SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0948/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la libertad; en virtud a que: i) El 21 de diciembre de 2021, en mérito a un mandamiento de apremio librado el 20 de septiembre de 2018, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, donde la autoridad demandada aceptó su ingreso; contraviniendo la Circular 08/2020, mediante el cual el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no ejecutar ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal desde el 21 al 31 de diciembre de 2020, debido a la vacación judicial; y, ii) Habiéndose constituido su abogado defensor en el Juzgado de turno, a objeto de que se disponga su libertad, le comunicaron que el expediente de su proceso, no había sido remitido; por lo que, no puede efectivizar el pago por asistencia familiar devengada al encontrarse el expediente archivado; así como tampoco presentar memorial solicitando su libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Cumplimiento inmediato de la asistencia familiar y del mandamiento de apremio

Al respecto la SCP 0507/2020-S4 de 29 de septiembre, establece que: “De conformidad con lo previsto por el Código de las Familias y del Proceso Familiar, la asistencia familiar es un derecho y una obligación de las familias y comprende los recursos que garantizan lo indispensable para la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; surge ante la necesidad manifiesta de los miembros de las familias y el incumplimiento de quien debe otorgarla conforme a sus posibilidades y es exigible judicialmente cuando no se la presta voluntariamente; se priorizará el interés superior de niñas, niños y adolescentes.

En ese orden, el art. 6 de la citada normativa consagra entre otros principios, el interés superior de la niña, niño y adolescente, disponiendo que el Estado, las familias y la sociedad lo garanticen la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad de atención de los servicios públicos y privados. Los derechos de niñas, niños y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les puede afectar.

En coherencia con dicha norma, el art. 7 del mismo cuerpo legal, referido al orden público, dispone que las instituciones reguladas en ese Código son de orden público y de interés social, y que resulta nulo cualquier acto de renuncia o que establezca lo contrario por voluntad de las y los particulares, salvo en los casos expresamente permitidos por ese Código.

De lo señalado precedentemente, es posible determinar que la asistencia familiar constituye tanto un derecho para el beneficiario como un deber para el obligado, en virtud a que solamente mediante ella, es posible garantizar lo indispensable para la satisfacción de otros derechos fundamentales de carácter primario, como son la alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; en consecuencia, dicho objetivo y finalidad será satisfecha en la medida en la que, se asegure su cumplimiento, y es por esa razón, que el sistema normativo del país otorga una tutela reforzada a los derechos de los beneficiarios, y determina su exigibilidad por la vía judicial, cuando no la presta de manera voluntaria quien debe otorgarla; dado que los derechos de los niños, niñas y adolescentes prevalecerán frente a cualquier otro interés que les pueda afectar.

Por las razones anotadas precedentemente, el Estado a través de su normativa asegura el cumplimiento de la asistencia familiar, a través de vías coercitivas de cumplimiento inmediato, entre las que se encuentra el apremio corporal consagrado en el art. 127.I del Código de las Familias y del Proceso Familiar; en cuyo parágrafo I prevé que la obligación de asistencia familiar es de interés social, y su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Extremo que nos lleva a concluir que el pago de dicha obligación no puede ser diferido por ninguna circunstancia, bajo responsabilidad de la autoridad judicial a cargo del conocimiento y tramitación de la causa; a quien incluso se le otorga la prerrogativa prevista en el art. 415. III del citado Código, aludiendo que la autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas; cuya vigencia es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad; agregando en el parágrafo VII del mismo artículo, concordante con el precitado art. 127.I que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad de la autoridad judicial.

Entonces, en correlación con lo señalado, es posible determinar que la ejecución de los mandamientos expedidos por los juzgados en materia familiar no pueden ser suspendidos por ningún motivo, siendo nulo cualquier acto determinado en contrario; lo que implica que la vacación judicial no resulta ser una razón válida que provoque dilación o demora en el cumplimiento de la asistencia familiar impaga, puesto que como se señaló anteriormente, la misma se encuentra destinada a la satisfacción inmediata de derechos fundamentales de carácter primario, que no pueden ser diferidos en su atención; precisamente por esa razón, es que el sistema judicial prevé el funcionamiento de los juzgados de turno durante el periodo que comprenda dicha vacación.

En coherencia con lo señalado, al no ser posible el diferimiento del pago de asistencia familiar por ninguna razón, bajo responsabilidad de la autoridad judicial, tampoco resulta razonable disponer el suspenso de la ejecución de los mandamientos de apremio expedidos por los juzgados en materia familiar que estén destinados a la satisfacción de dicha asistencia, y por ende, de los derechos fundamentales citados, dado que dicho actuado procesal de restricción de libertad, resulta ser una de las formas de materialización de su cumplimiento; consecuentemente, un razonamiento contrario que admita la suspensión de la ejecución del mandamiento de apremio familiar, vulnera directamente el principio de interés superior de los beneficiarios y de los demás derechos inherentes al mismo; y en definitiva, contraría la normativa familiar al obstaculizar la consecución de los principios y valores inherentes a los derechos de las familias, como son los de responsabilidad, respeto, solidaridad, protección integral, intereses prevalentes, favorabilidad, unidad familiar, igualdad de oportunidades y bienestar común.

No obstante lo señalado, y si bien conforme se explicó precedentemente, no resulta posible consentir la posibilidad de suspender la ejecución del mandamiento de apremio en materia familiar por ninguna razón, y menos por vacación judicial, dada la importancia del bien protegido como es el interés superior de los beneficiarios; sin embargo, tampoco se puede dejarse desprotegido totalmente el derecho fundamental a la libertad y de locomoción de los obligados; quienes bajo ninguna circunstancia pueden quedar desprovistos de control jurisdiccional, dado que dicha situación, los colocaría en un estado de absoluta indefensión; razón por la cual, resulta obligatorio que los jueces en materia familiar a cargo de procesos en los que se hubieran emitido mandamientos se apremio, remitan los expedientes a los juzgados de turno, mientras dure la vacación judicial, a efectos de que dichas autoridades jurisdiccionales atiendan de inmediato, cualquier solicitud vinculada con el precitado derecho”.

III.2. El mandamiento de apremio en asistencia familiar y su ejecución en vacaciones judiciales colectivas

Al respecto la referida SCP 0507/2020-S4, citando la SCP 0203/2018-S2 de 22 de mayo, señaló que el mencionado fallo constitucional, establece que: “En alusión al mandamiento de apremio en asistencia familiar, el art. 117 de la Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF) desarrolla la obligatoriedad y condiciones de su configuración; y establece el cumplimiento de esta obligación, señalando: “I. El pago de la asistencia familiar es exigible por mensualidades vencidas y corre desde la citación con la demanda. II. La asistencia familiar podrá ser entregada a la o el beneficiario de forma directa o depositada en una cuenta del sistema financiero, en función del acuerdo de las partes. III. En caso de incumplimiento, el depósito de la asistencia familiar se podrá realizar a petición de parte o con orden de la autoridad judicial en la cuenta de la entidad financiera a nombre de la o el beneficiario. Las cuentas personales de menores de edad se sujetan a las reglas de representación legal. IV. Con el fin garantizar el cumplimiento de la asistencia familiar, se reconoce el uso de las tecnologías de información y comunicación que proporcionen las entidades financieras para la realización del depósito a cargo del obligado y retiro del mismo por la o el beneficiario.” (Las negrillas son nuestras). En relación al apremio corporal en asistencia familiar e hipoteca legal, el art. 127 del Código citado, establece: “I. La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial. II. Cuando la o el obligado haya incumplido el pago de la asistencia familiar, a petición de parte, la autoridad judicial ordenará el apremio corporal hasta seis (6) meses, y en su caso podrá ordenar el allanamiento del domicilio en el que se encuentre la o el obligado. Para el cumplimiento del apremio corporal se podrá solicitar el arraigo de la o el obligado” (las negrillas son nuestras). Es decir, la asistencia familiar corre desde la notificación de la demanda, la misma que no podrá retardarse por ningún mecanismo intraprocesal, al revestir carácter de interés social, susceptible de apremio corporal ante el incumplimiento de pago.

En relación a la ejecución de la asistencia familiar, el Código de las Familias y del Proceso Familiar en su art. 415.I.II y III, señala que: “I. La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días. II. Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día. III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas son añadidas).

En concordancia con lo citado, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0739/2006-R de 27 de julio (en relación con la normativa supra citada) estableció que: “…a) en materia familiar, excepcionalmente puede disponerse la restricción a la libertad física, a través de un mandamiento de apremio en los casos en los que una persona incumpla con los deberes de asistencia familiar, luego de que sea intimado por escrito y no haga efectivo el pago de la asistencia familiar en el plazo de ley…” , más adelante la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre (que cita a la SC 0436/2003-R de 7 de abril), que estableció que: “...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad (…) Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación” (el resaltado).

Consiguientemente, la liquidación de asistencia familiar devengada que hubiere presentado la parte beneficiaria, debe ser puesta a conocimiento de la parte obligada a través de su notificación personal o cédula en el domicilio señalado por las partes, observando todas las formalidades previstas por ley, para cumplir con la finalidad de la notificación, como es el de asegurar la determinación judicial objeto para que sea efectivamente conocida por el destinatario, que no provoque su indefensión, tanto en la tramitación y resolución del proceso; el demandado podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el plazo, de oficio o a petición de parte, el juez de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; con esa determinación debe notificarse al obligado, y en caso de incumplimiento de pago dentro del plazo de tres días de la intimatoria, la autoridad judicial, también de oficio o a petición de parte, ordenará el embargo y venta de los bienes del obligado para cubrir el importe de las pensiones liquidadas, y podrá expedir mandamiento de apremio.

Respecto a la notificación con la liquidación de asistencia familiar, el art. 442 del Código citado, señala: “La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado”.

La notificación previa con la liquidación de la asistencia familiar, no tiene carácter potestativo, dado que a través de esa comunicación se posibilita que la parte obligada ejerza su derecho a la defensa, previsto en el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya sea formulando observaciones a la liquidación o presentando pruebas respecto de eventuales pagos directos.

Es importante señalar, que respecto las vacaciones judiciales, conforme a lo establecido en la Ley 810 de 13 de junio de 2016 (Ley de Modificación del artículo 126 de la Ley N° 025), el parágrafo V expresa: “En tanto dure la vacación permanecerán en funciones uno o más juzgados públicos en las materias que fueren necesarias, para la atención de las causas propias, nuevas y las remitidas por otros juzgados”. Al respecto, las circulares de los Tribunales Departamentales de Justicia que disponen el periodo de las vacaciones judiciales, deben observar que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones colectivas, es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada tanto los mandamientos de ejecución de pena, como las declaratorias de rebeldía; razón por la que, también corresponde prever el funcionamiento de uno o más juzgados para la atención de causas familiares durante el periodo de vacaciones judiciales, que atiendan la ejecución de mandamientos de apremio, para evitar posibles violaciones de derechos que podrían presentarse en su ejecución(las negrillas son nuestras).

III.3. Sobre la legitimación pasiva en las acciones de libertad

La SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando a la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, refirió que: «“La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

(…)

Es decir que, para cumplir la legitimación pasiva en la acción de libertad, es ineludible: ‘…que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, calidad que de acuerdo a lo sostenido por la SC 0691/2001-R de 9 de julio, reiterada en las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R y otras, se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción. En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 0233/2003-R, 0396/2004-R, y 0807/2004-R’.

De lo relacionado, se concluye que para la procedencia de la acción de libertad es imprescindible que la misma esté dirigida contra la autoridad que cometió el acto ilegal o la omisión indebida lesiva del derecho a la libertad; su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciadosʹ (SC 0827/2010-R de 10 de agosto, citando a su vez a la SC 1651/2004-R de 11 de octubre)”» (las negrillas del texto original).

III.4. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, alegó la lesión de su derecho a la libertad; en virtud a que: a) El 21 de diciembre de 2021, en mérito a un mandamiento de apremio librado el 20 de septiembre de 2018, fue aprehendido y conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, donde la autoridad demandada aceptó su ingreso; contraviniendo la Circular 08/2020, mediante el cual el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dispuso no ejecutar ningún mandamiento de apremio en materia civil, familiar, laboral y de aprehensión en materia penal desde el 21 al 31 de diciembre de 2020, debido a la vacación judicial; y, b) Habiéndose constituido su abogado defensor en el Juzgado de turno, a objeto de que se disponga su libertad, le comunicaron que el expediente de su proceso, no había sido remitido; por lo que, no puede efectivizar el pago por asistencia familiar devengada al encontrarse el expediente archivado; así como tampoco presentar memorial solicitando su libertad.

Precisada la problemática de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones II.1 y II.3 del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso de declaración judicial de paternidad seguido por María Fabián Custodio en contra de Artemio Rodríguez Veizaga –ahora accionante–, la Jueza Pública de Familia Tercera del departamento de Cochabamba, el 20 de septiembre de 2018, libró Mandamiento de Apremio en contra del impetrante de tutela, por concepto de asistencia familiar devengada; siendo ejecutado el mismo, el 21 de diciembre de 2020, por Roly Noel Calvi Castro y Juan Montaño, ambos funcionarios policiales, procediendo de esta manera a la aprehensión del ahora solicitante de tutela, conforme se tiene del Acta correspondiente de la misma fecha; que mediante Descargo de Ingreso pronunciado por la Secretaria del Centro Penitenciario San Antonio del mismo departamento con visto bueno de Ánggelo Cabrera Lozano, Director del citado Centro –ahora demandado, el accionante fue conducido al “Penal de El Abra Bloque C, en calidad de depósito a cumplir su CUARENTENA por el COVID-19, en cumplimiento a disposiciones superiores” (sic).

III.4.1. Respecto a la ejecución del Mandamiento de Apremio

Ahora bien, respecto a la primera problemática, considerando que, en el presente caso, el accionante denunció la ejecución de un mandamiento de apremio emitido el 20 de septiembre de 2018, cuando de acuerdo a la Circular 08/2020, se dispuso que la ejecución de los mandamientos de apremio en materia familiar entre otros quedaban en suspenso del 21 al 31 de diciembre de 2020, salvo los emitidos por los jueces de turno, por vacación judicial; asimismo, habiendo sido aprehendido, fue conducido al Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba donde la autoridad demandada aceptó su ingreso; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la referida Circular; hecho por el cual, se le vulneraría su derecho a la libertad; al respecto, conforme la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y conforme el contenido normativo que rige en materia familiar, se tiene que el legislador de manera explícita instituyó la prohibición del diferimiento de la asistencia familiar al ser de interés general, en cuyo contexto de manera clara estableció que su cumplimiento no puede suspenderse ni interrumpirse ante la existencia de recurso o procedimiento alguno bajo responsabilidad, lineamientos que se encuentran contemplados en los arts. 127.I y 415.VII del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CFPF) –Ley 603 de 19 noviembre de 2014–.

En ese contexto, si bien consta una Circular 08/2020, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, disponiendo el periodo de las vacaciones judiciales (Conclusión II.2); empero, debe observarse que los mandamientos de ejecución de apremio emitidos por incumplimiento de asistencia familiar, al ser una medida coercitiva que tiene como fin la previsión de los recursos necesarios para la subsistencia del menor de edad, no pueden quedar suspendidos ante la vigencia de las vacaciones judiciales; es decir, deben incluirse dentro de las excepciones que tienen en dicha temporada; por lo que, el hecho de que los funcionarios policiales hayan ejecutado el correspondiente mandamiento de apremio en contra del accionante, y el demandado consentir el ingreso al mencionado Centro Penitenciario sin considerar dicho extremo, no constituye un acto ilegal que genere vulneración de derecho alguno, por cuanto, dicha actuación se encuentra enmarcada dentro del mandato legal contenido en los artículos precedentemente referidos, lo que faculta a las autoridades policiales dar continuidad al trámite de una orden por autoridad jurisdiccional competente, sobre un mandamiento de apremio ya impuesto; ya que una actuación contraria vulneraria los derechos del menor expresamente protegidos por la Constitución Política del Estado generando además desconocimiento a las normas del Código de las Familias y del Proceso Familiar y a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos señalados precedentemente; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada al respecto.

III.4.2. Respecto a la falta de remisión del expediente al Juzgado de turno

Con relación a la segunda problemática, referida a la falta de remisión del expediente de su proceso al Juzgado de turno, hecho que le hubiera impedido efectivizar el pago por asistencia familiar devengada y poder solicitar su libertad.

Al respecto, se tiene que el Director del Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, carece de legitimación pasiva para ser demandado en la presente causa conforme la jurisprudencia ilustrada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; por cuanto dicha autoridad policial no es la encargada ni se encuentra dentro de sus atribuciones la remisión del expediente judicial al Juzgado de turno; por lo que, pretender endilgar responsabilidad a un funcionario dependiente de la Dirección General del Régimen Penitenciario, que no tiene vínculo ni dependencia directa con el Juzgado de origen, no condice con la realidad; puesto que, el Director Centro Penitenciario San Antonio de Cochabamba, no era el encargado de remitir el expediente al Juzgado de turno, en cumplimiento de la referido Circular –receso judicial–, su inobservancia a este requisito impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo respecto a esta problemática, ello debido a la falta de legitimación pasiva de la autoridad demandada; correspondiendo también denegar la tutela impetrada con relación al mismo.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.