SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados continuando con su procesamiento indebido, del que fue objeto desde la etapa preparatoria, debido a que no conoció de la existencia del proceso penal contra su persona que data del 2017 sino hasta que fue aprehendida el 15 de septiembre de 2020, ya que todas las citaciones y notificaciones fueron efectuadas en un domicilio diferente al suyo mediante cédula, por lo que fue declarada rebelde en etapa preparatoria a través del Auto 51/2019 de 31 de enero, pero en vez de que se paralice el proceso penal hasta que sea habida; al presentarse la acusación formal, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante los Jueces Técnicos hoy accionados presentando las partes procesales prueba para el inicio del juicio oral público, contradictorio y continuo realizando las notificaciones por cédula, por lo que mediante la Resolución 156/2019 de 12 de julio fue declarada rebelde nuevamente; es decir, que cuenta con doble declaratoria de rebeldía, ante esas irregularidades interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, pero fue denegado por los Jueces Técnicos ahora accionados al ser considerada extemporánea.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

La SCP 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, señaló que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad(las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento a la defensa; y, al principio de seguridad jurídica; puesto que los Jueces Técnicos ahora accionados continuando con su procesamiento indebido, del que fue objeto desde la etapa preparatoria, debido a que no conoció de la existencia del proceso penal contra su persona que data del 2017 sino hasta que fue aprehendida el 15 de septiembre de 2020, ya que todas las citaciones y notificaciones fueron efectuadas en un domicilio diferente al suyo mediante cédula, por lo que fue declarada rebelde en etapa preparatoria a través del Auto 51/2019 de 31 de enero, pero en vez de que se paralice el proceso penal hasta que sea habida; al presentarse la acusación formal, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante los Jueces Técnicos hoy accionados presentando las partes procesales prueba para el inicio del juicio oral público, contradictorio y continuo realizando las notificaciones por cédula, por lo que mediante la Resolución 156/2019 de 12 de julio fue declarada rebelde nuevamente; es decir, que cuenta con doble declaratoria de rebeldía, ante esas irregularidades interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa, pero fue denegado por los Jueces Técnicos ahora accionados al ser considerada extemporánea.

De la revisión de antecedentes, cursa el mandamiento de aprehensión de 16 de diciembre de 2019 emitido contra la accionante; el cual fue ejecutado el 15 de septiembre de 2020, conforme al acta de aprehensión, en ese sentido respecto la Jueza Técnica ahora coaccionada mediante decreto de igual fecha señaló la accionante fue conducida ante ese Tribunal de Sentencia en cumplimiento de un mandamiento de aprehensión, siendo la única finalidad del mismo que la “imputada” sea puesta a disposición de la autoridad que lo requirió, razón por la cual dicho mandamiento fue cesado en sus efectos (Conclusión II.1.). Por otro lado, mediante memorial de 9 de octubre de ese año, la accionante interpuso recurso de apelación incidental contra la Resolución que rechazó su incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa; mereciendo el decreto de 12 de dicho mes y año, el cuál indicó que conforme la SC 0421/2007-R de 22 de mayo, las partes procesales podrán reservarse el derecho a recurrir una vez pronunciada la sentencia cuando exista agravio, en dicho mérito la accionante debía estar a lo señalado en dicha jurisprudencia (Conclusión II.2.).

Antes de analizar si efectivamente se produjo la vulneración de los derechos alegados por la accionante, es necesario señalar que en la audiencia de consideración de esta acción tutelar la accionante precisó los hechos de la acción de libertad que interpuso, estableciendo que no estaba cuestionando la privación de su libertad de la que fue objeto el 15 de septiembre de 2020 como efecto del mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, sino que formuló la presente acción de defensa para que se le resguarde del procesamiento indebido al cual fue presuntamente sometida en el proceso penal seguido contra su persona, desde la citación con la denuncia hasta el rechazo de su incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa por parte de los Jueces Técnicos ahora accionados.

En ese contexto, corresponde precisar que las denuncias cometidas al debido proceso vía acción de libertad únicamente proceden cuando concurren los presupuestos citados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, cuando: i) El acto lesivo, entendido como acto ilegal, omisión indebida o amenazas denunciadas, que se encuentren vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Exista absoluto estado de indefensión.

En ese sentido, corresponde verificar si en el caso concreto los mencionados presupuestos concurren o no.

Con relación al primer presupuesto, la accionante pretende que mediante esta acción de libertad se resuelva una presunta vulneración del derecho del debido proceso en su elemento a la defensa, siendo que considera que se encuentra en total estado de indefensión porque todas las citaciones personales y notificaciones efectuadas en el proceso penal seguido contra su persona fueron realizadas mediante cédula en un domicilio diferente al suyo, razón por la que se la declaró rebelde en etapa preparatoria a través del Auto 51/2019; sin embargo, prosiguió el proceso, y se presentó acusación formal, se remitió el cuaderno de control jurisdiccional ante los Jueces Técnicos hoy accionados, la otra parte adjuntó prueba para el inicio del juicio oral público, contradictorio y continuo, mediante Resolución 156/2019 fue declarada rebelde en esa etapa sin que la primera fuera dejada sin efecto -tiene doble declaratoria de rebeldía-, fue aprehendida con un mandamiento producto de un procesamiento ilegal, tomó conocimiento del proceso penal seguido contra su persona en etapa de juicio oral público, contradictorio y continuo, interpuso incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa que fue denegado por extemporáneo; por lo que su pretensión en esta acción de defensa es que se anule todo lo tramitado en el referido proceso penal, hasta el momento de su legal citación con la denuncia para que pueda asumir defensa, para lo cual los Jueces Técnicos ahora accionados deberán devolver el cuaderno de control jurisdiccional al Juez de primera instancia; empero, el extremo denunciado no se constituye en una amenaza para el ejercicio del derecho a la libertad de la accionante o una posible causa directa para su restricción, puesto que la accionante en su memorial de esta acción tutelar, indicó que se encuentra en libertad (fs. 30 vta.) al igual que los Jueces Técnicos hoy accionados en su informe (fs. 41), debido a que los efectos del mandamiento de aprehensión ejecutado contra la accionante cesó al cumplir con su finalidad -conducirla ante la autoridad judicial- y no existen documentales que demuestren que se le aplicó ninguna medida cautelar personal; consecuentemente, la citada situación no se encuentra directamente vinculada con el derecho a la libertad de la accionante; por lo tanto, el primer presupuesto establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional no concurre, para que el derecho al debido proceso sea tutelado por la acción de libertad.

Con referencia al segundo presupuesto se tiene que la accionante se encuentra participando activamente en el proceso penal seguido contra su persona, extremo que se evidencia del incidente de nulidad de actividad procesal defectuosa que interpuso, el cual es considerado como cierto porque su rechazo ocasionó que sea apelado incidentalmente por la accionante mediante memorial de 9 de octubre de 2020 (Conclusión II.2.), que si bien no fue considerado como una vía idónea se tiene que la accionante debe adecuar su solicitud al procedimiento; lo que demuestra que la accionante se encuentra ejerciendo su derecho a la defensa de forma irrestricta, por lo que tampoco concurre el segundo presupuesto establecido para la procedencia de la acción de libertad por presuntas irregularidades del debido proceso.

En ese sentido, la accionante tiene para reclamar esta y todas las irregularidades referidas al derecho del debido proceso no vinculadas a la libertad, los medios y recursos previstos en la normativa procesal penal en la vía ordinaria, y una vez agotados esos, si considera que dichas irregularidades persisten, puede acudir a la jurisdicción constitucional, a través de la acción de amparo constitucional.

Por consiguiente, al no cumplirse con los dos presupuestos concurrentes que permitan tutelar mediante la acción de libertad las vulneraciones al debido proceso denunciadas, corresponde denegar la tutela solicitada.

Finalmente, ante la solicitud de establecer indicios de responsabilidad en los Jueces Técnicos ahora accionados y la reparación de daños y perjuicios, no corresponde atender la misma en razón a la denegatoria de la tutela solicitada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.