SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley; de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad; puesto que los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, consintiendo presuntamente los siguientes vicios procesales: 1) No advirtieron su estado de indefensión; ya que no pudieron comparecer al proceso debido a que el Juez de primera instancia no dispuso la suspensión de la causa por treinta días; tampoco determinó la perención o la rebeldía ante su incomparecencia, lo cual demuestra que no efectuaron una interpretación y aplicación objetiva de los arts. 55 y 63 del CPCabrog; y, 31.III, IV y V del CPC; 2) No ponderaron la situación de adulta mayor de Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, que tiene 66 años ni de su nieto “AA”, quien además de ser menor de edad padece de epilepsia de difícil control y retraso mental moderado, mismos que habitan en el bien inmueble que se pretende desapoderar; 3) No aplicaron los arts. 13, 115 y 117 de la CPE, que garantizan el derecho a la defensa; considerando que, correspondía hacerles conocer el proceso ejecutivo permitiendo que asuman una defensa efectiva y real, al no proceder de esa forma, vulneraron el derecho de acceso a la justicia así como de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, 4) Pudieron actuar de oficio advirtiendo su estado de indefensión para disponer el cumplimiento del art. 31 del CPC, suspendiendo el citado proceso ejecutivo por treinta días.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional no es un instrumento procesal adicional ni casacional de la jurisdicción ordinaria
Sobre el particular, la SCP 0089/2021-S3 de 20 de abril, citando a su vez la SCP 0789/2019-S1 de 4 de septiembre, manifestó que: «Sistematizando la reiterada jurisprudencia al respecto, la SCP 718/2015-S3 de 3 de julio, precisó: “Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, la uniforme jurisprudencia emitida por este Tribunal, contenida en la SCP 0294/2012 de 8 de junio, que cita a la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre, estableció que la citada acción tutelar: ‘…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas’… (Entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0254/2012, 0362/2012, 0108/2012 y 1687/2012 entre otras).
En ese mismo sentido, la mencionada línea jurisprudencial fue también ratificada en la SCP 1737/2014 de 5 de septiembre, pronunciada por esta misma Sala, la cual indicó que: ‘…esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta)...’”» (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, congruencia, a la defensa, al acceso a la justicia y a la aplicación objetiva de la ley; de las personas adultas mayores y de las personas con discapacidad; puesto que los Vocales ahora accionados, emitieron el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, consintiendo presuntamente los siguientes vicios procesales: i) No advirtieron su estado de indefensión; ya que no pudieron comparecer al proceso debido a que el Juez de primera instancia no dispuso la suspensión de la causa por treinta días; tampoco determinó la perención o la rebeldía ante su incomparecencia, lo cual demuestra que no efectuaron una interpretación y aplicación objetiva de los arts. 55 y 63 del CPCabrog; y, 31.III, IV y V del CPC; ii) No ponderaron la situación de adulta mayor de Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, que tiene 66 años ni de su nieto “AA” quien además de ser menor de edad, padece de epilepsia de difícil control y retraso mental moderado, mismos que habitan en el bien inmueble que se pretende desapoderar; iii) No aplicaron los arts. 13, 115 y 117 de la CPE, que garantizan el derecho a la defensa; considerando que, correspondía hacerles conocer el proceso ejecutivo permitiendo que asuman una defensa efectiva y real, al no proceder de esa forma, vulneraron el derecho de acceso a la justicia así como de la aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; y, iv) Pudieron actuar de oficio advirtiendo su estado de indefensión para disponer el cumplimiento del art. 31 del CPC, suspendiendo el citado proceso ejecutivo por treinta días.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por la ahora tercera interesada, contra Adolfo Andrés Calani Carballo por la deuda no cancelada de Bs50 000.- y contra los garantes Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, el Juez de Instrucción Mixto de Vinto del departamento de Cochabamba emitió el Auto de 5 de marzo de 2010, intimando a Adolfo Andrés Calani Carballo al pago del capital más intereses convencionales devengados. Asimismo, dictó la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, declarando probada la demanda ejecutiva, disponiendo que se lleve la ejecución hasta al trance de subasta y remate de los bienes embargados de los nombrados (Conclusión II.1.). Contra ese fallo, a través de memorial presentado el 23 de diciembre de 2011, Adolfo Andrés Calani Carballo, formuló recurso de apelación alegando que con las publicaciones de edictos se pretendía notificar a Justo Calani Gómez quien nunca fue garante del supuesto contrato de préstamo de 9 de abril de 2009, celebrado 21 días después de su fallecimiento; además, “…es aberrante el decreto de fs. 73…” (sic); puesto que no se ajusta a lo determinado en el art. 55 del CPCabrog, cuando el Juez de la causa debió decretar la suspensión del trámite del proceso ejecutivo por treinta días para que comparezcan los herederos. Dicho recurso fue resuelto a través del Auto de Vista de 6 de diciembre de 2013, emitido por el entonces Juez de Partido Civil y Comercial Primero de Quillacollo del señalado departamento, declarando la nulidad de obrados solo respecto al otrosí primero del decreto de 23 de noviembre de 2011, hasta que el Juez de primera instancia cumpla con lo previsto por el indicado artículo (Conclusión II.2.).
En ese contexto, por memorial presentado el 17 de noviembre de 2016, ante el Juez Público Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Marcela Lidia y Bertha Janeth ambas Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, se apersonaron al proceso ejecutivo en la fase de ejecución y plantearon incidente de nulidad de obrados, suspensión de remate y tercería de dominio excluyente; que fue resuelto mediante Auto de 10 de julio de 2017, que rechazó el indicado incidente la nulidad (Conclusión II.3.). Asimismo, a través de memorial presentado el 7 de marzo de 2018, las nombradas solicitaron al citado Juez conciliación previa con Adolfo Andrés Calani Carballo y la hoy tercera interesada. Dicha autoridad judicial pronunció el Auto de 12 de igual mes y año, desestimando el proceso preliminar de conciliación previa. En virtud a ello, a través de memorial de 19 del citado mes y año, las mencionadas coaccionantes interpusieron recurso de apelación contra el señalado Auto (Conclusión II.4.).
Posteriormente, a través de Auto de 9 de marzo de 2018, el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba aprobó el acta de remate del bien inmueble de propiedad de Justo Calani Gómez y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani y la adjudicación en favor de Fernando Abelino Fernández Tejada, disponiendo que los ejecutados extiendan la respectiva minuta traslativa de dominio al nombrado adjudicatario en el plazo de diez días bajo conminatoria de otorgarse de oficio en su rebeldía (Conclusión II.5.)
Posteriormente, por memorial presentado el 10 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Adolfo Andrés Calani Carballo, formuló incidente de nulidad de obrados alegando vicios procesales de orden público que atentan al debido proceso pidiendo saneamiento procesal conforme “…las resoluciones de fojas 145-146 y de fs. 148…” (sic). El citado incidente fue resuelto por Auto de 13 de igual mes y año, rechazando el mismo en apego al art. 342.II del CPC, advirtiendo con aplicar las sanciones contenidas en el art. 343 del referido Código en caso de plantearse otros incidentes de la misma naturaleza. Ante la mencionada decisión, a través de memorial presentado el 23 de ese mes y año, Adolfo Andrés Calani Carballo, formuló recurso de reposición con alternativa de apelación contra el indicado Auto (Conclusión II. 6.)
Por otra parte, a través de memorial presentado el 27 de abril de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Marcela Lidia, Bertha Janeth, Jaime Mario y Luis Alberto, todos Calani Carballo plantearon tercería de dominio excluyente de acciones y derechos hereditarios del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo la partida 1335 del Libro Primero de Quillacollo del referido departamento; que fue declarado sin lugar por Auto de 8 de mayo de igual año, en aplicación del art. 363 del CPC, que señala que “…Las tercerías de dominio excluyente sobre bienes inmuebles o muebles sujetos a registro, podrán interponerse hasta antes de dictarse el auto de aprobación al remate…” (sic); por lo que habiendo concluido esa etapa no sería viable la misma (Conclusión II.7).
Posteriormente, por memorial presentado el 22 de agosto de 2018, ante el Juez Público Civil y Comercial, Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Vinto del departamento de Cochabamba, Adolfo Andrés Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, considerando que se concedió la apelación alternativa contra el Auto de 13 de abril del citado año, que rechazó al incidente de nulidad de obrados, hicieron conocer que mientras no se resuelva dicho recurso, no permitirían el ingreso de ninguna persona al bien inmueble detallado en la Conclusión precedente, ya que con el remate arbitrario se pretende despojar de la única vivienda que posee Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani, sin considerar que es una persona de la tercera edad ni tomar en cuenta la situación de su nieto “AA” que padece una discapacidad, quienes habitan el citado inmueble. La señalada autoridad judicial emitió el decreto de 23 de agosto de dicho año, disponiendo que de conformidad al art. 517 del CPC, se esté a los antecedentes del proceso. Contra el referido decreto los nombrados formularon recurso de reposición con alternativa de apelación mediante memorial presentado el 31 del indicado mes y año. En virtud a ello, a través de Auto de 5 de septiembre de igual año, el mencionado Juez resolvió el recurso de reposición planteado confirmando el decreto de 23 de agosto del señalado año y concedió la apelación alternativa en efecto devolutivo, disponiendo la remisión de obrados al superior en grado (Conclusión II.8.).
Así, mediante Auto de 7 de octubre de 2019, se dispuso la desocupación del bien inmueble registrado en la Oficina de DD.RR. bajo el folio real con matrícula computarizada 3.09.4.01.0004344 con las facultades de allanamiento, ayuda de la fuerza pública y de los funcionarios del Gobierno Autónomo Municipal de Vinto del señalado departamento, bajo advertencia de aplicarse lo previsto por el art. 24.7 del CPC a las partes y abogados (Conclusión II.9.). En ese sentido, por Auto de Vista de 20 de marzo de 2020, los Vocales ahora accionados confirmaron el Auto de 13 de abril de 2018, y declararon inadmisible el recurso de apelación contra el decreto de 23 de agosto de igual año, con costas y costos al apelante conforme al art. 223.IV.1 del CPC (Conclusión II.10.). Contra ese fallo, los ahora accionantes interpusieron la acción de amparo constitucional.
Precisados los antecedentes, de la cuidadosa revisión del contenido del memorial de esta acción tutelar y el petitorio insertado en este, se puede afirmar que los accionantes -herederos del garante fallecido Justo Calani Gómez- pretenden que la jurisdicción constitucional bajo el marco protectivo de la acción de amparo constitucional, revise todo lo obrado tanto en primera y segunda instancia como en la fase de ejecución del proceso ejecutivo presuntamente tramitado con vicios procesales que determinarían la nulidad de obrados, porque el Juez de primera instancia incumplió las normas procesales de orden público (arts. 55 y 63 del CPCabrog y 31 del CPC), aspecto que fue reclamado en su momento por Adolfo Andrés Calani Carballo; empero, los Vocales ahora accionados no lo consideraron en el Auto de Vista de 20 de marzo de 2020; puesto que a criterio de los accionantes al fallecimiento de Justo Calani Gómez, -que era uno de los garantes del deudor y padre de los accionantes- correspondía al Juez de la causa en aplicación del art. 55 del CPCabrog, disponer no solamente la citación de los herederos por edictos sino la suspensión del proceso ejecutivo por treinta días para que comparezcan al proceso, caso contrario ordenar la perención o la rebeldía de los mismos y no directamente la prosecución del proceso como ocurrió en el presente caso, dejándolos con ello en estado de indefensión, situación que fue consentida por los Vocales ahora accionados en el citado Auto de Vista; ya que no aplicaron ni interpretaron objetivamente el alcance de los arts. 55 y 63 del CPCabrog y 31 del CPC; en razón a ello, conforme al petitorio formulado en la presente acción de defensa, se pretende que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela solicitada no solamente deje sin efecto el mencionado Auto de Vista sino que ordene a las referidas autoridades judiciales emitir nuevo fallo determinando la nulidad de obrados hasta que el Juez de primera instancia ordene la suspensión del proceso ejecutivo y que el caso sea sustanciado y resuelto de acuerdo a los criterios e interpretaciones que los accionantes consideran que debió aplicarse, lo cual llevaría a revisar toda la actividad jurisdiccional cumplida por el Juez de primera instancia, por los Vocales ahora accionados y en ejecución de sentencia, reanalizando los antecedentes y actuaciones anteriores al momento en que se apersonaron los accionantes en su condición de sucesores procesales al fallecimiento de uno de los garantes; como si este Tribunal Constitucional Plurinacional detentaría la calidad de una instancia casacional o adicional dentro del referido proceso ejecutivo para resolver conforme a lo pretendido por los accionantes dando curso a la nulidad de obrados; lo cual, de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta posible dentro del alcance de esta acción de amparo constitucional; por cuanto la jurisdicción constitucional únicamente puede ser activada ante la supresión o restricción de los derechos y garantías constitucionales, y no como en el presente caso frente a presuntos actos de inobservancia de normas procesales y su aplicación e interpretación al caso concreto desde su fase inicial y pese a todo el despliegue procesal desarrollado en el mismo que cuenta además con Sentencia en ejecución, con el sentido y los alcances que pretenden los accionantes, considerando que la actividad aplicativa e interpretativa desplegada en la tramitación y resolución de las causas, es una labor exclusiva de los jueces ordinarios.
Al respecto, si bien la jurisdicción constitucional puede ingresar excepcionalmente a revisar la legalidad ordinaria, es con la única finalidad de comprobar la posible vulneración de derechos y garantías constitucionales, la misma que puede operar en tres dimensiones: a) Por vulneración del derecho a una resolución fundamentada, motivada y congruente; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad, omisión arbitraria en la consideración de la prueba con la mención de los medios probatorios cuya valoración se omitió, o la existencia de una resolución basada en prueba inexistente con la indicación de la misma; y, c) Por una incorrecta interpretación del ordenamiento jurídico infraconstitucional, debiendo cumplirse al efecto con la carga argumentativa suficiente que demuestre la manera en que la supuesta interpretación errada o aplicación indebida de la ley vulneró derechos fundamentales; sin embargo, en el caso en análisis dichas dimensiones no fueron claramente acreditadas ni identificadas por los accionantes con relación a los Vocales ahora accionados, para que por la vía excepcional se pueda revisar la actividad interpretativa y aplicativa de las normas procesales, efectuada por las citadas autoridades judiciales.
Por lo precedentemente señalado, no es posible que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional actúe como una instancia más dentro del proceso ejecutivo como si fuera un tribunal de casación o jerárquico en la vía ordinaria para reanalizar todo el despliegue procesal desarrollado dentro del citado proceso ejecutivo en todas sus etapas así como en la fase de ejecución respecto a los accionantes, o concluir que existieron vicios procesales para que se ordene a los Vocales hoy accionados emitan nuevo fallo disponiendo la nulidad de obrados, y en función a ello los accionantes en su condición de herederos, previa citación con el proceso ejecutivo puedan asumir de manera efectiva y real la defensa de sus derechos, considerando que de antecedentes se advierte que lo denunciado a través de esta acción tutelar ya fue debatido y analizado en su oportunidad al momento de resolverse el recurso de apelación planteado por Adolfo Andrés Calani Carballo contra la Sentencia de 8 de noviembre de 2011, y en ocasión de revolverse el incidente de nulidad de obrados formulado por el nombrado en ejecución de sentencia, además del incidente de nulidad de obrados planteado por Marcela Lidia, Bertha Janeth, ambas Calani Carballo y Catalina Carballo Alvarado Vda. de Calani en la fase de ejecución del proceso, tomando en cuenta que los argumentos son los mismos en la presente acción de defensa.
Con base en lo expuesto, se concluye en la imposibilidad de ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada, correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.