SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0953/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 8, el accionante por intermedio de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de extradición instaurado por notificación roja en su contra por la presunta comisión de los delitos contra la salud pública, tráfico ilícito de drogas agravado previstos y sancionados por el Código Penal de la República del Perú, la autoridad judicial del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Oruro –hoy codemandada–, dispuso mediante Auto Interlocutorio 270/2020 de 30 de agosto, su detención preventiva con fines de extradición por el lapso de cuarenta días, determinando a su vez la notificación a la Dirección Departamental de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) de Oruro; así como, el agotamiento de las vías de notificación por intermedio de las instancias diplomáticas correspondientes para el conocimiento de dicha resolución y el consiguiente cómputo del plazo indicado; posteriormente, por Auto de Vista 128/2020-SP1 de 10 de septiembre, se ratificó el fallo precitado; y, cuando el término indicado se cumplió, solicitó su libertad provisional; sin embargo, la Jueza demandada, a través de Auto Interlocutorio 358/2020 de 20 de octubre, señaló que el cómputo de tal lapso empezaba a computarse desde la notificación con su detención preventiva a la República del Perú, según se hubiese establecido en la resolución primigenia; no obstante, que aquello no se evidencia en la misma.
Luego, a solicitud del Ministerio Público se llevó a cabo audiencia de ampliación de la detención preventiva, donde se emitió el Auto Interlocutorio 362/2020 de 23 de octubre, en cuyo Considerando II, punto 3.1. se refirió que se hubiese pronunciado Sentencia Condenatoria contra su persona; motivo por el que, se hubiera expedido la notificación roja internacional; empero, en su punto 3.3, se contradice al señalar que los cuarenta días se computarán desde la notificación al Estado requirente, sin mencionar a la resolución que determinó su detención preventiva; por otro lado, expresó que dicha detención se ampliaba por treinta días; pese a que, la autoridad fiscal efectuó solo fundamentos de hecho y no de derecho; además, sin considerar la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0780/2013-L de 1 de agosto, aludida por su defensa.
Añadió también que, mediante Auto Interlocutorio 416/2020 de 24 de noviembre, la nombrada autoridad judicial, dispuso de manera autoritaria que no se podía ingresar a modificar la temporalidad del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP); ya que, se encontraría con Sentencia Condenatoria en la República del Perú; por lo que, considerando que ni la INTERPOL ni el representante del Ministerio Público solicitaron su detención; se tiene que, la Jueza demandada estaría actuando de manera ultra petita “mas halla de lo solicitado”; y, extra petita “…actuando fuera de lo solicitado”; y aunque, formuló impugnación contra tal determinación, la Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro –ahora codemandada–, mediante Auto de Vista 194/2020 de 4 de diciembre, rechazó y declaró improcedente su recurso de apelación incidental, confirmando el fallo recurrido, sin tomar en cuenta que la autoridad a quo hizo una mala valoración de las pruebas.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El solicitante de tutela por intermedio de su representante sin mandato denunció la lesión del debido proceso, a la presunción de inocencia y de su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 9, 22, 23, 115, 116 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se restituya su libertad inmediatamente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 102 a 110, presente el accionante asistido de su defensa técnica, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los términos esgrimidos en su demanda de acción de libertad, y ampliándolos; señaló que: a) Se encuentra privado de libertad de manera ilegal; puesto que, no se tomó en cuenta el informe presentado por la INTERPOL donde en ningún lugar se menciona que estuviese con Sentencia Condenatoria; b) El Auto de Vista 194/2020, no realizó una valoración adecuada de la prueba presentada ni efectuó una buena fundamentación en su resolución; c) El art. 8.4 del Tratado de Extradición entre la República de Bolivia –ahora Estado Plurinacional de Bolivia–; y, la República del Perú de 27 de agosto de 2003, ratificado mediante Ley 2776 de 7 de julio de 2004, determinó que la persona detenida preventivamente con fines de extradición podrá ser puesta en libertad sí la Autoridad Competente del Estado requerido, vencido el plazo de sesenta días a partir de la fecha de dicha detención, no hubiera recibido la solicitud de extradición; por lo que, debió ser puesto en libertad al vencimiento del plazo indicado y sí posteriormente llegase el mandamiento de extradición, ejecutar el mismo; ya que, en ningún momento se establece que deba permanecer detenido indefinidamente; empero, en su caso ya pasó más de ciento veinte días que continua privado de libertad; y, d) Al no encontrarse con Sentencia Condenatoria en la República del Perú, aún goza de la presunción de inocencia.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rocío Celia Manuel Choque, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 17 a 18; manifestó que: 1) Como Tribunal de alzada su actuar y resoluciones se enmarcó a lo preceptuado por el art. 398 del CPP, es decir, que se circunscribió a los aspectos cuestionados del Auto Interlocutorio 416/2020; 2) A su criterio no se advirtió que la Jueza a quo hubiese vulnerado derecho fundamental o garantía constitucional alguna del solicitante de tutela; sino más bien, esta emitió una resolución debidamente fundamentada y valoró las documentales puestas a su consideración; 3) Una Sentencia de Condena con calidad de cosa juzgada, ya establece la condición de una persona, vale decir, que no existe duda sobre la comisión de un ilícito y la participación del sujeto en el mismo; 4) No se objetó ante la autoridad de primera instancia los argumentos relativos a la existencia de dicha Sentencia; por lo que, no correspondía su tratamiento en alzada; 5) El Auto Interlocutorio 362/2020, fue apelado por el hoy accionante; empero, luego planteó desistimiento; por ende, se entiende su conformidad con tal determinación; entonces, mal puede ahora pretender cuestionarlo en sede constitucional, debiendo denegarse la tutela solicitada por subsidiariedad; y, 6) El impetrante de tutela efectuó una mescolanza en la supuesta exposición de agravios; sin embargo, se puede deducir que básicamente se cuestiona el Auto Interlocutorio 362/2020, fallo que su autoridad no conoció; pues, fue el Auto Interlocutorio 416/2020, el que resolvió en apelación; en virtud de lo cual, no cuenta con legitimación necesaria en esta demanda tutelar.
Salua July Dipp Antequera, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Oruro, mediante informe escrito presentado el 22 de diciembre de 2020, cursante de fs. 35 a 39; refirió que: i) Encontrándose de turno el 30 de agosto de igual año, recibió la solicitud de detención preventiva con fines de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda formalizada por Ximena Gladis Larama Rojas, Fiscal de Materia; en virtud de lo cual, pronunció el Auto Interlocutorio 270/2020, determinando deferir lo impetrado por un plazo de cuarenta días computables a partir de la notificación a la República del Perú con dicho fallo, como se establece en la parte dispositiva del mismo; ii) Ante la impugnación efectuada –referida únicamente a los peligros procesales y no a la forma del cómputo del término indicado–, se emitió el Auto de Vista 128/2020-SP1, en el que se fundamentó que la aludida detención era una medida cautelar de urgencia y no podría entenderse como una detención común; iii) Posteriormente ante la solicitud de control jurisdiccional sobre el lapso precitado, se pronunció el Auto Interlocutorio 358/2020, rechazando tal petición por no haberse cumplido los cuarenta días dispuestos, computables a partir de la notificación a la República del Perú; y aunque se planteó recurso de apelación contra ese fallo, se renunció al mismo consintiendo así su razonamiento jurídico; iv) Se consideró la ampliación del plazo de la detención preventiva indicada, resolviendo mediante Auto Interlocutorio 362/2020, que dicha ampliación sería por treinta días, conforme a la característica instrumental de las medidas cautelares, establecida por el art. 221 del CPP, entendiendo que al pesar Sentencia Condenatoria contra el solicitante de tutela, la medida cautelar referida busca asegurar el cumplimiento de la ley, resguardando las relaciones internacionales entre el Estado Boliviano y el Peruano, al margen de velar por la observancia del principio de legalidad; v) El 24 de noviembre de 2020, se rechazó la solicitud del hoy accionante de disponer su libertad, al entender que al encontrarse este con Sentencia, el componente de temporalidad estipulado por el art. 233.3 del adjetivo penal, se encontraba superado por la necesidad de mantener la detención preventiva para asegurar la finalidad del trámite de extradición; determinación que fue confirmada en alzada, por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Auto de Vista 194/2020, entendimiento que emerge de las documentales aportadas por el ahora impetrante de tutela, ciñendo su razonamiento a los agravios postulados por el entonces recurrente; vi) El trámite de extradición de Rafael Bismar Claros Miranda, se encuentra activo y está siendo procesado por las instancias correspondientes; por lo que, su autoridad debe velar porque el mismo cumpla su finalidad; pues, lo contrario implicaría inobservar los alcances de los Tratados y Convenios Internacionales; vii) La SCP 0780/2013-L, invocada por el solicitante de tutela no es aplicable al no tratarse de un caso análogo, omitiendo además considerar que en su Fundamento Jurídico III.6.2., se señaló que “…no se advierte que la República de Perú, antes de los sesenta días de la detención preventiva, hubiera formalizado la extradición; empero, todos estos aspectos debieron ser analizados y resueltos de forma ágil y oportuna por los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, quienes al no pronunciarse respecto a la solicitud de libertad del ahora accionante, han vulnerado el derecho al debido proceso sin dilaciones…”; viii) El petitorio concreto del accionante no manifiesta la forma cómo debería restituirse su libertad, lo que compele al Tribunal de garantías a rechazar el mismo; ya que, lo contrario implicaría ingresar en una resolución extra petita; ix) No existió vulneración alguna de los extremos reclamados por el impetrante de tutela; puesto que, su detención emerge de una solicitud apegada a procedimiento y se funda en determinaciones judiciales debidamente razonadas y motivadas, enmarcadas en el respeto al debido proceso y la ley; y, x) Al haberse emitido el Auto de Vista 194/2020, la presente acción de defensa no cumple con los parámetros de inmediata y pronta restitución del derecho a la libertad, habiendo perdido su naturaleza de acción de reparación inmediata.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por medio de la Resolución 12/2020 de 22 de diciembre, cursante de fs. 111 a 119, concedió en parte la tutela impetrada, sin ordenar la libertad inmediata del Rafael Bismar Claros Miranda, disponiendo que en caso de no haberse aún resuelto la solicitud de extradición, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de cuarenta y ocho horas, una vez concluida la vacación judicial y previa formalidades de ley, resuelva la extradición que se tramita, debiendo en lo demás estarse a los datos del proceso; ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Existe una solicitud de extradición que se encuentra en trámite en el Tribunal Supremo de Justicia, conforme al art. 184.3 de la CPE, concordante con el art. 38.2 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010−; concluyendo por ello, que la situación jurídica del solicitante de tutela se encuentra dentro de las competencias de la Sala Plena de dicho Tribunal; b) El accionante no formuló la presente acción de libertad contra las autoridades que tienen competencia sobre su extradición, bajo cuya perspectiva no existiría legitimación pasiva en el caso de autos; además que, efectuó una argumentación genérica, relativa a la duración de la detención preventiva, por existir inobservancia de los plazos legales, situación jurídica que se subsumiría dentro de una acción de libertad de pronto despacho; por lo que, desde esa perspectiva es posible la tutela solicitada; c) No hay elemento o prueba objetiva que acredite que no existiría Sentencia Condenatoria o que esta sería falsa, como afirmó el impetrante de tutela; y, d) Con relación a que no se hubiese valorado los elementos de prueba aportados, no se detalló o especificó cuáles serían; por todo ello, no se encontró que se hubiera conculcado derechos fundamentales y garantías constitucionales del solicitante de tutela, salvo la inobservancia de los plazos procesales del trámite de extradición.