SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0938/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oído, al debido proceso y al acceso a la justicia, relacionados con el derecho a la impugnación; puesto que en la audiencia de fundamentación de su apelación incidental de medida cautelar a pesar de que su abogado comunicó al Secretario ahora coaccionado que ellos no pudieron conectarse; empero, dicho profesional se encontraba presente, quien informó sobre sus inasistencias al Vocal ahora accionado, disponiendo que obrados pasen a despacho para resolución, sin otorgar la palabra a su defensa técnica para que fundamente su recurso de apelación incidental conforme al art. 25.II del Reglamento de Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, e inmediatamente el Secretario hoy coaccionado saca a su abogado de la sala de audiencia virtual.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La ausencia del imputado en la audiencia de apelación a la cesación a la detención preventiva y su derecho a asumir defensa técnica

La SCP 0190/2018-S1 de 11 de mayo, reiterando la línea jurisprudencial sentada por este Tribunal, determinó que: “La SC 1698/2005-R de 19 de diciembre, precisó que: ‘…debe recordarse que el representado impugnó de la resolución que dispuso su detención preventiva, la cual supone que se encuentra detenido; consiguientemente su concurrencia a la audiencia no dependerá de él únicamente sino de la orden que emita el Tribunal ad quem y del cumplimento a dicha orden de parte de los funcionarios del recinto donde se encuentre detenido el imputado, situación que debe considerar dicho Tribunal para celebrar la audiencia y para determinar el rechazo si el apelante no concurriera’.

En esta misma línea jurisprudencial la SC 1234/2006-R de 1 de diciembre, estableció los siguientes aspectos: ‘a) no es exigible la notificación personal del imputado con el decreto de señalamiento de audiencia de apelación de medida cautelar; b) si el imputado es legalmente notificado con ese decreto, y no comparece a la audiencia, ésta puede desarrollarse válidamente pese a su ausencia; c) ausente el imputado, resulta exigible la concurrencia del defensor, quien lo representa y ejerce el derecho a la defensa.

(…)

Sin embargo, la situación de los imputados detenidos en los recintos carcelarios, merece un análisis distinto, teniendo en cuenta que si bien en esos casos, tampoco es exigible una notificación personal, su comparecencia a la audiencia de apelación, por ende, el ejercicio del derecho a la defensa material reconocida por el art. 8 del CPP, no depende de su propia voluntad, sino de una decisión judicial que autorice su salida del recinto carcelario y facilite su comparecencia a la audiencia de fundamentación del recurso de apelación, sea o no el apelante, teniendo en cuenta que al tratarse de un imputado sometido a detención preventiva, el art. 238 del CPP dispone: ‘(…) Todo permiso de salida o traslado, únicamente lo autorizará el juez del proceso’; en consecuencia, si el proceso penal involucra a un imputado sometido a detención preventiva, el Tribunal de alzada, para garantizar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los arts. 16.II de la CPE, 5, 8 y 84 del CPP, deberá emitir la respectiva orden de salida, a fin de que el imputado sea conducido ante el tribunal y pueda ejercer su derecho a la defensa material. Entendimiento que implica una modulación de la SC 0663/2006-R, de 10 de julio’” (las negrillas son nuestras).

III.2. De la legitimación pasiva de los funcionarios de apoyo jurisdiccional

La SCP 0043/2018-S1 de 12 de marzo, estableció que: “De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como subregla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta subregla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando: a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva(las negrillas nos corresponden).

III.3. Análisis del caso concreto

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, a la defensa, a ser oído, al debido proceso y al acceso a la justicia, relacionados con el derecho a la impugnación; puesto que en la audiencia de fundamentación de su apelación incidental de medida cautelar a pesar de que su abogado comunicó al Secretario ahora coaccionado que ellos no pudieron conectarse; empero, dicho profesional se encontraba presente, quien informó sobre sus inasistencias al Vocal ahora accionado, disponiendo que obrados pasen a despacho para resolución, sin otorgar la palabra a su defensa técnica para que fundamente su recurso de apelación incidental conforme al art. 25.II del Reglamento de Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, e inmediatamente el Secretario hoy coaccionado saca a su abogado de la sala de audiencia virtual.

De la revisión de antecedentes, cursan las Resoluciones 787/2019 y 009/2020, que determinaron la detención preventiva de Genry Poma Corani en el Centro Penitenciario Qalauma y de Dionicio Callisaya Tola en el Centro Penitenciario de San Pedro, ambos del departamento de La Paz (Conclusión II.1. y II.2.); posteriormente, mediante Resolución 364/2020, emitida por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por la cual dispuso ampliar el plazo de detención preventiva para los accionantes a treinta días y y con relación a la solicitud de cesación a su detención preventiva efectuada por los nombrados, la misma fue rechazada; por lo que estos de forma oral interpusieron recurso de apelación incidental al amparo del art. 251 del CPP (Conclusión II.3.).

En ese entendido, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz realizó la citación a los accionantes con el decreto el 27 de octubre de 2020, en la misma fecha, se notificó a los accionantes al número de celular de su abogado Michael Adolfo Riveros Revollo; asimismo, cursan oficios Cite: OF.No. 1341/2020 y Cite: OF.No. 1342/2020 dirigidos a los Directores de los Centros Penitenciarios San Pedro y Qalauma, ambos del señalado departamento; haciéndoles conocer que los accionantes tenían una audiencia virtual programada para el 28 del señalado mes y año (Conclusión II.4.); también, cursa acta de audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de la misma fecha (Conclusión II.5.) y consta Auto de Vista 495/2020 con igual fecha, emitido por el Vocal ahora accionado donde se determinó admitir el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes; sin embargo, al no fundamentarse agravio alguno se confirmó la Resolución 76/2020 (Conclusión II.6.).

Conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la defensa técnica debe concurrir en toda la sustanciación del proceso penal y es ejercido a través de la asistencia de un abogado; por lo que la presencia del imputado en una audiencia de fundamentación de una apelación a medida cautelar no puede hacerse efectiva -a causa de la falta de orden de traslado o su diligente cumplimiento por parte de la autoridad judicial-, resulta exigible la presencia de una defensa técnica, sea particular o de oficio, para que este lo represente y ejerza su derecho a la defensa.

Bajo ese marco jurisprudencial y en virtud al reclamo constitucional planteado -que no se dejó participar al abogado defensor de los accionantes en audiencia de fundamentación de su apelación incidental de medida cautelar a pesar de encontrarse presente-, corresponderá efectuar el análisis del caso concreto a partir de las actuaciones y/u omisiones presuntamente lesivas en las que pudieron incurrir el Vocal y el Secretario ahora accionados.

Respecto al Vocal ahora accionado, se tiene que emitió el Auto de Vista 495/2020, admitiendo el recurso de apelación incidental interpuesto por los accionantes y en el fondo confirmó la Resolución 76/2020 al no fundamentarse agravio alguno, a pesar que en la audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar de 2 de ese mes y año, el Secretario hoy coaccionado, si bien informó la ausencia de los accionantes no se encontraba la parte apelante, asumiendo la determinación antes mencionada -Auto de Vista 495/2020-, donde además argumentó textualmente en el segundo Considerando, punto “2do”, que los imputados -accionantes- estaban en la obligación de hacerse presentes con la finalidad de fundamentar su apelación, más aún cuando fueron legalmente notificados conforme se tenía de la diligencia de “fs. 75”, como las notificaciones con oficios a los Centros Penitenciarios San Pedro y Qalauma, ambos del departamento de La Paz, cursantes de “fs. 76 y 77” emitidos para que los nombrados sean conducidos a la audiencia virtual, cumpliendo con la obligación de notificar a las partes procesales y garantizar su presencia en la audiencia virtual; sin embargo, los accionantes refirieron que su abogado defensor se encontraba presente; empero, que éste no justificó la inasistencia de los accionantes, bajo ese informe el Vocal ahora accionado únicamente señaló que a pesar de que las partes procesales fueron debidamente notificadas los apelantes -accionantes- no asistieron, aspecto que el abogado defensor tampoco a momento de instalarse la referida audiencia justificó objetivamente y/o con documentales, tampoco se comunicó al Secretario hoy coaccionado cual era la situación de su inasistencia, más aún cuando dicho acto se instaló a las 12:53 horas cuando estaba señalado para las 10:30 horas, otorgando un plazo por demás razonable a los accionantes; empero, a pesar de esa larga espera no ingresaron a la sala de audiencia virtual ni se asomaron a los ambientes dentro los Centros Penitenciarios -San Pedro y Qalauma del citado departamento- donde acceden a conectarse a una audiencia virtual.

El argumento vertido por el Vocal ahora accionado, a pesar de que el Secretario ahora coaccionado informó de la presencia del abogado defensor de los accionantes en la audiencia de 28 de octubre de 2020, no consideró dicho extremo, al obviar referirse al mismo y solo indicar que ante la inasistencia de los apelantes se debía aplicar el art. 50 del Reglamento de Conductas y Medidas Disciplinarias Inherentes al Poder Ordenador y Disciplinario en Audiencias en Materia Penal, llegando a manifestar en el contenido de su Auto de Vista 495/2020 que el abogado defensor -de los accionantes- tampoco en el momento de instalarse la audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar justificó objetivamente y/o con documentales la inasistencia de los accionantes, cuando conforme al Fundamento Jurídico III.1. citado en este fallo constitucional podía celebrarse dicha audiencia en ausencia de los imputados-apelantes, siendo exigible solamente la concurrencia de una defensa técnica para los mismos, quien los represente y ejerza su derecho a la defensa en esa audiencia, pudiendo ser incluso de oficio convocado por la autoridad jurisdiccional ante la ausencia de una defensa particular; empero, en esta acción de libertad el abogado particular de los accionantes -apelantes- se encontraba presente en la audiencia virtual; sin embargo, al mismo solo se le atribuyó la obligación de justificar la inasistencia de los accionantes, como si aquello fuera un requisito que posibilitaría su intervención en dicho actuado procesal, esto para fundamentar el recurso de apelación incidental interpuesto, razonamiento equivocado del Vocal ahora accionado que es quien dirige la audiencia y resuelve todo lo que en ella se presenta, lo que originó la vulneración de los derechos de los accionantes, pues olvidó que en toda la sustanciación del proceso penal se debe evitar la indefensión de las partes procesales, ya que como indica la jurisprudencia constitucional era posible desarrollar la audiencia de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar sin la presencia de los imputados, pero no sin la presencia de un abogado defensor que los represente, resguarde y ejerza un efectivo ejercicio de una defensa técnica, más aún cuando en dicho actuado debía resolverse la situación jurídica de los accionantes al estar privados de su libertad, vulnerándose así el derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, a ser oído y al acceso a la justicia relacionado con el derecho a la impugnación y además el derecho a la libertad de los nombrados; por lo que, se debe otorgar la tutela solicitada respecto al Vocal accionado.

Con relación al Secretario ahora coaccionado, es necesario considerar la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que los funcionarios de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva; sin embargo, adquieren dicha legitimación cuando inciden en cualquiera de estos tres supuestos: “…a) incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; b) la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, c) emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado…”, los cuales no se acomodan a la actuación del mencionado Secretario, quien al informar en audiencia de 28 de octubre de 2020 sobre la legal citación de las partes procesales y la ausencia de los mismos en dicha audiencia; empero, que estuvo presente el abogado de los accionantes -apelantes-quien no justificó la ausencia de sus defendidos -dato que de acuerdo al Tribunal de garantías que tuvo acceso al cuaderno de apelación no eran del todo correctos (fs. 74)- y que además saca al abogado de los accionantes de la audiencia virtual -que no fue demostrado-, no determinaron que el Vocal ahora accionado asumiera la decisión que tomó como director de proceso, respecto a la participación o no de la defensa técnica de los accionantes para fundamentar los agravios que permitieron la interposición del recurso de apelación por parte de los accionantes; puesto que, claramente informó el Secretario hoy coaccionado que la defensa técnica particular de los accionantes se encontraba presente en audiencia virtual, siendo dicho extremo el objeto procesal de la presente acción de defensa, por lo que la excepción a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional no es aplicable en este caso; consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada con relación a este funcionario de apoyo jurisdiccional.

Finalmente, no corresponde referirse al cumplimiento o incumplimiento de un Reglamento u otra forma de normativa, debido a que la presente acción tiene como objeto la tutela a la vida, el cese la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales o la restitución del derecho a la libertad.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.