SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 23 de diciembre de 2020, cursante de fs. 13 a 14, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Habiendo perdido en el proceso de denegación de paternidad que siguió en contra de Eliana Rossamary Gabriel Cruz, se le impuso costas procesales y otros por la suma de Bs4 000.- (Cuatro mil bolivianos); empero, dada la situación económica no pudo cumplir con dicha obligación económica; por ello, la Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro –hoy demandada–, dispuso la emisión del mandamiento de apremio en su contra a efectos de que sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro hasta el pago de la deuda.

El Mandamiento de apremio se libró de forma ilegal como si fuera por asistencia familiar devengada cuando en realidad es por deuda de costas procesales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerado

Por lo expuesto en la presente acción tutelar, se colige que el accionante, a través de su representante sin mandato, consideró lesionado su derecho a la libertad; citando al efecto los arts. 115 y 117.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Dejar sin efecto el Mandamiento de Apremio de 18 de diciembre de 2020 y el “Auto” que dispone la emisión del mismo; b) Su inmediata libertad; y c) Se remitan antecedentes al Tribunal Disciplinario del Consejo de la Magistratura de Oruro; y sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública el 24 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 30 vta., en presencia del abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela; y, en ausencia de la autoridad demandada; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, a través de su abogado representante sin mandato, en audiencia, ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: 1) En mérito a la imposición del pago de costas procesales, la parte beneficiaria solicitó a la Jueza ahora demandada el cumplimiento de dicha medida; por lo que, la autoridad judicial, mediante Auto de 14 de octubre de “2019”, dispuso librar mandamiento de apremio; en virtud a ello, se materializó la emisión del señalado mandamiento; empero, en el mismo por error o por justificar el mal accionar de la Jueza hoy demandada, se consignó que los Bs4 000.- sería por concepto de pago de asistencia familiar; y, 2) El referido Mandamiento de Apremio, fue ejecutado, encontrándose privado de libertad en el Centro Penitenciario La Merced de Oruro.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro, por informe escrito presentado el 24 de diciembre de 2020, cursante a fs. 23 y vta., señaló que: i) Por acuerdo de 23 de julio de 2019, se obligó al ahora accionante a cancelar por resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales en la suma de Bs4 000.- de la siguiente manera: Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) hasta el 23 de agosto del indicado año y Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) hasta el 23 de septiembre del mismo año; acuerdo que se arribó precisamente a solicitud del hoy impetrante de tutela, suscribiendo junto a su abogado patrocinante, señalándose textualmente: “…en caso de incumplimiento será bajo alternativa de emitir el respectivo mandamiento de apremio…” (sic); toda vez que, dicho monto tenía que satisfacer las necesidades de su pequeño hijo menor de edad ante el olvido de su responsabilidad de padre en la etapa de gestación y nacimiento del menor; por lo que, siendo que proviene de un proceso familiar que interviene un menor de edad, por analogía se arribó a dicho acuerdo; empero, no se dio cumplimiento no obstante de haber sido notificado legalmente; y, ii) El impetrante de tutela no interpuso recurso alguno a la intimación de pago; consecuentemente, no se vulneró ningún derecho; toda vez que, como se dijo, el solicitante de tutela junto a su abogado de manera voluntaria, sin ninguna presión, se arribó a el indicado acuerdo.

I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Curahuara de Carangas del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2020 de 24 de diciembre, cursante de fs. 31 a 33, conceder la tutela impetrada, con costas, disponiendo dejar sin efecto el “auto interlocutorio”; y, se expida de manera inmediata el correspondiente mandamiento de libertad en favor del accionante; ello bajo los siguientes fundamentos: a) Del análisis del caso, se advierte que el actuado judicial surgió dentro de un proceso de negación de paternidad, propiamente en un acuerdo voluntario, y ante el incumplimiento del mismo, la autoridad judicial demandada emitió Mandamiento de Apremio; sin embargo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, el apremio corporal por deudas, se encuentra desterrado por la “ley blaman”, pues para el cumplimiento de la deuda, se debe acudir a la vía civil a efectos de que la afectada pueda iniciar las acciones correspondientes a objeto de recuperar la deuda que tuviera el obligado; b) En el presente caso, llama la atención que el proceso inicial es una acción de negación de paternidad en el que de manera voluntaria el ahora impetrante de tutela y la otra parte se acordaron que la sanción ante el incumplimiento del pago de daños y perjuicios era la emisión del mandamiento de apremio; empero, se debe considerar que la autoridad judicial y todas las autoridades públicas, no deben salirse del marco legal, para poder llevar de manera adecuada un procedimiento; ya que, se debe tener en cuenta que, si bien es cierto que los particulares tiene la facultad de poder llegar a un acuerdo voluntario, éste no debe salirse del margen legal y la autoridad está llamada para poder encaminar este procedimiento y derivar a la instancia correspondiente; por lo que, si el ahora solicitante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs4 000.-; concernía derivar el caso a la instancia conveniente a efectos de que se haga efectivo el pago de dicha deuda, en este caso por daños económicos, morales, costos y costas procesales; toda vez que, no concernía a la autoridad judicial emitir el Mandamiento de Apremio, más cuando de la revisión del indicado Mandamiento, se advierte que en el documento se consignó que la deuda es por concepto de asistencia familiar devengada, aspecto totalmente fuera de lugar, por cuanto no existe un proceso de asistencia familiar, concurriendo incoherencia en relación al Mandamiento de Apremio emitido; y, c) El impetrante de tutela no tuvo otro mecanismo legal que interponer la presente acción de defensa para recuperar su libertad; puesto que, existe una grave, irremediable e irreparable lesión al derecho a la libertad, al no corresponder la emisión del Mandamiento de Apremio