SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 15 de octubre de 2020, cursante de fs. 28 a 36 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Raúl Fortunato Castro Ayaviri contra su persona por la presunta comisión del delito de estelionato previsto y sancionado por el art 337 del Código Penal (CP), el denunciante formalizó querella, siendo aprehendida el 15 de septiembre de 2020 y enviada ante el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, conforme a la nota de remisión de mandamiento de aprehensión de igual fecha, por la cual recien tomo conocimiento del referido proceso penal indicando que nunca antes supo de la existencia del mismo, solo a causa de que se procedió a su aprehensión.
El proceso penal se encontraba en etapa de juicio oral público, contradictorio y continuo, sin que su persona fuera citada con actuados anteriores por la mala fe del denunciante, quien mandó a funcionarios policiales y judiciales a un domicilio diferente al suyo, realizándose todas las citaciones personales y notificaciones en la calle Figueroa 766, zona el Rosario -dirección recabada del Servicio de Registro Cívico (SERECI) de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz de hace tres años atrás-, cuando en la actualidad su vivienda particular estaría ubicada en la calle Rodríguez 369, es más el denunciante conocía su fuente laboral que es en el Colegio Don Bosco.
En ese entendido, la primera citación de 31 de octubre de 2017, fue representada por el funcionario policial asignado al caso señalando que se procedió a su citación por cédula; es decir, que no se le notificó personalmente como establece el art. 163 de Código del Procedimiento Penal (CPP), tampoco se lo hizo por edicto como prevé el art. 165 del citado Código; sin embargo, el Fiscal de Materia emitió imputación formal contra su persona el 25 de julio de 2018, al no encontrarla de manera personal, se le notificó también por cédula el 3 de agosto de igual año en la calle Figueroa 766, estas irregularidades están mencionadas en el informe policial de 30 de abril del mismo año.
Ante la insistencia del denunciante se le programó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, actuado que le fue notificado por cédula en la falsa dirección, así como el señalamiento con las nuevas audiencias de 17 de octubre y 13 de noviembre de 2018, y la diligencia de 30 de enero de 2019, por lo que el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a través del Auto 51/2019 de 31 de enero la declaró rebelde y ordenó la emisión de mandamiento de aprehensión contra su persona y la publicación de edictos impresos “…en el Periódico Jornada que nadie lee…” (sic).
La rebeldía en la etapa preparatoria tiene la finalidad de que el proceso se paralice hasta que el sindicado pueda ser encontrado y asuma su defensa penal en función al principio de igualdad de las partes procesales; sin embargo, en su caso el Ministerio Público emitió acusación formal contra su persona el 17 de enero de 2019, remitiéndose el cuaderno de control jurisdiccional ante el Tribunal de Sentencia Penal de turno donde se conminó al Fiscal de Materia como al acusador particular a presentar sus pruebas para dar inicio al juicio oral público, contradictorio y continuo, con el que nuevamente se le notificó mediante cédula en la dirección errónea, tal como se evidencia en la representación de 6 de mayo de ese año, realizándose de igual forma las posteriores notificaciones de 3 y 4 de junio y 1 de julio del mismo año, lo que derivó a que los Jueces Técnicos ahora accionados nuevamente la declararán rebelde el 12 de julio del indicado año, a través de la Resolución 156/2019 de 12 de julio; es decir, que cuenta con doble declaratoria de rebeldía, una en etapa preparatoria y la otra en juicio oral público, contradictorio y continuo, debido a que no fue dejada sin efecto la primera, derivando en su ilegal aprehensión.
Ante dichas irregularidades promovió un incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa conforme a los arts. 167 al 169.3 del CPP -siendo ese el primer actuado procesal que promovió- donde solicitó a los Jueces Técnicos hoy accionados que se anule todo lo obrado hasta su legal citación con la denuncia, para que asuma legalmente su defensa con la presentación de pruebas que dejaran sin efecto la temeraria acusación formal contra su persona; empero, dicho incidente fue denegado señalando que el mismo es extemporáneo, ya que debía promoverlo en etapa preparatoria, extremo ilógico debido a que en aquella oportunidad no tenía conocimiento de la existencia de ese proceso penal.
I.1.2. Derecho, garantia y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 115, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule todo lo tramitado en el proceso penal seguido contra su persona, hasta el momento de su legal citación con la denuncia y de esa manera asuma su defensa; b) Los Jueces Técnicos ahora accionados procedan a la devolución del cuaderno de control jurisdiccional al Juez de primera instancia para que pueda presentar sus pruebas de descargo; y, c) Establecer indicios de responsabilidad en las autoridades judiciales hoy accionadas y la reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 16 de octubre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 67 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) Es una persona de la tercera edad, que cuenta con ochenta y tres años; 2) El origen del problema con el denunciante de su proceso penal es que tiene una deuda, y la citó presuntamente para arreglar dicho problema; empero, en ese momento aparece un funcionario policial de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) y la detiene, lo que pudo ocasionarle un paro cardiaco por su avanzada edad; 3) La citación con el inicio de la investigación tiene que ser de manera personal; sin embargo, a ella se le dio por notificada sin entregarle ninguna citación, porque nunca fue habida; 4) Conforme al “art. 166” -se entiende del CPP- la notificación será nula si existe error sobre el lugar dicha diligencia, extremo que no fue considerado así por los Jueces Técnicos ahora accionados, quienes le indicaron que precluyó su derecho; y, 5) Se encuentra indebidamente procesada.
A la pregunta efectuada por los Vocales de la Sala Constitucional referente a que no estuviera cuestionando a través de esta acción de defensa la detención que sufrió el 15 de septiembre de 2020, la accionante respondió “Así es” y con relación a la pregunta, lo que se está observando en la presente acción tutelar es el hecho que no fue notificada, que no tomó conocimiento del proceso penal y lo demás, la accionante respondió que “Si, tiene Ud. razón” (sic).
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Patricia Wilma Medrano Ávila, Inés Clotilde Tola Fernández y Daniel Juan Huaynoca Villca, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 16 de octubre de 2020, cursante de fs. 41 a 43 vta., manifestaron que: i) El proceso de la accionante fue remitido físicamente a ese Tribunal de Sentencia el 18 de enero de 2019, siendo radicado el 25 de marzo de igual año; por lo que se emitió Auto de apertura de juicio oral público, contradictorio y continuo y se señaló audiencia de inicio del mismo, donde no se presentó la accionante y tampoco un justificativo de su inasistencia, razón por la que pronunciaron la Resolución 156/2019 de 12 de julio, declarando rebelde a la accionante y una vez publicados los edictos se expidió mandamiento de aprehensión el 20 de agosto de ese año, que fue entregado al Fiscal de Materia; asimismo, en la vacación judicial el acusador particular solicitó al Tribunal de Sentencia de turno expida mandamiento de aprehensión, el cual se entregó al abogado del acusador particular el 16 de diciembre de igual año; ii) El 15 de septiembre de 2020 el mandamiento de aprehensión fue ejecutado y cuando la accionante les fue remitida; el citado día dispusieron su libertad inmediata, debido a que la finalidad del mandamiento de aprehensión es únicamente que la acusada sea puesta a disposición de la autoridad que la requiera, cesando en sus efectos; iii) En audiencia de juicio oral público, contradictorio y continuo la accionante interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, el cual se rechazó conforme al art. 345 del CPP que les permite resolver incidentes sobrevinientes en virtud al principio de preclusión; iv) La competencia para ese Tribunal de Sentencia se abre con la remisión del pliego acusatorio y la radicatoria, y siendo en la acusación formal que se señaló el domicilio real de la accionante ubicado en la calle Figueroa 766, zona del Rosario de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, después de que se efectuaran las diligencias en dicho condominio respaldado por el SERECI de La Paz; v) La accionante hizo reserva de apelación, sin tramitarse por el Tribunal de alzada, por lo que es improcedente activar vías paralelas que desnaturalicen la acción de libertad; y, vi) La jurisprudencia constitucional determinó que no toda denuncia de indebido procesamiento puede ser analizada vía acción de libertad; puesto que deben concurrir dos presupuestos: a) El acto lesivo debe ser causa directa de la restricción o supresión del derecho a la libertad física de la accionante, sin embargo, en el presente caso, la accionante no se encuentra detenida ni sometida a ninguna medida cautelar que restrinja su derecho a la libertad o locomoción, menos existe una persecución indebida dado que el mandamiento de aprehensión librado de acuerdo a la declaratoria de rebeldía, ceso en sus efectos; y, b) No existe estado absoluto de indefensión en razón de que la accionante en la etapa de incidentes y excepciones interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa que fue resuelto en primera instancia y el juicio oral público, contradictorio y continuo se encuentra en producción de prueba literal, motivo por el que la nombrada ejerció su derecho a la defensa, pidiendo por ello se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 198/2020 de 16 de octubre, cursante de fs. 68 a 70 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante en la presente acción tutelar no pone en duda el acto generado el 15 de septiembre de igual año, sino que cuestionó que fue sometida a un procesamiento indebido dentro del proceso penal contra su persona seguido por Raúl Fortunato Castro Ayaviri por el presunto delito de estelionato, del que recién la accionante tomó conocimiento el día que fue aprehendida; 2) La accionante asumió defensa al promover en audiencia el incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa que se encuentra con reserva de apelación “restringida”; 3) Abstrayéndose del acto del 15 del mismo mes y año no se advirtió que lo presuntamente irregular del referido proceso se encuentre vinculado al derecho a la libertad o libre locomoción de la accionante; 4) Se entiende que con carácter previo la accionante debe agotar los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico penal, entendiéndose que se lo hizo de manera posterior y agotados esos, de persistir aun la afectación de los derechos de la accionante, la misma podrá activar la acción de amparo constitucional; y, 5) Esa Sala Constitucional a mérito de acción de libertad no ingresará a analizar el criterio de procesamiento indebido porque para ello tuvieran que tener previamente la decisión agotada en la jurisdicción ordinaria para concluir que evidentemente la accionante fue sometida a un procesamiento indebido; empero, por las particularidades que se pusieron a su consideración no se puede asumir la pretensión que fue postulada por la accionante, por las razones expuestas precedentemente.
En vía de aclaración y complementación, la accionante a través de su abogado solicitó a la Sala Constitucional que se pronuncie con relación a la SC 0119/2003-R de 28 de enero, misma que indicó que la apelación no es la vía idónea para la protección efectiva e inmediata de los derechos y garantías ante un daño irreparable, en su caso ya se está por dictar sentencia sin que le dieran oportunidad de desvirtuar los elementos de su acusación formal, siendo que el procesamiento indebido no concluyó con su aprehensión irregular sino que continua y pronto llegará a una sentencia, y la apelación no tendrá razón de ser, porque será tardía.
En mérito a esa solicitud, la Sala Constitucional señaló que la accionante a momento de aclarar su pretensión únicamente indicó que se vulneró su derecho al debido proceso vinculado con el derecho a la defensa e inobservancia del principio de seguridad jurídica, pero en la Sentencia Constitucional que hace referencia, la accionante se encuentra privada de su libertad lo que no acontece en el presente caso, por lo tanto dicha jurisprudencia no es vinculante, por lo que como la misma accionante reconoció el mecanismo idóneo para el procesamiento indebido no relacionado a los derechos a la libertad y a la libre locomoción que deben ser reclamados a través de la acción de amparo constitucional, en ese entendido se declaró “sin lugar” al pedido de complementación.