SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a ejercer la función pública, a la remuneración justa, al debido proceso para su retiro, a una fuente laboral estable y a la “seguridad jurídica”, señalando que entró a la AN en base a convocatoria pública externa y previo proceso de selección de personal, consolidándose su ingreso a esa entidad mediante Memorando 1845/2017; sin embargo, se dispuso su retiro a través del memorando 1173/2020, el cual inicialmente fue notificado en fotocopia simple y posteriormente con el original, dando lugar a que dicho acto administrativo sea considerado nulo, omitiendo igualmente, su calidad de aspirante a la carrera administrativa y que durante la vigencia de la cuarentena los servidores públicos, entre otros, tendrían derecho al pago de salarios, desvinculación que al no haber sido resultado de un proceso que recomiende su retiro, el acto ilegal de su despido fue representado a través del recurso de revocatoria, sin merecer ninguna respuesta y ante la concurrencia de silencio administrativo, suscitó que interponga el recurso jerárquico reclamando su reincorporación a su fuente laboral, el cual igualmente no fue resuelto por la instancia a la que acudió dentro del plazo previsto por Ley, desconociéndose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
Al respecto la SCP 0349/2021-S3 de 14 de julio, mencionando el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, relacionado a los derechos y prerrogativas que tienen los servidores públicos de carrera, así como los que se encuentran bajo la calidad de provisorios, haciendo referencia la SCP 0049/2019-S1 de 3 de abril, indico que: «El ámbito de aplicación del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, abarca a todos los servidores públicos que presten servicios en relación de dependencia con cualquier entidad estatal, independientemente de su fuente de remuneración; norma que establece como clasificación de los funcionarios públicos, los funcionarios electos, designados, de libre nombramiento, de carrera e interinos.
Al respecto, el art. 5 incisos c) y d) de la referida Ley, establece que: “c) Funcionarios de libre nombramiento: Son aquellos que realizan funciones administrativas de confianza y asesoramiento técnico especializado para los funcionarios electos o designados (…) Estos funcionarios no están sujetos a las disposiciones relativas a la Carrera Administrativa del presente Estatuto.
d) Funcionarios de carrera: Son aquellos que forman parte de la administración pública, cuya incorporación y permanencia se ajusta a las disposiciones de la Carrera Administrativa que se establecen en el presente Estatuto”.
Por otro lado, en cuanto a los derechos de los que gozan los funcionarios públicos de carrera, el art. 7 del referido Estatuto, prevé: “II. Los funcionarios de carrera tendrán, además, los siguientes derechos:
a) A la carrera administrativa y estabilidad, inspirada en los principios de reconocimiento de mérito, evaluación de desempeño, capacidad e igualdad.
(…)
c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
d) A representar por escrito, ante la autoridad jerárquica que corresponda, las determinaciones que se juzguen violatorias de alguno de sus derechos”.
Por otro lado, el art. 71 de la citada Ley, respecto a la condición de funcionario provisorio, estableció que: “Los servidores públicos que actualmente desempeñen sus funciones en cargos correspondientes a la carrera administrativa y cuya situación no se encuentre comprendida en el artículo precedente, serán considerados funcionarios provisorios, que no gozarán de los derechos a los que hace referencia el Numeral II del 7 de la presente Ley”.
Al respecto, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, concluyó refiriendo que: “La jurisprudencia constitucional también precisó la distinción existente entre servidor público de carrera y servidor público provisorio, señalando que la diferencia entre ambos radica en las previsiones por los arts. 7.II y 71 de la indicada norma legal, que rige el sistema de administración de personal en las entidades públicas. En síntesis, el servidor público de carrera, es aquel que independientemente de gozar de los mismos derechos que los demás previstos en el art. 7 del EFP, tiene derecho a la inamovilidad laboral y en su caso a impugnar toda determinación relacionada con su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios; de otra parte, el art. 57 del DS 26115 de 16 de marzo de 2001, dispone quienes son los funcionarios reconocidos en la carrera administrativa, estableciendo para ello requisitos como el cumplimiento de determinada cantidad de años de servicio ininterrumpidos, registro en la Superintendencia del Servicio Civil y la renuncia voluntaria a su cargo”.
Sobre el mismo tema, en cuanto a la condición de funcionarios públicos relacionado con el derecho de inamovilidad laboral, la SCP 0776/2016-S3 de 4 de julio, señaló que: “El extinto Tribunal Constitucional a partir de la SC 0051/2002-R de 18 de enero, sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: `en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto“.
Asimismo, la SC 1068/2011-R de 11 de julio, estableció que: “…‘Los preceptos normativos señalados, determinan claramente la diferenciación entre funcionarios de carrera con los funcionarios designados y los de libre nombramiento. Mientras que la incorporación y permanencia de los primeros se ajusta a las disposiciones de la carrera administrativa, los funcionarios designados y los de libre nombramiento pertenecen al ámbito de los funcionarios provisorios, por cuanto su ingreso a una entidad pública no es resultado de aquellos procesos de reclutamiento y selección de personal, sino que obedece a una invitación personal del máximo ejecutivo para ocupar determinadas funciones de confianza o asesoramiento en la institución, infiriéndose de ello que estas funciones son temporales o provisionales…”’.
Por su parte, la SC 0474/2011-R de 18 de abril, indicó que: “Los servidores públicos provisorios gozan de los mismos derechos establecidos en el art. 7.I EFP; empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción; es decir no gozan de la inamovilidad laboral. Otra diferencia consiste en que al servidor público de carrera se le deberá especificar la falta por la cual es destituido de su fuente laboral previo el inicio de un proceso administrativo interno, en cambio, a los servidores públicos provisorios, simplemente se les comunicará el cese de sus funciones sin invocar la comisión de ninguna falta por lo que tampoco se les iniciará proceso administrativo interno. La jurisprudencia constitucional, precisó que si para el retiro de un funcionario provisorio se invocare una causal, ello conlleva la realización de un proceso previo y en su caso el derecho a la impugnación de ese acto administrativo”». (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional
Al respecto la SCP 1060/2014 de 10 de junio, señaló que: “Establecida la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, es importante hacer referencia a los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico para activar éste mecanismo de defensa; el art. 33 del CPCo, establece requisitos de forma y contenido, que deben ser observados por la autoridad en el momento de la presentación de la acción; el numeral 2 de la citada norma señala que entre los requisitos que debe contener la acción debe contemplar: `Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los derechos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar donde pueda ser notificado´, haciendo referencia la legitimación pasiva, de donde se concluye que se trata de la persona que con probabilidad incurrió en la vulneración de derechos y/o garantías constitucionales, pudiendo ser una o más personas, en tal sentido, la acción de amparo constitucional debe dirigirse contra todos los sujetos que probablemente con sus actos u omisiones hubiesen vulnerado derechos fundamentales y/o garantías constitucionales”.
Asimismo, la SCP 0669/2014 de 8 de abril, entendió que: “(…) la legitimación pasiva es la coincidencia que existe con la calidad adquirida por un servidor público o persona individual o colectiva que presuntamente con actos u omisiones ilegales o indebidas, provocó la restricción, supresión o la amenaza de restringir o suprimir derechos y garantías constitucionales y contra quien se dirige la acción”.
Así, la jurisprudencia y doctrina emitida por el entonces Tribunal Constitucional, que no es contraria al nuevo orden constitucional, precisó que la legitimación pasiva es la: “'…calidad que se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción…' (SC 0691/2001-R de 9 de julio); es necesario que la acción esté dirigida contra él o los sujetos que ejecutaron el acto ilegal o incurrieron en la omisión indebida, ya que la tutela a brindarse en caso de constatarse la lesión de derechos, está dirigida a restituir y efectivizar esos derechos por el agraviante, ya sea autoridad o particular, situación que sólo procede cuando el recurso está dirigido contra él (Así, las SSCC 0529/2010-R y 1616/2010-R)” (SC 0236/2011-R de 16 de marzo).
En ese entendido, la legitimación pasiva es la capacidad jurídica otorgada al particular, autoridad o servidor público, a efecto de que pueda responder por los supuestos actos ilegales endilgados en su contra.
Con ese mismo razonamiento, la SC 1679/2011-R de 21 de octubre, ha expresado lo siguiente: “Por otra parte, este Tribunal con relación a la legitimación pasiva ha establecido que: '…la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia entre la autoridad que presuntamente causó la violación de los derechos y aquella contra quien se dirige la acción (SSCC 0255/2001-R, 0829/2001-R, 1349/2001-R, entre otras); de lo que se establece que para que el recurso sea admitido es imprescindible que el recurso sea dirigido contra la persona que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, es decir el agraviante' (SSCC 0325/2001-R y 0863/2001-R).
Partiendo de esta lógica, la SC 0979/2010-R de 17 de agosto, concluyó:'…la legitimación pasiva es un requisito de procedencia de la acción de amparo, en la que el accionante debe demostrar esa vinculación entre la autoridad o particular demandado y el acto que impugna y, claro está, su derecho supuestamente vulnerado, es decir, que especifique e identifique claramente a los actores que vulneraron sus derechos y la relación directa entre los demandados y el acto que haya menoscabado o vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que deberá dirigir esta acción contra todos aquellos que hayan participado de tales actos, de no hacerlo así, o al no identificar a todos los que cometieron tales actos, o de sólo darse una identificación parcial a pesar de que pudo identificarse a todos, o al no ser claros tales elementos; entonces la acción de amparo deberá ser declarada improcedente y se deberá denegar la tutela solicitada'”.
Por su parte, la SCP 0431/2012 de 22 de junio, respecto a la legitimación pasiva de autoridades judiciales colegiadas refirió que: `En lo concerniente a la legitimación pasiva de los tribunales o entes colegiados, debemos advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido el siguiente entendimiento doctrinal: “…para que sea viable el recurso de amparo, cuando es planteado contra decisiones judiciales o administrativas pronunciadas por tribunales u órganos colegiados, públicos o particulares, sea como emergencia de procesos o de cualesquier tipo de decisiones o actos, es de inexcusable cumplimiento que esta acción tutelar esté dirigida contra todos los miembros que asumieron dichas decisiones y, por lo mismo, se constituyan en agraviantes de los supuestos actos lesivos denunciados…” (SC 0711/2005-R de 28 de junio)”.
De la jurisprudencia precitada, se puede colegir que el razonamiento expuesto tiene lógica, toda vez que si la jurisdicción constitucional, otorga la tutela impetrada a través de la acción de amparo constitucional, disponiendo la emisión de un nuevo pronunciamiento por parte de sólo un miembro del órgano colegiado, carecería de eficacia, puesto que los demás miembros no tendrían obligación de hacerlo al no haberse interpuesto la acción contra ellos.
En este mismo entendimiento, la SC 0529/2010-R de 12 de julio, preceptuó: “…la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues, los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida”. En igual sentido, la SC 0994/2005-R de 19 de agosto, en lo pertinente señaló que: "…cuando se impugna actos o resoluciones de entes colegiados la legitimación pasiva le corresponde a todos los integrantes del mismo, que participaron del acto denunciado…”.
De lo anterior, se colige que la legitimación pasiva se adquiere por la coincidencia que se da entre la entre la autoridad o autoridades que presuntamente incurrieron en vulneración de derechos o garantías fundamentales y aquella contra quien se dirige la acción; bajo esta lógica cuando se impugna determinaciones adoptadas por entes colegiados al momento de interponer una acción de amparo constitucional, ésta debe dirigirse contra todas las personas que intervinieron en la decisión, lo contrario implicaría vulnerar el derecho a la defensa de quienes no fueron demandados.
III.3. Análisis del caso concreto
El peticionante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a ejercer la función pública, a la remuneración justa, al debido proceso para su retiro, a una fuente laboral estable y a la “seguridad jurídica”, señalando que entró a la AN en base a convocatoria pública externa y previo proceso de selección de personal, consolidándose su ingreso a esa entidad mediante Memorando 1845/2017 de 31 de julio, sin embargo, se dispuso su retiro a través del memorando 1173/2020 de 21 de mayo, el cual inicialmente fue notificado en fotocopia simple y posteriormente con el original, dando lugar a que dicho acto administrativo sea considerado nulo, omitiendo su calidad de aspirante a la carrera administrativa y que durante la vigencia de la cuarentena los servidores públicos, entre otros, tendrían derecho al pago de salarios, desvinculación que al no haber sido resultado de un proceso que recomiende su retiro, el acto ilegal de su despido fue representado a través del recurso de revocatoria, sin merecer ninguna respuesta y ante la concurrencia de silencio administrativo, suscitó que interponga el recurso jerárquico reclamando su reincorporación a su fuente laboral, el cual igualmente no fue resuelto por la instancia a la que acudió dentro del plazo previsto por la ley, desconociéndose de esa manera su derecho a la inamovilidad laboral.
Establecidos los supuestos actos ilegales, cabe inicialmente hacer referencia en cuanto a la legitimación pasiva relacionada a Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social; Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz; y Ernesto Peinado Añez, Gerente Regional de la AN de Santa Cruz, autoridades que, si bien fueron codemandadas en la presente acción de defensa, sin embargo, éstas carecen de legitimación pasiva para responder sobre los supuestos actos ilegales denunciados por el accionante en la presente acción tutelar, dado que dicha calidad se adquiere ante la vinculación que existe contra quien se dirige la acción de amparo constitucional y el acto que se impugna como ilegal, lo que equivale a decir que esa condición concurre cuando se acciona contra la autoridad que efectivamente participó o emitió el presunto acto ilegal que lesiona derechos y garantías constitucionales; situación que en el caso de análisis no concurre, toda vez que la pretensión del impetrante de tutela se encuentra relacionada en anular el memorando Cite 1173/2020, se disponga y ordene su reincorporación a su fuente laboral de forma inmediata a efecto de que se restituyan sus derechos conculcados, con el respectivo pago de haberes devengados de acuerdo al ítem ocupando por su persona, así como vacaciones, aguinaldo, costas, gastos procesales y honorarios profesionales; autoridades que no intervinieron de manera alguna en la emisión del referido memorándum, dado que el mismo fue emitido por el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN (Conclusión II.3.); en ese sentido las referidas autoridades carecen de legitimación pasiva para poder ser accionados a efecto de que puedan responder en cuanto al pretendido acto ilegal y que pudieran en un eventual pronunciamiento a favor del accionante, disponer la restitución de sus derechos invocados de desconocidos.
Realizada dicha aclaración, en el caso de análisis los supuestos actos ilegales están circunscritos esencialmente en que se anule el memorando Cite 1173/2020 y se disponga de forma inmediata la reincorporación del accionante a su fuente laboral a efecto de que se restituyan sus derechos presuntamente conculcados; de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene que el impetrante de tutela fue designado por la entonces Presidenta Ejecutiva a.i. de la AN, mediante memorando 1845/2017, en el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduna Aeropuerto Viru Viru de la Gerencia Regional de Santa Cruz, refiriendo dicho documento la expresa aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA, con el Ítem 129 del Presupuesto de “Servicios Personales”, a partir del 2 de agosto de 2017; posteriormente, por memorando 2477/2019, la misma autoridad, determinó que el peticionante de tutela de manera interina y con carácter provisional, ocupara el cargo de Técnico Aduanero II dependiente de la Administración Aduana Interior Santa Cruz de la Gerencia Regional de ese mismo departamento, decisión asumida en aplicación del art. 39 inc. d) de la LGA; asimismo, a través del memorando 2508/2019, y en aplicación del ya referido art. 39 inc. d) de la LGA, fue declarado en comisión de servicios a la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación dependiente de la Gerencia Regional Santa Cruz, desde el 10 de octubre de ese mismo año; la cual fue ampliada -es decir dicha comisión- el 9 de abril de 2020, mediante memorando 0849/2020.
Asimismo, se evidencia que la AN a través de la MAE, es decir el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, por memorando 1173/2020, determinó el retiro del impetrante de tutela, en aplicación de art. 39 inc. d) de la LGA; ahora bien, de los datos referidos y de acuerdo con lo alegado por el accionante en sentido de que se hubieran cometido en su contra actos ilegales al haber la entidad accionada dispuesto su retiro sin considerar que tenía la condición de aspirante a la carrera administrativa; cabe señalar que de obrados no se evidencia que el cargo del cual fue desvinculado laboralmente el accionante, hubiera sido resultado de algún proceso de reclutamiento, selección de personal y con examen de competencia o concurso de méritos, sino que dicha designación fue bajo la potestad conferida por el art. 39 inc. d) de la LGA, que prevé la facultad de la MAE de la AN para seleccionar, contratar, evaluar, promover y remover al personal de esa entidad estatal cuya selección y evaluación recaiga bajo su competencia, incluyendo al personal de la Unidad de Control Operativo Aduanero, de acuerdo a las normas legales vigentes y a su reglamento interno; de donde se advierte que al no haber sido incorporado como servidor público de la AN bajo esa modalidad de selección de personal, el ingreso del impetrante de tutela a la entidad accionada fue en calidad de servidor público designado perteneciendo al ámbito de funcionario provisorio, calidad que conforme al lineamiento jurisprudencial señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a diferencia de los funcionarios de carrera que tienen derecho a la inamovilidad laboral y por ende a impugnar las determinaciones relacionadas tanto a su ingreso y promoción así como a su retiro o de las decisiones asumidas dentro de procesos disciplinarios administrativos; éstos no tienen derecho a la inamovilidad laboral y no es indispensable que su desvinculación responda o sea producto de un proceso administrativo interno, pudiendo directamente comunicarse el cese de funciones sin que sea necesario alegar la comisión de ninguna falta, por lo que todo lo que tenga que ver con su desvinculación no pude igualmente ser cuestionado a través de los recursos o medios de impugnación previstos por la Ley, toda vez que -conforme ya se indicó- sólo asiste a los funcionarios de carrera y no a los provisorios.
En ese sentido, si bien de acuerdo a antecedentes se tiene que el 2 de junio de 2020, el peticionante de tutela, representó el memorando de retiro 1173/2020, ante el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, el cual a su criterio no habría merecido una respuesta; sin embargo, ello no es evidente, dado que el Presidente Ejecutivo a.i. de la dicha entidad, por nota AN-PREDC-C 1096/2020 de 12 de junio, dio respuesta a esa impugnación, señalando al accionante -entre otros aspectos- que la impugnación a toda determinación relacionada con el ingreso, promoción o retiro, es un derecho exclusivo de los servidores públicos de carrera, según la previsión establecida en el parágrafo II del art. 7 del EFP, normativa que no sería aplicable a funcionarios interinos; y en el caso su ingreso a la Aduana Nacional fue en calidad de funcionario interino y con carácter provisional, y que su cesación de su cargo no se encontraría sujeta a representación o impugnación en razón a que su designación y retiro constituye una facultad privativa de la Presidencia Ejecutiva de la Aduana Nacional; no obstante a ello, el 18 de junio de 2020, el accionante interpuso ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, recurso jerárquico contra el memorándum 1173/2020; instancia que no tiene competencia para resolver dicha impugnación en consideración a dos aspectos, el primero porque el accionante no se encuentra protegido por la Ley General del Trabajo, y segundo, al ser un servidor público que ingresó a la entidad accionada en calidad de provisorio, no le asisten los derechos establecidos por la norma a los servidores públicos de carrera.
De donde se constata que la autoridad accionada al haber determinado el retiro del accionante, no lesionó sus derechos al trabajo, a ejercer la función pública, a una remuneración justa, al debido proceso para su retiro, a una fuente laboral estable, así como respecto a la “seguridad jurídica”, invocada como derecho, siendo un principio y que no puede ser protegido de manera directa sino cuando esté vinculado a un derecho; a ello se suma a que en cuanto a la invocación de que se debió -en el caso del accionante- haber aplicado lo estipulado en el art. 7 de la Ley 1309, dicha norma establece con relación a la prohibición de despidos o desvinculaciones que: “I. El Estado protegerá la estabilidad laboral a las y los trabajadores de las organizaciones económicas: estatal, privada, comunitaria y social cooperativa, y otros regulados por las normas laborales, para no ser despedidos, removidos, trasladados, desmejorados o desvinculados de su cargo, excepto los de libre nombramiento, durante el tiempo que dure la cuarentena hasta dos (2) meses después, debiéndose aplicar la presente Ley de forma retroactiva a la promulgación. II. En caso de despido o desvinculación se deberá reincorporar a la o el trabajador o servidor público, con el pago de la remuneración o salario devengados correspondientes. III. Para las y los trabajadores en salud del subsector público, de corto plazo y privado, se deberá ampliar su contrato laboral o recontratación hasta fin de año”; normativa que debe ser entendida bajo la previsión establecida en el art. 3, del DS 4325 de 7 de septiembre de 2020, relacionada a sus alcances, e indica que: “En procura de resguardar los intereses del Estado, el presente Decreto Supremo será aplicado a los servidores públicos que presten servicios en una organización económica estatal que cumpla cualquiera de los objetivos señalados en el Artículo 309 de la Constitución Política del Estado”; efectuando dicha norma en su art. 4, excepciones de su aplicación al señalar que se exceptúan de la aplicación del Decreto Supremo “a. Servidores públicos de Libre Nombramiento de conformidad a lo dispuesto en el inciso c) del Artículo 5 de la Ley Nº 2027, de 27 de octubre de 1999, Estatuto del Funcionario Público”; normativa que no le alcanza al ahora accionante al haberse establecido que tanto en su ingreso como en su retiro, fue en calidad de funcionario provisorio por su naturaleza de libre nombramiento.
Consecuentemente, al no ser evidente que el Presidente Ejecutivo a.i. de la AN, -coaccionado-, quien emitió el memorando de retiro 1173/2020, hubiera sido de forma discrecional y que lesionen los derechos invocados en la presente acción de defensa, corresponde denegar la tutela pedida por el accionante.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.