SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0954/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las costas procesales y otros que se le impuso por la pérdida del proceso de negación de paternidad, de forma ilegal emitió Mandamiento de Apremio en su contra como si lo adeudado fuera por asistencia familiar devengada; encontrándose de esta manera privado de libertad.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado por el solicitante de tutela es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Abolición del apremio corporal por obligaciones patrimoniales

Al respecto, la SCP 0875/2019-S4 de 15 de octubre, citando la SCP 0707/2018-S4 de 30 de octubre, señaló que: “ʽAntes de la promulgación de la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales el 14 de noviembre de 1994, el sistema boliviano permitía la restricción del derecho a la libertad física por deudas pecuniarias, lo que condujo a un grave hacinamiento carcelario y multiplicidad de procesos penales bajo esas características; sin embargo, con la vigencia de la norma señalada esta forma de restricción de libertad quedó proscrita de nuestro ordenamiento jurídico, con las salvedades indicadas en la misma (arts. 11 y 12 sobre apremio en materia familiar, y de seguridad social y laboral respectivamente).

(…) el art. 6 de Ley 1602 establece la abolición del apremio corporal al señalar: «En los casos de obligaciones de naturaleza Patrimonial, el cumplimiento forzoso de las mismas podrá hacerse efectivo únicamente sobre el patrimonio del o de los sujetos responsables, sin que en ninguno de los siguientes casos sea procedente el apremio corporal del deudor:

(…)

Honorarios profesionales de abogado Arts. 77 y 80 del Decreto N° 16793 de 19 de julio de 1979.

(…)

Esto fue concordante con el art. 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece: ʽNadie puede ser detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentariosʼ; previsión que dentro del nuevo régimen constitucional debe ser considerada como parte del bloque de constitucionalidad establecido en el art. 410.II de la Norma Suprema y en relación a las propias normas constitucionales, como el art. 23 parágrafo I que señala: ʽToda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la leyʼ; y parágrafo III: ʽNadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la leyʼ; adicionalmente, el art. 117.III constitucional también señala: ʽNo se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos por la leyʼ.

De conformidad con lo referido precedentemente, la SC 0823/2001-R de 14 de agosto, manifestó que: ʽDel contenido de los artículos citados se extrae que la nueva normativa legal deroga la conminatoria de apremio y el apremio corporal, por ser una medida de coacción, restrictiva de la libertad personal, no compatible con la persecución del cobro de las obligaciones patrimoniales, entendimiento que guarda plena correspondencia con lo establecido en el Art. 7 de la Ley en análisis, que conserva el siguiente texto:

(…)

Que, de lo anterior se interpreta que para el cobro de deudas u obligaciones patrimoniales no es posible el uso de medidas restrictivas a la libertad personal, entendimiento interpretativo que guarda coherencia plena con la exposición de motivos o ratio legis de la norma jurídica en análisis (ley Nº 1602)…ʼ.

Consecuentemente, y teniéndose previsto que por mandato expreso del art. 23.III de la CPE, se prohíbe la privación arbitraria del derecho a la libertad en mérito a dignidad del ser humano, resulta de lógico razonamiento que la emisión de un mandamiento de apremio para la cancelación de honorarios profesionales, se constituye en una flagrante violación de la libertad individual y de locomoción…»ʼ” (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, a través de su representante sin mandato, considera lesionado su derecho a la libertad; en virtud a que, la autoridad demandada, ante el incumplimiento de las costas procesales y otros que se le impuso por la pérdida del proceso de negación de paternidad, de forma ilegal emitió Mandamiento de Apremio en su contra como si lo adeudado fuera por asistencia familiar devengada; encontrándose de esta manera privado de libertad.

Precisado el objeto y la causa de la presente acción de libertad, del desarrollo efectuado en Conclusiones de este fallo constitucional y lo argumentado por las partes; se tiene que, dentro del proceso de negación de paternidad seguida por José Luis Huarachi Quispe –hoy impetrante de tutela– en contra de Eliana Rossamary Gabriel Cruz, en audiencia de atención de pretensión de negación de paternidad de 23 de julio de 2019, las partes procesales llegaron a un acuerdo voluntario con relación a la pretensión; por lo que, al efecto firmaron el Acuerdo Voluntario en misma fecha; por el cual, el impetrante de tutela acordó el resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales en la suma de Bs4 000.- debiendo cancelarse el mismo de la siguiente manera: Hasta el 23 de agosto del indicado año, cancelará la suma de Bs2 500.- y el saldo restante de Bs1 500 será cancelado hasta el 23 de septiembre del mismo año, debiendo ser pagado por depósito judicial, y en caso de incumplimiento será bajo alternativa de emitir el respectivo Mandamiento de Apremio.

Asimismo, mediante Sentencia 220/2019, Agustina Rocío Márquez Espinoza, Jueza Pública de Familia Segunda del departamento de Oruro –ahora demandada–, declaró improbada la demanda de negación de paternidad; subsistente la partida de nacimiento 43 de 2 de marzo de 2017; y, en cuanto al resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales dispuso que se esté al acuerdo arribado en la precitada audiencia debidamente homologado, instando a las partes a cumplir estrictamente lo acordado.

Así también, en mérito a que Eliana Rossamary Gabriel Cruz, adjuntando un Mandamiento de Apremio representado por un funcionario policial al no haber sido encontrado el accionante, solicitó se expida Mandamiento de Apremio con habilitación de horas inhábiles, la autoridad judicial hoy demandada por Auto de 3 de diciembre de 2020, desestimó dicha petición, disponiendo se libre Mandamiento de Apremio en contra del obligado José Luis Huarachi Quispe por la suma de Bs4 000.-; por lo que, al efecto, el 18 de diciembre de 2020, emitió el Mandamiento de Apremio en contra del impetrante de tutela, ordenando sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro, hasta que cancele el total de la suma de Bs4 000.-.

De lo manifestado, se evidencia que la determinación asumida por la autoridad jurisdiccional demandada es totalmente contraria a la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, pues conforme se tiene establecido, la prisión por concepto de falta de pago de resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales, se constituye en una flagrante violación al derecho a la libertad, la cual solo puede ser restringida dentro de los límites establecidos por ley; por lo que, un actuar contrario vulneraría el derecho a la libertad, desconociendo no solo la normativa aplicable a la materia –Ley 1602–, sino también el art. 117.III de la CPE, así como la normativa internacional en materia de Derechos Humanos, como ser el art. 7.7 de la CADH.

En este sentido, se tiene que, en el orden constitucional se prohíbe el uso de una detención como medio coercitivo para lograr la restitución de obligaciones patrimoniales, salvo aquellos casos permitidos, entre los que no se encuentra el presente caso; por ello, la emisión tanto del Auto de 3 de diciembre de 2020, por el cual la autoridad demandada dispuso se libre Mandamiento de Apremio en contra de José Luis Huarachi Quispe, así como el Mandamiento de Apremio librado el 18 del indicado mes y año; por el que, ordenó que el solicitante de tutela sea conducido al Centro Penitenciario La Merced de Oruro, hasta la cancelación total de la suma de Bs4 000.- (por concepto de pago de resarcimiento de daños económicos, morales, costas y costos procesales) y la ejecución del mismo, rompe con esta prohibición y se encuentra en clara contradicción a las normas constitucionales expresamente señaladas; pues, si bien el actuado judicial surgió de un acuerdo voluntario entre las partes dentro del proceso de negación de paternidad, mediante el cual, el ahora impetrante de tutela se comprometió a cancelar la suma de Bs4 000.-, acordándose que la sanción ante el incumplimiento de dicha cancelación era la emisión del mandamiento de apremio; empero, correspondía que la autoridad judicial demandada observe el marco legal para poder llevar de manera adecuada el procedimiento; ya que, ante el incumplimiento de la mencionada cancelación, concernía derivar el mismo a la instancia correspondiente a efectos de que se haga efectivo el pago de dicha deuda, en este caso por daños económicos, morales, costos y costas procesales y no así emitir Mandamiento de Apremio.

Por lo expuesto, ante la inobservancia por parte de la autoridad demandada del orden constitucional y el precepto legal que prohíben la detención como medio coercitivo para lograr la restitución de obligaciones patrimoniales, corresponde conceder la tutela solicitada.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los datos del proceso y de las normas aplicables al mismo.