SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0939/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37989-2019-76-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 12/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Marcial Vargas Cabrera contra Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del Servicio Nacional de Áreas Protegidas (SERNAP).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de diciembre de 2020, cursante de fs. 15 a 21 vta.; y, de complementación de 5 de enero de 2021 (fs. 24), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Memorándum Cite: SERNAP-RRHH-138-MEM/2019 de 21 de mayo, fue designado como Jefe de Protección del Área Natural de Manejo Integrado El Palmar; nombramiento que se hizo al haber obtenido el primer lugar en la Convocatoria Nacional emitida para dicho cargo, el que estuvo ejerciendo hasta el 17 de diciembre de 2020, oportunidad en que le hicieron entrega del Memorándum MEM/DE-2 0060/2020 de 16 de diciembre, por el que le agradecieron sus servicios sin justificación alguna, sin previo proceso administrativo y sin tomar en cuenta que su ingreso a la entidad fue mediante concurso de méritos y el hecho de que cuenta con una persona con discapacidad bajo su dependencia, de la cual viene tramitando su respectivo carnet; acto contra el cual, formuló oportunamente recurso de revocatoria, pero sin respuesta alguna; al contrario, designaron a otra persona en dicho puesto, como si se tratara de un puesto de libre nombramiento.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y respuesta formal y pronta, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia, vinculados con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia, citando al efecto los arts. 24, 46.I y II, 115, 116, 117, 118, 119, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 1, 7, 8, 10 y 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Memorándum MEM/DE-2 0060/2020 de 16 de diciembre, ordenando que se le mantenga en el cargo que fue designado, con ítem 51, correspondiente a la partida presupuestaria 11700 y un haber mensual de Bs8 688.- (ocho mil seiscientos ochenta y ocho bolivianos).
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 28 de enero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 71, presentes la parte accionante al igual que la parte demandada y ausente el tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolos manifestó que, de acuerdo a un informe emitido por la Unidad de Recursos Humanos de Áreas Protegidas, NI/DA 00312/2020, Marcial Vargas Cabrera no hubiera ingresado por convocatoria pública al SERNAP y tampoco habría presentado documentación que acredite tener bajo su dependencia personas discapacitadas; sin embargo, dicha afirmación no resulta cierta; por cuanto, su designación fue producto de una convocatoria pública emitida por la propia entidad y de la cual resultó ganador.
I.2.2..Informe de la autoridad demandada
Carla Fedra Vargas Mendoza en representación legal de Teodoro Mamani Ibarra, Director Ejecutivo del SERNAP, por memorial de 28 de enero de 2021, cursante de fs. 57 a 62 vta.; y en audiencia, informó lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional presentada no cumplió con el principio de subsidiariedad, por no haber agotado los recursos administrativos; tomando en cuenta que, el 21 de diciembre de 2020, el accionante interpuso recurso de revocatoria contra el Memorándum MEM/DE-2 0060/2020; el cual fue resuelto dentro del plazo fijado por el art. 65 de la Ley de procedimiento Administrativo –Ley 2341 de 23 de abril de 2002–, habiéndose emitido la Resolución Administrativa (R.A.) DE 007/2021 de 14 de enero, y que fue notificada por cédula en la misma fecha y por correo electrónico al interesado, quedando expedito el recurso jerárquico, no siendo posible por lo tanto la excepción a dicho principio; b) El accionante incurrió en contradicciones al interponer la presente acción de defensa, cuando paralelamente el 26 de enero de 2021 presentó recurso jerárquico en la vía administrativa; es decir, a días de llevarse a cabo la audiencia de amparo; c) La acción de amparo constitucional presentada, no cumplió con los requisitos de forma y de contenido que se requiere; puesto que, no efectuó una fundamentación fáctica jurídica, que permita establecer las vulneraciones –de los derechos y garantías señalados–, no existiendo claridad en los hechos ni una identificación correcta, de los derechos y garantías que se consideran vulnerados; d) Mediante nota NI/DA 0031/2020, la Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) del SERNAP se informó que en el file de Marcial Vargas Cabrera, no cursa documentación referente a alguna convocatoria; sin embargo, de acuerdo al memorándum de designación del accionante, este se trataría de un funcionario que fue nombrado de manera libre; y como su condición, no se acomoda a ninguno de los supuestos del art. 70 de la Ley del Estatuto del Funcionario Público, no goza del derecho a la estabilidad laboral y tampoco a impugnar las decisiones administrativas relativas a su ingreso, promoción o retiro, siendo considerado como funcionario provisorio; e) Si bien el accionante sostiene, que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad; sin embargo, no se presentó ningún certificado que acredite tal aspecto; f) No existió vulneración al debido proceso, porque al ser el accionante un funcionario provisorio “y de libre nombramiento” (sic), no existía necesidad de iniciarle proceso previo para su desvinculación; y, g) Tampoco existió lesión al derecho de petición, porque se resolvió en tiempo oportuno su recurso de revocatoria y contra el cual inclusive la parte accionante, formuló recurso jerárquico. Fundamentos con los cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción ó alternativamente se deniegue la tutela impetrada. Con costas y multa al accionante.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Beymar Ramallo Sosa no presentó informe escrito ni tampoco se apersonó a la audiencia de consideración de la acción tutelar, a pesar de su legal notificación, cursante a fs. 26 y 27.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a través de la Resolución 12/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 72 a 77, denegó la tutela solicitada, debido a que se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado, contra la Resolución pronunciada en revocatoria, respecto a la impugnación presentada contra el acto lesivo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Por Convocatoria Nacional de 22 de febrero de 2019, el SERNAP, presentada la acefalía en el puesto, invitó públicamente a las personas que cumplan los requisitos a participar de la misma, para la Contratación de Jefe de Protección para el Área Natural de Manejo Integrado El Palmar – Sucre, “Personal de planta Ítem 51” (fs. 2 a 4).
II.2. Mediante Memorándum CITE: SERNAP-RRHH-138-MEM/2019 de 21 de mayo, Marcial Vargas Cabrera fue designado desde el 21 de mayo de 2019 como “Jefe de Protección del ANMI El Palmar”, con cargo a la partida presupuestaria 11700 “Personal Permanente” ITEM 51, con un sueldo mensual de Bs8 688.-; dependiente del Director del Área Protegida (fs. 10).
II.3. A través de Memorándum MEM/DE-2 0060/2020 de 16 de diciembre, se comunicó a Marcial Vargas Cabrera el agradecimiento de sus servicios (fs. 11).
II.4. Por Resolución Administrativa DE-007/2021 de 14 de enero, el Director Ejecutivo Nacional de Áreas Protegidas, en respuesta al recurso de revocatoria presentado por Marcial Vargas Cabrera contra el Memorándum MEM/DE-2 0060/2020, decidió confirmar el acto administrativo recurrido (fs. 44 a 49).
II.5. Mediante memorial presentado el 26 de enero de 2021, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, Marcial Vargas Cabrera impugnó mediante recurso jerárquico la Resolución Administrativa DE-007/2021 (fs. 51 a 54 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y respuesta formal y pronta, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia, vinculado con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia; toda vez que, la autoridad demandada procedió a despedirle del cargo de Jefe de Protección del ANMI El Palmar-Sucre, sin justificación alguna, sin proceso previo y sin tomar en cuenta que accedió al mismo mediante una convocatoria pública; además que, tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica y carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional
La acción de amparo constitucional se encuentra instituida en el art. 128 de la CPE como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley. Dicha acción se encuentra regulada por los principios de subsidiariedad e inmediatez.
Así, conforme a lo dispuesto en el art. 129.I de la Ley Fundamental, esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Similar disposición se encuentra en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que señala: “I. La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son agregadas).
En ese sentido, la Sentencia Constitucional 1337/2003-R de 15 de septiembre, recogiendo los entendimientos jurisprudenciales previos respecto al principio de subsidiariedad, que señalaban que no podía ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos debían ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable, precisó determinadas reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (las negrillas son agregadas).
Por otra parte, el art. 53 del CPCo establece causales específicas que dan lugar a la improcedencia de la acción de amparo constitucional, cuando dispone que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá: 1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas. 2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado. 3. Contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno. 4. Cuando la omisión de la Servidora o Servidor Público, vulnere un mandato expreso de la Constitución Política del Estado o la Ley, tutelado por la Acción de Cumplimiento. 5. Cuando los derechos o garantías vulnerados correspondan ser tutelados por las Acciones de Libertad, de Protección de Privacidad o Popular” (las negrillas son nuestras).
En ese marco podemos concluir que, la acción de amparo constitucional no procede en los casos en los que, el acto acusado como lesivo de los derechos y garantías fundamentales fue impugnado a través de los mecanismos o recursos previstos en la norma legal y éstos se encuentren pendientes de resolución por las autoridades correspondientes.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante acusa que la autoridad demandada lesionó sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la petición y respuesta formal y pronta, a la defensa y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como la garantía de presunción de inocencia, vinculado con los principios de razonabilidad, proporcionalidad y congruencia; debido a que, procedió a despedirle del cargo de Jefe de Protección del ANMI El Palmar-Sucre, sin justificación alguna, sin proceso previo y sin tomar en cuenta que accedió al mismo mediante una convocatoria pública, además que tendría bajo su dependencia a una persona con discapacidad, hechos que le otorgarían el derecho a la estabilidad laboral.
Conforme a las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se tiene que, Marcial Vargas Cabrera fue designado mediante Memorándum CITE: SERNAP-RRHH-138-MEM/2019 de 21 de mayo, como “Jefe de Protección del ANMI El Palmar”, con cargo a la partida presupuestaria 11700 “Personal Permanente” ITEM 51, con un sueldo mensual de Bs8 688.-, dependiente del Director del Área Protegida, fruto de la convocatoria nacional de 22 de febrero de 2019, emitida por el SERNAP; sin embargo, mediante Memorándum MEM/DE-2 0060/2020 de 16 de diciembre, fue desvinculado de su puesto de trabajo, sin explicar causal alguna; razón por la cual, impugnó dicha decisión a través del recurso de revocatoria, que fue resuelto mediante Resolución Administrativa DE-007/2021 de 14 de enero, confirmando el acto recurrido; lo que motivó al ahora accionante a presentar el 26 de enero de 2021, ante el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, el recurso jerárquico contra la última Resolución nombrada; aspecto último que, ante la consulta de los Vocales de la Sala Constitucional en audiencia, fue ratificado por el abogado patrocinante del hoy impetrante de tutela.
Siendo que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional no procede en los casos en los que el acto acusado como lesivo de los derechos y garantías fundamentales fue impugnado a través de los mecanismos o recursos previstos en la norma legal y éstos se encuentren pendientes de resolución por las autoridades correspondientes; lo que, en el caso concreto ha ocurrido, porque aún se encuentra pendiente de resolución el recurso jerárquico presentado por el hoy solicitante de tutela en sede administrativa contra el acto acusado de lesivo, corresponde entonces, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, denegar la tutela impetrada; dado que, la autoridad superior de la hoy demandada aún tiene la posibilidad de pronunciarse sobre el recurso jerárquico planteado por Marcial Vargas Cabrera en apego a su derecho a la defensa.
Lo señalado precedentemente, no excluye la posibilidad de que una vez agotadas las vías de impugnación intraprocesal, el accionante pueda, si considera pertinente, enhebrar nuevamente acción de amparo constitucional, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por dicho dispositivo constitucional.
En cuanto al hecho alegado por el impetrante de tutela, de que tendría bajo su dependencia a una persona con discapacidad; de modo que, justifique hacer excepción al principio de subsidiariedad en el caso concreto, tal supuesto no fue demostrado mediante el correspondiente carnet de discapacidad otorgado por las instancias facultadas para ello.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela, realizó un análisis correcto de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 12/2021 de 28 de enero, cursante de fs. 72 a 77, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |