SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -este último alegado en audiencia de consideración de esta acción tutelar-; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 9 de julio del mismo año, que también rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló insinuando que no se cumplió con el plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP; determinación asumida sin considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la pandemia del COVID-19 y sin aclarar ni fundamentar cuál era el cómputo que consideró para rechazar dicho incidente y establecer que no fue presentado de manera oportuna.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La fundamentación y motivación como elementos del debido proceso

La SCP 0652/2015-S1 de 22 de junio, estableció lo siguiente: «"'La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que se ha arribado, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se le abren los canales que la Ley Fundamental le otorga para que en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales, y así pueda obtener una resolución que ordene la restitución de dichos derechos y garantías, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, la SC 0752/2002-R de 25 de junio. Asimismo, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas' (SC 2023/2010-R de 9 de noviembre reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio).

De lo expuesto, inferimos que fundamentación y la motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.

De lo expresado concluimos que la fundamentación y la motivación en una resolución judicial o administrativa, constituye un deber ineludible de toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, en tal razón estos fallos a más de estar debidamente motivadas tienen que tener un sustento jurídico; es decir que, deben estar fundamentadas en elementos de hecho y de derecho» (las negrillas nos pertenecen).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa y al debido proceso en sus elementos de motivación, reserva legal y fundamentación -este último alegado en audiencia de consideración de esta acción tutelar-; puesto que la Jueza ahora accionada a través del Auto de 3 de agosto de 2020, rechazó el recurso de reposición que interpuso contra el proveído de 9 de julio del mismo año, que también rechazó el incidente de actividad procesal defectuosa que formuló insinuando que no se cumplió con el plazo de diez días previsto en el art. 314 del CPP; determinación asumida sin considerar la suspensión de plazos procesales dispuesta por la pandemia del COVID-19 y sin aclarar ni fundamentar cuál era el cómputo que consideró para rechazar dicho incidente y establecer que no fue presentado de manera oportuna.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados se tiene que en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de la ahora tercera interesada, por la presunta comisión de delito de violencia familiar o doméstica, la Fiscal de Materia emitió contra el accionante la imputación formal 0022/2020 de 18 de febrero, pidiendo su detención preventiva por dos meses en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.); determinación con la que el accionante fue notificado el 10 de marzo de 2020 (Conclusión II.2.) y el 6 de julio del mismo año, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, que mereció el proveído de 9 de julio de ese año, por el que la Jueza hoy accionada señaló: “…Estese a los plazos procesales señalados en la Sentencia Constitucional Plurinacional 007/2018-S1 de fecha 27 de febrero del 2018 y lo señalado en la Ley 1173…” (sic [Conclusión II.3.]). Contra ese proveído, el accionante planteó recurso de reposición, que derivó en la emisión del Auto de 3 de agosto del indicado año, por el cual la Jueza hoy accionada dispuso no ha lugar a la reposición solicitada (Conclusión II.4.).

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que a través de esta acción de amparo constitucional, el accionante cuestiona las determinaciones asumidas por la Jueza ahora accionada, en el Auto de 3 de agosto de 2020, denunciando que el mismo fue emitido sin la debida motivación y fundamentación, al no dar curso a la reposición planteada contra el proveído que rechazó su incidente de actividad procesal defectuosa; en ese sentido, con la finalidad de establecer si los hechos denunciados son evidentes, corresponde realizar la contrastación de los argumentos expuestos en el citado recurso de reposición y lo resuelto por la indicada autoridad judicial en el mencionado Auto hoy cuestionado.

En ese marco, se tiene que el accionante señaló lo siguiente:

i) El 6 de julio de 2020, interpuso incidente de actividad procesal defectuosa, con base en la imputación formal 0022/2020 con la cual fue notificado el 19 de marzo de igual año. A partir de esa fecha comenzó el cómputo del plazo de diez días hábiles para la presentación del incidente, conforme a lo establecido por el art. 314 del CPP modificado por el art. 11 de la Ley 1173;

ii) Hasta el 20 de marzo de 2020, transcurrieron ocho días de plazo y luego se dispuso la suspensión de plazos procesales al decretarse cuarentena rígida en todo el territorio del país; posteriormente, al comienzo de la cuarentena dinámica intentó presentar el referido incidente; sin embargo, no fue admitido por la Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de La Paz, indicándole que aún no se reactivaron los plazos procesales y sólo se permitía el ingreso de memoriales en procesos judiciales con personas detenidas;

iii) El 30 de junio del 2020, se emitió la Circular 19/2020-SP TDJLP que dispuso mantener la suspensión de los plazos procesales conforme a lo determinado en el art. 124 de la Ley de Organización Judicial (LOJ); es decir, que cada autoridad definiría la reactivación de plazos; y,

iv) El 1 de julio de 2020, intentó presentar el memorial del indicado incidente; sin embargo, no lo permitieron, mencionando que recién se activarían los plazos el 6 de ese mes y año, fecha en la que se presentó dicho incidente, en el primer día hábil y al noveno día de la notificación con la imputación formal; por lo tanto, dentro del plazo establecido en la Ley 1173.

Por su parte, la Jueza ahora accionada al emitir el Auto de 3 de agosto de 2020 -hoy cuestionado-, indicó lo siguiente:

“Vistos.- Tómese en cuenta que la Ley 1173 en su art. 314 es claro al establecer el plazo de 10 días y el imputado ha sido notificado el 10 de marzo de 2020, es decir a sobre pasado el plazo establecido de forma taxativa en la Ley 1173, no ha lugar a la reposición…” (sic)

Ahora bien, considerando la denuncia expuesta en la presente acción tutelar relacionada con la falta de fundamentación y motivación en el Auto de 3 de agosto de 2020, corresponde señalar que respecto a esos elementos del debido proceso, la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que la fundamentación y motivación de las resoluciones implica que estas deban contener los motivos que sustentan la decisión asumida, la exposición de los hechos, así como el sustento jurídico, lo que no significa una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que debe ser clara y concisa, además de integrar todos los puntos demandados, debiendo exponerse los argumentos y las razones que justifiquen la determinación basada en los hechos y las normas que sostienen la parte dispositiva del fallo, con la finalidad de garantizar el derecho al debido proceso.

Bajo ese contexto jurisprudencial y de la contrastación realizada entre los argumentos identificados en el recurso de reposición y lo expuesto en el Auto de 3 de agosto de 2020, se advierte que la Jueza ahora accionada asumió la decisión de declarar no ha lugar al pedido de reposición realizado por el accionante, bajo una aplicación taxativa de lo establecido en el art. 314 del CPP y tomando en cuenta la fecha de notificación con la imputación formal, asumiendo con base en ello, que se sobrepasó el plazo de los diez días previstos en la norma aludida para la interposición válida y legal del incidente de actividad procesal defectuosa; sin embargo, en sus aseveraciones no se evidencia una explicación clara y precisa con el debido sustento normativo y argumentativo, que establezca la razón por la que considera que se sobrepasó el plazo previsto en el señalado art. 314 del CPP, puesto que únicamente se hace mención a la fecha de notificación pero no así a la fecha de presentación del memorial del incidente de actividad procesal defectuosa, para establecer y demostrar la afirmación de su presentación fuera de plazo.

Así también, en las alegaciones expuestas por la Jueza hoy accionada, no se advierte que consideró el argumento expuesto por el accionante relativo a la suspensión de plazos procesales por la cuarentena rígida dispuesta en nuestro país por medio del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, que declaró cuarentena total en todo el territorio del Estado Plurinacional de Bolivia, contra el contagio y propagación del COVID-19, a partir de las cero horas del 22 de dicho mes y año. Asimismo, no se tiene una referencia expresa sobre el cómputo del plazo de los diez días realizado por el accionante para establecer que la presentación de su incidente de actividad procesal defectuosa fue realizado dentro del plazo legal previsto en el art. 314 del CPP, y tampoco se cuentan con argumentos que se refieran o desvirtúen los motivos que expuso el accionante para justificar la presentación del memorial de incidente de actividad procesal defectuosa -el 6 de julio de 2020-, tales como la no reactivación de los plazos procesales informado por la Gestora Procesal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz al comienzo de la cuarentena dinámica; la presentación única de memoriales en causas con detenido; así como, la emisión de la Circular 19/2020-SP TDJLP de 30 de junio, que dispuso mantener la suspensión de plazos procesales de acuerdo a lo determinado por el art. 124 de la LOJ.

En ese sentido, esa falta de precisión y justificación con relación a los alegatos del accionante y la carencia del debido respaldo normativo y la exposición de la justificación argumentativa de sus afirmaciones, hace que la determinación asumida por la Jueza ahora accionada en el Auto de 3 de agosto de 2020, no cumpla con la exigencia de la debida fundamentación y motivación, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, vulnerando de esa manera el derecho al debido proceso; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada por el accionante sobre esos elementos del derecho alegado.

En definitiva, no corresponde emitir un pronunciamiento sobre la denuncia de vulneración de los derechos a la defensa y al debido proceso en su elemento de reserva legal; al no haberse expuesto sobre los mismos un argumento que demuestre dicha vulneración por las determinaciones asumidas por la Jueza ahora accionada.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera correcta.