SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2021-S4
Sucre, 29 de noviembre de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: René Yván Espada Navía
Acción de libertad
Expediente: 37723-2021-76-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 12/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 119, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Alan Franco Rosales Ayala en representación sin mandato de Rafael Bismar Claros Miranda contra Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de extradición instaurado por notificación roja en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado previstos y sancionados por el Código Penal de la República del Perú, la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro –hoy codemandada–, dispuso mediante Auto Interlocutorio 270/2020 de 30 de agosto, su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de cuarenta días, determinando a su vez la notificación a la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Oruro; así como, el agotamiento de las vías de notificación por intermedio de las instancias diplomáticas correspondientes para el conocimiento de dicha resolución y el consiguiente cómputo del plazo indicado; posteriormente, por Auto de Vista 128/2020-SP1 de 10 de septiembre, se ratificó el fallo precitado; y, cuando el término indicado se cumplió, solicitó su libertad provisional; sin embargo, la Jueza demandada, a través de Auto Interlocutorio 358/2020 de 20 de octubre, señaló que el cómputo de tal lapso empezaba a computarse desde la notificación con su detención preventiva a la República del Perú, según se hubiese establecido en la resolución primigenia; no obstante, que aquello no se evidencia en la misma.
Luego, a solicitud del Ministerio Público se llevó a cabo audiencia de ampliación de la detención preventiva, donde se emitió el Auto Interlocutorio 362/2020 de 23 de octubre, en cuyo Considerando II, punto 3.1. se refirió que se hubiese pronunciado Sentencia Condenatoria contra su persona; motivo por el que, se hubiera expedido la notificación roja internacional; empero, en su punto 3.3, se contradice al señalar que los cuarenta días se computarán desde la notificación al Estado requirente, sin mencionar a la resolución que determinó su detención preventiva; por otro lado, expresó que dicha detención se ampliaba por treinta días; pese a que, la autoridad fiscal efectuó solo fundamentos de hecho y no de derecho; además, sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0780/2013-L de 1 de agosto, aludida por su defensa.
Añadió también que, mediante Auto Interlocutorio 416/2020 de 24 de noviembre, la nombrada autoridad judicial, dispuso de manera autoritaria que no se podía ingresar a modificar la temporalidad del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, se encontraría con Sentencia Condenatoria en la República del Perú; por lo que, considerando que ni la INTERPOL ni el representante del Ministerio Público solicitaron su detención; se tiene que, la Jueza demandada estaría actuando de manera ultra petita “mas halla de lo solicitado”; y, extra petita “…actuando fuera de lo solicitado”; y aunque, formuló impugnación contra tal determinación, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora codemandada–, mediante Auto de Vista 194/2020 de 4 de diciembre, rechazó y declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el fallo recurrido, sin tomar en cuenta que la autoridad a quo hizo una mala valoración de las pruebas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, a la presunción de inocencia y de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 115, 116 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su libertad inmediatamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 110, presente el accionante asistido de su defensa técnica, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que: a) Se encuentra privado de libertad de manera ilegal; puesto que, no se tomó en cuenta el informe presentado por la INTERPOL donde en ningún lugar se menciona que estuviese con Sentencia Condenatoria; b) El Auto de Vista 194/2020, no realizó una valoración adecuada de la prueba presentada ni efectuó una buena fundamentación en su resolución; c) El art. 8.4 del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia –ahora Estado Plurinacional de Bolivia–; y, la República del Perú de 27 de agosto de 2003, ratificado mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, determinó que la persona detenida preventivamente con fines de extradición podrá ser puesta en libertad sí la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de dicha detención, no hubiera recibido la solicitud de extradición; por lo que, debió ser puesto en libertad al vencimiento del plazo indicado y sí posteriormente llegase el mandamiento de extradición, ejecutar el mismo; ya que, en ningún momento se establece que deba permanecer detenido indefinidamente; empero, en su caso ya pasó más de ciento veinte días que continua privado de libertad; y, d) Al no encontrarse con Sentencia Condenatoria en la República del Perú, aún goza de la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18; manifestó que: 1) Como Tribunal de alzada su actuar y resoluciones se enmarcó a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, es decir, que se circunscribió a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 416/2020; 2) A su criterio no se advirtió que la Jueza a quo hubiese vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional alguna del solicitante de tutela; sino más bien, esta emitió una resolución debidamente fundamentada y valoró las documentales puestas a su consideración; 3) Una Sentencia de Condena con calidad de cosa juzgada, ya establece la condición de una persona, vale decir, que no existe duda sobre la comisión de un ilícito y la participación del sujeto en el mismo; 4) No se objetó ante la autoridad de primera instancia los argumentos relativos a la existencia de dicha Sentencia; por lo que, no correspondía su tratamiento en alzada; 5) El Auto Interlocutorio 362/2020, fue apelado por el hoy accionante; empero, luego planteó desistimiento; por ende, se entiende su conformidad con tal determinación; entonces, mal puede ahora pretender cuestionarlo en sede constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada por subsidiariedad; y, 6) El impetrante de tutela efectuó una mescolanza en la supuesta exposición de agravios; sin embargo, se puede deducir que básicamente se cuestiona el Auto Interlocutorio 362/2020, fallo que su autoridad no conoció; pues, fue el Auto Interlocutorio 416/2020, el que resolvió en apelación; en virtud de lo cual, no cuenta con legitimación necesaria en esta demanda tutelar.
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 39; refirió que: i) Encontrándose de turno el 30 de agosto de igual año, recibió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda formalizada por Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia; en virtud de lo cual, pronunció el Auto Interlocutorio 270/2020, determinando deferir lo impetrado por un plazo de cuarenta días computables a partir de la notificación a la República del Perú con dicho fallo, como se establece en la parte dispositiva del mismo; ii) Ante la impugnación efectuada –referida únicamente a los peligros procesales y no a la forma del cómputo del término indicado–, se emitió el Auto de Vista 128/2020-SP1, en el que se fundamentó que la aludida detención era una medida cautelar de urgencia y no podría entenderse como una detención común; iii) Posteriormente ante la solicitud de control jurisdiccional sobre el lapso precitado, se pronunció el Auto Interlocutorio 358/2020, rechazando tal petición por no haberse cumplido los cuarenta días dispuestos, computables a partir de la notificación a la República del Perú; y aunque se planteó recurso de apelación contra ese fallo, se renunció al mismo consintiendo así su razonamiento jurídico; iv) Se consideró la ampliación del plazo de la detención preventiva indicada, resolviendo mediante Auto Interlocutorio 362/2020, que dicha ampliación sería por treinta días, conforme a la característica instrumental de las medidas cautelares, establecida por el art. 221 del CPP, entendiendo que al pesar Sentencia Condenatoria contra el solicitante de tutela, la medida cautelar referida busca asegurar el cumplimiento de la ley, resguardando las relaciones internacionales entre el Estado Boliviano y el Peruano, al margen de velar por la observancia del principio de legalidad; v) El 24 de noviembre de 2020, se rechazó la solicitud del hoy accionante de disponer su libertad, al entender que al encontrarse este con Sentencia, el componente de temporalidad estipulado por el art. 233.3 del adjetivo penal, se encontraba superado por la necesidad de mantener la detención preventiva para asegurar la finalidad del trámite de extradición; determinación que fue confirmada en alzada, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 194/2020, entendimiento que emerge de las documentales aportadas por el ahora impetrante de tutela, ciñendo su razonamiento a los agravios postulados por el entonces recurrente; vi) El trámite de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda, se encuentra activo y está siendo procesado por las instancias correspondientes; por lo que, su autoridad debe velar porque el mismo cumpla su finalidad; pues, lo contrario implicaría inobservar los alcances de los Tratados y Convenios Internacionales; vii) La SCP 0780/2013-L, invocada por el solicitante de tutela no es aplicable al no tratarse de un caso análogo, omitiendo además considerar que en su Fundamento Jurídico III.6.2., se señaló que “…no se advierte que la República de Perú, antes de los sesenta días de la detención preventiva, hubiera formalizado la extradición; empero, todos estos aspectos debieron ser analizados y resueltos de forma ágil y oportuna por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes al no pronunciarse respecto a la solicitud de libertad del ahora accionante, han vulnerado el derecho al debido proceso sin dilaciones…”; viii) El petitorio concreto del accionante no manifiesta la forma cómo debería restituirse su libertad, lo que compele al Tribunal de garantías a rechazar el mismo; ya que, lo contrario implicaría ingresar en una resolución extra petita; ix) No existió vulneración alguna de los extremos reclamados por el impetrante de tutela; puesto que, su detención emerge de una solicitud apegada a procedimiento y se funda en determinaciones judiciales debidamente razonadas y motivadas, enmarcadas en el respeto al debido proceso y la ley; y, x) Al haberse emitido el Auto de Vista 194/2020, la presente acción de defensa no cumple con los parámetros de inmediata y pronta restitución del derecho a la libertad, habiendo perdido su naturaleza de acción de reparación inmediata.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por medio de la Resolución 12/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 119, concedió en parte la tutela impetrada, sin ordenar la libertad inmediata del Rafael Bismar Claros Miranda, disponiendo que en caso de no haberse aún resuelto la solicitud de extradición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez concluida la vacación judicial y previa formalidades de ley, resuelva la extradición que se tramita, debiendo en lo demás estarse a los datos del proceso; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe una solicitud de extradición que se encuentra en trámite en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 184.3 de la CPE, concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010−; concluyendo por ello, que la situación jurídica del solicitante de tutela se encuentra dentro de las competencias de la Sala Plena de dicho Tribunal; b) El accionante no formuló la presente acción de libertad contra las autoridades que tienen competencia sobre su extradición, bajo cuya perspectiva no existiría legitimación pasiva en el caso de autos; además que, efectuó una argumentación genérica, relativa a la duración de la detención preventiva, por existir inobservancia de los plazos legales, situación jurídica que se subsumiría dentro de una acción de libertad de pronto despacho; por lo que, desde esa perspectiva es posible la tutela solicitada; c) No hay elemento o prueba objetiva que acredite que no existiría Sentencia Condenatoria o que esta sería falsa, como afirmó el impetrante de tutela; y, d) Con relación a que no se hubiese valorado los elementos de prueba aportados, no se detalló o especificó cuáles serían; por todo ello, no se encontró que se hubiera conculcado derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela, salvo la inobservancia de los plazos procesales del trámite de extradición.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Auto Interlocutorio 270/2020 de 30 de agosto, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, dispuso la detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda –hoy accionante–, por el lapso de cuarenta días, a ser computados a partir de la notificación a la República del Perú, en atención a la alerta de Notificación Roja A485/1-2019, requerida por la INTERPOL Peruana; planteando la defensa del nombrado, impugnación contra dicho fallo (fs. 40 a 41 vta.).
II.2. Consta solicitud de detención preventiva con fines de extradición activa del impetrante de tutela de 18 de septiembre de 2020, dirigido a las autoridades competentes de la “República” de Bolivia, suscrita por los Jueces Superiores de la Segunda Sala de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada del Perú, invocando el tratado de extradición entre dichos Estados (fs. 47 a 50).
II.3. A través de escrito denominado como “CLASIFICACIÓN: MUY URGENTE” GM-DGAJ-UAJI-Cs-2045/2020 de 1 de octubre, Yovanka Beatriz Oliden de Loayza, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Plurinacional de Bolivia, remitió ante Olvis Egüez Oliva, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio proveniente de la Fiscalía de la Nación de la República del Perú; mediante el cual, se cursó la Solicitud de detención preventiva con fines de extradición del ciudadano boliviano Rafael Bismar Claros Miranda; informando a su vez que el extraditable se encontraba bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro (fs. 73 a 74).
II.4. Cursa MENSAJE 4743-2020-SUBCOMGEN/DIRASINT-PNP/OCN INTERPOL-LIMA/DEPINPRO-2 de 6 de noviembre; por medio del cual, en el marco de la cooperación policial internacional la INTERPOL de Lima informó a la INTERPOL de La Paz, que las autoridades judiciales de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada dispuso solicitar a nuestras autoridades, la extradición activa del ahora solicitante de tutela (fs. 84).
II.5. Mediante Auto Interlocutorio 416/2020 de 24 de noviembre, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, determinó mantener la detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda; formulándose en el mismo actuado recurso de apelación contra tal determinación (fs. 79 a 81).
II.6. Por Auto de Vista 194/2020 de 4 de diciembre, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandada–, dispuso declarar improcedente el recurso de apelación referido en la Conclusión precedente; y en consecuencia, confirmar el fallo recurrido (fs. 19 a 21).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, la presunción de inocencia y de su derecho a la libertad; en virtud a que, la Jueza demandada actuó de manera autoritaria al no modificar su detención preventiva con fines de extradición, prolongando la misma de manera indebida alegando falsamente que existiría Sentencia Condenatoria en su contra; pese a que, ni el Ministerio Público ni la INTERPOL solicitó tal medida cautelar; y en alzada, la Vocal demandada rechazó su apelación incidental, sin tomar en cuenta que la autoridad a quo hizo una mala valoración de las pruebas aportadas; contraviniendo el art. 8.4 del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia y la República del Perú; así como, sin considerar el entendimiento plasmado en la SCP 0780/2013-L.
En consecuencia, corresponde en revisión, dilucidar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la privación de libertad a través de la medida de detención preventiva con fines de extradición. Competencia
Al respecto, la SCP 0317/2020-S4 de 29 de julio; estableció que: “Conforme al Código de Procedimiento Penal, la extradición se regirá por las Convenciones y tratados internacionales vigentes y subsidiariamente por las normas de dicho cuerpo normativo o por las reglas de reciprocidad cuando no exista norma aplicable, previéndose igualmente los presupuestos de procedencia, improcedencia y ejecución diferida de la citada medida.
El órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del citado Código, es la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a las siguientes facultades:
‘1) Ordenar la detención preventiva del extraditable por un plazo máximo de seis meses siempre que se acredite la existencia de una sentencia condenatoria o resolución judicial de detención;
2) Ordenar la detención provisional del extraditable por un plazo máximo de noventa días cuando no se hayan presentado todos los documentos exigidos para la procedencia de la extradición; y,
3) Disponer la entrega al Estado requirente, de todo o parte de los bienes muebles instrumentos del delito, incautados o secuestrados al extraditable’ (sic).
Asimismo, cuando se trata de la extradición activa, el procedimiento penal establece que la solicitud de extradición debe ser decretada por el juez o tribunal del proceso, a petición del fiscal o del querellante, cuando exista imputación formal del delito y, también de oficio, cuando exista sentencia condenatoria (art. 156 del CPP).
En la extradición pasiva, que es la solicitada por un Estado requirente al Estado boliviano, debe presentarse al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, acompañada de la identificación más precisa de la persona extraditable, de los datos que contribuyan a determinar el lugar en el que se encuentre y del texto autenticado de la disposición legal que tipifica el delito, debiendo acompañarse la documentación exigida de una traducción oficial al idioma español, entre otros requisitos, también determinados en la norma procesal penal (art. 157 del adjetivo penal).
Radicada la solicitud de extradición en el Tribunal Supremo de Justicia, los antecedentes se remitirán a conocimiento de la Fiscalía General del Estado, a objeto de que, en el plazo de diez días, requiera sobre su procedencia o improcedencia. Recibido el requerimiento fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, dentro de los veinte días siguientes, resolverá concediendo o negando la extradición solicitad (art. 158 del CPP); en concordancia con las referidas normas jurídicas, el art. 38.2 de la LOJ, establece como una de las atribuciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la de conocer, resolver y solicitar en única instancia los procesos de extradición.
En este marco, se tiene que dentro de las facultades del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivia, se encuentra la de valorar la solicitud de extradición, debiendo al efecto emitir el Auto Supremo a efectos de declarar la detención preventiva con fines de extradición de la persona reclamada, si fuere pertinente; luego, con la finalidad de materializar el objeto de dicha determinación, corresponde ordene al Tribunal Departamental de Justicia respectivo que, a través del juzgado en materia penal de su dependencia, se emita el mandamiento de detención preventiva con fines de extradición. El juzgado en materia penal, una vez detenido el extraditable, comunicará tales extremos al Tribunal Departamental de Justicia respectivo, para que dicha información sea remitida al Tribunal Supremo de Justicia.
En mérito a lo expuesto, es posible concluir que ante la solicitud del Estado requirente para extraditar al sindicado formalmente por la probable comisión de un delito, dentro de los márgenes establecidos en los tratados y convenios internacionales de cooperación suscritos entre Estados, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia determinar su procedencia, así como la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).
III.2. Sobre la legitimación pasiva de la autoridad demandada
En cuanto a la temática citada al exordio, la SCP 0106/2012 de 23 de abril; concluyó que: “La SC 1094/2010-R de 27 de agosto, respecto a la legitimación pasiva, señaló que se entiende por tal calidad, ‘…a la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción’. En base a dicho entendimiento, en el caso presente, resulta que evidentemente la autoridad accionada es diferente de la autoridad judicial que ordenó y ejecutó la presunta indebida detención preventiva del representado del accionante, ya que los supuestos actos lesivos habrían sido cometidos por la Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Cochabamba. Al respecto, es necesario aclarar que dicha autoridad perdió competencia, al haberse allanado a una excepción de incompetencia en razón de territorio planteada por otros co-imputados (…) donde se da cuenta de haberse remitido el cuaderno de investigaciones al Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de La Paz (…) quien asumiendo la competencia del caso, libró mandamiento de detención preventiva en contra del representado del accionante, a partir de lo cual adquiere la calidad de legitimado pasivo en la presente acción de libertad.
Por consiguiente, no sería correcto sostener que la reparación de los actos lesivos denunciados por el accionante, sean reclamados ante una autoridad judicial que perdió competencia por inhibitoria; más aún cuando existe una autoridad judicial que ejerce plena competencia actual sobre la causa y con suficiente legitimación pasiva para conocer, sustanciar y resolver los recursos ordinarios que correspondan en derecho…” (las negrillas son nuestras).
Razonamiento del cual se concluye, que la legitimación pasiva no solamente emerge de la coincidencia que debe existir entre la autoridad que presuntamente causó la lesión a los derechos y aquélla contra quién se dirige la acción; sino también, que dicha autoridad debe tener la competencia necesaria para conocer, sustanciar y resolver las pretensiones procesales.
III.3. Análisis del caso concreto
Precisada que fue la problemática planteada, de los antecedentes y conclusiones del presente fallo constitucional; se tiene que, dentro del proceso de extradición instaurado por notificación roja en contra de Rafael Bismar Claros Miranda –hoy impetrante de tutela–, por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado previstos y sancionados por el Código Penal de la República del Perú, Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro –ahora codemandada–, mediante Auto Interlocutorio 270/2020, dispuso la detención preventiva con fines de extradición del nombrado, en atención a la alerta de Notificación Roja A485/1-2019, requerida por la INTERPOL Peruana (Conclusión II.1); autoridad judicial que más adelante, por Auto Interlocutorio 416/2020, determinó mantener la referida detención, formulándose en el mismo actuado recurso de apelación contra dicho fallo (Conclusión II.5); impugnación resuelta mediante Auto de Vista 194/2020, Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –hoy codemandada–, dispuso declarar improcedente el recurso indicado; y en consecuencia, confirmar el Auto recurrido (Conclusión II.6).
En ese marco, corresponde remitirnos previamente a la normativa y jurisprudencia desglosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que establece de manera taxativa que el órgano competente para decidir sobre la procedencia de los pedidos de extradición, conforme al art. 154 del CPP, es el Tribunal Supremo de Justicia; y por ende, también sobre la imposición de medidas preventivas encaminadas a asegurar el éxito de la extradición, entre ellas, la privación de libertad del extraditable; y, como efecto de ello, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema.
Así, en el caso de autos; se evidencia que, existiendo solicitud de detención preventiva con fines de extradición activa dirigido a las autoridades competentes de la “República” de Bolivia, suscrita por los Jueces Superiores de la Segunda Sala de la Corte Superior Nacional de Justicia Especializada del Perú (Conclusión II.2), esta fue puesta en conocimiento del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose bajo la competencia de dicho Tribunal, (Conclusión II.3); constando también, que las autoridades judiciales de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada del Perú, solicitaron a las autoridades nacionales, la extradición activa del solicitante de tutela (Conclusión II.4); en ese entendido, las autoridades ahora demandadas, no tienen competencia para determinar la falta de cumplimiento de los plazos procesales para la procedencia de su libertad; o, valorar y decidir sobre la concurrencia de los presupuestos del cese de dicha medida extrema, al tratarse de una solicitud de extradición efectuada por la República del Perú; configurándose por ello, su falta de legitimación pasiva en la presente causa (Fundamento Jurídico III.2), debiendo en todo caso, el interesado, acudir a la instancia competente, es decir, ante el Tribunal Supremo de Justicia a formular sus peticiones; extremo que, obedece al principio de cooperación internacional y de lucha contra la delincuencia, encargada a los órganos competentes para decidir lo que fuere pertinente en materia de extradición y de las medidas preventivas para su viabilidad.
Consiguientemente, en virtud a la falta de legitimación pasiva de las autoridades hoy demandadas, establecida supra, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al fondo de la problemática planteada; correspondiendo por todo ello, denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías al “conceder en parte” la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 12/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 119, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de la problemática planteada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía MAGISTRADO | Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO |