SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0944/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció que el servidor público demandado lesionó el derecho al debido proceso y los derechos de su representado, a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de celeridad; debido a que este no remitió dentro del plazo legalmente establecido, la apelación incidental que presentó contra el Auto de 2 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 044/2010 de 20 de abril, seguida por las SSCC 1254/2013 de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (las negrillas son nuestras).
En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:
“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
(…)
…todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado” (las negrillas nos corresponden).
De lo señalado se colige que, el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.
En cuanto al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la Ley Fundamental, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad.
Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud" (las negrillas nos pertenecen).
Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.
En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.
III.2. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar
A través de la SCP 1907/2012 de 12 de octubre, este Tribunal Constitucional Plurinacional, refiriéndose al trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar, señaló lo siguiente: “…el art. 251 del CPP vigente por el art. 15 de la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Ciudadana (LSNSC) dispone que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares será apelable en el efecto no suspensivo en el término de setenta y dos horas, y que una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia -ahora Tribunal Departamental de justicia, en el término de veinticuatro horas. El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
En la SC 0213/2010-R de 24 de mayo, este Tribunal determinó que: ˋSe debe considerar que el Código de Procedimiento Penal, adopta el sistema oral acusatorio, que emplaza y orienta a lograr una oportuna y pronta administración de justicia, un proceso con las mismas igualdades tanto para el imputado como para la víctima y sin dilaciones que se desenvuelva y tramite en condiciones de normalidad dentro del tiempo requerido; y en el que las partes del proceso y los intereses litigiosos puedan recibir pronta satisfacción mediante un resultado que se encuentre dirimido y dictaminado en un tiempo razonable en el marco de la razonabilidad jurídica y el resguardo de los valores supremos y principios que constituyen la base esencial del Estado Social y democrático de derecho, en este caso, acordes a los principios de celeridad e inmediatez establecidos en la Constitución Política del Estado; consecuentemente, la apelación antes referida, tiene que seguir su trámite especifico sin que implique su interposición de forma escrita; y la notificación para dicho planteamiento debe estar acorde al Código de Procedimiento Penal…ˊ.
La SC 0384/2011-R de 7 de abril, complementó las sub reglas establecidas en la SC 0078/2010-R de 3 de marzo, en sentido que se considera acto dilatorio en el trámite de la cesación de la detención preventiva, también cuando:
ˋ(…) d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la leyˊ.
En ese mismo orden, de manera acertada, interpretando las normas contenidas en el art. 251 del CPP referidas a la apelación incidental de las medidas cautelares, en la SC 0542/2010-R de 12 de julio, estableció que: ˋ…una vez interpuesto dentro del plazo legal el recurso de apelación incidental ante la autoridad jurisdiccional que conoce la causa, y si el cuaderno de apelación no es remitido en el plazo fijado por ley, dándoles una espera prudencial, para los casos de recargadas labores o suplencias etc., debidamente justificadas; sin embargo, este plazo no puede exceder de tres días; empero, si excede el plazo legal y la espera prudencial, el procedimiento se convierte en dilatorio, y por ende el recurso de apelación deja de ser un medio idóneo y eficaz…ˊ.
En este trámite destaca la brevedad del plazo previsto, respecto al cual la SC 0612/2004-R de 22 de abril, señaló: ˋ… si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad y para garantizar la celeridad en la aplicación de una medida cuando haya sido rechazada por el Juez de Instrucción, sin soslayar lo dispuesto por el primer párrafo del art. 130 del CPP en sentido de que los plazos son improrrogables y perentorios y que su incumplimiento incluso da lugar a la responsabilidad disciplinaria y penal del funcionario negligente (art. 135 del CPP)ˊ” (las negrillas son nuestras).
III.3. Legitimación pasiva de las y los servidores de apoyo jurisdiccional
En cuanto a la legitimación pasiva de las servidoras o los servidores públicos de apoyo judicial de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Norma Suprema, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es plenamente posible que puedan ser demandados en situaciones en las que contrarían lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometan determinados excesos en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de los sujetos procesales.
En ese sentido se tiene razonado en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, cuando refiriéndose a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) y Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), señaló que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (las negrillas son agregadas); razonamiento reiterado por esta Sala en las SSCCPP 0961/2019-S4 de 21 de abril, 0015/2020 de 5 de marzo y 0070/2021-S4 de 30 de abril, entre muchas otras.
Dicho entendimiento fue asumido en el marco de las competencias que la Constitución Política del Estado y la Ley otorga a las autoridades jurisdiccionales para resolver los conflictos de las partes frente a las funciones de apoyo que asigna la ley al personal no jurisdiccional; así, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, ampliando el entendimiento anterior, señaló que: “…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas son nuestras).
Entonces, en base a lo indicado se entenderá que un funcionario de apoyo judicial tendrá legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado, lo que no significa que la autoridad judicial se encuentre exenta de responsabilidad cuando sea codemandado, dado que finalmente es este quien tiene la responsabilidad del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.
III.4. De la acción de libertad innovativa. Jurisprudencia reiterada
La SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, en relación a la acción de libertad innovativa, señaló: “La doctrina constitucional ha desarrollado diferentes modalidades o tipos de habeas corpus -ahora acción de libertad, así, entre ellos se tiene el habeas corpus innovativo, lo que en el régimen constitucional vigente equivale a la acción de libertad innovativa. Su naturaleza principal radica en que, la jurisdicción constitucional, a través de esta garantía, tiene la facultad de tutelar la vida, libertad física y de locomoción, frente a las acciones y omisiones que restrinjan, supriman o amenacen de restricción o supresión, aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido.
En ese contexto argumentativo, la acción de libertad –innovativa permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional; pues, conforme lo ha entendido la jurisprudencia, en la SCP 0103/2012 de 23 de abril, ´la justicia constitucional a través de la acción de libertad se activa para proteger derechos subjetivos (disponibles) y además derechos en su dimensión objetiva, es decir, busca evitar la reiteración de conductas reñidas contra el orden público constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada‛.
Ahora bien, está claro que el propósito de la acción de libertad innovativa, radica, fundamentalmente, en que todo acto contrario al régimen constitucional que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía jurisdiccional, debe ser repudiado por la justicia constitucional. Así, el propósito fundamental de la acción de libertad innovativa, tiene la misión fundamental de evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protegen únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan las acciones cuestionadas de ilegales, en razón a que, como ha entendido la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, más al contrario, este mecanismo de defensa constitucional tutela los derechos también en su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad y que fundamentan todo el orden constitucional” (las negrillas nos corresponden). Jurisprudencia que ha sido reiterada en la SCP 0796/2018-S4 de 26 de noviembre, entre otras.
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso concreto, el accionante, a través de su representanta sin mandato, denuncia que el servidor público demandado lesionó sus derecho al debido proceso, a la defensa y a la libertad, vinculados con el principio de celeridad; debido a que este no remitió dentro del plazo establecido legalmente la apelación incidental que presentó contra el Auto de 2 de diciembre de 2020, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva.
Con carácter previo a resolver la problemática identificada, corresponde aclarar que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, un funcionario de apoyo judicial cuenta con legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado; y tomando en cuenta que la presente acción se formula únicamente contra el Secretario del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Sacaba del departamento de Cochabamba, por no cumplir con su obligación de remitir los antecedentes de la apelación incidental al superior en grado, este cuenta con legitimación para ser hoy demandado.
Ahora bien, de los datos y la prueba adjunta al legajo procesal, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Oscar Cusi Chajmi y en el cual cumplía detención preventiva, este presentó solicitud de cesación a la detención preventiva, cuya audiencia fue llevada a cabo el 2 de diciembre de 2020, donde, mediante Auto de la misma fecha, se resolvió rechazar la solicitud antedicha, contra la cual, el hoy impetrante de tutela constitucional formuló recurso de apelación incidental; sin embargo, las actuaciones pertinentes no fueron remitidas dentro de las veinticuatro horas ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme a lo dispuesto en el art. 251 del CPP; puesto que, de acuerdo a lo señalado y demostrado en audiencia virtual, dichas actuaciones recién fueron enviadas por el ahora demandado, el 16 de diciembre de 2020; es decir, a los catorce días de presentado el recurso de apelación por el agraviado, en claro incumplimiento de la norma legal antes referida.
En el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha establecido que, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, en apego al principio de celeridad, comprendido en el art. 180.I de la CPE; y tomando en cuenta que, por disposición del art. 251 del adjetivo penal, interpuesto el recurso de apelación en contra de la resolución que disponga, modifique o rechace una medida cautelar, este debe ser remitido dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al Tribunal Departamental de Justicia, obligación de carácter operativo que recae en el Secretario de Juzgado o Tribunal, que en el caso no fue cumplida, debido a que la remisión de los actuados correspondientes a la apelación formulada contra el Auto de 2 de diciembre de 2020, de rechazo a la solicitud de cesación a la detención preventiva, fue remitido a los catorce días de presentado el recurso, concluyéndose; por lo tanto que, el servidor público demandado evidentemente lesionó los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciadas por el ahora impetrante de tutela, al no remitir los antecedentes en el indicado término legal y por lo tanto, no cumplir el principio de celeridad; y si bien se ha establecido en audiencia, que la obligación ya fue cumplida por el demandado, al haber remitido la apelación restringida al superior en grado, no es menos evidente que el accionante ha decidido continuar con la presente acción de defesa, a objeto de evitar que a futuro se reiteren este tipo de conductas lesivas de los derechos fundamentales, lo que coincide plenamente con la acción de libertad innovativa, cuyo alcance fue precisado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Si bien el demandado argumenta que tiene mucha carga laboral, porque el Tribunal en el cual presta sus servicios soporta toda la carga procesal correspondiente al Municipio de Sacaba, que abarca desde Pacata hasta el límite con Villa Tunari, más las jurisdicciones de Tiraque y Colomi, o porque, desde el 3 de noviembre de 2014, el Tribunal contaría con tres jueces técnicos y que tienen audiencias de juicios orales todos los días, que se extienden por semanas o meses; es decir, con una recargada actividad de juicios orales, siendo este el único funcionario subalterno del referido Tribunal de Sentencia; empero, ello no le exime del cumplimiento de las obligaciones que tiene asignadas, con mayor razón si de por medio se encuentran comprometidos derechos fundamentales y garantías constitucionales que deben ser respetados en todo momento y por todo servidor público; pues en todo caso, si se advierte la imposibilidad material de cumplir las funciones en todos los juzgados, debe hacerse la correspondiente representación a las instancias pertinentes.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.