SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37969-2021-76-AAC

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 0002/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 584 a 590 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Aurelio Vidal Cavero y María Luisa Rioja de Vidal contra Clovis Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba en suplencia legal de su similar Décimo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 2 y 11, ambos de diciembre de 2020, cursantes de fs. 417 a 425 vta.; y, 482 a 483 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son propietarios de un bien inmueble adquirido mediante un proceso de usucapión, tramitado ante el entonces Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual se emitió la Sentencia de 8 de abril de 2013, por la cual se declaró a María Luisa Rioja de Vidal -hoy coaccionante- propietaria del bien inmueble ubicado en la urbanización Plan R-17 B, avenida Ramón Espinoza, Distrito 1, Subdistrito 26, zona Mesadilla, Manzana 110, con una superficie de 248,14 m2, la cual fue registrada en Derechos Reales (DDRR) bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0045967 el 11 de junio de 2014; sin embargo, sobre su predio existe otro registro en DDRR a nombre de Dora Graciela Villazón, bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048, adquirido a título de adjudicación en remate dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira Villa contra Silvia Adriana Maldonado Villazón -quien a su vez es hija de la mencionada adjudicataria-, proceso que se ventila ante el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del referido departamento.

Efectuadas sus averiguaciones, descubrieron que el derecho propietario de la prenombrada Silvia Adriana Maldonado Villazón, fue adquirido de Wilson Hermosa Gonzales, quien fue supuesto adjudicatario del Fondo Nacional de Vivienda Social (FONVIS); no obstante, dicho derecho propietario es falso, debido a que nunca existió dicha adjudicación, tal como se demuestra de la prueba presentada en el proceso de nulidad de Escritura Pública y declaración de inexistencia de título y consecuente cancelación de registro de DDRR de la mencionada matrícula 3.10.1.01.0003048 y que actualmente se ventila en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba.

Refiere que, en el proceso ejecutivo ventilado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, se emitió mandamiento de desapoderamiento con el objeto de despojarlos físicamente de su bien; en cuyo sentido, el 12 de noviembre de 2020, acudieron al antedicho Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del aludido departamento, donde se ventila el proceso ordinario de fondo que resolverá y determinará de forma definitiva la cuestión jurídica, impetrando que se emita una medida precautoria de prohibición de innovar y se deje sin efecto dicho mandamiento, argumentando principalmente que existen dos derechos propietarios sometidos a verificación judicial que será dirimido a través de la sentencia que se emita en el referido proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública con la consecuente anulación de la matrícula 3.10.1.01.0003048; sin embargo, la autoridad judicial, en lugar de resolver su petición emitió la providencia de “…13 de noviembre de 2020…” (sic), disponiendo “…estese a la reposición de fecha 26 de octubre de 2020 (sic); consecuentemente, se reiteró la solicitud de dicha medida precautoria ante dicho Juzgado el 20 de noviembre de 2020; no obstante, merecieron como respuesta el decreto de 26 de ese mes y año, por el que dicha autoridad judicial dispuso “Conforme a la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente el o la titular de este despacho judicial…” (sic), de donde se advierte que el Juez de la causa se excusa en su condición de suplente para resolver sus peticiones, además con un argumento ilegal e infundado.

El 4 de diciembre de 2020, por tercera vez presentó memorial, reiterando su petición de medida precautoria, pero recibieron como respuesta el decreto de 7 de igual mes y año, determinando que: “Estese al decreto de 26 de noviembre de 2020” (sic), evidenciándose que la autoridad judicial pretende dilatar su petición y evitar resolverla en el fondo, excusándose en su condición de Juez en suplencia; en cuya circunstancia, al existir el inminente riesgo de ejecución del mandamiento de desapoderamiento con facultades de allanamiento y auxilio de la fuerza pública es que interponen la presente acción de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada y a la vivienda digna; a tal efecto, cita los arts. 56.II, 115, 178, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga lo siguiente: a) Se anulen obrados hasta la providencia de “…13 de noviembre de 2020…” (sic), y se ordene al Juez ahora accionado, que en el día emita resolución que resuelva el fondo de su petición contenida en el memorial de 12 de igual mes y año, respetando su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la propiedad y a la vivienda; y, b) Se otorgue tutela provisional entre tanto la jurisdicción ordinaria defina la situación jurídica de su bien inmueble.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 6 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 582 a 583 vta., presentes la parte peticionante de tutela, así como la tercera interesada asistida por su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia, se ratificaron en los términos de su demanda constitucional y ampliando señalaron que: 1) Se encuentran en posesión del bien inmueble sobre el cual existe mandamiento de desapoderamiento; 2) No se dictó una resolución que resuelva el fondo de su solicitud de medida precautoria de prohibición de innovar y pese a ser reiterada no mereció ningún resultado, determinando “…su resolución por la Juez titular del Juzgado que ya hubiese sido designada…” (sic); sin embargo, conforme a ley, el Juez ahora accionado debió resolver dicha petición al encontrarse en suplencia; no obstante, ante una nueva solicitud y siendo inminente la ejecución del referido mandamiento de desapoderamiento, se emitió el proveído de 26 de noviembre de 2020, reiterando la determinación anterior, inclusive, a pesar de pedir que se fundamente su decisión, les repitieron que se esté al prenombrado proveído, denotándose que la autoridad judicial no tiene la intención de resolver su pedido, sin considerar que transcurrieron dos meses desde entonces, bajo el argumento de encontrarse en suplencia legal; 3) La interposición del recurso de reposición contra una providencia generaría perjuicio y dilación en relación a la protección del derecho a la propiedad y a la vivienda; por cuanto, viven y residen junto a su familia en ese inmueble, razones que motivaron la interposición de la presente acción de amparo constitucional, en función a que el derecho a la vivienda debe ser tutelado de forma inmediata, al advertirse irreparabilidad, ante la existencia de un mandamiento de desapoderamiento sobre el referido inmueble, afectándose otros derechos tales como la vida; por ello, consideran que la protección del mismo tiene un carácter excepcional, mientras se resuelva el proceso y se defina el derecho propietario de las partes en conflicto; 4) Se asumieron medidas de hecho, correspondiendo anular la providencia pronunciada por la autoridad accionada el “…13 de noviembre de 2020…” (sic), debiendo emitirse una resolución que responda a su petición contenida en el memorial de 12 de ese mes y año; 5) Contra el primer decreto dictado respecto al memorial presentando el 12 de noviembre de 2020, podía presentarse recurso de reposición; empero, se encontraba emitido el mandamiento de desapoderamiento; 6) Interpusieron recurso de reposición contra el proveído de 4 de enero de 2021, que atendió su último memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, respecto al cual se hubiese emitido proveído de 15 de similar mes y año, disponiendo la autoridad accionada de igual forma, que se esté al decreto de 7 de ese mes y año, por ser ese un pronunciamiento que correspondería a la actual titular ya designada; en el referido recurso de reposición, plantearon que se emita una resolución debidamente motivada y fundamentada en relación a su pedido; y, 7) El informe de la autoridad judicial no tiene fundamento, ya que pretende justificar lo que ahora se observa, y si bien se advierte una solicitud de audiencia preliminar que hubieran presentado, “…el indicado memorial de solicitud de audiencia fue arrimado erróneamente por el Juzgado de manera posterior…” (sic).

Respondiendo a las consultas del Tribunal de garantías, manifestaron que: i) No interpusieron el recurso de reposición porque se trataría de un simple decreto; y, ii) El 9 de noviembre de 2020, solicitaron audiencia preliminar, pero la petición de medida precautoria es de 12 de ese mes y año, siendo de responsabilidad del Juzgado haber arrimado los memoriales de forma errada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Clovis Hugo Espinoza Peláez, Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito, cursante de fs. 504 a 505 vta., impetrando se deniegue la tutela, refirió que: a) Ejerció la suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del referido departamento, a partir del 3 de enero de 2020 hasta el 18 de diciembre de ese año, siendo que para el 4 de enero de 2021, se posesionó al actual titular de dicho Juzgado; b) De acuerdo a sus posibilidades, debido a la carga procesal existente, fue resolviendo las distintas solicitudes o despacho diario y llevando de igual forma audiencias tanto virtuales como presenciales y dictando sentencias en procesos no muy complejos; c) Dentro del proceso ordinario de nulidad de Escritura Pública y declaración de inexistencia de título y consecuente cancelación total de registro en DDRR interpuesto por los hoy impetrantes de tutela contra los herederos de Wilson Hermosa Gonzales, Silvia Adriana Maldonado Villazón, Dora Graciela Villazón y el Ministerio de Obras Públicas, Servicios y Vivienda, iniciado el 18 de junio de 2019, luego de varias observaciones fue admitido por la anterior titular del indicado Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, el 13 de septiembre de ese año, y luego de las citaciones correspondientes; en primer lugar, los codemandados -en dicho proceso ordinario- Wilson Bladimir y Gonzalo, ambos de apellido Hermosa Camacho, contestaron mediante memorial de 13 de noviembre de similar año, de forma negativa e interpusieron excepciones; de igual forma, la codemandada Dora Graciela Villazón, contestó negativamente mediante memorial de 14 del indicado mes y año; asimismo, se apersonó Rosa Carminia Hermosa Camacho, el 10 de enero de 2020, ratificándose en el memorial de contestación efectuada por sus hermanos; a su vez, el Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda mediante escrito de 13 de octubre del citado año, respondió igualmente de forma negativa e interponiendo excepciones previas, así como incidente de nulidad al no identificarse de forma precisa el bien inmueble, pidiendo se acompañe el plano respectivo, respuesta que fue rechazada por extemporánea a través de Auto de 16 de igual mes y año, corriéndose traslado con el incidente de nulidad, fallo que fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación de acuerdo a memorial de 13 de dicho mes y año -presentado el 23 de similar mes y año-, corriéndose el respectivo traslado; d) En ese ínterin, los ahora accionantes, mediante memorial de 12 de noviembre de 2020, solicitaron la medida precautoria de prohibición de innovar; toda vez que, habrían sido notificados por el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, con la emisión de un mandamiento de desapoderamiento contra poseedores del bien inmueble registrado bajo la matrícula 3.10.1.01.0003048 dentro del proceso ejecutivo seguido por Juan Carlos Ferreira contra Silvia Adriana Maldonado Villazón, y ante dicha solicitud, por un error involuntario, debido a las innumerables solicitudes que se presentaron tanto en el Juzgado del cual es titular como en el que ejerce suplencia legal, conforme la providencia de 26 de octubre del referido año, se dispuso se “…esté a la reposición de 26 de octubre de 2.020…”, cuando debía pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida precautoria; empero, los peticionantes de tutela, más allá de interponer el recurso de reposición o reiterar su solicitud de medida precautoria, por memorial de “…9 de noviembre de 2020…” (sic), solicitaron audiencia preliminar, pese a la existencia de incidentes que resolver y definir la situación procesal de todos los codemandados; por lo que, debido a las varias audiencias programadas en ambos juzgados, no se dio curso a su solicitud; e) La codemandada Dora Graciela Villazón, también pidió medida cautelar de anotación preventiva, la cual fue observada por providencia de 16 de noviembre de 2020, y aunque por memorial de “…10 del mismo mes y año…” (sic), los demandantes, ahora accionantes, reiteraron su solicitud de medida precautoria de prohibición de innovar “…conforme memorial de 20 de noviembre de 2.020…” (sic), de acuerdo a la providencia de 26 de noviembre de 2020, se dispuso: “Conforme la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente la titular de éste despacho judicial” (sic); toda vez que, tuvo conocimiento de que dicha autoridad judicial fue designada, quien en esos días estaba a punto de posesionarse, y que con mayor precisión podría disponer o no de la medida precautoria; puesto que, el argumento de la parte demandante radica en una supuesta sobreposición que existiría en su bien inmueble, respecto al que se pretende la nulidad de su transferencia primigenia; no obstante, de que incluso los actores, tal como reconocen en su memorial de demanda, al apersonarse al Juzgado en el cual se dispuso el mandamiento de desapoderamiento dentro del referido proceso ejecutivo, interpusieron oposición, la cual fue rechazada por la autoridad a cargo con el argumento de que no se trata del mismo bien inmueble; es decir, que la documentación que respalda el derecho propietario de los demandantes no tendría nada que ver con el bien rematado; y, f) De acuerdo a los referidos antecedentes, y al estar tramitando ese proceso solamente en suplencia legal, debe ser la titular de ese Juzgado quien deba resolver aquella solicitud, lo propio se dispuso ante la solicitud efectuada por la codemandada Dora Graciela Villazón, tal como se acredita de la providencia de 7 de diciembre de 2020, más aún cuando ese despacho judicial ya cuenta con titular; por lo que, no se lesionó ningún derecho.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Dora Graciela Villazón, mediante informe escrito, cursante de fs. 490 a 501 vta., y en audiencia, solicitando se deniegue la tutela impetrada, señaló que: i) Su derecho propietario se encuentra falsa e ilegalmente cuestionado por los hoy accionantes, siendo que adquirió esa propiedad mediante adjudicación judicial dentro del proceso ejecutivo instaurado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, en el cual, declarándose probada la demanda, en ejecución de la sentencia se dispuso la anotación preventiva del bien inmueble registrado bajo la matrícula computarizada 3.10.1.01.0003048, determinándose la correspondiente valuación comercial del mismo, en la que se advirtió la ubicación y los datos técnicos del inmueble, las construcciones existentes, así como el supuesto valor comercial; ii) Cursa certificación de estado impositivo emitido por la Alcaldía de Sacaba del departamento de Cochabamba, también Folio Real que acreditaba la titularidad del derecho propietario de Silvia Adriana Maldonado Villazón, quien era la ejecutada; asimismo, cursaba mandamiento de embargo ejecutado, certificado de avalúo catastral expedido por la referida Alcaldía, acta de remate del inmueble por la cual se advierte que previo procedimiento se adjudicó la misma; por consiguiente, siendo propietaria hizo el registro en DDRR, encontrándose el proceso a la fecha en fase de desapoderamiento, el cual viene siendo impedido y dilatado por los impetrantes de tutela; iii) Los prenombrados pretenden forzar ante el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, la nulidad de la Escritura Pública y declaración de inexistencia de título y cancelación total de su registro del bien inmueble de su propiedad, señalando que Wilson Hermosa Gonzales registró su derecho propietario con un título falso, que los documentos que dan origen a su derecho no existen y que el FONVIS no hubiera titulado con ese predio al prenombrado y asimismo acompañan documentación por la que alegan haber adquirido su inmueble por proceso de usucapión; sin embargo, de la documentación y la misma demanda de los peticionantes de tutela se advierte que su pretensión recae sobre un bien inmueble distinto al suyo; en consecuencia, los mismos no tienen derecho propietario sobre su inmueble, careciendo de interés sustancial sobre esa demanda, no pudiendo siquiera sostener una sobreposición de superficie, debido a que su demanda de usucapión recayó en una parte del lote con matrícula 3.10.1.01.00024808 de propiedad de Roberto Ortíz Oporto, pero contrariamente a ese derecho ingresaron y se mantuvieron dolosamente en una parte de su inmueble; en dichos motivos opuso excepciones a la demanda reconviniéndola por reivindicación y mejor derecho propietario; iv) La acción de amparo constitucional omite a otros demandados; v) Contra las providencias que consideraban lesivas, los accionantes debieron interponer el recurso de reposición conforme mandan los arts. 252 y 253 del Código Procesal Civil (CPC); por lo tanto, la acción es improcedente por el principio de subsidiariedad; vi) Los propios impetrantes de tutela en su acción de defensa manifiestan que no interpusieron recursos, advirtiéndose de ello que incurrieron en actos consentidos; toda vez que, voluntariamente se sometieron al acto que consideran lesivo, pero sin realizar acciones o incoar medios de impugnación para restablecer los actos vulneratorios, por lo cual se infiere que consintieron el mismo; y, vii) Sobre la alegación de excepción de subsidiariedad por daño irreparable, los peticionantes de tutela en ningún momento acreditaron objetivamente el mismo, mucho menos demostraron derecho alguno sobre el bien inmueble sobre el cual pretenden se inscriba la medida de prohibición de innovar y así paralizar el desapoderamiento ordenado en otro proceso, enfatizando que el inmueble de su propiedad se trataría de otro bien al cual los mencionados invadieron.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 0002/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 584 a 590 vta., denegó la tutela solicitada; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: a) Dentro del proceso ordinario de nulidad seguido por los accionantes contra -herederos de- Wilson Hermosa Gonzales y otros, que se tramita ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba, en el que si bien se solicitó de forma reiterada que se disponga una medida precautoria, debe tenerse presente que la normativa procesal civil prevé mecanismos de impugnación para cuestionar las determinaciones de las autoridades judiciales, en este caso del proveído de 26 de octubre de 2020, “…que debió ser 13 de noviembre de 2020” (sic), el cual atendía al memorial presentado el 12 de dicho mes y año, en el que se peticionó medida precautoria de no innovar, resultando posible la interposición de los recursos establecidos en el marco del art. 252 del CPC, contándose con el recurso de reposición respecto a las providencias previsto en el art. 254 del CPC, el cual procedía contra la providencia de 13 del indicado mes y año, a objeto de que la autoridad, advertida de su error modifique, deje sin efecto o anule su determinación, recurso que podía plantearse en cualquier momento; sin embargo, los impetrantes de tutela, al no interponerlo de forma oportuna en el plazo legal, no agotaron un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; b) Si bien a las solicitudes de los peticionantes de tutela se emitieron similares providencias, habiendo presentado el último memorial reiterativo de solicitud de medida precautoria el 14 de diciembre de 2020, dando lugar a la providencia de 15 de ese mes y año, en el que la autoridad judicial no se manifestó sobre el fondo de su petición, los accionantes afirman que contra dicho decreto interpusieron recurso de reposición -el cual se encuentra en trámite-; teniéndose que tal accionar ratifica lo expresado por el Tribunal de garantías, respecto a que, contra la providencia de 13 de noviembre de 2020, pudieron plantear recurso de reposición; y, c) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad por la existencia de un daño irreparable, dicha situación no fue acreditada de manera objetiva a los fines de su consideración; por cuanto, al contrario, de los antecedentes y hechos referidos en la acción tutelar, en cuanto al derecho propietario y a la vivienda se tiene instaurado un proceso judicial ordinario de nulidad relacionado a la detentación del bien inmueble en el cual se dirimirán todos los aspectos de cada una de las partes; por lo cual, no se advierte mérito para aceptar la excepción a la subsidiariedad, más aún cuando no se estableció el nexo causal entre los hechos que se alegan y los derechos que se consideran vulnerados, siendo que lo pretendido es que la justicia constitucional sustituya a la jurisdicción ordinaria y aplique la medida provisional solicitada.

En vía de aclaración, enmienda y complementación, la ahora tercera interesada por memorial presentado el 12 de enero de 2021 (fs. 595), señaló que, de manera errónea se hizo referencia a un “proceso penal” en la resolución emitida, siendo lo correcto “…proceso ordinario de nulidad de escritura pública…” (sic).

A tal efecto, el Tribunal de garantías, resolviendo dicha solicitud, pronunció el Auto Complementario de 13 de enero de 2021 (fs. 596), procediéndose a la aclaración peticionada respecto al término “penal”, manteniendo incólume en lo demás la Resolución emitida.

Asimismo, mediante escrito presentado el 13 de enero de 2021 (fs. 597 a 599 vta.), la parte accionante, refirió que los miembros del Tribunal de garantías no identificaron correctamente el acto cuestionado, por lo cual indican que no existiría error en la fecha de la resolución impugnada, debido a que por memorial de 12 de noviembre de 2020, solicitaron la prohibición de innovar como medida precautoria, mereciendo el proveído de 13 de ese mes y año, en el que la autoridad judicial respondió que se esté a la reposición de 26 de octubre de dicho año; en dicho sentido, siendo que no existe error en la fecha de la Resolución impugnada, piden se enmiende ese aspecto; por otro lado, bajo ningún concepto se puede mencionar que se hubiera convalidado la Resolución judicial, si bien no se activó formalmente el recurso de reposición, las reiteraciones resultan una impugnación a la respuesta emitida por el Juez de la causa; por lo que, no existe tal convalidación, a todo ello debió considerarse la existencia de un riesgo de daño irreparable, debiendo aclararse y complementarse el fallo emitido en base al proceso ejecutivo.

Por lo que, por Auto de 14 de enero de 2021 (fs. 601 y vta.), el Tribunal de garantías precisó que en su Resolución se remitió a los elementos probatorios proporcionados por la parte accionante y que condicen con lo fundamentado de forma clara y precisa, así como con los hechos expuestos en la demanda constitucional, circunscribiéndose al memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, y su respectivo proveído, considerando el petitorio de la acción ratificada en audiencia; por otra parte, el memorial que motiva éste pronunciamiento agrega argumentos que no fueron puestos a consideración de ese Tribunal; en consecuencia, siendo claros y precisos los fundamentos de la Resolución constitucional, la cual contiene la debida fundamentación y motivación, no ha lugar a la aclaración, enmienda o complementación peticionada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa demanda ordinaria interpuesta por Pedro Aurelio Vidal Cavero y María Luisa Rioja de Vidal -ahora impetrantes de tutela- contra Gonzalo, Rosa Carminia y Wilson Bladimir, todos de apellido Hermosa Camacho, sobre nulidad de Escritura Pública, declaración de inexistencia de título y cancelación total de registro de DDRR de la matrícula 3.10.1.01.0003048, constando asimismo memoriales de subsanación (fs. 183 a 189; 192 a 194; 196 y vta.; 198 y vta.); siendo la misma admitida por Auto de 13 de septiembre de 2019, por la Jueza Pública Civil y Comercial Décima de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 199).

II.2.  Por memorial presentado el 12 de noviembre de 2020, los peticionantes de tutela, solicitaron a la autoridad judicial referida en la conclusión anterior, emita medida cautelar de prohibición de innovar en dicha causa, debiendo la misma notificarse al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, alegando que dicho Juzgado les notificó con mandamiento de desapoderamiento, lo que afecta su derecho propietario (fs. 400 a 401 vta.); respecto a dicha petición, cursa decreto de 26 de octubre de 2020, emitido por el Juez Público Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del indicado departamento, en suplencia legal de su similar Décimo -ahora accionado-, por el cual dispone: “Estese a la reposición de 26 de octubre de 2020…” (sic [fs. 403]); providencia notificada a las partes el 18 de noviembre de igual año (fs. 404).

II.3.  A través de escrito presentado el 25 de noviembre de 2020, los accionantes reiteraron a la referida autoridad judicial se emitan las medidas cautelares de prohibición de innovar en dicha causa, y con las mismas notifique al Juez Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba (fs. 550 a 551 vta.); a cuyo efecto, la autoridad judicial ahora accionada, a través de decreto de 26 de noviembre de 2020, determinó que: “Conforme a la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente el o la titular de este despacho judicial…” (sic [fs. 552]), providencia notificada a las partes el 3 de diciembre de ese año (fs. 553).

II.4.  Mediante memorial presentado el 4 de diciembre de 2020, Pedro Aurelio Vidal Cavero -hoy impetrante de tutela- ante la referida autoridad judicial, reiteró su solicitud de prohibición de innovar (fs. 561 a 563 vta.); sin embargo, la aludida autoridad dictó el decreto de 7 del citado mes y año, por el cual dispuso: “Estese al decreto de 26 de noviembre de 2020” (sic [fs. 564]); determinación notificada el 10 de diciembre de 2020 (fs. 565).

II.5.  A través de memorial presentado el 14 de diciembre de 2020, el peticionante de tutela solicitó nuevamente se emita medida de prohibición de innovar ante la autoridad hoy accionada (fs. 572 a 575); mereciendo el decreto de 15 de similar mes y año, disponiendo: “Estese al proveído de 7 de diciembre de 2020” (sic [fs. 576]), determinación notificada a las partes el 16 de igual mes y año (fs. 577).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada y a la vivienda digna; toda vez que, a pesar de haber solicitado de forma reiterada la medida precautoria de prohibición de innovar al Juez ahora accionado, respecto a un bien inmueble de su propiedad, sobre el cual, en otro proceso cuenta con mandamiento de desapoderamiento, dicha autoridad emitió las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, sin resolver el fondo de su petición, dilatando su respuesta y excusándose en su condición de Juez suplente.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

Respecto a la consideración inexorable del cumplimiento de este principio característico de la acción de amparo constitucional, la SCP 0295/2020-S3 de 22 de julio, reuniendo los entendimientos pertinentes al caso refirió: «Al respecto, la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, manifestó: La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”.

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: “La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I ‘La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’.

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: ‘…El Amparo Constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable’”.

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: “…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen:‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…’”» (las negrillas nos pertenecen).

Sobre el referido entendimiento, cabe acotar que la exigencia de agotar la vía ordinaria como requisito para interponer acciones de amparo constitucional también resulta aplicable al recurso de reposición, el cual se encuentra contemplado en el art. 252.1 del CPC, en dicho mérito la SCP 637/2019-S3 de 2 de octubre, estableció que: “En el caso concreto, tras la emisión del decreto de 7 de marzo de 2017, conforme se tiene precisado en la normativa aplicable (Código Procesal Civil), previo a la interposición de esta acción tutelar, el impetrante de tutela tenía la posibilidad de interponer recurso de reposición contra la citada resolución, constituyéndose ese en el medio intraprocesal idóneo a efectos de reclamar la presunta lesión de derechos emergente de la decisión judicial cuestionada con carácter previo a acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional; al no haberlo hecho así, se configura la causal 1 inc. a) de las reglas y subreglas de subsidiariedad de esta acción tutelar prevista en la jurisprudencia precitada, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela impetrada en atención a la naturaleza subsidiaria que rige a este medio de defensa constitucional”.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión a sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, a la propiedad privada y a la vivienda digna; toda vez que, a pesar de haber solicitado de forma reiterada la medida precautoria de prohibición de innovar al Juez Público del Juzgado Civil y Comercial Decimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, en suplencia legal de su similar Décimo -ahora accionado-, respecto a un bien inmueble de su propiedad sobre el cual, en otro proceso cuenta con mandamiento de desapoderamiento, dicha autoridad emitió las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, sin resolver el fondo de su petición, dilatando su respuesta y excusándose en su condición de Juez suplente.

En ese entendido cabe señalar que, dentro de la demanda ordinaria interpuesta por los ahora peticionantes de tutela contra Gonzalo, Rosa Carminia y Wilson Bladimir, todos de apellido Hermosa Camacho, y otros, sobre nulidad de Escritura Pública, declaración de inexistencia de título y cancelación total de registro de DDRR de la matrícula 3.10.1.01.0003048 radicado en el Juzgado Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Cochabamba; por memoriales presentados el 12 y 25, ambos de noviembre de 2020, los accionantes solicitaron que se emita medida cautelar de prohibición de innovar en dicha causa, debiendo la misma ser notificada al Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del citado departamento, alegando que dicho Juzgado les notificó con orden de mandamiento de desapoderamiento, lo que afecta su derecho propietario, petición que fue reiterada por escritos presentados el 4 y 14, ambos de diciembre de dicho año, por el impetrante de tutela Pedro Aurelio Vidal Cavero; sin embargo, la autoridad ahora accionada, por decretos de“…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, no se pronunció sobre el fondo de las referidas solicitudes, disponiendo respecto a la primera petición “Estese a la reposición de 26 de octubre de 2020…” (sic); posteriormente, respecto a la segunda solicitud providenció “Conforme a la naturaleza de la petición, dispondrá lo correspondiente el o la titular de este despacho judicial…” (sic), determinando respecto al resto de las peticiones se esté a los proveídos precedentes (Conclusiones II.2, II.3, II.4 y II.5).

Ahora bien, conforme se puede advertir de los antecedentes de la presente acción de defensa, lo pretendido por los peticionantes de tutela consiste en que la justicia constitucional ingrese al examen de las providencias de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, pronunciadas por el Juez accionado; sin embargo, debe tomarse en cuenta que, si bien en el presente caso se pretende la revisión de las referidas providencias emitidas por la autoridad accionada, se advierte que los accionantes no interpusieron recurso alguno contra dichos decretos, pese a que la norma procesal civil flanqueaba la posibilidad de plantear el recurso de reposición contra los mismos, el cual se encuentra contemplado en el art. 252.1 del CPC.

En dicho sentido, debe considerarse que el art. 253 del CPC prevé: “I. El recurso de reposición procede contra las providencias y autos interlocutorios con objeto de que la autoridad judicial, advertida de su error, los modifique, deje sin efecto o anule. II. Este recurso podrá plantearse en cualquier momento del proceso, inclusive en ejecución de sentencia, si la naturaleza de lo resuelto lo permite” (las negrillas son añadidas).

Asimismo, el art. 254 del mismo cuerpo legal establece: “I. Este recurso se interpondrá verbalmente en la audiencia o por escrito fundamentado en el plazo de tres días contados a partir de la notificación con la providencia o auto interlocutorio; en este último caso, siempre que no hubieren sido dictadas en audiencia. II. La autoridad judicial podrá resolver inmediatamente y sin sustanciación, el recurso, manteniendo, modificando, dejando sin efecto o anulando la providencia o auto interlocutorio. III. El recurso planteado por escrito será corrido en traslado con plazo de tres días, con la contestación o sin ella, se dictará resolución sin más trámite. IV. El recurso de reposición, planteado en la audiencia contra providencias, será contestado en la misma, y deberá ser resuelto inmediatamente. V. La apelación contra los autos interlocutorios podrá ser alternativa del recurso de reposición, debiéndose deducir ambos recursos de manera conjunta” (el resaltado es nuestro).

En este contexto, si los impetrantes de tutela consideraban que los decretos de “…13 de noviembre de 2020…” (sic); 26 de noviembre; y, 7 y 15 de diciembre, todos del mismo año, emitidos por el Juez hoy accionado, les resultaban gravosos, tenían la posibilidad de activar el recurso de reposición como mecanismo de impugnación contra esas providencias, debido a que “…el recurso de reposición dada su configuración jurídica es el medio idóneo perfecto de subsanación pues precisamente busca que la misma autoridad que presumiblemente incurrió en algún error o anomalía corrija las irregularidades denunciadas a través de un trámite sencillo y sumario lo que justamente avala su idoneidad a fin de conseguir la corrección del proceso en la misma instancia en la que se produjo, evidenciándose que dicho recurso incluso puede ser interpuesto en ejecución de sentencia como ocurre en el presente caso; en ese sentido, se advierte que el accionante, tenía a su alcance un medio idóneo y eficaz a fin de la corrección que ahora demanda a través de esta acción constitucional…” (SCP 0753/2020-S3 de 23 de octubre); sin embargo, pese a no plantear previamente dicho recurso, activaron de forma directa la presente acción de amparo constitucional sin acreditar que se agotaron las vías de impugnación que les otorgaba la norma procesal civil, lo cual, en el marco del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución constitucional impele a este Tribunal a denegar la tutela impetrada.

Respecto a la excepción al principio de subsidiaridad invocado por los peticionantes de tutela, se tiene que los mismos alegan que, en un proceso ejecutivo tramitado en el Juzgado Público Civil y Comercial Vigesimoprimero de la Capital del departamento de Cochabamba, se habría emitido mandamiento de desapoderamiento sobre el inmueble que éstos ocupan y que es objeto de su demanda sobre nulidad de Escritura Pública, declaración de inexistencia de título y cancelación total de registro de DDRR; empero, los accionantes no acompañaron elementos fácticos que demuestren un posible daño irremediable o irreparable por el cual se justifique el conocimiento directo de lo reclamado a través de la presente acción de defensa, limitándose a señalar a que posiblemente se ejecutaría un mandamiento de desapoderamiento expedido en otro proceso judicial, a lo cual, cabe añadir que tampoco se argumentó de qué manera la protección que pueda brindar esta acción de defensa pueda ser más efectiva que la interposición y resolución de los recursos ordinarios establecidos en el Código Procesal Civil, entre ellos el recurso de reposición, el cual no fue activado por los hoy impetrantes de tutela en su oportunidad, razones por las que no amerita aplicar la excepción al principio de subsidiariedad, sino en lo consecuente, denegar la tutela impetrada sin pronunciarse sobre el fondo de la misma.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 0002/2021 de 6 de enero, cursante de fs. 584 a 590 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada, aclarando que no se ingresó a dilucidar el fondo de la acción planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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