SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva por no haber enervado el art. 234 núm. 2 del CPP, cometiéndose una ilegalidad traducida en un abuso de autoridad.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes y si constituyen actos lesivos de los derechos fundamentales o garantías constitucionales del impetrante de tutela, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales que impongan, modifiquen o revoquen una medida cautelar
Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente, los jueces y tribunales que conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto con el siguiente fundamento: “…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, ‘…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…’ (…).
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)” (reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero).
III.2. De la protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada
Respecto de los derechos de los niños, la misma Sentencia Constitucional Plurinacional citada precedentemente, haciendo referencia a la jurisprudencia constitucional señaló que: “El principio del interés superior del niño.
La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:
‘1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.
2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.
Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.
Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es ‘el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovic ‘debe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que ‘el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergenciaʽ.
En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…’.
Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección” (las negrillas corresponden al texto original).
III.3.Análisis del caso concreto
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vinculado con su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad jurisdiccional hoy demandada rechazó su solicitud de cesación a su detención preventiva por no haber enervado el art. 234 núm. 2 del CPP, cometiéndose una ilegalidad traducida en un abuso de autoridad.
Como se establece de la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, mediante Auto Interlocutorio 04/20, rechaza la cesación a la detención preventiva del acusado Alejandro Fernández Torrez −ahora accionante− al no haber enervado el art. 234 núm.2 del CPP (fs. 10 vta.), apelada que fue por mismo, de acuerdo a los antecedentes procesales descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que a efectos de resolver la problemática planteada, conforme se estableció en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia constitucional, el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado-, mediante Auto de Vista 240, cursante de fs. 3 vta., a 5, declara ADMISIBLE e IMPROCEDENTE la apelación formulada por el hoy impetrante de tutela, de acuerdo a los siguientes fundamentos de consideraciones de orden legal: a) Cuando se trata de personas menores de edad, se aplica el principio de informalismo previsto en la Ley 348 en su art. 4.11, en todos los niveles de administración pública destinada a prohibir, atender, sancionar cualquier forma de violencia hacia la mujer, no se exigirá el cumplimiento de requisitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento a los derechos vulnerados y las sanciones a los responsables, citando al efecto, el Auto Supremo 181/2016-RRC, refiere que, cualquier ausencia de fundamentación por el Tribunal que dictó la resolución los faculta a poder suplir la falta de fundamentación; b) La Sentencia Constitucional “0761/2013”, considera al riesgo procesal del art. 234.2 del CPP como un riesgo independiente; por ello, la Sala Penal Primera del Tribunal departamental de Justicia de Santa Cruz, sostuvo que, al no haberse enervado en su totalidad el núm. 1 del art. 234 del referido Código, relativo al riesgo de fuga y no acreditar familia, solo enervó parcialmente, emergiendo automáticamente el art. 234.2 del mencionado Código; c) La Constitución Política del Estado y la Ley 348, obliga a los juzgadores a velar por del interés superior el niño o adolescente y un enfoque con relación a los grupos vulnerables, así lo asumió la Sentencia Constitucional 1422/2012; d) El Tribunal de Alzada en relación al riesgo procesal establecido en el art. 234.2 del CPP, hizo la compulsa, encontrando de ello que, el ahora accionante reporta flujo migratorio de una viaje a Chile el 14 de noviembre de 2018, resolución que fue elevada en consulta al Tribunal de Alzada, la misma confirma el riesgo procesal latente a la fecha; e) No concurre elemento alguno para enervar el riesgo procesal, existe ausencia de enfoque de género que tiene que ver con personas pertenecientes a grupos vulnerables, no se aplicó el principio de constitucionalidad y convencionalidad; simplemente, aplicaron el principio de legalidad; y, f) Se revisó el flujo migratorio donde se registra que, hasta el 3 de febrero de 2020, se observa la salida a Chile y la denuncia o el proceso fue posterior; y, del informe psicológico refiere que el hecho fue en agosto de 2015; es decir, anterior al viaje a Chile; por ello, concluyó que, se encuentra latente el riesgo procesal.
En el caso en particular, el Vocal ahora demandado a tiempo de declarar improcedente la apelación formulada por Alejandro Fernández Torrez y confirmar el Auto Interlocutorio 04/20, ha respondido acorde el art. 398 del mismo Código con relación a los arts. 171 y 173 del mismo Código, respecto a la libertad probatoria; toda vez que, estableció que el imputado no presentó ninguna prueba que enerve el riesgo procesal de fuga conforme lo establece el art. 239 núm.1) del CPP; el acusado no ha enervado el art. 234 núm.2 del CPP; por tanto, el Tribunal de Sentencia efectuó una compulsa adecuada de los antecedentes; que como ser, el que el hoy impetrante de tutela reportaba un flujo migratorio de un viaje efectuado al país vecino de la República de Chile el 14 de noviembre de 2018, riesgo procesal que se encuentra latente a la fecha; consiguientemente, el Vocal ahora demandado actuó de manera correcta conforme lo establece el art. 398 del CPP, habiendo aplicado correctamente el art. 124 del citado Código, puesto que motivó y fundamentó la Resolución hoy impugnada; por consiguiente, de ninguna manera constituye una indebida fundamentación.
A mayor abundamiento, de acuerdo a lo anotado precedentemente, es evidente que el Vocal demandado, efectuó una ponderación de derechos entre el imputado y la víctima evidenciando que, ésta última es una niña menor de edad y producto de la violación quedó embarazada, y al tratarse de un delito de violación contra niñas, adolescentes o mujeres, correspondía que la autoridad judicial considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito, cuya autoría se le atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por este; por consiguiente, la conculcación de derechos que hoy reclama el accionante por intermedio de esta acción tutelar, de ninguna manera afectó a sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, vinculado con su derecho a la libertad física, de donde se extrae, que el Auto de Vista 240, consideró la situación de vulnerabilidad de la víctima menor de edad, a partir del contexto de los hechos y de la condición del solicitante de tutela; los razonamientos efectuados por el Vocal ahora demandado, coincide con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada en las solicitudes de detención preventiva de los imputados, sobre todo cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes, como es el caso en particular.
En conclusión, lo alegado por el impetrante de tutela en esta acción de defensa y que solicita la nulidad del Auto de Vista 240/2020, no resulta atendible, pues dicha determinación se encuentra enmarcada dentro de los cánones de razonabilidad y coherencia, además de contener una explicación en términos claros y precisos sustentados en derecho, respecto a no haberse desvirtuado la concurrencia del riesgo procesal de fuga; asimismo, como se dijo antes se advierte que la autoridad demandada a tiempo de realizar el control sobre la referida Resolución, tomó en cuenta que las circunstancias relacionadas al hecho investigado, la vulnerabilidad de la menor, víctima de agresión sexual, señalando que: “…cuando se trata de personas menores de edad, se aplica el principio de informalismo previsto en la Ley 348 en su art. 4.11, en todos los niveles de administración pública destinada a prohibir, atender, sancionar cualquier forma de violencia hacia la mujer, no se exigirá el cumplimiento de delitos formales o materiales que entorpezcan el proceso de restablecimiento a los derechos vulnerados y las sanciones a los responsables…” y “…La Constitución Política del Estado y la Ley 348, obliga a los juzgadores a velar por el interés superior el niño o adolescente y un enfoque con relación a los grupos vulnerables, así lo asumió la Sentencia Constitucional 1422/2012…” (sic); realizando de esta manera una ponderación, bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad de los intereses de una niña integrante de un grupo vulnerable, víctima de una agresión sexual y la libertad irrestricta del imputado. Así también, debe tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, conforme establece el Fundamento Jurídico III.2, de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró correctamente.