SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2021-S3
Fecha: 18-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0940/2021-S3
Sucre, 18 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 37565-2021-76-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Iván Felipe Azurduy Carranza y Juan Cahuana Lecouna en representación sin mandato de Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz contra María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia y Nicolás Silva Tapia, funcionario policial.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante a través de sus representantes sin mandato, por memorial presentado el 17 de diciembre de 2020, cursante de fs. 7 a 9 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión de delito de esterilización forzada previsto y sancionado por el art. 271 bis. del Código Penal (CP), se encuentra indebidamente procesado por la Fiscal de Materia ahora accionada estando en riesgo su libertad personal, debido a que se emitió un acta de incomparecencia de declaración informativa policial de 3 de diciembre de 2020, que vulneró lo establecido por los arts. 88 y 224 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que se trata de librar mandamiento de aprehensión contra su persona, porque no compareció a prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, constituyendo un elemento imprescindible para emitir una orden de aprehensión y una resolución de imputación formal.
El 4 de diciembre de 2020, el funcionario policial hoy coaccionado, informó a la Fiscal de Materia ahora accionada las actuaciones que efectuó, además alegó que a la audiencia de declaración informativa policial se hizo presente solo su abogado y no así su persona quien se encontraba de viaje en el exterior; en ese sentido, sugirió que se requiera lo que en derecho corresponda, salvo mejor criterio de la nombrada autoridad.
Dichas actuaciones procesales pusieron en riesgo su libertad personal; puesto que el acta de incomparecencia fue suscrita por ambas autoridades ahora accionadas faltando a la verdad, ya que en esa oportunidad su defensa señaló que se encontraba imposibilitado de asistir “a la citación”, debido a que por motivos laborales se encontraba en Estados Unidos Mexicanos, adjuntando los comprobantes de avión de la línea aérea “Copa Airlines”, los “docs ok” Santa Cruz de la Sierra-Panamá y Panamá-Estados Unidos Mexicanos, de noviembre de 2020, así como el itinerario de viaje a dicho país, por lo que acreditó idóneamente su imposibilidad física de trasladarse del referido país a Bolivia en un tiempo de tres días, considerando que la citación fue efectuada el 30 de igual mes y año, debiendo prestar su declaración informativa policial el 3 de diciembre del mencionado año.
Se encuentra imposibilitado de acudir ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz -quien ejerce el control jurisdiccional- por el inminente riesgo de aprehensión de su persona.
Existe jurisprudencia constitucional que establece que los fiscales de materia antes de emitir el mandamiento de aprehensión deben verificar las diligencias de citación “a la parte actora”, así como revisar todos los actuados del cuaderno de investigaciones. En ese sentido, la Fiscal de Materia ahora accionada debió advertir que existe otra acta de suspensión de declaración informativa policial donde se justificó idóneamente su inasistencia, no correspondiendo elaborar un acta e informe de incomparecencia y posterior emisión del mandamiento de aprehensión de acuerdo al art. 224 del CPP.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente; citando al efecto los arts. 22, 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto el acta de incomparecencia de declaración informativa policial, y cualquier mandamiento de aprehensión emitido contra su persona, así como todos los actos ilegales sobrevinientes, sea con las formalidades de ley.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 18 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) Ante una primera citación -se entiende para prestar su declaración informativa policial-, solicitó se tenga presente el justificativo presentado el 5 de octubre de 2020, señalando además su número de WhatsApp, su domicilio procesal y el domicilio de sus abogados; en virtud a ello, el 30 de noviembre de igual año a las 10:50 horas en el domicilio fijado -se entiende procesal- el funcionario policial hoy coaccionado, notificó a su abogado con la finalidad de que su persona preste su declaración informativa policial el 3 de diciembre del indicado año a las 8:15 horas, a pesar de hacerle notar que se encontraba de viaje en los Estados Unidos Mexicanos, por ese motivo, su abogado asistió a la audiencia de declaración informativa policial de la mencionada fecha y justificó su inasistencia indicando que retornaría el 4 de enero de 2021; por lo que, correspondía que la citada audiencia sea reprogramada conforme establece el art. 224 del CPP; y, b) Solicitó se deje sin efecto el acta de incomparecencia y se le otorgue un plazo prudencial para que preste su declaración informativa policial.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionario policial accionados
María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia, por informe presentado el 18 de diciembre de 2020, cursante a fs. 15, y en audiencia manifestó que: 1) Se tiene orden de citación dirigida al accionante para que preste su declaración informativa policial el 3 de igual mes y año a las 8:15 horas; asimismo, un memorial de 1 del mencionado mes y año, por el que el abogado del accionante adjuntó justificativo refiriendo que el mismo se encontraría en Estados Unidos Mexicanos desde el 11 de noviembre de ese año hasta enero de 2021; 2) El memorial mediante el cual el accionante justificó su incomparecencia llegó a su despacho después de que se suspendió la audiencia de declaración informativa policial; por lo que no tenía conocimiento de ese escrito, tomando en cuenta que los memoriales se presentan en plataforma, los cuales pasan a la auxiliar, quien los remite a su despacho. Es evidente que el abogado del accionante estuvo presente en el momento de la suspensión de dicho acto procesal, donde se le preguntó varias veces el domicilio actual del accionante sin que refiriera con exactitud ese dato y tampoco en qué fecha de enero o de diciembre llegaría el nombrado, dejando en indefensión a la víctima del proceso penal; 3) Nunca libró mandamiento de aprehensión contra el accionante; puesto que conforme al cuaderno de investigaciones se puede verificar que no existe ninguna orden o resolución emanada conforme al art. 224 del CPP, efectivamente se emitió un acta de incomparecencia; empero, sin vulnerarse el derecho a la libertad del accionante; 4) Con base en el principio de oralidad, solicitó que el abogado del accionante señale cual es el domicilio del nombrado para su notificación conforme a la Ley para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, o el Juez de garantías fije día y hora de audiencia para que el accionante preste su declaración informativa policial en calidad de sindicado, y se pueda garantizar a la víctima del referido proceso penal todos los derechos que le acogen; y, 5) En ese sentido, solicitó se “rechace” la acción de libertad por carecer de veracidad.
Nicolás Silva Tapia, funcionario policial, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 13.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 20/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes cursantes en el cuaderno de investigaciones remitido por el Ministerio Público se advierte que existen notificaciones efectuadas al accionante mediante cédula en la calle Monje, Pasaje 1, número 18 de la zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, que fueron devueltas indicando que el mismo no vive en ese domicilio, teniéndose en forma posterior el apersonamiento del accionante señalando como domicilio procesal la calle Juan de la Riva 1406, Edificio Alborada, piso 13, oficina 1301 de la mencionada ciudad y departamento, donde debían realizarse las futuras notificaciones; ii) A partir del legajo de notificaciones y por el informe prestado por las autoridades ahora accionadas, se tiene que el 4 del citado mes y año, el funcionario policial hoy coaccionado, hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora accionada que el accionante no se apersonó a prestar su declaración informativa policial el 3 de dicho mes y año, pese a que fue notificado el 30 de noviembre de ese año en el domicilio procesal que fijó, adjuntando el acta de incomparecencia; iii) Mediante memorial de 1 de diciembre del referido año, se hizo conocer a la Fiscal de Materia ahora accionada, que el accionante no podría asistir a la audiencia de 3 de dicho mes y año, ya que se encontraba en Estados Unidos Mexicanos por motivos “profesionales” desde el 11 de noviembre de igual año hasta enero de 2021, mereciendo como respuesta “Se tiene presente el memorial que antecede” (sic), aspecto que fue observado por la autoridad fiscal hoy accionada; puesto que, no se refirió en qué fecha retornaría, indicándose solamente el mes de enero, no pudiendo paralizarse la etapa investigativa a conveniencia del accionante; iv) No se evidenció ninguna orden para que se libre un mandamiento de aprehensión contra el accionante, y tampoco el nombrado adjuntó a la presente acción de libertad documentación que corrobore ese extremo, aspecto que también fue desmentido por la Fiscal de Materia ahora accionada, quien afirmó que su despacho no emitió ninguna orden al respecto y que mal se podría indicar que existe una persecución indebida contra el accionante; v) El rol que cumple el Ministerio Público, es el de dirigir y desarrollar la investigación, preservando el respeto y el resguardo de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, estando llamado a promover la coherencia y seguimiento de las investigaciones policiales ya sea de oficio o a denuncia de parte, por una probable comisión de un delito, siendo coadyuvado en ese fin por miembros de la Policía Boliviana, por lo que la Fiscal de Materia hoy accionada cumplió con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Ministerio Público, al activar los mecanismos legales para que el accionante comparezca a prestar su declaración informativa policial y considerando que el mismo se encuentra fuera del país, debe justificar de forma personal los motivos de su incomparecencia al llamado de dicha autoridad; vi) El juez de instrucción penal es el encargado y facultado para ejercer el control jurisdiccional de la causa y garantizar el respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Política del Estado, es ante esa autoridad que tanto la parte imputada como la querellante o víctima deben acudir denunciando la actuación ilegal del Ministerio Público o de la Policía Boliviana que vulneren los mencionados derechos y garantías, conforme a lo establecido por el art. 254 del CPP; en ese sentido, es evidente que la Fiscal de Materia ahora accionada cumplió sus funciones como directora de la investigación desde los actos iniciales que se prolongan hasta su conclusión; vii) La SC 0038/2011-R de 7 de febrero, establece que cuando en una acción de libertad el sujeto pasivo es un funcionario público, este tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como vulneratorios a los derechos del accionante; en el presente caso, el funcionario policial ahora coaccionado no cumplió con elevar el informe dentro de la presente acción tutelar, lo que amerita poner en conocimiento de su superior para que aperciban que su función es cumplir con todas las demandas de la sociedad y las autoridades jurisdiccionales; y, viii) En cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SC 0008/2010-R de 6 de abril y la SCP 0620/2012 de 23 de julio determinaron que la mencionada acción de defensa es el medio idóneo y eficaz para restituir cualquier tipo de vulneración que pudiera atentar el derecho a la vida, a la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad. En el caso concreto, no se demostró de forma objetiva que se haya librado un mandamiento de aprehensión por la Fiscal de Materia ahora accionada; por lo que existen mecanismos procesales específicos de defensa que son eficientes y oportunos, que debieron ser utilizados previamente por el accionante, haciendo conocer las supuestas vulneraciones ante el juez de instrucción penal a cargo del control de las investigaciones conforme dispone el art. 279 del CPP.
En vía de explicación, complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, se complemente sobre el supuesto desconocimiento de su domicilio real, mismo que queda ubicado en: “La Calle Ferrecio Juan Capriles No. 1294 zona San Miguel, bloque F, donde se deben practicar las notificaciones personales como en el domicilio procesal proporcionado por mi abogado, no habiendo nada más que tratar” (sic).
En mérito a esa solicitud, no se evidencia respuesta alguna del Juez de garantías.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, María Isabel Rivas Rivero, Fiscal de Materia -ahora accionada-, solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que se notifique a Gonzalo Alejandro Azurduy Arduz -hoy accionante- por edictos con la imputación formal (fs. 17).
II.2. Mediante Informe de 2 de octubre de 2020, Nicolás Silva Tapia, funcionario policial -hoy coaccionado-, informó a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se constituyó en el domicilio ubicado en calle Monje, Pasaje 1, zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para citar al accionante, y al no encontrarlo, efectuó la mencionada citación por cédula (fs. 18).
II.3. A través de memorial presentado el 6 de octubre de 2020, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, el accionante hizo conocer que se encontraba con Coronavirus (COVID-19), motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de declaración informativa policial de 5 de igual mes y año a las 11:30 horas, presentándose su abogado con la finalidad de justificar su incomparecencia (fs. 19 y vta.).
II.4. Cursa orden de citación de 25 de noviembre de 2020, por la que la Fiscal de Materia ahora accionada ordenó al funcionario policial hoy coaccionado, que cite al accionante a objeto de que el 3 de diciembre de igual año a las 8:15 horas preste su declaración informativa policial en calidad de sindicado. En cumplimiento a dicha disposición, el mencionado funcionario policial citó al accionante el 30 de noviembre del indicado año a las 10:50 horas, firmando en constancia el abogado del mismo (fs. 2).
II.5 Consta acta de incomparecencia de declaración informativa policial de 3 de diciembre de 2020 emitida por las autoridades ahora accionadas, en la que se refirió que el accionante no se hizo presente, apersonándose solo su abogado quien señaló que el mismo se encontraba en Estados Unidos Mexicanos (fs. 4).
II.6. Cursa Informe de 4 de diciembre de 2020, suscrito por el funcionario policial ahora coaccionado, mediante el cual informó a la Fiscal de Materia hoy accionada que el accionante no se presentó a la audiencia de declaración informativa policial de 3 de igual mes y año, asistiendo solo su abogado quien informó que el accionante se encontraba en Estados Unidos Mexicanos (fs. 3).
II.7. Por memoriales de 4 y 6 de diciembre de 2020, dirigidos a la Fiscal de Materia ahora accionada, Daniel Eduardo Molina Bascopé en representación legal de Miriam Lindsay Ferrufino Meneces solicitó a la mencionada autoridad, que se emita mandamiento de aprehensión contra el accionante de conformidad al art. 226 del CPP (fs. 21 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió un acta de incomparecencia debido a que el 3 de diciembre de 2020, no asistió a prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, existiendo un informe del funcionario policial hoy coaccionado que indica que no se presentó a ese acto procesal, sin considerar que se apersonó su abogado para hacer conocer que se encontraba de viaje en el exterior; por lo que al justificar su inasistencia, la referida audiencia de declaración informativa policial debió ser reprogramada; sin embargo, se pretende librar un mandamiento de aprehensión contra su persona, encontrándose indebidamente procesado.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El control jurisdiccional de la investigación dentro de un proceso penal, se encuentra a cargo del juez de instrucción penal
La SCP 0999/2017-S1, de 11 de septiembre, en aplicación de la norma procesal sobre el control jurisdiccional dentro del proceso penal y recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional al respecto, sostuvo que: “El art. 54.1 del CPP, señala que los jueces de instrucción penal serán competentes para el control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en el mismo ordenamiento legal. Asimismo, el art. 279 del mismo Código establece que el Ministerio Público y la Policía Nacional actuaran siempre bajo control jurisdiccional y que los fiscales no podrán realizar actos jurisdiccionales ni los jueces actos de investigación que comprometan su probidad.
Este Tribunal, a través de la jurisprudencia constitucional estableció: ‘...ante denuncia de irregularidades, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por los fiscales o policías en la etapa preparatoria del proceso, que impliquen lesión a los derechos fundamentales de todo denunciado o sindicado, la misma debe presentarse ante el juez cautelar como el encargado de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, en aplicación de lo dispuesto por las normas previstas en los arts. 54.1) y 279 del CPP, sin que sea admisible acudir en forma directa a esta acción tutelar si con carácter previo los hechos denunciados no fueron reclamados ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, que es la apta para restablecer las presuntas lesiones a derechos fundamentales y -se reitera-sólo en caso de verificarse que existirá una dilación o que esa instancia no se constituye en la eficaz y oportuna para restablecer esos derechos, es que se abre la posibilidad de acudir a la presente acción tutelar en forma directa’ así lo entendió la SC 0054/2010-R de 27 de abril.
En ese mismo sentido, la SC 0943/2011-R de 22 de junio indicó: ‘...es necesario precisar que esta acción de defensa, no puede ser desnaturalizada en su propósito, evitando que se convierta en un medio paralelo con la jurisdicción ordinaria; criterio que fue asimilado por la jurisprudencia emitida por este Tribunal cuando citando a los arts. 54.1 y 279 del CPP, advirtió que el Juez de Instrucción en lo Penal dentro de la etapa investigativa, es la autoridad encargada del control jurisdiccional de la investigación, así como de los actos del Ministerio Público y los funcionarios policiales, determinando que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que lesione su derecho a la libertad dentro de dicha etapa, debe inexcusablemente con carácter previo a acudir a este medio de defensa efectuar sus reclamos ante el Juez cautelar para que dentro de un plazo razonable éste se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión, ordenando lo que en derecho corresponda, y en caso de persistir la supuesta lesión, recién activar la presente acción de libertad como medio de defensa’” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, oportuna y transparente; puesto que, la Fiscal de Materia ahora accionada emitió un acta de incomparecencia debido a que el 3 de diciembre de 2020 no asistió a prestar su declaración informativa policial en calidad de sindicado, existiendo un informe del funcionario policial hoy coaccionado que indica que no se presentó a ese acto procesal, sin considerar que se apersonó su abogado para hacer conocer que se encontraba de viaje en el exterior; por lo que al justificar su inasistencia, la referida audiencia de declaración informativa policial debió ser reprogramada; sin embargo, se pretende librar un mandamiento de aprehensión contra su persona, encontrándose indebidamente procesado.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que, por memorial presentado el 29 de septiembre de 2020, la Fiscal de Materia ahora accionada solicitó al Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que se notifique al accionante por edictos con la imputación formal (Conclusión II.1.). En ese sentido, mediante Informe de 2 de octubre del indicado mes y año, el funcionario policial hoy coaccionado informó a la Fiscal de Materia ahora accionada, que se constituyó en el domicilio ubicado en calle Monje Pasaje 1, zona de Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, para citar al accionante, y al no encontrarlo, efectuó la mencionada citación por cédula (Conclusión II.2.); consecuentemente, a través de memorial presentado el 6 de del citado mes y año, dirigido a la Fiscal de Materia ahora accionada, el accionante hizo conocer que se encontraba con COVID-19, motivo por el cual no pudo asistir a la audiencia de declaración informativa policial de 5 de igual mes y año a las 11:30 horas, presentándose su abogado con la finalidad de justificar su incomparecencia (Conclusión II.3.).
Asimismo cursa orden de citación de 25 de noviembre de 2020, por la que la Fiscal de Materia ahora accionada ordenó al funcionario policial hoy coaccionado, que cite al accionante a objeto de que el 3 de diciembre de igual año a las 8:15 horas preste su declaración informativa policial en calidad de sindicado. En cumplimiento a dicha disposición, el mencionado funcionario policial notificó al accionante el 30 de noviembre del indicado año a las 10:50 horas, firmando en constancia el abogado del mismo (Conclusión II.4.). Así, consta acta de incomparecencia de declaración informativa policial de 3 de diciembre de 2020, emitida por las autoridades ahora accionadas en la que se refirió que el accionante no se hizo presente, apersonándose solo su abogado quien señaló que el accionante se encontraba en Estados Unidos Mexicanos (Conclusión II.5.). En el mismo sentido, cursa Informe de 4 de diciembre de ese año, suscrito por el funcionario policial ahora coaccionado, mediante el cual informó a la Fiscal de Materia hoy accionada que el accionante no se presentó a la audiencia de declaración informativa policial de 3 de igual mes y año, asistiendo solo su abogado quien informó que el accionante se encontraba en dicho país (Conclusión II.6.).
Finalmente, por memoriales de 4 y 6 de diciembre de 2020, dirigidos a la Fiscal de Materia hoy accionada, Daniel Eduardo Molina Bascopé en representación legal de Miriam Lindsay Ferrufino Meneces solicitó a la mencionada autoridad, que se emita mandamiento de aprehensión contra el accionante al amparo del art. 226 del CPP (Conclusión II.7.).
Al respecto, y en coherencia con el entendimiento citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, es preciso considerar que todas las actuaciones irregulares, actos ilegales u omisiones presuntamente cometidas por funcionarios policiales o representantes del Ministerio Público, y que guarden relación con los derechos a la libertad física o de locomoción, deben ser denunciadas ante el juez de instrucción penal que conoce la causa, y en caso de no haberse puesto en conocimiento de ninguna autoridad judicial el inicio de investigaciones, la mencionada denuncia podrá ser interpuesta ante el juez de instrucción penal de turno, al ser aquella, la instancia competente para conocer las denuncias de posibles vulneraciones de derechos fundamentales.
En ese entendido, se colige que, en el presente caso al momento de los hechos denunciados a través de esta acción tutelar que se trasuntan en una presunta indebida emisión del acta de incomparecencia del accionante a su declaración informativa y la supuesta expedición del mandamiento de aprehensión en su contra, se tenía un proceso penal cuya sustanciación se encontraba a cargo del Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; por lo que en consideración a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, toda persona involucrada en una investigación que considere la existencia de una acción u omisión por parte de funcionarios policiales o fiscales que vulnera sus derechos y garantías, entre los cuales se encuentra el derecho a la libertad, debe acudir ante el juez de instrucción penal que ejerce el control jurisdiccional del proceso penal en procura de la reparación de los mismos.
De esa manera, en el caso en análisis, correspondía que el accionante acuda ante el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, quien está a cargo del control jurisdiccional del proceso penal que se sigue en su contra, para hacer conocer los mismos actos denunciados en la presente acción tutelar; por cuanto, una vez más se recuerda que antes de acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, se deben agotar los medios idóneos, inmediatos y eficaces que pudieran existir, y solo en caso de que la autoridad judicial no repare la presunta vulneración alegada, presentar su reclamo ante dicha instancia constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 20/2020 de 18 de diciembre, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA