SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de diciembre de 2020, cursante de fs. 62 a 69 vta., los accionantes manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Al fallecimiento de su padre, fueron declarados herederos forzosos gozando de esa certidumbre legal en base a documento público notarial; sin embargo, a tiempo de ingresar su trámite para la aprobación de planos, planimetría, empadronamiento, impuestos, entre otros, en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, dicha entidad les negó el mismo, guardando silencio e indicando que no lo aprobarán. Cansados de aquello, acudieron ante el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del referido departamento, quien ordenó que se dé curso a su solicitud, siendo una determinación que, inclusive a exigencia de la indicada entidad, mereció ejecutoria; empero, pese a ser conminada, no cumplió con lo dispuesto por la aludida autoridad judicial.

Denuncian que la referida entidad municipal desconoce e invalida los documentos que acreditan su derecho propietario los cuales tienen fe pública conforme a norma e irónicamente da fe a la petición de una tercera persona, desconociendo documentos públicos -de los impetrantes de tutela-, violando la seguridad jurídica, siendo que la justicia obliga al Estado a procurar la realización de la justicia material y usurpando funciones de la jurisdicción ordinaria que es la instancia competente para determinar quién es el legítimo propietario de bienes inmuebles y no así dicha entidad edil que solamente debe cumplir una labor administrativa y tributaria, pero no definir sobre aspectos propietarios; asimismo, atenta contra la buena fe del acto administrativo y lesiona su derecho propietario el cual debe ser respetado por todos siendo que solo una sentencia ejecutoriada podría desconocerlo y no así un funcionario público en un trámite administrativo; afectando asimismo su derecho a la petición conforme a jurisprudencia constitucional.

I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados

Los peticionantes de tutela consideran lesionados sus derechos a la propiedad privada, a la petición, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía de los actos administrativos, límites a la discrecionalidad, buena fe, presunción de legitimidad, y presunción de validez de los actos administrativos, citando a tal efecto los arts. 13.IV, 18, 19, 56, 179, 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); 21.1 y 2 y 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga dar curso y aprobación a los trámites de su derecho propietario en área urbana, empadronamiento, aprobación de planos de uso y suelo, catastro, mensura, deslinde, línea y nivel, pago de impuestos a la propiedad inmueble anual, perimetría, planimetría y todo cuanto trámite administrativo sea necesario en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz respecto a los dos bienes inmuebles de su padre, ambos ubicados en la provincia Warnes e inscritos en Derechos Reales (DDRR) bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345, sean a su favor como herederos.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 134 a 139 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de sus representantes legales, ratificaron los términos expuestos en su demanda constitucional y ampliando en audiencia, precisaron que: a) De acuerdo a los certificados alodiales que cursan en el expediente se tiene que su padre era único y legítimo propietario de dos inmuebles inscritos en DDRR bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345, y al fallecer el mismo, se declararon sus herederos iniciando, en razón de ello, los trámites administrativos como el empadronamiento, la planimetría, planos de uso y suelo, certificados catastrales, pago de impuestos anuales a la propiedad inmueble, impuestos de transacción y todos aquellos que exige cada Alcaldía; sin embargo, en su caso, la entidad ahora accionada les obstaculizó ese trámite señalando que existiría una solicitud de otra persona; por lo que, no podría haber sobreposición de terrenos; b) Ante esa negativa acudieron a instancias judiciales donde se ordenó a la entidad edil ahora accionada dar cabida al trámite administrativo; toda vez que, la misma no puede definir el derecho propietario tal como establece el Código Civil que establece las distintas formas de adquirir la propiedad, siendo que en su caso se suscitó una sucesión mortis causa adquiriendo la propiedad por declaratoria de herederos; c) Dicha entidad municipal no puede decidir si un derecho propietario es mejor respecto del otro, ni mucho menos establecer un derecho propietario, aspecto que corresponderá a la respectiva autoridad judicial, debido a que son los jueces quienes determinan las acciones reivindicatorias o el mejor derecho de propiedad en caso de conflicto; d) Pese a que recurrieron al Juez en materia civil y esta ordenara a la entidad hoy accionada proceda a dar cabida a ese trámite administrativo, esta última previamente pidió que se ejecutoríe esa resolución, y no obstante a que fue notificada con la ejecutoria solicitada -sin que se apelara la misma- peticionó que se emita una conminatoria, la cual a pesar de tener un plazo que advertía sobre el cumplimiento de un aspecto determinado, no fue cumplida; posteriormente, se entregó una segunda y tercera conminatoria inclusive; empero, no ejecutaron dicha determinación, no teniendo conocimiento en que se basó la entidad accionada para pedir la ejecutoria de la resolución judicial; e) Se viola permanentemente el principio del buen acto administrativo, seguridad jurídica y legalidad siendo que la referida entidad desconoce documentos públicos, pese a existir declaratoria de herederos notariada, usurpando funciones que no les compete al definir sobre el derecho propietario; f) Se atenta contra su derecho a la propiedad, debido a que de acuerdo a norma debieron aprobar sus planos, planimetría, certificado catastral, impuestos a la propiedad y de transacción, pero no son aprobados, sino que obstaculizan con una serie de actos que les impiden perfeccionar en DDRR su derecho propietario; y, g) Extraoficialmente conocieron que uno de los dos terrenos reclamados tiene una solicitud de una persona de apellido “Alcántara”, quien supuestamente también habría efectuado una petición sobre estos terrenos; empero, la entidad accionada debe explicar si dicha peticionante expresó su solicitud de acuerdo a una sentencia o en base a un título de propiedad con el respectivo certificado alodial; sin embargo, no se exhibió ninguno, siendo cuestionable que se reclame un terreno sin ningún respaldo documental.

Respondiendo a las consultas del Juez de garantías, se expresó lo siguiente: 1) En cuanto al cumplimiento de todos los requisitos exigidos por la entidad accionada manifestaron que todo se encontraría anexado; 2) Cursan en el expediente los folios reales que acreditan el derecho propietario de su padre; sin embargo, se aclara que a través de la presente acción no se pretende el reconocimiento de derecho propietario alguno porque el mismo ya lo tienen reconocido por la ley y mediante derecho sucesorio; 3) En cuanto al principio de subsidiariedad, agotaron el trámite administrativo en la Alcaldía con el desobedecimiento sucesivo, constante y flagrante de dicho ente con relación a dar curso a su trámite, el cual fue ratificado inclusive en proceso judicial por el que también se le solicitó el cumplimiento de los trámites impetrados; y, 4) No es la Alcaldía la que decidirá sobre la “señora Alcántara”, de quien se acaba de tener conocimiento, pues dicha entidad efectuó una adjudicación municipal respecto a los bienes de su padre a quien no notificaron ese acto; es decir, que dispusieron de terrenos de terceros.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Ruth Vanesa Uriona Miranda, Alcaldesa del GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de su representante legal, en audiencia, solicitó la denegatoria de tutela manifestando que: i) Conforme a los informes técnicos que se pusieron a consideración de la autoridad judicial se respondió a las peticiones de los accionantes, teniéndose que el trámite de empadronamiento, aprobación de uso de suelo y emisión de certificado catastral solicitado sobre el Código Catastral X000480136Y008065067, se adjuntó un plano sin aprobación de dicha entidad autónoma elaborado por un particular, ubicado en la zona oeste de la provincia de Warnes del departamento de Santa Cruz, constatándose que no existe registro topográfico en la base de datos de la Dirección de Catastro y Ordenamiento Territorial, además que, conforme a los datos arrojados por dicho plano el predio solicitado se encuentra sobrepuesto al registro aprobado a nombre de Silvia Vaca de Alcántara con Código Catastral X00480210Y00806546 con una sobreposición del cien por ciento; por lo que, existe una tercera parte interesada que no fue mencionada en la acción de amparo constitucional a efectos de que la misma argumente lo que en derecho le corresponde; ii) Aclara que, no se puede estar a favor de una u otra persona, pero por principio de transparencia administrativa le correspondía emitir las observaciones correspondientes ante cualquier trámite administrativo a efectos de que los solicitantes saneen su documentación para no tener dificultades administrativas; iii) Efectivamente no definen derecho propietario; empero, advirtiéndose una sobreposición del cien por ciento, de los documentos presentados por Silvia Vaca de Alcántara, la persona que transfirió esos predios a prenombrada fue Rene Paniagua Vargas, quien a su vez adquirió los mismos mediante adjudicación municipal en la gestión 2008 del “Alcalde Cordona”; iv) Si bien es cierto que se emitió un Auto definitivo dentro de un proceso voluntario promovido por los impetrantes de tutela, cabe resaltar que en su parte resolutiva se ordenó al GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz y oficinas de DDRR dar viabilidad conforme a las normas administrativas y su ley a objeto de que la parte impetrante cumpla con los requisitos de exigencia al momento de solicitar el empadronamiento porque se tiene un registro previo debidamente documentado en la oficina de Catastro que también se encuentra inscrito en DDRR; v) Si se da curso al trámite solicitado ocasionarían un caos en el registro de predios, respecto a lo cual hacen notar que no solamente en el predio en cuestión se encuentra la propiedad de Silvia Vaca Alcántara, sino que también existe un grupo de personas que se encuentran regularizando su derecho propietario a través de la Ley de Regularización del Derecho Propietario sobre Bienes Inmuebles Urbanos Destinados a Vivienda, existiendo inclusive un letrero sobre un predio en usucapión, debiendo esta situación ser resuelta por la autoridad correspondiente; y, vi) Mediante acción de amparo constitucional no se puede determinar quién es el propietario o no de determinado terreno, aspecto que primeramente debe ser resuelto por la vía ordinaria; por lo que, en el presente caso no se cumplió el principio de subsidiariedad.

Respondiendo a las consultas del Juez de garantías, manifestó lo siguiente: a) Sobre los requisitos exigidos por la Alcaldía para realizar los trámites solicitados se encuentra el acreditar el derecho propietario con antelación sobre bienes que no estén registrados a nombre de ninguna persona; es decir, que se necesita el documento de derecho de propiedad, plano aprobado por el ente municipal para posterior revisión de los técnicos correspondientes de la Unidad de Catastro para hacer el levantamiento topográfico a efectos de determinar colindancias y corroborar si el terreno se encuentra en su jurisdicción, presentación de plano de uso de suelo, entre otros; requisitos que se encuentran en un reglamento; y, b) Cursan planos respecto al registro previo, al cual le está permitido continuar con la tramitación no ameritando mayor proceso, pero sí corresponde observación por sobreposición al cien por ciento por la existencia de un registro previo de titularidad.

I.2.3. Resolución

El Juez Público Mixto Civil y Comercial de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02 de 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 139 vta. a 140 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo provisionalmente que la entidad accionada proceda a dar curso a la aprobación positivamente de los trámites del derecho de los peticionantes de tutela, franqueando los planos de ubicación, certificado catastral y el pago de impuestos a efectos de que puedan concretar el art. 6 de la Ley de Registro de Derechos Reales (LRDR), sea en el plazo de setenta y dos horas; determinación asumida considerando los siguientes fundamentos: 1) Si bien se informa una sobreposición al
cien por ciento, sobre un predio que pertenecería a la “señora Alcantara” debe considerarse que esta adquirió ese bien de Rene Paniagua Barba, quien a su vez lo obtuvo de una adjudicación municipal en el año 2008, según se advierte de la tradición de ese predio; sin embargo, por los alodiales que se acompañan, se evidencia que el progenitor de los hoy accionantes también contaba con titularidad, habiendo los prenombrados iniciado un proceso voluntario de aceptación de herencia, siendo declarados herederos; por lo que, no necesitan ser ministrados bajo posesión para ejercer esa titularidad obtenida por imperio de la ley; al respecto se aclara que las cuestiones sobre derecho propietario no pueden ser debatidos en acción de amparo constitucional; 2) Por disposición judicial se ordenó que la Alcaldía viabilice los trámites correspondientes de acuerdo al orden público y normas administrativas, emitiéndose conminatorias para que se viabilice lo dispuesto lo cual también fue de conocimiento de dicha entidad municipal; y, 3) Los impetrantes de tutela, ostentaron una sucesión hereditaria; sin embargo, fueron restringidos por un informe de la Alcaldía el cual señaló una sobreposición de predios respecto a lo cual, habiéndose demostrado que los prenombrados cuentan con derecho propietario, en el marco del art. 1538 del Código Civil (CC), dichas cuestiones deben tratarse en la vía ordinaria.