SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0941/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, habiéndose adjudicado la ejecución de la obra para la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, por parte GAM de Achacachi del departamento de La Paz, una vez concluida y recepcionada la obra, conforme las Actas de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016 y definitiva de obra GAMA ULC-044/2016, así como el Acta de conformidad por la referida comunidad; mediante nota
CITE: INTE-ACHA-002/2018, presentó ante dicha entidad edil accionada la correspondiente planilla de cierre, acompañando la documentación pertinente para su verificación y pago por el trabajo ejecutado; sin embargo, ante la omisión de respuesta de esa nota, la indicada petición fue reiterada por notas: CITE: INTE-ACHA-003/2019; CITE: INTE-ACHA-005/2019; CITE: INTE-ACHA-017/2019; y,
CITE: INTE-ACHA-0021/2019, presentadas ante el Alcalde y el Presidente del Concejo Municipal de la señalada entidad municipal; no obstante, la misma no otorgó respuesta a ninguna de sus solicitudes.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales extremos son evidentes o no a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de inmediatez en la interposición de la acción de amparo constitucional

Al respecto la SC 0128/2010-R de 10 de mayo, estableció que: “El recurso de amparo constitucional, actualmente acción de amparo constitucional, instituido por el art. 128 de la CPE, contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley; constituye un medio de tutela de carácter extraordinario, que está regido por los principios de subsidiariedad e inmediatez.

El principio de inmediatez en el ámbito procesal, entendido como el requisito de solicitar la tutela en forma pronta, oportuna y sin dilaciones innecesarias, es decir, una vez que se opere la vulneración del derecho y se agoten las vías legales ordinarias; se encuentra previsto en el art. 129.II de la CPE, que señala: ‘La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial’.

El plazo encuentra sentido cuando se tiene en cuenta que la jurisdicción constitucional no puede aguardar de manera indefinida a que el titular del derecho solicite su protección, pues en su propio interés debe ser diligente en cuanto al respeto y vigencia de sus derechos que sufren menoscabo, por ello tiene el derecho y el deber de acudir sin ningún tipo de espera o dilación en busca de la protección requerida.

Razonamiento que conforme a lo señalado por la SC 0770/2003-R de 6 de junio: ‘...resulta lógico, puesto que responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad, los mismos que no sólo dependen de los actos de la autoridad sino también del peticionante, quien debe estar compelido por su propio interés a realizar el seguimiento que corresponda a su solicitud, de modo que cuando no ha sido diligente en propia causa no se puede pretender que esta jurisdicción esté supeditada en forma indefinida para otorgarle protección’.

Este plazo establecido a través de la jurisprudencia constitucional ya estaba vigente a momento de la interposición de la acción tutelar que hoy es objeto de revisión, y constituye una línea trazada, que la actual Constitución Política del Estado la ha recogido y constitucionalizado. En consecuencia, de conformidad a lo señalado por el art. 4.II de la Ley 003, el razonamiento jurisprudencial en torno al plazo, es aplicable al caso que se analiza.

El principio procesal de inmediatez también implica el seguimiento del recurso o reclamo, y la reacción oportuna ante el silencio a los mismos, puesto que el uso de los medios impugnativos previos a la acción de amparo constitucional, sean éstos en la vía judicial o administrativa antes de interponer el amparo, no debe ser en forma circunstancial u ocasional, sino, una vez activados los mismos, se debe exigir una respuesta oportuna y dentro de plazo, o en su defecto, si no hay un plazo específico, reiterar oportunamente el pedido, y si se mantiene la actitud lesiva, acudir a la jurisdicción constitucional como un medio reparador de tales derechos.

Lo cual significa, que no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en la ya citada
SC 0770/2003-R aplicable al presente caso, señaló que: ‘…
el principio de inmediatez no importa la utilización discontinua o esporádica de los medios y recursos previos a la interposición del amparo, pues los reclamos deben ser interpuestos ante la instancia ordinaria o administrativa competente oportunamente, debiendo el agraviado por la lesión, hacer el seguimiento respectivo de su reclamo hasta agotar todas las instancias en el tiempo razonable, y para el caso de no obtener respuesta ni la cesación de la vulneración podrá acudir en el plazo de seis meses ante la jurisdicción constitucional a fin de que se compulse la amenaza, restricción o supresión al derecho fundamental’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La parte impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la petición; toda vez que, habiéndose adjudicado la ejecución de la obra del proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, por parte del GAM de Achacachi del departamento de La Paz -hoy accionado-; una vez concluida y recepcionada la obra, conforme las Actas de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016 de 24 de noviembre de 2017 y definitiva de obra GAMA ULC-044/2016 de 19 de enero de 2018, así como el de conformidad por la referida comunidad de la misma fecha; mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 de 14 de marzo, presentó ante dicha entidad edil la correspondiente planilla de cierre, acompañando la documentación pertinente para su verificación y pago por el trabajo ejecutado; sin embargo, ante la omisión de respuesta de esa nota, la mencionada petición fue reiterada por notas: CITE: INTE-ACHA-003/2019, CITE: INTE-ACHA-005/2019, ambos de 1 de agosto; CITE: INTE-ACHA-017/2019 de 19 de agosto y CITE: INTE-ACHA-0021/2019 de 3 de diciembre, presentadas ante el Alcalde y el Concejo Municipal de la referida entidad municipal; no obstante, la misma no otorgó respuesta a ninguna de sus solicitudes.

Identificada la problemática a resolver, de acuerdo a los antecedentes que cursan en el expediente constitucional se colige que la Asociación Accidental “INTECONS & ASOCIADOS” -hoy accionante-, en su calidad de empresa contratista adjudicataria, el 18 de mayo de 2016 suscribió con la entidad municipal accionada, un Contrato de obras para el proyecto construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa (Conclusión II.1.); en cuyo sentido, una vez concluida la obra, habiéndose efectuado la entrega de acuerdo a los términos y condiciones del contrato y conforme al Acta de recepción provisional de obra GAMA ULC-044/2016, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la señalada entidad municipal accionada, y las autoridades de la comunidad Chahuira Pampa; Acta de recepción definitiva de obra GAMA ULC-044/2016, suscrita por el Fiscal y Supervisor de Obras de la mencionada entidad edil y la accionante; y, Acta de conformidad de 19 de enero de 2018, suscrita por las autoridades de la indicada comunidad (Conclusión II.2.), con la finalidad de que se proceda al pago por el trabajo ejecutado, mediante nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 dirigida ante el entonces Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, presentó Planilla de Cierre respecto a la referida construcción, con los Planos Asbuilt, cómputos métricos, libro de órdenes original, resumen de fotografías y los ensayos correspondientes para su verificación (Conclusión II.3.); sin embargo, la parte accionante alega que dicha nota no obtuvo respuesta, además que no pudo efectuar otros reclamos debido a los problemas políticos y los acontecimientos de orden social que se habrían suscitado en el referido municipio.

En ese entendido, habiéndose posesionado a la nueva autoridad municipal, a través de nota CITE: INTE-ACHA-003/2019 dirigida ante el entonces Concejo Municipal del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, se puso en consideración el pago retrasado de la Planilla de cierre del proyecto de construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa, manifestando que el 29 de marzo de 2018, mediante CITE: INTE-ACHA-028/2018, se presentó planilla de cierre del referido proyecto y que la misma fue revisada por los anteriores funcionarios de la Unidad Técnica, adjuntando copias de las actas firmadas, recalcando que por los problemas que tuvo el Alcalde anterior no se habría dado continuidad a dicha planilla, solicitando a la referida instancia que se haga conocer al Alcalde el mencionado impago a la empresa por el monto económico de Bs1 632 433,28.- (Conclusión II.4.); no obstante, la parte accionada señala que la indicada nota tampoco habría merecido respuesta; por lo que, nuevamente mediante nota CITE: INTE-ACHA-0021/2019, dirigida ante el Alcalde del indicado municipio, se informó que se encontraba concluido el plazo estipulado, de conformidad a los términos del contrato, reiterando que ya se habría efectuado la recepción definitiva de obra el 19 de enero de 2018, en presencia del Fiscal y Supervisor de Obras, constando asimismo Acta de conformidad de la misma fecha suscrita por las autoridades de la comunidad de Chahuira Pampa y otros; sin embargo, no se les canceló la planilla de cierre; a pesar de las notas presentadas el 14 de marzo de 2018 y 1 de agosto de 2019 que no fueron atendidas, solicitando una vez más la cancelación de la planilla de cierre del señalado proyecto; empero, respecto a esta nota conforme manifiesta la parte impetrante de tutela tampoco hubiera obtenido respuesta favorable.

En tales antecedentes, dentro el marco del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cabe señalar que, a objeto de ingresar a dilucidar el fondo de la problemática planteada, corresponde a la jurisdicción constitucional efectuar un examen previo de las causales de improcedencia, entre las cuales se encuentra el incumplimiento al principio de inmediatez que implica la reclamación del presunto derecho vulnerado fuera del plazo de caducidad de seis meses; en ese entendido, dentro el presente caso, se evidencia que la parte peticionante de tutela denuncia que no se hubiera dado respuesta a su solicitud contenida en la nota CITE: INTE-ACHA-002/2018 dirigida ante el entonces Alcalde del GAM de Achacachi del departamento de La Paz, por la cual presentó Planilla de cierre respecto a la construcción camino asfaltado comunidad Chahuira Pampa con la documentación correspondiente para su verificación y pago por los trabajos ejecutados; sin embargo, ante la falta de respuesta pronta y oportuna a dicha petición, la misma habría sido reiterada el 1 de agosto y 3 de diciembre de 2019; correspondiendo al respecto hacer notar que desde la primera solicitud de 14 de marzo de 2018 y reiterada en las fechas indicadas, transcurrió más de un año y ocho meses de presentada la petición que antecedía, interponiéndose la presente acción de amparo constitucional el 25 de noviembre de 2020.

Conforme a lo expuesto, se advierte que la parte accionante, en el caso en análisis, desde la presentación de la primera nota esperó más de un año y cuatro meses para recién el 1 de agosto de 2019, reiterar su petición, aguardando cuatro meses más -es decir al 3 diciembre de ese año- para nuevamente repetir dicha solicitud, y más aún dejó transcurrir once meses más desde la presentación de la última nota para interponer la presente acción de defensa, lo que evidentemente deja observar que actuó de forma pasiva ante la falta de respuesta que ahora denuncia, ante la entidad municipal accionada, cuando lo que concernía era que de forma oportuna haga el reclamo de la misma, actuación que ciertamente desconoce el principio de inmediatez; por cuanto, correspondía a la parte impetrante de tutela hacer el seguimiento de su pedido, y asimismo estar pendiente de la respuesta o del silencio de la administración para hacer uso de los medios de reclamación o impugnativos permitidos, no pudiendo presentar de manera posterior solicitudes esporádicas, ocasionales o circunstanciales, como ocurre en el caso, sino que una vez presentada su petición debió exigir una respuesta oportuna y dentro del plazo; así, en el caso de no encontrarse normado el termino para el efecto, correspondía reiterar oportunamente lo solicitado y ante la falta de respuesta o pronunciamiento, según corresponda, plantear de forma oportuna la acción de amparo constitucional.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, estableció: “…no es posible que el agraviado deje pasar cierto tiempo sin prestar atención al trámite, es decir actuando sin interés en causa propia, y después de un tiempo, nuevamente vuelva a reclamar y luego otra vez abandonar su reclamo o medio impugnativo, y así sucesivamente sólo para interrumpir o dejar en suspenso el plazo de caducidad, sin que frente a una falta de definición se acuda rápidamente al amparo como mecanismo de protección inmediata. Estos aspectos no pueden pasar inadvertidos, pues cada acción de un ciudadano tiene una consecuencia jurídica, y la actitud desidiosa no puede encontrar respaldo en esta jurisdicción que no actúa de oficio, sino a instancia de parte”.

Concluyéndose, en el caso en análisis, que la parte peticionante de tutela dejó transcurrir más de un año y ocho meses entre su reclamo realizado el 14 de marzo de 2018 y su reiteración mediante notas de 1 de agosto y 3 de diciembre de 2019, interponiendo la presente acción de defensa recién el 25 de noviembre de 2020; es decir, después de más de once meses de presentada la última nota, de lo que se infiere que la acción planteada se

encuentra fuera del plazo previsto en el art. 129.II de laCPE y el art. 55 del

Código Procesal Constitucional (CPCo); situación que impide que este Tribunal ingrese a efectuar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jurídico planteado, en razón a que era obligación del accionante realizar el seguimiento a su petición y si consideraba no obtener respuesta, debió efectuar sus reclamaciones de manera oportuna; motivos por los cuales no se dio cumplimiento al principio de inmediatez, correspondiendo denegar la tutela invocada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de forma incorrecta.