SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia que es víctima de persecución ilegal; toda vez que, uno de los demandados se presentó en el Hotel Tinka preguntando por ella, exhibiendo credencial falso de procurador del Ministerio de Justicia y amenazando que si no le informaban cuando ella estuviere en el lugar, se convertirían en cómplices de la comisión de algún delito. Por otro lado, los dueños y empleados del referido hotel, se negaron a proporcionarle información sobre el sujeto que la buscó.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad contra particulares. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0738/2018-S2 de 31 de octubre, citando la SCP 1409/2013 de 16 de agosto, señaló que: “La acción de libertad no sólo se encuentra habilitada para ser gestionada contra el poder público sino también para ser formulada contra particulares (eficacia horizontal de los derechos) en este sentido la SCP 0292/2012 de 8 de junio, estableció: ‘Conforme a ello, los particulares tienen el deber de respetar los derechos de terceros y, en consecuencia, de abstenerse de realizar acciones que obstaculicen el ejercicio de los mismos; pues en su caso, es posible su demanda, sea en la vía ordinaria, a través de los mecanismos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, o a través de las acciones de defensa reconocidas en nuestra Constitución Política del Estado; pues tanto la acción de libertad, como las acciones de amparo constitucional, de protección a la privacidad y popular proceden contra particulares.
(…)
Ahora bien, debe considerarse también que entre la vía ordinaria y la constitucional existe un límite que define el rol de una y de la otra dentro de un Estado constitucional de Derecho, mediante el cual se asegura que los asuntos que son competencia de la jurisdicción ordinaria sean conocidos por las autoridades judiciales llamadas al efecto, puesto que por su diseño procesal ésta tiene mayor posibilidad de averiguar la verdad que la jurisdicción constitucional que no cuenta con etapa probatoria amplia; en consecuencia, debe evitarse cualquier tipo de ordinarización de la justicia constitucional que desnaturalice la estructura jurisdiccional del Estado‛ .
Al respecto, la división casi natural de la justicia constitucional y la justicia ordinaria (art. 179 de la CPE), establece que la primera se ejerce por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los tribunales y jueces de garantía; y la segunda, por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; ambas jurisdicciones, en el marco del principio de legalidad establecido en el art. 180 del mismo cuerpo legal, tienen su propio campo de acción establecido en la normativa correspondiente; en ese sentido, el sistema jurídico está diseñado de tal manera que la jurisdicción constitucional no sustituya a la jurisdicción ordinaria y viceversa, lo contrario implicaría usurpar una función que no le está conferida ni legal tampoco constitucionalmente; asimismo, ambas jurisdicciones se encuentran regidas por el principio de especialidad (art. 196.I de CPE); por lo que la jurisdicción constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero no investiga, pues dicha labor corresponde a la justicia ordinaria quien además de poseer los mecanismos para ello (Fiscales y policías) cuenta con un procedimiento diseñado para esos efectos”.
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que es víctima de persecución ilegal, toda vez que el 26 de noviembre de 2020, Germán Florentino Iriondo López -demandado- se presentó en el Hotel Tinka preguntando por ella, exhibiendo al empleado de recepción un credencial falso de procurador del Ministerio de Justicia y amenazando que si no le informaban cuando ella estuviere en el lugar, se convertirían en cómplices de la comisión de algún delito. Por otro lado, Miguel Fernando Bruzzone Arancibia, Vania Mendizabal, ambos propietarios y Daniel Huayhua Leona y Gladis Mayta, empleados del referido Hotel −todos codemandados−, se negaron a proporcionarle información sobre el sujeto que la buscó; pidiendo por ello que se solicite al hotel las respectivas grabaciones de las cámaras de seguridad, la fecha y hora exacta de cuando ese sujeto fue a buscarla, considerando que éste cuenta con un prontuario abundante, emitir orden judicial para que el Ministerio de Justicia certifique que el demandado no trabaja en esa dependencias y exigir al hotel que explique cuál la relación que tienen con Germán Florentino Iriondo López y cuál la razón; por la que, se negaron a darle información que requirió en su momento.
En ese contexto, debe considerarse que la impetrante de tutela activa la presente acción de defensa procurando que se pueda investigar los hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2020, además de las relaciones existentes entre los demandados; no obstante, es menester aclarar que conforme a la naturaleza extraordinaria e informalista de la acción de libertad, la justicia constitucional no puede efectuar actos propios de la investigación, sino que estos corresponden a la Policía, bajo dirección funcional de la Fiscalía; toda vez que, de conformidad al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional “…la jurisdicción constitucional tutela derechos fundamentales y garantías constitucionales, empero no investiga, pues dicha labor corresponde a la justicia ordinaria quien además de poseer los mecanismos para ello (Fiscales y policías) cuenta con un procedimiento diseñado para esos efectos”; en cuyo sentido, la conducta desplegada por los particulares demandados que presuntamente generó una persecución ilegal y la comisión de ilícitos, tales como las amenazas denunciadas, corresponde sean investigados por la vía correspondiente a fin de establecer la verdad material de los hechos, pues si bien a tiempo de interponerse esta acción tutelar se adjuntó fotocopias de reporte de denuncias sentadas contra Germán Florentino Iriondo López (Conclusión II.1), en el que se puede observar varias denuncias por diferentes delitos contra el demandado, dicha literal resulta insuficiente para acreditar lo aseverado en la acción de libertad, máxime, cuando de las mismas no es posible asumir convicción de que las amenazas hubieren sido vertidas contra los empleados del hotel, utilizando documento falso, marco que necesariamente debe ser dilucidado por la justicia ordinaria a efectos de establecer la existencia o no de un delito que conlleve sanción a los responsables, lo que impide se abra la competencia de este Tribunal por las razones expuestas, correspondiendo consecuentemente denegar la tutela solicitada (Similar análisis fue realizado en la SCP 0675/2020-S4 de 4 de noviembre).
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder en parte la tutela impetrada, obró en forma incorrecta.