SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2021-S3

Fecha: 18-Nov-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0942/2021-S3

Sucre, 18 de noviembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  37978-2021-76-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 180/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 104 a 113 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Raúl Börth Irahola contra Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado Plurinacional de Bolivia.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, mediante memoriales presentados el 6 y 12 de noviembre de 2020, cursantes de fs. 59 a 68, y 71 a 72, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El año 2008, la entonces Contraloría General de la República -hoy Contraloría General del Estado- efectuó una auditoria especial respecto a la contratación y pagos de igualas profesionales a William Ruperto Durán Ribera y Rodolfo Melgarejo del Castillo durante las gestiones 2006 y 2007, en la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM); emitiéndose el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 de “18” de octubre de 2018 que concluyó -además de cinco funcionarios- que su persona fue responsable de otorgar el Testimonio 182/2007 de 8 de noviembre a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo, como tercero contratado y pagado con los recurso públicos de la citada Universidad, con el objeto de realizar la presentación de un recurso directo de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, sin observar el cumplimiento de lo previsto en el art. 54 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) -Ley 1836 de 19 de marzo de 1998-, debiendo considerarse que la normativa relativa a la remuneración máxima en el sector público es una Política de Estado determinada en la Ley Financial, por consiguiente, se constituyen en daño económico a la UAGRM y al Estado, por la suma de Bs39 650,00.- (treinta y nueve mil seiscientos cincuenta bolivianos). El 20 de marzo de 2019, presentó descargos que desvirtuaron la conclusión arribada por el referido Informe Preliminar, pero desestimando los descargos presentados por su parte, el Contralor General del Estado -ahora accionado- emitió el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 de 31 de diciembre, determinando responsabilidad civil solidaria contra su persona  y otros funcionarios, de conformidad al art. 31 inc. c) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), por el monto de Bs39 650,00.-; determinación que le fue notificada el 17 de octubre de 2020, sin el informe complementario que le servía de fundamento, por lo que a solicitud expresa suya, recién el 30 del mismo mes y año fue notificado con el Informe Complementario GS/EP02/G18 C1 de 9 de diciembre de 2019.

En el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1, cuyos argumentos fueron reafirmados por el Informe Complementario GS/EP02/G18 C1, se concluyó que: a) La UAGRM carece de competencia para usar recursos públicos para financiar estudios de inconstitucionalidad que determinen la viabilidad o no de la interposición de un recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta-; b) La señalada Universidad carece de atribución y competencia para contratar servicios para la interposición de recurso de inconstitucionalidad ante el entonces Tribunal Constitucional, porque de acuerdo al art. 55 de la LTC, únicamente el Presidente, Senador, Diputado, Fiscal General y Defensor del Pueblo estarían legitimados para interponer dicho recurso; y, c) Los pagos efectuados a William Ruperto Durán Ribera y a Rodolfo Melgarejo del Castillo fueron realizados sin observar lo determinado en los arts. 81 de la Constitución Política del Estado de 13 de abril de 2004 (CPEabrg) que señala que la ley es obligatoria desde su publicación y 2 de la LTC que presume la constitucionalidad de toda ley, resolución, acto o decreto de los Órganos del Estado hasta que el Tribunal Constitucional resuelva y declare su inconstitucionalidad.

En ese orden, la Contraloría General del Estado definió que las igualas profesionales suscritas por la UAGRM con William Ruperto Durán Ribera y Rodolfo Melgarejo del Castillo, y su consecuente pago, serían ilícitas debido a que la mencionada Universidad no se encontraba autorizada a financiar estudios jurídicos de inconstitucionalidad, además, carecía de competencia y atribución para contratar servicios profesionales para interponer recursos de inconstitucionalidad. Asimismo, para reforzar su argumento, la citada entidad estatal hizo referencia a los Informes Legal, Preliminar y Complementario remarcando que los únicos legitimados para interponer recursos -ahora acciones- de inconstitucionalidad según la Ley del Tribunal Constitucionalidad -entonces vigente- eran y son el Presidente, los Senadores, Diputados y otras autoridades; por consiguiente, a través de los Informes Legal LS/XP12/018, Preliminar GS/EP02/G18 R1 y Complementario GS/EP02/G18 C1, la Contraloría General del Estado reconoció que su persona en calidad de Senador, tenía la potestad para interponer recurso de inconstitucionalidad contra la Ley Financial de 2007, y contra cualquier otra norma jurídica que considerase transgresora de la Ley Fundamental, de conformidad a los arts. 120 de la Constitución Política del Estado (CPEabrg) y 55 de la LTC. El Contralor General del Estado le atribuyó responsabilidad civil por otorgar poder notarial especial a William Ruperto Durán Ribera y Rodolfo Melgarejo del Castillo, y porque la presentación del recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- incumplió lo determinado en el art. 54 de la LTC, toda vez que la normativa relacionada de remuneración máxima en el sector público, es una Política de Estado establecida en la Ley Financial que no es contraria a la Norma Suprema. De esa manera, la Contraloría General del Estado hizo “desaparecer” la responsabilidad de quien recibió el dinero de la UAGRM calificado como daño al Estado y señala la corresponsabilidad de su persona, que interpuso el prenombrado recurso estando plenamente legitimado para eso, cuestionándose por qué fue excluida la consultora jurídica “William Durán & Asociados” que percibió el pago íntegro de sus honorarios “…a despecho incluso de los fundamentos esenciales de la responsabilidad civil atribuida al ex-Rector de la UAGRM y sus colaboradores” (sic), incumpliendo el Contralor General del Estado -ahora accionado- con lo establecido en el art. 31 inc. b) de la LACG.

Conforme a lo anterior, el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 vulnera su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y legítima valoración de la prueba, toda vez que su primer argumento es inconsistente, ya que en su condición de Senador tenía la potestad de interponer los recursos de inconstitucionalidad -hoy acciones de inconstitucionalidad- que considere pertinentes. Asimismo, tenía capacidad y derecho para otorgar poder notarial especial a cualquier persona para presentar el recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-. Finalmente, la afirmación de que otorgó poder notarial especial a Rodolfo Melgarejo del Castillo como tercero contratado y pagado con recurso públicos de la UAGRM se basó en un supuesto de hecho consistente en que su persona conocía la naturaleza de las relaciones contractuales y laborales entre este y la indicada Universidad; hipótesis que resulta arbitraria, pues durante la Auditoría Especial efectuada no encontraron prueba o indicio alguno de que su persona tuviera conocimiento o fuera informada de los tratos entre la indicada Universidad y Rodolfo Melgarejo del Castillo, teniendo demostrados los siguientes hechos: 1) La relación contractual entre la UAGRM y un estudio jurídico se inició el 4 de julio de 2007 con la firma de una iguala profesional; 2) La Cláusula Quinta de la iguala profesional determinaba que los honorarios del estudio jurídico se pagarían en tres cuotas; 3) El 27 de julio de 2007, la referida Universidad procedió al pago de la primera cuota, girando el cheque 0004245 a nombre de Rodolfo Melgarejo del Castillo por la suma de Bs39 650,00.-, el cual fue cobrado en el Banco Unión Sociedad Anónima (S.A.) en la misma fecha; 4) El Vicerrector de la UAGRM lo visitó y explicó la vulneración a la autonomía universitaria de los arts. 3. 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, y los daños que podrían ocasionar al sistema de universidades públicas, por lo que dicho Vicerrector solicitó que al tener su persona calidad de Senador y de docente universitario, demande ante el entonces Tribunal Constitucional la inconstitucionalidad de tres artículos de la Ley Financial, presentando un borrador de memorial para ese efecto, elaborado por un abogado de la mencionada Universidad; es decir, que en ningún momento le informaron que Rodolfo Melgarejo del Castillo fue contratado únicamente para patrocinar la presentación del recurso de inconstitucionalidad; extremo que fue demostrado ante la Contraloría General del Estado, mediante declaraciones escritas y expresa del ex Rector y ex Vicerrector de la indicada Universidad presentadas entre los descargos al Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1; 5) Recién el 8 de noviembre de 2007 extendió poder notarial especial a Rodolfo Melgarejo del Castillo para que en su representación presente el recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- contra las normas de la Ley Financial de 2007; 6) El Poder Notarial 182/2007 fue otorgado después de más de tres meses del cobro del cheque 0004245 por Rodolfo Melgarejo del Castillo, por lo que la Contraloría General del Estado no debió atribuir responsabilidad civil a su persona por la erogación de la suma de dinero, además de no citar norma o doctrina alguna que respalde su decisión, tampoco el “…Código Civil (art. 804 y ss.), ni la Ley del Notariado de 1858 o el Decreto de 23 de agosto de 1899 (vigentes estos dos últimos cuando se extendió el Poder), por supuesto, tampoco la actual Ley del Notariado Plurinacional, N° 483, autorizan a atribuir responsabilidad al mandante por actos del mandatario realizados antes de la extensión del mandato” (sic); 7) Después del 8 de noviembre de 2007 la UAGRM no efectuó ningún pago como consecuencia de la iguala profesional suscrita con el estudio jurídico al que pertenecía Rodolfo Melgarejo del Castillo; y, 8) Para que se configure la responsabilidad civil debe existir una relación de causa y efecto entre el acto y el daño provocado, lo que en el presente caso no existe, al no estar ligada la otorgación del poder notarial y el pago de Bs39 650,00.- desembolsado por la indicada Universidad a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo.

En cuanto al segundo argumento, el art. 54 de la LTC establece únicamente dos rasgos característicos del recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-, cumpliendo con los requisitos de plantearlo contra una normativa contraria a la Ley Fundamental como son los arts. 3, 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, sin vincular el recurso a un caso concreto sino a las vulneraciones constitucionales en perjuicio del Sistema Boliviano de Universidades Públicas; estando la Contraloría General del Estado obligada a identificar qué parte del art. 54 de la LTC fue incumplida; empero, esa obligación fue eludida. No obstante, la indicada entidad estatal señaló que la normativa relacionada a la remuneración máxima en el sector público se constituye en una Política de Estado establecida en la Ley Financial que no es contraria a la Constitución Política del Estado, arrogándose la potestad de definir que el art. 3 de la Ley Financial es constitucional, quedando demostrado de esa manera que el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 carece de todo sustento probatorio y jurídico, tratándose de una Resolución con fundamentación y motivación arbitraria, vulneradora del derecho al debido proceso.

El Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 carece de congruencia, por cuanto la premisa de que su persona en el ejercicio de sus funciones como Senador fue responsable por firmar un poder notarial especial a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo, y la conclusión de que es responsable civilmente por la causal determinada en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal -de 29 de septiembre de 1977- que establece que la Contraloría General del Estado constituye Tribunal Administrativo en los juicios coactivo que se deduzcan en caso de pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, o irresponsabilidad de empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentra, resulta incongruente porque nunca fue funcionario de la UAGRM, tampoco intervino en la definición de la relación contractual-laboral entre la señalada Universidad y Rodolfo Melgarejo del Castillo; finalmente, el monto cancelado a este último nunca estuvo a su cargo.

El Dictamen de Responsabilidad Civil impugnado se basó en una “artificial” valoración de la prueba, toda vez que en el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 se identificó toda la documentación colectada por los auditores de la Contraloría General del Estado; prueba que sustentó las conclusiones de la Auditoría Especial y del indicado Dictamen, sin que exista elemento probatorio alguno que sustente la pretensión de la mencionada entidad estatal, otorgando un valor diferente a las pruebas que acumuló, distorsionando la realidad y faltando al principio de verdad material.

Por lo anterior, se tiene que el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 y el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019, carecen de fundamentos fácticos y legales para incluir a su persona en sus conclusiones, puesto que: i) Le atribuyeron responsabilidad civil por interponer en la gestión 2007 un “recurso de amparo constitucional” contra los arts. 3, 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, obviando que entre las personas legitimadas para acudir a este tipo de demandas se encuentran los “parlamentarios”; ii) No citaron disposición alguna que justifique sus conclusiones, limitándose a reiterar el art. 31 de la LACG; y, iii) Señalaron la causal determinada en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para atribuirle responsabilidad civil, cuando nunca fue empleado o funcionario de la UAGRM.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y legítima valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material; citando al efecto el art. 115.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se disponga: a) La exclusión de su persona del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 de 31 de diciembre; y, b) Se imponga el pago de costas procesales y daños, conforme a lo dispuesto por los arts. 110.I y II, y 113 de la Norma Suprema y 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 93 a 103, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) La excepción al principio de subsidiariedad se configura ante la inminencia de daño irremediable e irreparable, existiendo en el presente caso la situación de excepcionalidad, toda vez que si no se concede la tutela será aperturado un proceso coactivo fiscal que se encuentra regido por el Decreto Ley (DL) 14933 de 29 de septiembre de 1977 -elevado a Ley por el art. 52 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales-; es decir, veinte años antes de la vigencia de la actual Constitución Política del Estado, la cual establece en su art. 213.I que el dictamen de responsabilidad debería ser únicamente un indicio. Remitido dicho documento al Juez coactivo fiscal quien podrá efectuar tres disposiciones, primero, asumirá que el dictamen es la nota de cargo y emplazará al coaccionado a que en veinte días presente sus justificativos; procedimiento que no reconoce el derecho de presunción de inocencia, debiendo presentar el coaccionado los descargos ya presentados en la sede administrativa, y en el auto de apertura dispondrá el arraigo del coaccionado, la retención de fondos en sus cuentas bancarias y la anotación preventiva en Derechos Reales (DD.RR.), estando impedido el Juez coactivo fiscal para analizar violaciones a derechos ni “…valorar la constitucionalidad…” (sic) del Dictamen de Responsabilidad Civil -CGE/DRC-071/2019-; por consiguiente, el auto de apertura del juicio coactivo fiscal implica la vulneración de más derechos, y el desconocimiento de la presunción de inocencia, además de la lesión inmediata del uso y disfrute de su patrimonio, y del derecho a entrar y salir del Estado Plurinacional de Bolivia por el arraigo. Conforme a lo anterior, el principio de subsidiariedad se cumplió por agotamiento de la fase administrativa, abriéndose la posibilidad en situaciones de excepcionalidad para ser atendidas en acción de amparo constitucional, conforme establece el art. 54.II del CPCo; y, 2) No se señaló el fundamento legal o norma jurídica para sancionarlo por los actos de su mandatario cometidos cuatro meses antes de la extensión del Poder Notarial 182/2007; de esa manera, ninguna disposición legal autoriza a responsabilizar a una persona por extender un poder notarial ni por los actos irregulares e ilegales que pudiera cometer su mandatario cuatro meses antes, y si los contratos suscritos entre la UAGRM y el estudio jurídico fueron ilegales, no entiende por qué no se incluyó en el informe de auditoría a ese estudio jurídico que ocasionó daños a la indicada Universidad, como dispone el art. 31 inc. b) de la LACG.

En respuesta a las preguntas de la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respondió lo siguiente: i) Planteó recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- contra la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, en su condición de representante nacional y docente del sistema universitario; norma que ordenaba que los salarios de los dependientes del Estado no podían superar el monto que ganaba el Presidente, lo que puso en problemas a todas las Universidades del país. Bajo ese contexto, el memorial que firmó no indicaba nada de la iguala profesional, acudiendo a una Notaría de Fe Pública firmando el Poder Notarial 182/2007 y el protocolo, toda vez que no podía ausentarse de la sede de gobierno, y doce años después de la presentación del señalado recurso fue notificado con el informe de auditoría, por lo que se apersonó a la UAGRM e hizo firmar aclaraciones al Rector y Vicerrector de esa entidad, presentando también sus descargos; empero, la Contraloría General del Estado no consideró esos extremos, lesionando de esa manera el debido proceso; ii) El Tribunal Constitucional dejó de funcionar por dos años, y cuando se constituyó el nuevo Tribunal Constitucional Plurinacional, la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007 ya no se encontraba vigente; por ende, el recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- fue rechazado sin ingresar al fondo; iii) No ejerció acción legal alguna contra el Abogado que fue su representante legal ni contra la UAGRM, pues trata de excluirse del procedimiento administrativo a punto de convertirse en un proceso coactivo fiscal. Asimismo, la autoridad accionada a través de su representante afirmó que su persona conocía de la iguala profesional porque fue señalada en el memorial del recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta-, desconociendo que él no fue quien firmó el memorial sino Rodolfo Melgarejo del Castillo en su calidad de Abogado, y que cuando le presentaron el proyecto de dicho recurso solo tuvo conocimiento del razonamiento constitucional, razones por las que desconocía de la suscripción de una iguala profesional entre el nombrado Abogado y la UAGRM; y, iv) No conoció personalmente a Rodolfo Melgarejo del Castillo, quien tampoco acudió al acto de otorgación del Poder Notarial 182/2007.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Henry Lucas Ara Pérez, Contralor General del Estado Plurinacional de Bolivia a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 79 a 92, manifestó que: a) En el presente caso corresponde la aplicación del principio de subsidiariedad, toda vez que el accionante puede asumir defensa en la tramitación del proceso coactivo fiscal que según la jurisprudencia constitucional resulta la instancia competente para que los involucrados en indicios de responsabilidad civil presenten todas las pruebas que consideren pertinentes, y sea la jurisdicción ordinaria la que establezca la existencia o no de dicha responsabilidad a través de una sentencia, la cual puede ser impugnada mediante los recursos que franquea la ley; b) En la presente acción de defensa, se estableció que las acciones relacionadas con la concreción de la disposición de recursos fueron realizadas por los que posibilitaron la generación de la obligación de pago y efectivizaron el mismo, así como por quien otorgó el Poder Notarial 182/2007 de representación que permitió efectivizar la presentación del recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-; excluyéndose a Rodolfo Melgarejo del Castillo como responsable solidario por no observarse el beneficio indebido con recursos del Estado, en razón a que ante la suscripción de la iguala profesional, prestó un servicio en ejercicio de su derecho al trabajo; correspondiendo precisar que la alegación del accionante sobre la falta de inclusión del beneficiario de los recursos del Estado no fue señalada en los sus descargos, pretendiendo que la Sala Constitucional ingrese en la evaluación de la prueba; c) No se atribuyó corresponsabilidad al accionante sino que se establecieron indicios de responsabilidad civil solidaria contra su persona, al identificarse que las acciones de diferentes personas generaron el daño económico al Estado, siendo parte de ellas las que fueron desarrolladas por el accionante; d) Durante la ejecución de la auditoría se comprobó que el accionante, en su calidad de Senador, suscribió el Poder Notarial 182/2007 a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo como tercero contratado y pagado con recursos de la UAGRM, demostrándose la inadecuada contratación de ese Abogado por medio de la iguala profesional de 4 de julio de 2007, pagándosele por medio del cheque 0004245 del Banco Unión S.A., observándose en los informes de auditoría la imposibilidad de la mencionada Universidad de presentar recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- de manera independiente, y no así de la facultad del accionante en su calidad de Senador para otorgar un poder notarial de representación; sin embargo, se observó el poder notarial por el que autorizó a un profesional para presentar el indicado recurso; teniéndose convicción de que el accionante conocía de la contratación irregular, pues el Otrosí 4º del señalado recurso hizo referencia a la iguala profesional. Asimismo, el accionante mencionó que revisó los documentos entregados por el Vicerrector de la UAGRM y expresó que el proyecto de memorial abordaba correctamente el conflicto jurídico; lo que demuestra que la Contraloría General del Estado se apegó a la evidencia recolectada; e) Del Poder Notarial 182/2007 se evidencia la suscripción de un contrato oneroso, cuya retribución debía ser cubierta por el accionante; aspecto no concretado porque este último conocía de la iguala profesional; f) La afirmación efectuada en los informes de auditoría, con relación a que la normativa relacionada a la remuneración máxima en el sector público es una Política de Estado determinada en la Ley Financial que no resulta contraria a la Norma Suprema; resulta solo un análisis normativo, por lo que la Contraloría General del Estado no se arroga ninguna facultad que no le compete, como se señaló en el Informe Complementario GS/EP02/G18 C1; g) El accionante, al autorizar la presentación del recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- posibilitó la concreción del servicio contratado; por consiguiente, en el desarrollo de la auditoría se identificaron indicios de responsabilidad civil por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia e irresponsabilidad de los empleados y funcionarios, a cuyo cargo se encontraban, toda vez que el accionante fue un funcionario público que debió velar por los intereses del Estado, más aún al momento de conocer la disposición inadecuada de recursos por la existencia de una iguala mediante la que se contrató a un estudio jurídico; h) La valoración de la prueba efectuada por la Comisión de Auditoría de la Contraloría General del Estado fue objetiva y se encontraba bajo el marco normativo vigente; estableciéndose de los Informes GS/EP02/G18 R1 y GS/EP02/G18 C1 que el sustento de los indicios de responsabilidad civil deberán ser valorados por la autoridad judicial competente durante el proceso coactivo fiscal; e, i) Sobre el pago de costas procesales y daños solicitado por el accionante, se debe considerar lo establecido en los arts. 39 y 52 de la LACG, que determinan que dicho pago no corresponde en los procesos administrativos y judiciales previstos por esa misma norma. Por todo lo anteriormente expuesto, solicita que se deniegue la tutela solicitada por el accionante, sin imposición del pago de costas y daños.

En audiencia, la autoridad ahora accionada mediante su representante legal ante las preguntas efectuadas por la Presidenta de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestó que: 1) Fue emitido el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 que tuvo apoyo en el Informe Legal LS/XP12/O18, en los que se indicó que el accionante fue responsable de la otorgación del Poder Notarial 182/2007 a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo como tercero contratado y pagado con recursos públicos de la UAGRM, y analizándose los descargos presentados por el accionante, fue emitido el Informe Complementario de Auditoría GS/EP02/G18 C1, concluyendo que fue falsa la afirmación desconocimiento de la iguala, toda vez que en el Otrosí 4º del recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- se hizo mención a ella, determinándose de esa manera la existencia de indicios de responsabilidad civil del accionante como funcionario público del Estado; 2) Se analizó que el accionante en su condición de Senador tenía la obligación de responder por el resultado de sus actuaciones, tal como se determinó en otros casos donde existían indicios de responsabilidad; aclarándose que no se responsabiliza al accionante por la presentación del prenombrado recurso sino por la otorgación de poder notarial a favor de un tercero para la representación de la UAGRM, consolidándose el pago que afectó los bienes del Estado, toda vez que “…si el Sr. Bohrt habría procedido en aplicación a la Ley 1178 revisando sus actos si hubiera identificado que no correspondía la suscripción de esa iguala que ha sido de su conocimiento cuando se presenta el recurso directo, ha impedido que está presente y que se concrete este daño que ha materializado” (sic), sin que exista un precedente de esa naturaleza en los casos suscitados en la Contraloría General del Estado; y, 3) En cuando a la declaración aclaratoria efectuada por Reymi Ferreira Justiniano, el Informe Complementario de Auditoría GS/EP02/G18 C1 indicó que no puede ser considerado para revertir el análisis inicial, toda vez que es contradictorio con lo señalado en el memorial del recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- sobre la iguala profesional; entonces, al surgir la relación de mandato entre el accionante y Rodolfo Melgarejo del Castillo, quien debía correr con los gastos de representación era el accionante y no la UAGRM.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 180/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 104 a 113 vta., concedió en parte la tutela solicitada; disponiendo respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 que debe precisarse si el accionante era funcionario o empleado de la UAGRM, así como valorar las declaraciones aclaratorias presentadas por el Rector y Vicerrector de la señalada Universidad, bajo criterio de razonabilidad y el principio de verdad material, dejándose sin efecto la segunda parte del señalado Dictamen, únicamente respecto al accionante; ello, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto al principio de subsidiariedad, el DL 14933 elevado a rango de Ley por el art. 52 de la LACG instaura el proceso coactivo fiscal que emerge de informes de auditoría por parte de la Contraloría General del Estado para determinar, ante la autoridad competente el cobro de cualquier adeudo que pudiera tener el Estado por parte de servidores públicos en el manejo económico, así como de personas particulares o terceros respecto a los beneficios económicos que pudieran emerger de dinero o bienes del Estado; procedimiento que establece excepciones como la falta de jurisdicción y competencia del juez coactivo fiscal, falta de personería en el demandado o demandante, litispendencia, pago, cosa juzgada y compensación, las cuales serán notificadas con la admisión y la nota de cargo al término de cinco días, misma que dará paso a un término de veinte a treinta días para la sustanciación del procedimiento, resultando evidente la adopción de medidas precautorias de arraigo y detención de fondos en cuentas bancarias y anotaciones preventivas de la nota de cargo en DD.RR.; medidas precautorias que se constituyen en una forma o medio de defensa con relación a los precedentes constitucionales citados por la autoridad ahora accionada, y de esta con relación a los demás sujetos procesales que tendría similar responsabilidad respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019; puesto que, eran funcionarios de la UAGRM; en ese orden, no sería aplicable la excepción al principio de subsidiariedad prevista en el art. 54.II.2 del CPCo en cuanto a los demás funcionarios, quienes deberían presentar descargos propios en el proceso coactivo fiscal. En cuanto al accionante, este no tendría ninguna relación con la UAGRM, lo cual fue establecido en el procedimiento de fiscalización mediante auditorías e informes legales y complementarios que dieron lugar al referido Dictamen de Responsabilidad Civil; por consiguiente, al no existir un caso similar o análogo en cuanto a un Senador que no formaba parte de la entidad auditada como es la UAGRM, corresponde la excepción del principio de subsidiariedad al no ser aplicable el proceso coactivo fiscal a la presente acción de defensa; ii) De antecedentes se establece que el accionante otorgó Poder Notarial 182/2007 a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo; el 4 de julio de 2007 fue suscrita una iguala profesional entre este último y Alfredo Jaldín Ferrer en representación de la UAGRM; el cheque por el monto de Bs39 650.- fue emitido el 20 de igual mes y año; el recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- fue presentado el 22 de noviembre del mismo año, a más de cuatro meses de la suscripción de la iguala profesional de las partes; el AC 0060/2010-CA de 6 de abril rechazó el precitado recurso interpuesto por el accionante en su calidad de Senador. En ese orden, si bien resulta cierto que en el Otrosí 4º del memorial del mencionado recurso se hizo referencia a que los honorarios profesionales del Abogado patrocinante se regían por iguala profesional, se tiene de los mismos antecedentes y de los informes escritos presentados por el Rector y Vicerrector de la UAGRM, que al momento de conocerse la auditoría respecto a las personas que intervinieron en el manejo económico de dicha Universidad, se presentaron descargos; además, se tiene de las aclaraciones efectuadas por la autoridad hoy accionada en audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, que no se tomó en cuenta al Abogado -Rodolfo Melgarejo del Castillo- ni a la consultoría jurídica, porque cumplieron su trabajo, y que la erogación de los gastos no correspondía a la UAGRM, lo que dio lugar al incorrecto manejo de fondos económicos; argumentos que -considera esa Sala Constitucional- no sostienen que a la fecha de presentación del recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta-, de suscripción de la iguala profesional o del pago del cheque por la suma de Bs39 650.-, el accionante fuera funcionario o empleado de aquella Universidad para que sea activado en su contra un proceso coactivo fiscal; y, iii) El Dictamen de Responsabilidad Civil ahora impugnado atribuyó la responsabilidad civil solidaria del accionante junto a funcionarios y empleados de la UAGRM, por pérdida de activos propios del Estado por negligencia; sin embargo, se tiene de los Informes de Auditoría y Legal que no se pudo establecer que el accionante fue funcionario o empleado de la nombrada Universidad y menos que perdió activos y bienes del Estado por negligencia, haciéndolo responsable por la suma de Bs39 650.-, más aún cuando por las aclaraciones efectuadas por el Rector y Vicerrector de la indicada Casa Superior de Estudios, se advierte que el desembolso de dicho monto fue anterior a la presentación del recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta-. Por consiguiente, esa Sala Constitucional considera que debe acogerse de manera parcial la acción tutelar, ante la falta de mayor fundamentación, motivación e incongruencia omisiva, correspondiendo un mayor análisis e identificar la forma o modo de participación del accionante que arrojaría una responsabilidad, sea bajo la observancia del principio de verdad material y criterios de razonabilidad.

II.   CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- interpuesta por Rodolfo Melgarejo del Castillo en representación legal de Carlos Raúl Börth Irahola -hoy accionante- (fs. 47 a 58), adjuntando al efecto el Poder Notarial 182/2007 de 8 de noviembre (fs. 45 a 46).

II.2.  Por Informe Legal LS/XP12/O18 de “12” de octubre de 2018, se concluyó que las acciones y omisiones de Alfredo Jaldín Farell, Cornelio Barriga Calvimontes, Edy Acosta Claros, Reny Salvatierra Negrete, Raúl Rojas Ascarrunz y Carlos Raúl Börth Irahola -accionante- establecidas en el curso de la Auditoría GS/EP02/G18 R1 de “18” del mismo mes y año y en ese mismo Informe Legal, se constituían en indicios de responsabilidad civil solidaria conforme a los arts. 31 inc. c) de la LACG y 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en la suma de Bs39 650.- (fs. 31 a 42 vta.).

II.3.  Consta Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 de “18” de octubre de 2018 en el que se encontraron hallazgos de responsabilidad contra el accionante (fs. 17 a 30).

II.4.  Cursa Nota presentada el 20 de marzo de 2019 dirigida ante el Gerente Departamental de Santa Cruz de la Contraloría General del Estado por la cual el accionante presentó los descargos correspondientes (fs. 5 a 15).

II.5.  Mediante el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 de 31 de diciembre se determinó -entre otros- la responsabilidad civil solidaria de Alfredo Jaldín Farell, Cornelio Barriga Calvimontes, Edy Acosta Claros, Reny Salvatierra Negrete, Raúl rojas Ascarrunz y Carlos Raúl Börth Irahola -accionante- conforme al art. 31 inc. c) de la LACG, y sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal los tres últimos nombrados, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, por la suma de Bs39 650.- (fs. 3 a 4); Dictamen que fue notificado al accionante el 7 de octubre de 2020 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y legítima valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material; puesto que, tanto el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 de “18” de octubre de 2018 como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 de 31 de diciembre, carecen de fundamentos fácticos y legales para incluirlo en sus conclusiones, ya que: a) Le atribuyeron responsabilidad civil por interponer en la gestión 2007 un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- contra los arts. 3, 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, obviando que entre las personas legitimadas para acudir a este tipo de demandas se encuentran los “parlamentarios” -ahora; b) No citaron disposición alguna que justifique sus conclusiones, limitándose a reiterar el art. 31 de la LACG; y, c) Señalaron la causal determinada en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para atribuirle responsabilidad civil, cuando nunca fue empleado o funcionario de la UAGRM.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional

La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”. Asimismo, el art. 54.I del CPCo determina que esta acción tutelar: “…no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo” (las negrillas son nuestras).

Al respecto, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que: ‘…reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…”’» (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Con relación al proceso coactivo fiscal

La SCP 0123/2020-S3 de 17 de marzo, estableció que: «la Comisión de Admisión de este órgano especializado de control de constitucionalidad, respecto al Dictamen de Responsabilidad Civil, recogiendo razonamientos jurisprudenciales sobre el tema a través del AC 0138/2018-RCA de 27 de marzo, refirió: El art. 43. inc. a) de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), determina que: ‘El dictamen del Contralor General de la República y los informes y documentos que lo sustentan, constituirán prueba preconstituida’.

Asimismo, la SCP 0187/2016-S1 de 17 de febrero, refiriéndose a lo indicado sostuvo que: …se entiende que será en la instancia correspondiente, donde el ahora accionante tendrá la posibilidad controvertir ampliamente el indicado documento y todas las actuaciones realizadas por el ente de control fiscal (…), puesto que, conforme se vio, como simple opinión técnica-jurídica no constituye [verdad jurídica inamovible]; a partir de lo cual, el proceso coactivo fiscal, resulta ser el medio legal idóneo y expedito para cuestionar el dictamen de responsabilidad civil que ahora se impugna, pues su conocimiento ha sido atribuido a una autoridad judicial independiente e imparcial, quien con plenitud de jurisdicción y competencia, podrá analizar (…), si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, sí se valoraron debidamente las pruebas presentadas, (…) sí los descargos y alegatos presentados eran válidos o no, sin perjuicio de que el justiciable pueda presentar otras pruebas que considere pertinentes, argumentar, controvertir y en suma, ejercer su más amplia defensa, para que sea la indicada autoridad, quien en definitiva establezca, la existencia o no de responsabilidad civil a través de una sentencia, la cual inclusive puede ser objeto de los recursos de apelación y casación’.

Por su parte, el AC 0155/2017-RCA de 3 de mayo, reiterando la SC 1591/2005-R de 9 de diciembre, señaló que: …si bien es cierto que los Informes de Auditoría elaborados por la Contraloría y aprobados por el Contralor General de la República, tienen la calidad de instrumento con fuerza coactiva suficiente para promover la acción coactiva fiscal, conforme previene el art. 3 del Procedimiento Coactivo Fiscal elevado a rango de Ley por el art. 52 de la Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, también es evidente que son opiniones técnico-jurídicas que no constituyen normas ni verdades jurídicas inamovibles, como erróneamente entiende el recurrente, por lo que, sometidas al proceso coactivo fiscal admiten prueba en contrario’. Del mismo modo, la doctrina jurisprudencial que emana de la labor jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que en el proceso coactivo fiscal se puede ingresar al análisis de los indicios encontrados por un dictamen de responsabilidad civil, y en caso de identificar una indebida o errónea aplicación de las normas legales o en la compulsa de la prueba en el dictamen, éste podrá quedar sin efecto alguno”.

Así, en el caso concreto el mismo Auto Constitucional puntualizó: “…los informes técnicos y el dictamen de la CGE, son considerados como pruebas preconstituidas; es decir, no se constituyen en documentos firmes o incontrovertibles, pues conforme se plasmó en la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, al ser los informes y el dictamen opiniones técnico jurídicas, son discutibles, constituyéndose por ello, el proceso coactivo fiscal la instancia donde el afectado, debata, cuestione, presente prueba, en definitiva en pleno goce de la garantía al debido proceso, logre sus pretensiones; por ende, dicha vía es la idónea para obtener el respeto de todos los derechos que pudiesen haber sido mermados por la Contraloría General del Estado; consiguientemente, se concluye que en el presente caso la Entidad accionante cuenta con la posibilidad que de manera amplia e irrestricta, se restablezcan sus derechos en la vía ordinaria, y solo en caso de no restaurarse los mismos podrá acudir a la jurisdicción constitucional, ello en atención al carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional (…) dando lugar a que el caso se encuentre inmerso en la causal de improcedencia…”» (las negrillas son añadidas).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y legítima valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material; puesto que, tanto el Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 de “18” de octubre de 2018 como el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 de 31 de diciembre, carecen de fundamentos fácticos y legales para incluirlo en sus conclusiones, ya que: 1) Le atribuyeron responsabilidad civil por interponer en la gestión 2007 un recurso directo de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad abstracta- contra los arts. 3, 8 y 13 de la Ley del Presupuesto General de la Nación de 2007, obviando que entre las personas legitimadas para acudir a este tipo de demandas se encuentran los “parlamentarios” -ahora; 2) No citaron disposición alguna que justifique sus conclusiones, limitándose a reiterar el art. 31 de la LACG; y, 3) Señalaron la causal determinada en el art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal para atribuirle responsabilidad civil, cuando nunca fue empleado o funcionario de la UAGRM.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene que el accionante firmó el Poder Notarial 182/2007 de 8 de noviembre a favor de Rodolfo Melgarejo del Castillo para la presentación de un recurso directo de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad abstracta- (Conclusión II.1.). Posteriormente, la Contraloría General del Estado en cumplimiento a la Programación Anual de Operaciones practicó auditoría especial respecto a la contratación y pagos de igualas profesionales durante las gestiones 2006 a 2007 en la UAGRM, concluyendo por Informe Legal LS/XP12/O18 de “12” de octubre que las acciones y omisiones de Alfredo Jaldín Farell, Cornelio Barriga Calvimontes, Edy Acosta Claros, Reny Salvatierra Negrete, Raúl rojas Ascarrunz y Carlos Raúl Börth Irahola - accionante- establecidas en el curso de la Auditoría GS/EP02/G18 R1, y en ese mismo Informe Legal, se constituían en indicios de responsabilidad civil solidaria conforme a los arts. 31 inc. c) de la LACG y 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal, en la suma de Bs39 650.- (Conclusión II.2.); con base en ese documento, mediante Informe Preliminar GS/EP02/G18 R1 en el que se encontraron hallazgos de responsabilidad contra el accionante (Conclusión II.3.), ante lo cual presentó descargos mediante Nota de 20 de marzo de 2019 (Conclusión II.4.). Finalmente, fue emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019 determinó -entre otros- la responsabilidad civil solidaria de Alfredo Jaldín Farell, Cornelio Barriga Calvimontes, Edy Acosta Claros, Reny Salvatierra Negrete, Raúl rojas Ascarrunz y Carlos Raúl Börth Irahola -accionante- conforme al art. 31 inc. c) de la LACG, y sujetos a la aplicación del art. 77 inc. i) de la Ley del Sistema de Control Fiscal los tres últimos mencionados, por pérdida de activos y bienes del Estado por negligencia, irresponsabilidad de los empleados y funcionarios a cuyo cargo se encuentran, por la suma de Bs39 650.-; determinación que fue notificada al accionante el 7 de octubre de 2020 (Conclusión II.5.).

En ese contexto, corresponde precisar respecto a las denuncias señaladas por el accionante, que debe considerarse conforme a lo establecido por la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional que uno de los principios característicos de esta acción tutelar es el principio de subsidiariedad, a partir del cual se entiende que la acción de amparo constitucional no es sustitutiva de otros medios o recursos legales, pues su finalidad no es sustituir o reemplazar mecanismos estipulados en el ordenamiento jurídico, estableciéndose por ello que quien considere que sus derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron vulnerados o restringidos, debe con carácter previo reclamar dicha vulneración ante las autoridades judiciales o administrativas para su restablecimiento, agotando de esta manera los mecanismos legales idóneos para el efecto, a partir de los cuales se pueda adoptar medidas que prevengan o corrijan la amenaza o restricción de los derechos invocados, pudiendo interponer la presente acción de defensa, en caso de que la reparación solicitada no fuera otorgada.

Ahora bien, en el presente caso, ante la emisión del Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019, el accionante reclamó que se vulneró sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, dicho Dictamen, de acuerdo al razonamiento señalado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, solamente se constituye en prueba preconstituida, que deberá ser analizada en el proceso coactivo fiscal -instancia pertinente- donde el accionante puede cuestionar si existe la necesaria y suficiente fundamentación y motivación, si se valoraron debidamente las pruebas presentadas; asimismo, tiene amplía posibilidad de controvertirla junto a todas las actuaciones realizadas por la Contraloría General del Estado, por cuanto el señalado Dictamen es considerado solamente una opinión técnica jurídica y no puede ser asumido como una verdad inamovible.

Por lo señalado, se debe colegir que el proceso coactivo fiscal, es el medio idóneo para cuestionar el Dictamen de Responsabilidad Civil CGE/DRC-071/2019, por cuanto es la autoridad jurisdiccional competente e imparcial quien debe analizar si el indicado Dictamen en efecto vulneró el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, y legítima valoración de la prueba vinculado al principio de verdad material; pudiendo el accionante incluso presentar otras pruebas, con el objetivo de que la autoridad determine la existencia o no de responsabilidad civil y dicha decisión; además, puede ser objeto de impugnación a través de los recursos de apelación y casación. Y si bien el accionante hizo referencia a la excepción a la subsidiariedad ante la inminencia de un daño irreparable e irremediable por las medidas a ser asumidas en el proceso coactivo fiscal; empero, no justifica en que forma ello constituye un daño irreparable e irremediable de ahí que no corresponde acoger la solicitud.

Por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada, conforme al principio de subsidiariedad, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 180/2020 de 3 de diciembre, cursante de fs. 104 a 113 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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