SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

 SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0935/2021-S4

Sucre, 29 de noviembre de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:  René Yván Espada Navía

Acción de amparo constitucional

Expediente:  37905-2021-76-AAC

Departamento:  La Paz

En revisión la Resolución 241/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 389 a 394 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vilma Alicia Mullisaca Pacoricoma, Jhonny Valentín Quisbert Gutiérrez y Mariela Wendy Coya Quisbert contra Oscar Felipe Aruquipa Herbas, representante legal de Super Sur Fidalga Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.).

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 22 de octubre de 2020, cursante de fs. 247 a 261, los accionantes expusieron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentran vinculados laboralmente a la Super Sur Fidalga S.R.L. demandada, desde el 18 de mayo de 2008, 22 de marzo de 2012 y 24 de igual mes de 2016, respetivamente; sin embargo, el 12 y 15 de junio de 2020, sin razones ni justificación fueron despedidos de forma intempestiva, basando tal decisión en el supuesto cierre de la sucursal donde desarrollaban su labor; por ello, los actos de desvinculación indicados, fueron denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se fijó audiencia de consideración de su reincorporación para el 24 de similar mes y año, emitiéndose a su finalización informe positivo a ese efecto y posteriormente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/ 063/2020 de 2 de julio, que ordenó su reincorporación; empero, a pesar de su notificación con dicho actuado el 8 de julio del indicado año, no fue cumplida por el empleador ‒hoy demandado‒ en el plazo de tres días, situación que fue verificada por la instancia del trabajo referida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela, denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15, 48 y 70 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiéndose el cumplimiento de la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020; y, en consecuencia, la reincorporación a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia pública celebrada el 20 de noviembre de 2020, según consta del acta cursante de fs. 385 a 388 vta., presentes los solicitantes de tutela el representante legal del demandado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, en audiencia ratificaron en su totalidad los argumentos esgrimidos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin realizar ampliación alguna respecto de hechos fácticos o normativos nuevos o diferentes.

I.2.2. Informe del demandado

Oscar Felipe Aruquipa Herbas, apoderado de Super Sur Fidalga S.R.L., mediante informe presentado el 19 de noviembre de 2020, cursante de fs. 370 a 374 vta., señaló lo que a continuación se detalla: a) Se encuentra pendiente un recurso jerárquico concerniente a la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020; por tal motivo, no se cumplió el principio de subsidiariedad en el caso concreto; y, b) La desvinculación laboral reclamada por la parte impetrante de tutela, se dio por causas ajenas al empleador; por ende, la pandemia por el COVID-19 causó fuerza mayor objetiva en tal circunstancia; en consecuencia, se produjo por situaciones imprevisibles, inevitables y sobrevinientes.

Por otro lado, en audiencia de consideración de la presente acción tutelar, ratificando lo informado anteriormente, sostuvo lo siguiente: 1) La empresa Super Sur Fidalga S.R.L., siempre fue responsable de sus trabajadores; empero, por la contingencia social del año 2019, empezó a disminuir sus ingresos económicos, ocasionando ello la necesidad de despedir personal de diferentes formas; 2) No hay lugar para reincorporar a los solicitantes de tutela; pues, las dos sucursales donde desarrollaban su trabajo se encuentran cerradas en razón a la saturación del personal de la entidad; y, 3) Los finiquitos correspondientes a los solicitantes de tutela, fueron depositados en sus respectivas cuentas bancarias, honrando sus beneficios sociales.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió la Resolución 241/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 389 a 394 vta., mediante la cual, concedió la tutela solicitada a favor de Jhonny Valentín Quisbert Gutiérrez; y, denegó la misma respecto de Mariela Wendy Coya Quisbert y Vilma Alicia Mullisaca Pacoricoma, disponiendo que la parte demandada reincorpore al primero en el mismo cargo y con el mismo salario que ostentaba; empero, sin derecho a salarios devengados, decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) De la lectura del acta “…de asamblea extraordinaria de socios del 12 de junio del 2020 que establece en su tratamiento el cierre de la sucursal La Paz, calle Colón esquina Comercio y ratificación de la empresa, se tiene también otra acta de asamblea extraordinaria de socios de la misma fecha que establece el cierre de la sucursal de La Paz avenida Saavedra zona Miraflores y ratificación de ratificación de representación legal, estos documentos se encuentran respaldados por el Registro de Comercio de FUNDEMPRESA de fecha 19 de junio de 2020…” (sic); por ende, ciertamente se evidencia los presupuestos de imprevisibilidad e inevitabilidad no atribuibles al empleador; sino, a la pandemia del COVID-19, situación que repercute negativamente respecto a Mariela Wendy Coya Quisbert y Vilma Alicia Mullisaca Pacoricoma, en observancia al principio de “proporcionalidad” y en mérito a causa de fuerza mayor o caso fortuito, previo al pago de sus beneficios sociales; ii) Sin embargo, la situación de Jhonny Valentín Quisbert Gutiérrez, es diferente al de las precitadas, ya que acreditó discapacidad del 53%; por ende, se encuentra en extrema vulnerabilidad y con necesidad de protección reforzada; y, iii) En mérito a la situación extraordinaria vivida en el país y los imponderables de fuerza mayor, no es procedente el pago de salarios devengados.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

 II.1. Cursan Memorándums de 14; 43 ambos de 12 de junio de 2020, 48/2020 de igual mes y año, mediante los cuales la empresa demandada avisó a los impetrantes de tutela sobre la resolución de contrato laboral con beneficio extra por fuerza mayor (fs. 189; 200 y 221).

 II.2.  Por Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020 de 2 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, se ordenó la reincorporación inmediata de los accionantes “…en los mismos cargos al momento de la ruptura de la relación laboral en la EMPRESA SUPERSUR FIDALGA S.R.L., más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales…” (sic) (fs. 136 a 181).

 II.3.  Mediante Informe J.D.T.L.P.-DASC-VR-51/2020 de 24 del julio, la Inspectora de la institución anteriormente citada, concluyó que la empresa demandada incumplió con lo dispuesto en la Conminatoria referida en la Conclusión antecedente (fs. 187 a 188).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo; debido a que, la empresa empleadora Super Sur Fidalga S.R.L, incumplió con la orden de reincorporación dispuesta a su favor por la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en base a la denuncia realizada por su injustificado e intempestivo despido, justificado el cierre de la sucursal donde desarrollaban su trabajo.

Corresponde en consecuencia analizar, si en el presente caso, se debe conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral

Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos fundamentales de las trabajadoras y trabajadores, así como su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.

En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el DS 0495 al DS 28699 –ambos de 1 de mayo de 2019–, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.

No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, en la justicia constitucional, cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la RM 868/10.

Es en base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo, ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden, solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, ante la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, ante su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional.

Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021 de 16 de junio, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas efectuado en cada resolución constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones símiles sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínima racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.

En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:

1)  En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos de la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre; es decir:

i)  Cuando un trabajador o trabajadora sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación.

ii)   Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador.

iii)   La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria citada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

v)   La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

2)    Con relación al cumplimiento integral de la conminatoria del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.

Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 constitucional, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador, denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.

III.2.  Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela denunciaron la vulneración de sus derechos a la vida y al trabajo; debido a que, la empresa empleadora Super Sur Fidalga S.R.L, incumplió con la orden de reincorporación dispuesta a su favor por la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/ 063/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, en base a la denuncia realizada por su injustificado e intempestivo despido, pretextando el cierre de la sucursal donde desarrollaban su trabajo.

Establecida la problemática anterior, el contexto fáctico de la misma tiene que ver con la vinculación laboral de los accionantes con la entidad demandada, desde el 18 de mayo de 2008, 22 de marzo de 2012 y 24 de igual mes de 2016, respetivamente; sin embargo, el 12 y 15 de junio de 2020, supuestamente sin razones ni justificación fueron despedidos de forma intempestiva, basando tal decisión en el cierre de la sucursal donde desarrollaban su labor; por ello, los actos de desvinculación indicados, fueron denunciados ante la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia en la que se fijó audiencia de consideración de su reincorporación para el 24 de similar mes y año, emitiéndose a su finalización informe positivo a ese efecto y posteriormente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020, que ordenó su reincorporación; empero, a pesar de su notificación con dicho actuado el 8 de julio del indicado año, no fue cumplida por el empleador ‒hoy demandado‒ en el plazo de tres días, situación que fue verificada por la instancia del trabajo referida.

De todo lo expuesto y argumentando por los solicitantes de tutela, se establece que la problemática sometida a revisión, se traduce en la falta de cumplimiento de lo expresamente señalado en la Conminatoria de Reincorporación J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS. 495/DASC/063/2020, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz; incumplimiento que según sus consideraciones, vulneró sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo.

En el orden de hechos establecidos, es menester referir que según la jurisprudencia y normativa glosada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, en circunstancias de un retiro intempestivo y cuando el trabajador opte por su reincorporación puede acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a través de la Jefaturas Departamentales y/o Regionales, instancia pertinente para constatar si el despido fue o no injustificado; y en su caso, disponer la respectiva conminatoria de reincorporación, otorgando la posibilidad, de que en caso de incumplimiento a la misma, el trabajador afectado, pueda acudir a la jurisdicción constitucional, con el objeto de la tutela de sus derechos fundamentales, en el entendido de que estos, no sólo implican el bienestar individual, sino de todo el entorno familiar, constituyéndose la acción tutelar en el medio idóneo, eficaz e inmediato para materializar el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, teniendo el empleador en todo caso, abierta la jurisdicción ordinaria a fin de demostrar la ilegal o indebida conminatoria; en cuyo mérito, corresponde verificar en la presente acción de amparo constitucional, si evidentemente la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020 de Reincorporación laboral, emitida en favor de los ahora solicitantes de tutela por la instancia administrativa, fue o no cumplida por el empleador; es decir, por Super Sur Fidalga S.R.L.

De este modo, se advierte que dentro del contexto analizado, por mandato de lo previsto en el art. 10.III del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado por los parágrafos IV y V del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, la Conminatoria de reincorporación, a partir de su notificación se convierte de obligatorio cumplimiento, la misma que, no obstante de ser susceptible de impugnaciones posteriores en la vía administrativa o judicial, es de ineludible acatamiento inmediato por parte de la autoridad demandada en forma total, y como refieren los fundamentos jurídicos precedentemente señalados, es emitida por una autoridad administrativa competente, previa constatación y valoración de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales; por ende, resultaría ilógico incluso cumplir solo una parte de la conminatoria, en razón de que esta posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral ni por la Norma suprema.

De acuerdo a lo desarrollado precedentemente, se concluye que la conminatoria de reincorporación laboral debe ser ejecutada en su integridad, es decir, que el empleador, una vez notificado con ésta debe cumplir de forma total lo dispuesto en ella; es decir, que al otorgarse la tutela por incumplimiento de la conminatoria a través de la vía constitucional, la protección abarca a todos los puntos dispuestos en la misma, considerando que su cumplimiento es obligatorio e integral, y su protección tiene carácter provisional y extraordinario, dado que, se salvan los resultados de fondo del caso a la culminación del procedimiento de impugnación administrativo o judicial.

Respecto al fundamento anterior, se ha explicado con amplitud sobre el contexto de una orden de reincorporación dispuesta mediante resolución por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, misma que debe cumplirse totalmente sin excusa ni demora por el empleador, en razón del contenido de protección del derecho al trabajo por parte del Estado y en observancia de los principios de protección, continuidad, estabilidad y primacía de la relación laboral; razones por la cuales, está permitida la posibilidad de acudir ante las Jefaturas indicadas, con el objetivo de que dispongan previa evidencia de retiro injustificado e intempestivo, la reincorporación mediante conminatoria a ser cumplida por el empleador en el plazo ordenado, caso contrario, puede interponerse la acción de amparo constitucional, sin perjuicio de la impugnación que pueda realizar el empleador, sea ésta en la vía administrativa o judicial para su eventual revisión; por ello, se explicó también, que la acción de defensa referida es de carácter provisional, entendiéndose que al abrirse la posibilidad de la impugnación en vía correspondiente, la situación laboral debe ser aún definida, instancia procesal en la cual se discutirán los temas de las supuestas causas ajenas a la voluntad para proceder al despido de los accionantes, como la pandemia por el COVID-19 que causó fuerza mayor para tal circunstancia, produciendo conforme los sustentos del demandado situaciones imprevisibles, inevitables y sobrevinientes que lo obligaron a cerrar las sucursales donde desarrollaban su trabajo los solicitantes de tutela.

En conclusión, debe proceder Oscar Felipe Aruquipa Herbas, apoderado de Super Sur Fidalga S.R.L., a cumplir contextualmente la orden realizada en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS 495/DASC/063/2020 de 2 de julio, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, reservando sus objeciones y observaciones de hecho y normativos que llevaron a la desvinculación laboral de los impetrantes de tutela de la indicada empresa, para su discusión en la vía procesal y la resolución sobre tales alegaciones en todas sus instancias, como se tiene fundamentado.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte, la tutela impetrada, obró de forma parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 241/2020 de 20 de noviembre, cursante de fs. 389 a 394 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER en todo la tutela solicitada de forma provisional, mientras se resuelva el recurso jerárquico tramitado administrativamente, debiendo el demandado dar cumplimiento integral a los términos dispuestos en la Conminatoria J.D.T.L.P./ART. 48-49-51 CPE/DS. 495/DASC/063/2020 de 2 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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