dispone que deban notificarse los cruces de información y menos, los resultados antes de la señalada Vista de Cargo; 4) Sobre la nulidad debida a la notificación por cédula con la Resolución determinativa, se señaló que más allá de señalar formas y medios de notificación, el recurrente ejerció su derecho a la defensa en la vía jurisdiccional; y, 5) En cuanto a la acusada interpretación errónea de las normas de la Ley 843 y el DS 21530, se expuso con suficiencia, la razón por la que no se consideró aceptable el argumento del solicitante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 01/2021 de 7 de enero, cursante de fs. 591 a 597 vta., denegó la tutela impetrada, exponiendo los siguientes fundamentos: i) El Auto Supremo impugnado, en el primer considerando, efectuó una relación sucinta de los antecedentes del proceso y de la demanda contencioso tributaria que el accionante planteó contra la administración tributaria; y, también, los agravios expuestos en el recurso de casación; y, ii) En el considerando II, estableció que el recurso de casación es en esencia, una demanda nueva de puro derecho, a través del cual, el Tribunal debe verificar si a tiempo de emitirse la resolución de alzada, interpretó y por ende, aplicó correctamente una determinada norma legal, sea sustantiva o adjetiva; y en ese contexto, respondió a todos los agravios planteados, añadiendo que en el recurso de casación es imperativo que no solo se señale la vulneración de un derecho o garantía prevista en el ordenamiento legal, sino que debe explicarse de qué manera se hubiera vulnerado el instituto jurídico, lo cual no fue cumplido por el recurrente.