SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0946/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que los servidores públicos demandados lesionaron sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con los principios pro homine, de favorabilidad y celeridad; dado que rechazaron recibirle el memorial por el cual solicitaba su libertad por cumplimiento de la pena, argumentando, en el caso del Secretario del Juzgado ahora demandado, que allí no corresponde su presentación, sino a través de la Gestora Pública, y la Auxiliar de la Gestora Pública, que el memorial no señalaba el NUREJ, aspecto que una vez subsanado, se procedería a la recepción del memorial, aspectos que incidieron en los indicados derechos, debido a que permanece privado de su libertad cuando el tiempo de su condena ya fue cumplida.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de las y los servidores de apoyo jurisdiccional

En cuanto a la legitimación pasiva de las servidoras o los servidores públicos de apoyo judicial de las distintas jurisdicciones reconocidas por la Constitución Política del Estado, la jurisprudencia constitucional ha establecido que es plenamente posible que puedan ser demandados en situaciones en las que contrarían lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional o cometan determinados excesos en el cumplimiento de sus funciones, con lo cual lesionen derechos fundamentales o garantías constitucionales de los sujetos procesales.

En ese sentido se tiene razonado en la SC 0332/2010-R de 17 de junio, cuando refiriéndose a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de las Cortes Superiores de Distrito (ahora Tribunales Departamentales de Justicia) y Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), señaló que: “…la administración de justicia está encomendada a los órganos jurisdiccionales del Estado, de acuerdo con el art. 116.I, IV CPE y art. 3 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); en consecuencia son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial” (las negrillas son agregadas); razonamiento reiterado por esta Sala en las SSCCPP 0961/2019-S4 de 21 de abril, 0015/2020 de 5 de marzo y 0070/2021-S4 de 30 de abril, entre muchas otras.

Dicho entendimiento fue asumido en el marco de las competencias que la Constitución Política del Estado y la Ley otorga a las autoridades jurisdiccionales para resolver los conflictos de las partes frente a las funciones de apoyo que asigna la ley al personal no jurisdiccional; así, la SC 1093/2010-R de 27 de agosto, ampliando el entendimiento anterior, señaló que: “…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno” (las negrillas son nuestras).

Entonces, en base a lo indicado se entenderá que un funcionario de apoyo judicial tendrá legitimación pasiva para ser demandado en una acción de defensa, cuando la lesión a los derechos fundamentales y garantías constitucionales emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones u obligaciones que la ley le confiere o cuando este incumple las instrucciones u órdenes dadas por el superior en grado, lo que no significa que la autoridad judicial se encuentre exenta de responsabilidad cuando sea codemandado, dado que finalmente es este quien tiene la responsabilidad del Juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente.

III.2. Sobre la acción de libertad traslativa o de pronto despacho

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0044/2010 de 20 de abril, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1254/2013 de 9 de diciembre, 0034/2014 de 6 de noviembre, 1135/2016 de 7 de noviembre, entre otras, refiriéndose al antes hábeas corpus, ahora acción de libertad, indico que: “Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (las negrillas con añadidas).

En el marco de lo antecedido, la SC 0465/2010-R de 5 de julio, seguida por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0093/2012 de 19 de abril y 1233/2012 de 7 de septiembre, entre otras, manifestó que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho:

“…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad (énfasis y subrayado añadidos).

De lo señalado se colige que, el mecanismo constitucional idóneo para todo acto u omisión que tenga como resultado una dilación procesal y esté vinculado a la libertad del accionante, de manera que, afecte la debida celeridad, es la acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En cuanto al debido proceso, en su vertiente de celeridad, es necesario indicar que la potestad de impartir justicia se sustenta, entre otros principios, en la celeridad, en el marco de lo establecido por el art. 178.I de la CPE. Considerando que de acuerdo al art. 22 de la CPE, proteger la libertad de la persona es un deber primordial del Estado, y que ésta solo puede restringirse en los límites señalados por la ley, a la luz de lo dispuesto por el art. 23.I del citado precepto constitucional, se tiene que todo proceso en el cual la libertad de la persona se ve involucrada, debe considerarse esencial y éste debe ser tramitado con la debida celeridad, que comprende: “el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia”, conforme señala el art. 3.7 de la LOJ.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, a través de la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, reiterada por la SC 0900/2010-R de 10 de agosto, estableció lo siguiente: “…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud".

Este criterio de manera análoga es compartido por la SC 0387/2010-R de 22 de junio y ratificado por la SC 1181/2011-R de 6 de septiembre, que indicaron: “…que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva, las que pueden traducirse en la remisión de los antecedentes ante el superior en grado, para su resolución...”.

En tal virtud, se tiene que toda autoridad administrativa o jurisdiccional que no actúe con la debida celeridad en la tramitación de solicitudes o en los procesos en los cuales la libertad de las personas dependa de la resolución de los mismos, causando dilaciones indebidas, lesiona los derechos fundamentales señalados.

III.3. De los deberes de los servidores de apoyo judicial

Debemos señalar que los servidores de apoyo judicial se constituyen en servidores públicos como cualquier otro, con la única diferencia que su ámbito de desempeño es la administración de justicia, de manera que, al igual que estos últimos, se encuentran sujetos a los principios comprendidos en el art. 232 de la CPE, entre ellos, al compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez, responsabilidad y resultados.

Así también, como parte del Órgano Judicial, la prestación de sus servicios se encuentran sujetos a los principios propios de dicho Órgano, y precisados en el art. 180.I de la CPE, entre ellos, la celeridad, la eficacia, la eficiencia, la accesibilidad y la inmediatez, como principios rectores que sustentan a la jurisdicción ordinaria, y que, en términos generales, comprende la acción y promoción de una administración de justicia pronta, evitando la demora procesal, facilitando a toda persona el acceso al Órgano Judicial para una solución oportuna de los asuntos planteados ante las autoridades jurisdiccionales.

En ese sentido, la prestación de los servicios por parte de los servidores de apoyo judicial, independientemente la dependencia o jerarquía que tengan, tienen el deber primario de cumplir sus obligaciones específicas en el marco de los indicados principios generales, los cuales deben constituirse en la guía de sus actuaciones, de manera que, se decante en una buena administración de justicia para las personas que acuden al Órgano Judicial a la solución de sus conflictos.

III.4. Análisis del caso concreto

En el caso concreto, la parte accionante denuncia la lesión de sus derechos a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, vinculado con los principios pro homine, de favorabilidad y celeridad; dado que rechazaron recibirle el memorial por el cual solicitaba su libertad por cumplimiento de la pena, argumentando, en el caso del Secretario del juzgado ahora demandado, que allí no corresponde su presentación, sino a través de la Gestora Pública, y la Auxiliar de la Gestora Pública, que el memorial no señalaba el NUREJ, aspecto que una vez subsanado, se procedería a la recepción del memorial, aspectos que incidieron en los indicados derechos, debido a que permanece privado de su libertad cuando el tiempo de su condena ya fue cumplida.

De acuerdo a las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, los antecedentes adjuntos al legajo constitucional y lo señalado por las partes en los informes y constantes en el acta de audiencia de acción de libertad, se tiene que, por memorial, Karina Santivel Matta Choque, abogada de Defensa Pública, en representación sin mandato de Rodolfo Huarca Humpiri –ahora demandado–, solicitó al Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, emitir mandamiento de libertad definitiva en su favor, por haber cumplido la condena impuesta mediante sentencia en el proceso penal seguido en su contra por el delito de tráfico de sustancias controladas, adjuntando a dicho efecto el Certificado de Permanencia y Conducta 8439/2020, suscrito por el Encargado de Archivos y Kárdex y el Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz; por el que, se certifica que cursa en el expediente del interesado ahora impetrante de tutela, entre otros, Mandamiento de Condena de 12 de marzo de 2014, de diez años de presidio, emitido por Marcela Siles Jaksic, Jueza de Instrucción Penal Décima del citado departamento.

Cuando el impetrante de tutela, pretendió hacer la entrega de dicho memorial al Juzgado donde presta sus servicios el Secretario ahora demandado, se le indicó que su presentación debía realizarse en la Oficina Gestora de Procesos, ante lo cual, la hoy accionante se apersonó para dicho efecto, instancia donde le observaron que el memorial no contenía el NUREJ que permita identificar el proceso, digitalizar los documentos y remitirnos electrónicamente al Juzgado de la causa, y que una vez subsanada tal observación procederían a su recepción; ante ello, nuevamente se apersonó al Juzgado, donde entabló conversación con dicho Secretario demandado, quien percatándose que contaba también con una queja formulada por la misma parte ante la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y que fue derivado al juzgado, comunicó al Juez de la causa lo que estaba aconteciendo, para resolver la dificultad presentada, habiéndose logrado la entrevista de la abogada de Defensa Pública con la autoridad jurisdiccional.

Es en ese sentido que, la autoridad judicial ordenó al Secretario de Juzgado ahora demandado, que presente un informe en el plazo de tres días sobre lo acontecido en el caso, el cual fue entregado por el indicado servidor público, el 10 de noviembre de 2020, con todos los datos del proceso, y en cuyo mérito, posiblemente se hubiera emitido el decreto de la misma fecha; por el que, se dispuso notificar al Director del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, para que informe sobre el tiempo de permanencia en dicho centro, los motivos de su detención, el tiempo y bajo qué órdenes judiciales, de manera que la solicitud fue atendida y se encuentra en trámite, afirmaciones últimas que sin embargo no tienen evidencia en la causa, pues los demandados no acompañaron prueba que respalde tal aseveración.

Conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, un servidor de apoyo judicial tendrá legitimación pasiva para ser demandado en una acción de libertad, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; situación que aconteció en la causa concreta, donde el Secretario hoy demandado, en lugar de resolver la dificultad presentada respecto a la recepción del memorial de la parte ahora impetrante de tutela, para que el mismo sea admitido y resuelto por la autoridad jurisdiccional, simplemente se limitó a remitirlo a la Oficina Gestora de Procesos, lugar donde la Auxiliar hoy también demandada, solo se limitó a observar la falta del código NUREJ en dicho memorial observación de forma que si bien son parte de las formalidades para la presentación de un memorial; sin embargo, dicho requisito no puede estar por encima de los derechos de las partes y más si se encuentra vinculado a la libertad, dejando en la incertidumbre al impetrante de tutela, quien tuvo que acudir a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia para lograr que el aparato judicial funcione y se identifique en todo caso dicho código.

Como se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la prestación de los servicios por parte de los servidores de apoyo judicial, independientemente la dependencia o jerarquía que tengan, tienen el deber primario de cumplir sus obligaciones específicas en el marco de los principios generales contenidos en los arts. 232 y 180.I de la CPE, los cuales deben constituirse en la guía de sus actuaciones, de manera que, se decante en una buena administración de justicia para las personas que acuden al Órgano Judicial a la solución de sus conflictos, y que en términos generales comprende la acción y promoción de una administración de justicia pronta, evitando la demora procesal, facilitando a toda persona el acceso al Órgano Judicial para una solución oportuna de los asuntos planteados ante las autoridades jurisdiccionales; lo que no aconteció en la causa, debido a que el actuar de los ahora demandados, lejos de cumplir los indicados principios, fue displicente, ineficiente, de poco compromiso e interés social con la problemática del hoy accionante, y sin ningún resultado.

En ese sentido, siendo que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; lo que ha ocurrido en el caso concreto, donde los demandados, por la sola ausencia del NUREJ en el memorial de solicitud de libertad por cumplimiento de condena, no recepcionaron el mismo, dejando al impetrante de tutela en incertidumbre, con afectación directa en los derechos a la libertad y los denunciados en la presente acción de defensa; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada respecto a ambos servidores demandados.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.