SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que luego de ser suspendido por dos días de la empresa hoy accionada, por supuestos hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo, fue destituido de manera ilegal por la citada empresa, sin un proceso interno previo y sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral; a pesar que efectuó su reclamo correspondiente.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La excepción del principio de subsidiariedad en el caso de padres progenitores
La SCP 0772/2020-S2 de 2 de diciembre, señaló que: “La jurisprudencia constitucional con relación a la excepción del principio de subsidiariedad tratándose de mujeres embarazadas, a través de la SC 0530/2010-R de 12 de julio, determinó que: ‘…la protección de una mujer trabajadora en estado de gestación (…) es de carácter inmediato por el efecto irreparable que podría causar el hecho ilegal denunciado…’ (las negrillas fueron añadidas); en similar sentido, la SCP 0198/2013 de 27 de febrero, haciendo extensiva la línea jurisprudencial procesal hacia el padre progenitor con una hija o hijo menor de un año -que se integra a esta protección, a la luz de la Constitución Política del Estado- sostuvo que: ‘…los padres trabajadores en búsqueda de tutela ante la justicia constitucional ante un despido o destitución de su fuente laboral, extensivamente deberá aplicarse el entendimiento desarrollado con relación a la excepción de la subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional…’.
En ese estado de cosas, la SCP 1104/2012 de 6 de septiembre, concluyó que: ‘Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa’.
De la jurisprudencia desarrollada, se establece que en los casos de mujer embarazada o padre progenitor hasta que la niña o niño cumpla un año de edad, no es imprescindible que él o la accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa u ordinaria para la protección de los derechos fundamentales invocados como lesionados, por cuanto no puede exigirse el cumplimiento de aspectos formales que rigen a esta acción de defensa cuando se encuentra de por medio derechos que merecen una tutela inmediata como son: la alimentación, salud y vida del nasciturus”.
III.2. La inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores
La SCP 0264/2020-S3 de 14 de julio, al respecto señaló que: “Al respecto, el art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el nuevo ser cumpla un año de edad; en ese marco, el DS 0012 estableció en el art. 2, que: ‘La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”’.
En ese sentido, la SCP 0059/2015-S1 de 10 de febrero, estableció que: “La disposición constitucional y el desarrollo normativo del mismo, establecen la inamovilidad funcionaria del progenitor, hasta que el recién nacido cumpla el primer año de edad. En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor, máxime si el art. 60 de la CPE, compele al Estado ‘…garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia”’ (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; estabilidad e inamovilidad laboral al ser padre progenitor; puesto que luego de ser suspendido por dos días de la empresa hoy accionada, por supuestos hechos violentos que su persona hubiese protagonizado junto a otro compañero de trabajo, fue destituido de manera ilegal por la citada empresa, sin un proceso interno previo y sin tomar en cuenta su inamovilidad laboral; a pesar que efectuó su reclamo correspondiente.
Antes de ingresar a la problemática denunciada mediante esta acción tutelar, la misma se encuentra inmersa dentro de supuestas vulneraciones a los derechos de un padre progenitor; por consiguiente, no es imprescindible que el accionante agote los mecanismos previstos en la jurisdicción administrativa, para la protección de los derechos aparentemente vulnerados, conforme se establecido en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo tanto, no es pertinente considerar la carta que el accionante remitió a la Jefatura Departamental de Cochabamba del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que refiere a la impugnación y rechazó de su retiro, correspondiendo ingresar a analizar el fondo del presente caso.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que el accionante suscribió un Contrato de Trabajo de 19 de noviembre de 2012, con carácter indefinido computable a partir del 1 de septiembre de 2012 con la empresa hoy accionada, para que desempeñe las funciones de Operador de Despachos (Conclusión II.1.); posteriormente, por Memorando RH-332/2019 de 20 de agosto, la Encargada de RR.HH. y el Supervisor “APT2” de la empresa ahora accionada, comunicaron al accionante que infringió la normativa de la citada empresa, siendo protagonista de un altercado con un compañero por las funciones que realiza habitualmente y de acuerdo al art. 60 incs. g) y e) del Reglamento Interno de la empresa, se decidió suspenderlo por dos días sin goce de haberes a partir de la fecha de notificación (Conclusión II.2.); por documento de Compromiso de Cumplimiento de Obligaciones de 28 de agosto de 2019, el accionante reconoció que el 20 del citado mes y año, tuvo un altercado con otro trabajador, el cual llegó a concluir en actos violentos contra dicha persona, en incumplimiento expreso a lo determinado por el art. 60 incs. g) y ñ) del Reglamento Interno “de Trabajo”, fue sujeto a la sanción correspondiente y aceptó manifestando tener conocimiento de las obligaciones que su persona en condición de trabajador de la empresa ahora accionada y en especial en lo referente a la conducta que debe mantener en su puesto laboral y con los compañeros de trabajo y declaró su conformidad en caso de no cumplir con las obligaciones establecidas en ambos documentos anexos a la imposición de la medida disciplinaria correspondiente (Conclusión II.3.).
Asimismo, consta Certificado de Nacimiento 090044 de AA, nacido el 23 de julio de 2020, registrado como sus progenitores a Jhobana Chambi Chirilla y el accionante (Conclusión II.4.); y que por Instructivo RH-208/2020 de 23 de julio, el Gerente de Producción FAENA de la empresa ahora accionada comunicó al accionante que se determinó mantenerlo en el área de Logística Despachos, bajo el cargo de Auxiliar de Despachos a partir del 1 de agosto del citado año (Conclusión II.5.).
Posteriormente, mediante el Memorando 258/2020 de 27 de noviembre, el Jefe de RR.HH. de IMBA S.A., comunicó al accionante, que de conformidad al informe remitido por parte del Área de Seguridad Industrial de la empresa ahora accionada, de 25 de ese mes de 2020, se informó sobre hechos violentos realizados por su persona contra otro trabajador, y la suspensión de sus funciones el 28 y 29 de igual mes y año, mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y consideración de los mismos (Conclusión II.6.); y, luego, por Memorando RH-285/2020 de 30 de noviembre, el Jefe de RR.HH., recordó al accionante que en el “pasado” fue motivo de llamadas de atención y por esa razón se decidió proceder a su retiro con causal, considerando que la referidas inconductas constituyen un severo y reiterado incumplimiento a su contrato de trabajo, causal contemplada en el art. 16 inc. e) de la LGT y art. 9 de su Reglamento (Conclusión II.7); y, finalmente a través de carta Notariada de 2 de diciembre de 2020, dirigido al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. de la empresa hoy accionada, mediante la cual el accionante solicitó volver a trabajar de forma inmediata, señalando que se le comunicó su suspensión sin entregarle una copia del informe del Área de Seguridad Industrial de la referida empresa sobre hechos violentos que hubiese realizado y que originó el citado memorando -258/2020- de suspensión, para que pueda defenderse; asimismo, pretendieron que firme una carta de retiro voluntaria a pesar de poner en conocimiento que es padre progenitor (Conclusión II.8.).
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el accionante fue suspendido por dos días mediante Memorando 258/2020, en el cual se señaló que “De conformidad al informe remitido por parte del Área de Seguridad Industrial de la empresa, en fecha 25 de noviembre de 2020 mediante el cual, se informa sobre hechos violentos realizados por su persona contra otro trabajador de la empresa (…) mientras se lleve a cabo la investigación de los hechos y consideración de los mismos” (sic); y, posteriormente por Memorando RH 285/2020 fue destituido bajo el siguiente argumento: “…en el pasado ya fue motivo de llamadas de atención (…) Por esa razón (…) se ha tomado la decisión de proceder a su su retiro CON CAUSAL, considerando que la referidas inconductas constituyen un severo y reiterado incumplimiento a su contrato de trabajo…” (sic); sin embargo, no se evidencia en obrados que se haya iniciado un proceso interno previo contra el accionante, para efectuar las investigaciones de los hechos que alegan que cometió, tal como señala en el memorando -258/2020- de suspensión, destituyéndolo directamente por llamadas de atención que tuvo en el pasado, sin que el accionante pudiera defenderse en un proceso previo; a pesar que por carta Notarial de 2 de diciembre de 2020, dirigida al Gerente propietario y al Jefe de RR.HH. la empresa hoy accionante refirió que se le comunicó su suspensión sin entregarle una copia del informe del Área de Seguridad Industrial de la referida empresa sobre hechos violentos que hubiese realizado y que originó el citado memorando de suspensión, para que pueda defenderse; asimismo, no se consideró la condición del accionante de progenitor de un niño de cuatro meses, tampoco se aplicó ni consideró en su integridad el art. 5.I del DS 0012, que determina que “No gozaran del beneficio de inamovilidad laboral la madre y/o padre progenitores, que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuible a su persona, previo cumplimiento por parte del empleador público o privado de los procedimientos que fijan las normas para extinguir la relación laboral”; (el subrayado nos pertenece).
En consecuencia, la destitución del accionante por parte de la empresa hoy accionada, vulneró sus derechos a la defensa, al debido proceso, trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación de su hijo menor de edad; a la estabilidad e inamovilidad laboral; y en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada en cuanto a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo en el mismo puesto que ocupaba antes de su desvinculación, el pago de salarios devengados, así como el restablecimiento de su derecho a la seguridad social, y la inhibición de cualquier expresión de acoso y discriminación laboral.
En ese contexto, corresponde precisar que, conforme a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, los derechos a la inamovilidad y estabilidad laboral de los padres progenitores no solo se limitan a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral sino que sobre todo se encuentran dirigidos a asegurar y a garantizar los derechos de los menores de edad en situación de vulnerabilidad hasta que el niño cumpla un año de edad. Con relación a ese aspecto, mientras no se encuentre materialmente reconocido el derecho del accionante a la estabilidad e inamovilidad laboral vinculada a una fuente laboral estable a través de la reincorporación efectiva a su cargo, se mantienen latentes las vulneraciones de sus derechos al trabajo y al empleo vinculado a los derechos a la salud y a la alimentación; por ello, la reincorporación laboral inmediata del accionante se constituye en un acto de obligatorio cumplimiento por la empresa hoy accionada.
En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.