SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0947/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37662-2021-76-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 43/20 de 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Dorado Medina contra Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del Departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de mayo de 2020, cursante a fs. 2 a 4 y vta., el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de febrero de 2020 presentó incidente de libertad condicional, cumpliendo con todos los requisitos que exige la norma, sin que hasta la fecha accediera a su libertad por temas burocráticos.
Agregó que, el Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” no cuenta con un sistema de salud; por lo que, se tuvo que lamentar el fallecimiento de varios reclusos a causa de la pandemia por COVID-19; por lo cual, considera que su vida se encuentra en riesgo y su situación en incertidumbre, al estar sometido a condiciones de vida infrahumanas sin medicamentos y sin la alimentación adecuada para su sobrevivencia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso y de su derecho a la vida, citando los arts. 1.1 y 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada y se disponga que la autoridad ahora demandada, en aplicación de lo previsto por el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), se le restablezcan las formalidades legales y reparen los agravios sufridos.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 30 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante a fs. 11, ausentes el accionante y la autoridad ahora demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte impetrante de tutela, no se hizo presente en audiencia pese a su legal citación, vía WhatsApp con la, presente acción tutelar, cursante a fs. 6.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Gualberto Rueda Flores Juez de Ejecución Penal Segundo del Departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito de 30 de mayo de 2020, cursante a fs. 8 y vta., manifestó lo siguiente: a) El solicitante de tutela fue condenado a tres años y cuatro meses de reclusión, más el pago de multas y costas de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) por el delito de tráfico ilícito de armas en grado de complicidad, a través de Sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Departamento de Santa Cruz, mediante un procedimiento abreviado, la misma que no fue recurrida de apelación restringida, y la condena deberá ser cumplida hasta el 4 de enero de 2021; b) Mediante providencia de 7 de febrero de 2020 se admitió el incidente de libertad condicional planteado por el accionante, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola” remita la carpeta de libertad condicional elaborada y aprobada por el Consejo Penitenciario compuesto por profesionales y delegados de los propios internos, que debió realizarse en un plazo de diez días, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– con relación al art. 433 del Código de Procedimiento Penal (CPP); y, c) El recurso debió haber sido interpuesto contra la autoridad administrativa que está causando el perjuicio de pronto despacho.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías a través de la Resolución 43/20 de 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., denegó la tutela impetrada, con base a los siguientes fundamentos: 1) Lo solicitado por el accionante requiere de una respuesta positiva o negativa a su incidente de libertad condicional; empero, se advirtió que cuenta con un decreto emitido por el Juez de la causa, en el que se le impuso el cumplimiento de ciertas condiciones legales mismas que deben ser cumplidos por el impetrante de tutela, para poder resolverse su situación jurídica; y, 2) No existe vulneración a sus derechos de libertad y pese a estar latente la emergencia sanitaria los abogados tienen la obligación de apersonarse a los juzgados y realizar las debidas diligencias y hacerle seguimiento a sus procesos antes de activar un aparato constitucional.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante informe emitido por Gualberto Rueda Flores, Juez de Ejecución Penal Segundo del Departamento de Santa Cruz, se establece lo siguiente: i) El impetrante de tutela fue condenado a tres años y cuatro meses de reclusión, más el pago de multas y costas de Bs4 500.- (cuatro mil quinientos bolivianos) por el delito de tráfico ilícito de armas en grado de complicidad, a través de sentencia dictada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto del Departamento de Santa Cruz, mediante un procedimiento abreviado, la cual no fue recurrida de apelación restringida, y la condena se cumplirá hasta el 4 de enero de 2021; y, ii) Mediante providencia de 7 de febrero de 2020 se admitió el incidente de libertad condicional planteado por el accionante, disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, remita la carpeta de libertad condicional elaborada y aprobada por el Consejo Penitenciario compuesto por profesionales y delegados de los propios internos, que debió realizarse en un plazo de diez días de acuerdo a lo dispuesto en el art. 174 de la Ley 2298 con relación al art. 433 del CPP (fs. 8 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida, habida cuenta que la autoridad ahora demandada, por temas burocráticos omitió extenderle mandamiento de libertad, no obstante haber planteado incidente de libertad condicional; por lo que, continúa privado de libertad pese a la crisis sanitaria por la pandemia COVID-19.
En revisión de la resolución de garantías, corresponde verificar si lo alegado por el accionante es evidente a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Falta de legitimación pasiva en acción de libertad
Al respecto la SCP 0334/2017-S1 de 19 de abril, señaló: “La legitimación pasiva en la acción de libertad, según la jurisprudencia constitucional es un requisito insoslayable al momento de ser planteada la misma, con la finalidad de efectivizar en este caso las vulneraciones 4 establecidas en el art. 125 de la CPE, que tiene que ver con uno de los derechos fundamentales protegidos por la misma, como es el de la libertad, es así que la SCP 1485/2014 de 16 de julio, señaló que: ‘La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos, dicha exigencia radica en que, el sujeto infractor será pasible a las sanciones emergentes de las acciones u omisiones atribuidas a él’. …la jurisprudencia establecida en la SC 0483/2011-R 25 de abril, entre otras, recogiendo el razonamiento de la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, es clara al establecer que: ‘…es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, 7 se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la vida, habida cuenta que la autoridad hoy demandada, por temas burocráticos omitió extenderle mandamiento de libertad, no obstante haber planteado incidente de libertad condicional; por lo que, continúa privado de libertad pese a la crisis sanitaria por la pandemia del COVID-19.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece que dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se dictó sentencia condenatoria, por la comisión del delito de tráfico ilícito de armas en grado de complicidad, misma que no fue recurrida de apelación restringida y cuya condena se cumpliría hasta el 4 de enero de 2021; sin embargo, debido a la pandemia por COVID-19, planteó incidente de libertad condicional, el mismo que hasta la fecha de activación de la presente acción tutelar, no mereció respuesta alguna, debido a que la autoridad ahora demandada, la relegó al cumplimiento previo de ciertos requisitos.
Con relación a dicho trámite, se evidencia que el Juez demandada, el 7 de febrero de 2020 admitió el incidente de libertad condicional planteado por el solicitante de tutela y dispuso que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, remita el informe de libertad condicional elaborado y aprobado por el Consejo Penitenciario dentro del plazo de diez días, mismo que no fue remitido por dicha autoridad administrativa.
Lo señalado, evidencia que la autoridad demandada atendió la solicitud del accionante y cumplió con el procedimiento legal previsto; sin embargo, no pudo continuar con su tramitación, debido a la falta de remisión del informe solicitado al Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”; por lo que, los reclamos debieron ser dirigidos contra dicha instancia y no contra el jueza hoy demandada.
En consecuencia, resulta evidente que la autoridad ahora demandada no lesionó los derechos invocados en esta acción de defensa, careciendo por lo tanto, de legitimidad pasiva; toda vez que, en uso de sus atribuciones, admitió su incidente de libertad condicional disponiendo que el Director del Centro Penitenciario Santa Cruz “Palmasola”, remita los mismos correspondientes, autoridad administrativa responsable de efectivizar la remisión de los informes para permitir el tratamiento de la solicitud; sin embargo, al haberse omitido accionar contra dicha autoridad, este Tribunal se ve impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a revisión, en lo que respecta a las actuaciones de la citada autoridad; lo que determina la denegatoria de la acción de defensa por falta de cumplimiento de la legitimación pasiva.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 43/20 de 30 de mayo de 2020, cursante de fs. 11 vta. a 12 vta., pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Décimo del departamento de Santa Cruz; en consecuencia; DENEGAR la tutela solicitada con la aclaración de no haberse ingresado al análisis de fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |