SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0951/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionantes de tutela denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la petición, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía de los actos administrativos, límites a la discrecionalidad, buena fe, presunción de legitimidad y presunción de validez de los actos administrativos, señalando que, siendo herederos de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345, solicitaron a la entidad ahora accionada los respectivos trámites administrativos para consolidar su derecho propietario; sin embargo, la misma no dio curso a sus solicitudes, inclusive pese a emitirse orden de autoridad judicial, sin mayor justificativo que una presunta sobreposición, ejerciendo de esta forma la dilucidación de cuestiones de derecho propietario que solo pueden ser determinadas por la justicia ordinaria.

En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. La acción de amparo constitucional y el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas

En cuanto al tema la SCP 0825/2020-S3 de 16 de noviembre; haciendo referencia a la SCP 0665/2019 de 31 de julio, manifestó: «Al respecto, la SC 1806/2010-R de 25 de octubre, en cuanto a la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional y la imposibilidad de pedir la ejecución de resoluciones administrativas o judiciales, refirió que: “El recurso de amparo constitucional, configurado hoy como acción de amparo constitucional en la Constitución Política del Estado vigente es una acción tutelar de carácter extraordinario cuya finalidad es la protección de los derechos fundamentales, establecida en el art. 128 que procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’; advirtiéndose en su art. 129, los dos principios que la caracterizan, subsidiariedad e inmediatez, precisándose en el parágrafo I, que esta acción se podrá interponer: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; característica ya asumida en la Ley del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia constitucional determinando que esta acción tutelar es viable únicamente en la medida en que el accionante agote previamente todos los medios ordinarios o administrativos en la salvaguarda de sus derechos fundamentales o garantías constitucionales y sólo ante la persistencia de la lesión se apertura el amparo constitucional. La jurisprudencia tutelar al respecto precisa que: ‘…al Tribunal Constitucional (…), no le está asignada en ninguna de ellas, la atribución de ejecutar determinaciones o fallos tomados por otros órganos o tribunales, toda vez que deben ser estas mismas instancias las que con facultad y competencia propias asignadas por Ley, deban ejecutar y hacer cumplir sus resoluciones; al respecto, el Tribunal Constitucional ha modulado a través de la SC 1911/2004-R de 14 de diciembre, lo siguiente: 'el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió (…), y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de las garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho” (SC 0802/2005-R de 20 de julio). Por ello, ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados; razonamiento sustentado en el criterio que la labor de hacer cumplir una decisión judicial no le corresponde a la jurisdicción constitucional y menos mediante esta acción tutelar, sino únicamente agotada dicha instancia y ante la reiterada omisión manifiesta del órgano encargado de su ejecución se abrirá la posibilidad de interponer esta acción, pero no para la ejecución de la Resolución incumplida, sino en resguardo de la garantía del debido proceso del cual emerge la obligatoriedad de cumplimiento de las órdenes y resoluciones judiciales. Por su parte, la SC 1891/2010-R de 25 de octubre, haciendo alusión a las SSCC 0354/2003-R y 0889/2004-R, sostuvo que: “…al Tribunal Constitucional, en el ámbito de las competencias asignadas por las normas previstas por el art 120 de la CPE y la Ley del Tribunal Constitucional, no le está fijada la atribución de hacer cumplir las resoluciones firmes de otros órganos jurisdiccionales de la jurisdicción común, o las que emerjan de un procedimiento administrativo, sino que son estos los que tienen que hacerlas cumplir, así como resolver los incidentes que se presenten en su ejecución. Consiguientemente, una vez agotada la vía administrativa, los recurrentes deben acudir ante el órgano competente para que, en ejecución de esos fallos, haga cumplir los mismos, no siendo el recurso de amparo constitucional la vía idónea para ese fin, habida cuenta que se activa solamente ante la vulneración clara y efectiva de un derecho fundamental; así, se ha establecido una línea jurisprudencial en los casos en que se solicitó la ejecución de sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que el carácter subsidiario del recurso de amparo constitucional, impide conocer un asunto en el que se impetre la ejecución de una sentencia, resolución o fallo, pues esa labor le corresponde al órgano que lo emitió; razonamiento aplicable, también para la ejecución de resoluciones administrativas, pues es al propio órgano emisor de la resolución administrativa al que le corresponde ejecutar sus resoluciones, y sólo si el órgano omite cumplir su deber de manera reiterada y ostensible, y se han agotado los medios legales para que tal órgano cumpla con su deber, se abrirá la jurisdicción constitucional, no para ejecutar las resoluciones, sino para reparar una lesión al debido proceso o a otros derechos fundamentales, dado que la eficacia de las resoluciones se constituye en un derecho que emerge de la garantías del debido proceso, y la no ejecución lesiona tal derecho”. Con ese mismo entendimiento jurisprudencial, la SCP 2184/2012 de 8 de noviembre, de igual manera refirió, entre otras muchas, que: “En base a las precisiones desarrolladas, se tiene que la acción de amparo constitucional, específicamente disciplinada por los arts. 128 y 129 de la Norma Suprema, es un mecanismo inserto dentro del brazo tutelar de control de constitucionalidad, cuyo ámbito de protección es la tutela pronta y oportuna de derechos fundamentales, siempre y cuando éstos no tengan un mecanismo específico de defensa de derechos. En este contexto, por la naturaleza y fines del control tutelar de constitucionalidad, a través de la acción de amparo constitucional, no puede exigirse el cumplimiento de resoluciones jurisdiccionales, ya que esta es una atribución específica de las autoridades jurisdiccionales, teniendo para este efecto las partes, mecanismos idóneos para lograr el cumplimiento de los fallos, entendimiento asumido de manera uniforme por el control de constitucionalidad a través de las SSCC 1016/2002-R, 1526/2002-R, 1005/2003-R, 1198/2003-R, 1326/2003-R, 1548/2003-R, 0026/2004 y 0732/2004-R entre otras, línea jurisprudencial acorde con el nuevo orden constitucional y deben ser asumidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre el respeto de los derechos en el ámbito del procedimiento administrativo

Al respecto, la SCP 0356/2021-S3 de 14 de julio, acogió los siguientes fundamentos: «Aunque nadie discute la naturaleza de derecho humano del debido proceso, este es progresivo y evolutivo. En tanto derecho humano, el debido proceso es un instrumento para alcanzar justicia que comprende a todos, incluida la administración del Estado. Al respecto, la Corte precisó, en su sentencia en el caso Baena Ricardo, que el Estado -la administración- no está excluido de cumplir con ese deber, acorde con su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos a que se refiere el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos:

“127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber”.

(…)

“Si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula ‘Garantías Judiciales’, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, ‘sino [al] conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales’ a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier tipo de acto del Estado que pueda afectarlos. Es decir, cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”.

Como puede verse de la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el debido proceso legal ha sido exigido en investigaciones policiales, procedimientos laborales, administrativos, entre otros, además del proceso penal.

(…)

La administración debe adoptar decisiones justas, para lo cual debe respetar los derechos humanos y las garantías del debido proceso, no pudiendo invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Al respecto, la Corte dijo:

“126. En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos. Es importante que la actuación de la administración se encuentre regulada, y esta no puede invocar el orden público para reducir discrecionalmente las garantías de los administrados. Por ejemplo, no puede la administración dictar actos administrativos sancionatorios sin otorgar a los sancionados la garantía del debido proceso.

127. Es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas” [1].

De acuerdo a la cita precedente se concluye que en materia administrativa la discrecionalidad de la administración tiene como límite el respeto de los derechos humanos, siendo uno de ellos el obtener decisiones justas; debiendo respetarse las garantías mínimas en el procedimiento administrativo» (las negrillas son nuestras), entendimiento desarrollado considerando la obra de Loayza Tamayo, Carolina; “El debido proceso en la jurisprudencia de la Corte Interamericana”, Revista Lex, Perú 2012, pág. 85-86 y 89-90.

III.3. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición, su alcance y los requisitos para ser tutelado

El art. 24 de la CPE establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

Respecto al indicado derecho, la SCP 0745/2020-S3 de 23 de octubre, desarrolló lo siguiente: “Sobre el derecho de petición, la SCP 0201/2017-S2 de 13 de marzo, sintetizando los entendimientos jurisprudenciales establecidos al respecto, concluyó que éste: ‘…puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables’.

Así, con relación a este derecho en un principio como requisitos para su procedencia se exigía que la formulación de la solicitud sea expresa y en forma escrita; que haya sido dirigida ante una autoridad competente; exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, que se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no hubieren otras vías para lograr la pretensión
(SC 0310/2004-R de 10 de marzo); sin embargo, este entendimiento fue posteriormente modulado, cuando la SC 1995/2010-R de 26 de octubre, estableció que respecto al primer requisito este no es exigible; toda vez que, la Constitución Política del Estado, expresamente señala que la petición puede ser oral o escrita; en cuanto al segundo requisito, de igual modo refirió que este no es obligatorio, puesto que, si la solicitud se realizó ante autoridad incompetente la misma también tiene el deber de responder de manera formal y oportunamente sobre su incompetencia, correspondiendo señalar la autoridad ante la cual debe dirigirse dicha petición; respecto al tercer requisito, tal Sentencia lo consideró compatible con el texto constitucional, reiterando que se tendrá por lesionado dicho derecho si dentro de un plazo razonable o en lo previsto en las normas legales, no se ha dado respuesta a la solicitud; y finalmente, respecto al cuarto requisito, el cual, es exigible siempre y cuando los medios de impugnación estén señalados expresamente para resguardar el derecho de petición, de lo contrario, el mismo no es exigible, concluyendo de esta forma para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la lesión, solo debe acreditarse: ‘…a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición’.

En ese sentido, luego de la deconstrucción jurisprudencial realizada respecto al derecho de petición, asumiendo los entendimientos antes referidos, finalmente la SCP 1673/2013 de 4 de octubre, concluyó que: ‘En este entendido la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que forman parte del contenido esencial del derecho de petición: 1) El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; 2) El derecho a que la respuesta sea motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición, sea en sentido positivo o negativo; 3) El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente; y, 4) La obligación por parte de la autoridad o persona particular de comunicar oportunamente sobre su incompetencia, señalando cual la autoridad o particular ante quien el peticionante debe dirigirse. Además se ha señalado que constituyen presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión de este derecho cuando se evidencia: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, c) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo de este derecho’” (las negrillas nos pertenecen).

III.4. Análisis del caso concreto

Los accionantes denuncian la lesión de sus derechos a la propiedad privada, a la petición, y a los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía de los actos administrativos, límites a la discrecionalidad, buena fe, presunción de legitimidad y presunción de validez de los actos administrativos, señalando que, siendo herederos de los bienes inmuebles registrados bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345, solicitaron a la entidad ahora accionada los respectivos trámites administrativos para consolidar su derecho propietario; sin embargo, la misma no dio curso a sus solicitudes, inclusive pese a emitirse orden de autoridad judicial, sin mayor justificativo que una presunta sobreposición, ejerciendo de esta forma la dilucidación de cuestiones de derecho propietario que solo pueden ser determinadas por la justicia ordinaria.

A efectos del análisis de la acción de amparo constitucional planteada, se tiene que Delma Jiménez Pérez y Bismar Marcos Jiménez Pérez -ahora accionantes- se declararon herederos al fallecimiento de su padre Marcos Jiménez Sánchez (Conclusión II.2); en cuyo motivo iniciaron los trámites de transferencia por sucesión hereditaria respecto a los bienes inmuebles con matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 los cuales se encuentran registrados a nombre del de cujus (Conclusión II.1), para lo cual solicitaron vía judicial se levante una anotación preventiva que se encontraba registrada sobre el primero de los inmuebles nombrados, y que asimismo se ordene al GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz -hoy accionado- viabilizar todos los trámites necesarios en dicha entidad autónoma para el perfeccionamiento de su derecho propietario sobre los referidos inmuebles, así como su consecuente registro en DDRR (Conclusión II.3); a cuyo mérito, el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del citado departamento, por Auto de 30 de septiembre de 2020, dio curso a su solicitud disponiendo la cancelación de la anotación preventiva impetrada, y asimismo determinó que DDRR y la entidad accionada, de acuerdo a sus normas administrativas y ley de derecho público, den viabilidad a la perfección del derecho propietario de los ahora accionantes (Conclusión II.4); asimismo, a través de nota presentada el 19 de octubre de igual año, solicitaron al ente edil ahora accionado informe, certifique, emita fotocopias legalizadas, entre otros, respecto al motivo del registro del Código Catastral X000480210Y00806546 de su bien inmueble con matrícula 7.02.1.01.0000345 a nombre de una tercera persona (Conclusión II.7).

En el caso en examen, mediante la acción de amparo constitucional planteada, los impetrantes de tutela denuncian que la entidad municipal accionada, sin emitir respuesta, no dio curso a los respectivos trámites municipales concernientes al empadronamiento, pago de impuestos anuales, aprobación de planos de uso y suelo, mensura, deslinde, línea y nivel, catastro, perimetría, planimetría y otros, con relación a los inmuebles registrados en DDRR bajo las matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 a nombre de su padre Marcos Jiménez Sánchez, respecto a quien se constituyeron en legítimos herederos, pese a que mediante orden judicial se dispuso proceder a dar curso administrativo a sus pretensiones, lesionando asimismo, su derecho de petición; por cuanto, la referida entidad no emite respuesta a sus solicitudes sobre dicha pretensión.

En lo concerniente a la denuncia efectuada por los peticionantes de tutela respecto a que la entidad municipal accionada no dio curso a realizar los trámites administrativos sobre los bienes inmuebles de su progenitor, pese a contar con orden judicial que dispuso dar curso a dicha solicitud; cabe puntualizar que, en lo concerniente al agotamiento de vías por subsidiariedad, en principio no corresponde a la justicia constitucional disponer el cumplimiento de resoluciones judiciales o administrativas, siendo esta una labor que compete a las respectivas instancias que pronunciaron la respectiva Resolución presuntamente incumplida; sin embargo, en el marco de la SC 1806/2010-R de 25 de octubre se entendió que “…ante la negativa de cumplir una resolución judicial, el accionante tiene la obligación ineludible -a objeto de observar el principio de subsidiariedad - de acudir ante la misma autoridad que la pronunció, para que con la facultad que la ley le confiere y actuando dentro del marco de sus funciones, ordene el cumplimiento de sus determinaciones. Entre tanto ello no ocurra y no se agote esa vía, la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional impide que se realice un examen de fondo de la problemática planteada a efecto de resolver los extremos denunciados…” (el resaltado es nuestro).

En dicho marco, siendo que el Juez Público Civil y Comercial Vigesimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por Auto de 30 de septiembre de 2020, dispuso que el ente municipal accionado dé viabilidad a los hoy accionantes a que perfeccionen su derecho propietario conforme a sus normas administrativas y de derecho público; se tiene que los prenombrados acudieron ante dicha autoridad judicial a objeto de que la misma disponga el cumplimiento de esa Resolución judicial, quien inclusive emitió hasta tres conminatorias a la entidad ahora accionada a efectos que dé cumplimiento a ese Auto, aspecto que no fue rebatido ni negado por la misma, en cuyo mérito, habiendo los impetrantes de tutela acudido previamente ante la referida autoridad judicial en procura del cumplimiento de lo dispuesto por la misma, en el marco de la jurisprudencia citada, no se infiere inobservancia al principio de subsidiariedad y no obstante de ello, cabe añadir que el aludido Auto, no ordenó de manera directa que dicha entidad apruebe los trámites que los peticionantes de tutela reclaman a través de la presente acción de defensa, sino que esa determinación judicial condicionó su acatamiento al previo cumplimiento de las normas administrativas de la aludida entidad municipal, así el referido Auto determinó: “Se Ordena al GAM de Warnes y Oficinas de DDRR, Provincia Warnes, Departamento de Santa Cruz, a dar viabilidad conforme a sus normas administrativas y su ley de derecho público a objeto de que la parte impetrante cumpla con los requisitos de exigencia, a objeto de su perfección del derecho propietario en las Oficinas de Derechos Reales, de los hijos coherederos DELMA JIMENEZ PEREZ según Escritura Pública N° 641/2019 y BISMAR MARCOS JIMENEZ PEREZ según Escritura Pública N° 610/2019…” (las negrillas son añadidas), detallando los bienes inmuebles con matrículas 7.02.0.00.0012836 y 7.02.1.01.0000345 cuyos trámites se reclaman en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, a través de la presente acción de defensa. En tal sentido, se tiene que la precitada Resolución, por si misma no dispuso de forma taxativa que dicha entidad autónoma municipal apruebe planos de uso y suelo, mensura, deslinde, línea y nivel, catastro, perimetría, planimetría y todo cuanto trámite administrativo es requerido por los accionantes respecto a los bienes inmuebles que éstos reclaman, sino que la indicada autoridad judicial dispuso que el tratamiento de los mismos sea sometido a consideración de la administración pública municipal, ámbito hasta el cual alcanza el cumplimiento de la referida orden judicial. Entonces derivada la aprobación de los trámites reclamados a consideración de la administración pública municipal el tratamiento de los mismos que implica el cumplimiento de requisitos y normas administrativas para su procedencia, deben ser considerados y dilucidados por dicha administración. En ese contexto, sin perjuicio del contenido de la referida orden judicial que se limita a derivar el tratamiento en cuanto al perfeccionamiento del derecho propietario requerido por los impetrantes de tutela a sede administrativa; se tiene que la entidad ahora accionada, no emitió pronunciamiento sobre los requerimientos de los prenombrados, ámbito en el cual corresponde ingresar a dilucidar lo denunciado a través de la presente acción de defensa.

En el referido contexto, si bien se manifestó que la autoridad judicial condicionó la viabilidad de los trámites requeridos por los peticionantes de tutela al cumplimiento de normas administrativas propias de la entidad municipal ahora accionada, cabe señalar que esta, en el ejercicio de sus competencias exclusivas, puede normar sobre catastro municipal, uso de suelos, ordenamiento territorial, administración de impuestos de carácter municipal (art. 302.I numerales 6, 10, 19, de la CPE) entre otras relacionadas con los trámites requeridos por los hoy accionantes; no obstante, pese a la solicitud de los mismos, la administración municipal habría guardado silencio y no dio curso a sus peticiones, e inclusive, pese a recurrir ante autoridad judicial quien conminó a que la administración considere el tratamiento de estos trámites, la misma no habría dado curso a su solicitud, lesionando así sus derechos a la petición y de propiedad en el marco de los principios de legalidad, seguridad jurídica, jerarquía de los actos administrativos, límites a la discrecionalidad, buena fe, presunción de legitimidad y presunción de validez de los actos administrativos; por lo que, corresponde referir que, si bien la administración puede actuar en el marco de la discrecionalidad administrativa en el tratamiento de las solicitudes de los administrados, la misma debe ser reglada respetando los derechos de éstos últimos, a efectos de que la administración no incurra en arbitrariedad y consecuente lesión de derechos; por cuanto, como ocurre en toda entidad pública, sus actos deben encontrarse regidos estrictamente a la ley y sus procedimientos, enmarcándose en los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad. En ese entendido, es posible inferir que los administrados que requieran un determinado trámite o la prestación de un servicio por parte de la administración pública, realizada su respectiva solicitud, ésta no puede ser omitida de pronunciamiento, pudiéndose efectuar las observaciones que en el caso ameriten; sin embargo, cabe destacar que éstas últimas deben encontrarse regladas de acuerdo a lo específicamente establecido en normativa vigente, sin requerir a los administrados mayores requisitos o condiciones que aquellas que no se encuentren específicamente establecidas en sus normas, mucho menos omitir el pronunciamiento debido, en el marco del respeto a la seguridad jurídica y al principio de legalidad evitando imponer a los mismos condiciones gravosas fuera de la normativa; obrar en contrario sin la debida justificación, no se encontraría acorde a los indicados principios sino que se ingresaría al ámbito de la arbitrariedad y como consecuencia de ello en la afectación a los derechos de los administrados y usuarios, no pudiendo invocarse al orden público para actuar en ese sentido (Fundamento Jurídico III.2 de esta Resolución constitucional), tampoco eludir pronunciamiento sobre un asunto sometido a su conocimiento, en especial si se encuentra enmarcado dentro de sus competencias.

En el caso examinado, ante un requerimiento reiterado por los impetrantes de tutela se advierte que, si bien la entidad autónoma realizó acciones relacionadas a la petición de los prenombrados; sin embargo, no emitió pronunciamiento formal respecto a los mismos, pese a reiteradas solicitudes, afectando de esta forma sus derechos reclamados; por cuanto, sin perjuicio del texto literal de la orden judicial que instruyó a la administración municipal cumplir sus normas con relación al indicado trámite, la referida entidad debió responder de forma debida a los requerimientos de los hoy peticionantes de tutela y no evadir dicha responsabilidad poniendo en zozobra a los mismos en cuanto al ejercicio de sus derechos, en cuyo marco se tiene que, si bien la autoridad judicial condicionó la viabilidad de la pretensión de los accionantes a la discrecionalidad de la administración municipal, ésta última dejó en incertidumbre a estos con referencia a los trámites requeridos en dicha entidad para garantizar su derecho propietario reclamado, al evitar emitir el respectivo pronunciamiento, actuando fuera del ámbito del principio de interdicción de la arbitrariedad, y si bien se presentaron informes técnicos y legales, entre los cuales, inclusive se recomendaba la viabilidad de los trámites respecto a uno de los bienes reclamados por los hoy impetrantes de tutela (Conclusión II.6), correspondía a las respectivas autoridades administrativas emitir debida respuesta a los mismos resolviendo su pretensión, y en su caso otorgándoles a éstos la posibilidad de que, de ver afectados sus intereses, puedan activar las vías recursivas que le franquea el proceso administrativo, contexto en el cual amerita la concesión de tutela respecto a dicho aspecto a efectos de que la entidad accionada responda de manera formal a la solicitud de los peticionantes de tutela.

Por otra parte, en lo concerniente al derecho de petición invocado por los accionantes, quienes reclamaron que la entidad edil accionada desconocería los documentos que acreditan su derecho propietario dando fe a la petición de una tercera persona; se tiene que, por nota presentada el 19 de octubre de 2020, por los prenombrados a la referida entidad, peticionaron se emita informe y certificación, además de fotocopias legalizadas, entre otros, sobre los antecedentes del registro del Código Catastral X000480210Y00806546, que correspondería a su inmueble con matrícula 7.02.1.01.0000345, pero que sin embargo, estaría a nombre de una tercera persona de nombre “…Silda Vaca de Alcalá…” (sic [Conclusión II.7]); al respecto, de los antecedentes de la acción y lo referido por los representantes de la parte accionada en audiencia, no se advierte que la entidad accionada hubiera otorgado respuesta alguna a dicha solicitud, mucho menos se presentó nota de respuesta a la misma o diligencia de notificación por la cual se acredite que se dio respuesta a dicho requerimiento, en cuyo mérito, de conformidad a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, sobre dicho aspecto corresponde conceder la tutela.

Asimismo, corresponde aclarar que, en lo concerniente a la solicitud de aprobación de los trámites relacionados a la consolidación de su derecho propietario en área urbana, aprobación de planos de uso y suelo, catastro, mensura, deslinde, línea y nivel, pago de impuestos a la propiedad inmueble anual, perimetría, planimetría en el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz; a través de la presente acción de defensa no es posible determinar la correspondencia de dicha petición; por cuanto, en los términos de la presente Resolución constitucional, la tramitación de dichas solicitudes se encuentran sujetas a tratamiento y consideración de la administración municipal conforme a los fundamentos jurídicos precedentemente referidos, siendo responsabilidad de dicho ente autónomo pronunciarse sobre la solicitud de los impetrantes de tutela en el marco de sus competencias, no pudiendo ser dichos aspectos valorados o compulsados por parte de la justicia constitucional; consiguientemente, en cuanto a la aprobación de tales trámites corresponde denegar la tutela impetrada.

III.5. Sobre el dimensionamiento de efectos

Resuelta la problemática planteada a través de la presente acción de defensa, es pertinente tomar en cuenta el alcance de la denegatoria de tutela y la concesión realizada por el Juez de garantías que provocó efectos jurídicos considerando su cumplimiento inmediato; por lo que, de acuerdo a lo establecido en la SC 0595/2010-R de 12 de julio, respecto al dimensionamiento de los efectos de la Sentencia, se determinó que: “…no obstante, en atención a la facultad previsora el Tribunal Constitucional, puede dimensionar los efectos de la Sentencia Constitucional, y de acuerdo a las circunstancias del caso y de manera excepcional toma determinaciones de tal manera que no se genere inseguridad jurídica”; bajo dicho parámetro, teniendo en cuenta que el Juez de garantías concedió de forma provisional la tutela impetrada disponiendo que el GAM de Warnes del departamento de Santa Cruz, dé curso a los trámites requeridos a través de la presente acción de defensa, y siendo que a través del presente fallo constitucional se deniega dicha pretensión, la presente determinación asumida no deberá entenderse ni implicar que se dejen sin efecto trámites que, cumplidos los requisitos y normativa pertinente, se hubieran consolidado de forma legal y legítima, lo cual debe ser considerado en el acatamiento del presente fallo constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, actuó de forma parcialmente correcta.