SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa y acceso a una justicia pronta y oportuna, así como a los principios de celeridad y gratuidad; dado que, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, el 23 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, habiendo la Jueza hoy accionada rechazado su pretensión, ante ello, en el mismo acto procesal interpuso apelación incidental, la que de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Adjetivo Penal, debió ser remitida por dicha autoridad judicial al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció; omisión que le causa perjuicio ya que al estar privada de libertad, requiere ser atendida con la debida celeridad, sumado a que en audiencia de esta acción de defensa tomó conocimiento que la remisión dentro de plazo, no se efectuó por falta de provisión de recaudos, y que el envío tardío efectuado, incluso se encontraría incompleto, lo que converge en la persistencia de la lesión de sus derechos.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. De la apelación incidental y el plazo para la remisión de antecedentes ante el Tribunal de alzada. Jurisprudencia reiterada
Sobre esta temática, y partiendo de la finalidad y alcance de este medio recursivo y su trámite sumario en directa vinculación con el derecho a la libertad, la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, reiterando los fundamentos de la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, sostuvo que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas. En relación al plazo otorgado para la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, una vez interpuesto el recurso de apelación incidental contra la resolución que imponga medidas cautelares”.
La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció que: “El Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que dispensa a las partes, prevé el de apelación contra las resoluciones que, que se muestra como un recurso sumario, pronto y efectivo, dado que conforme lo establece el art. 251 del CPP, una vez interpuesto este recurso, las actuaciones pertinentes deben ser remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas, debiendo el tribunal de apelación resolver el recurso, sin más trámite y en audiencia dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones.
No cabe duda que recurso de apelación aludido, dada su configuración procesal, es un recurso idóneo e inmediato de defensa contra supuestas lesiones y restricciones al derecho a la libertad de los imputados, en el que el tribunal superior tiene la oportunidad de corregir, en su caso, los errores del inferior invocados en el recurso. Es idóneo, porque es el recurso adecuado, apropiado, establecido expresamente en la ley para impugnar las medidas cautelares que vulneren el derecho a la libertad del imputado, en ocasión de la aplicación de las medidas cautelares. Es inmediato, porque el recurso es resuelto sin demora, dado que la ley establece un lapso brevísimo para su Resolución (tres días). De lo expresado, se concluye que el Código de procedimiento penal, ha previsto un recurso expedito en resguardo del derecho a la libertad del imputado. En consecuencia, ese es el recurso que debe utilizarse para impugnar los actos del juez que se consideren lesivos al derecho aludido, y no acudir directamente o de manera simultánea a la justicia constitucional a través del recurso de hábeas corpus, garantía que podrá ser utilizada sólo cuando el tribunal superior en grado no haya reparado las lesiones denunciadas” (el resaltado nos pertenece).
En ese sentido, los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, convergen en establecer que precisamente por la particularidad y características de este medio recursivo, es que los plazos para su tramitación son breves, debido a que en el mismo se discute y resuelve la situación jurídica de una persona sometida a medidas cautelares personales, muchas de las veces privada de libertad; por ello, el legislador otorgando la importancia necesaria a dicho recurso, implementó medidas para agilizar y dinamizar los trámites relativos a la apelación de las medidas cautelares, así la Ley 1173, modificó el art. 251 del CPP, bajo los siguientes términos: “Artículo 251. (APELACIÓN). La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.
Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas, bajo responsabilidad.
El Vocal de turno de la Sala Penal a la cual se sortee la causa, resolverá, bajo responsabilidad y sin más trámite, en audiencia, dentro de los tres (3) días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Dilación en la remisión de la apelación incidental de medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos
La Norma Suprema en su art. 180.I, expresamente establece que la jurisdicción ordinaria se basa en los principios de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez; constituyéndose el principio de gratuidad en uno de los pilares que sustenta la administración de justicia en dicha jurisdicción. En ese marco constitucional, en relación al principio de gratuidad y al pago de recaudos de ley que el litigante debía cubrir con la compra de formularios, valores, timbres para las legalizaciones, entre otros; en aplicación del art. 7 de la Ley de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional -Ley 212 de 23 de diciembre de 2011-, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, citando a la SCP 0286/2012 de 6 de junio, determinó que: “Sobre el principio de gratuidad en la administración de justicia y su desarrollo en la Ley del Órgano Judicial y la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional resaltó que:
'De donde se infiere que, al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma, toda vez que dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente posibles vulneraciones a derechos y garantías de los particulares'.
Ahora bien, en virtud de que el art. 7.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, determina expresamente: 'A partir del 3 de enero de 2013, se suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso'; dicha sentencia constitucional (SCP 0286/2012 de 6 de junio), concluyó, en esa fecha (6 de junio de 2012) que '…mientras tanto, las partes interesadas deberán continuar proveyendo los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…', debido a que como se tiene anotado, la fecha de emisión de la sentencia constitucional, temporalmente otorgaba esa posibilidad; situación que a partir del 3 de enero de 2013, por imperio de la ley (art. 7.II de la Ley 212), constitucionalmente válida a la luz del principio de gratuidad (art. 178.I de la CPE) ya no puede sostenerse, debido a que la norma taxativamente, desde esa data, suprime y elimina todo pago por concepto de formularios de notificación y papeletas de apelación, en todo tipo y clase de proceso con cargo a las partes interesadas quienes ya no tienen la obligación de proveer los recaudos de ley para impulsar la continuidad del proceso…”.
Criterio reiterado entre otras, a través de la SCP 0503/2019-S1 de 9 de julio, cuando en la parte pertinente, precisó que: “…no puede condicionarse el cumplimiento de la norma -remisión de la apelación- a un procedimiento o exigencia al margen de la ley, como es el caso de proporcionar copias fotostáticas de los actuados principales, como si se tratara de un requisito previo a la concesión y remisión de la apelación incidental, en franca contradicción con la gratuidad que rige como principio de la potestad de impartir justicia y es un pilar fundamental de la jurisdicción ordinaria, conforme establecen los arts. 178.I y 180 de la CPE. En ese sentido, conforme se tiene precisado en la SCP 0286/2012 de 6 de junio, precedentemente mencionada al constituirse el principio de gratuidad en uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no puede, la autoridad jurisdiccional, a título de la falta de provisión de recaudos, paralizar la tramitación de una causa o de un recurso dentro de la misma; toda vez que, dicha actuación incidiría directamente en su tramitación, ocasionando una dilación indebida y consecuentemente desconocimiento del principio de celeridad vinculado al debido proceso” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
La peticionante de tutela a través de sus representantes sin mandato, denuncia que, al amparo de lo previsto por el art. 239.2 del CPP, el 23 de noviembre de 2020, se llevó a cabo audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada de su parte, habiendo Elizabett Vargas Zambrana, Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro -hoy accionada- por Auto Interlocutorio 190/2020 rechazado su pretensión, ante ello, en el mismo acto procesal interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar, la que de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del Adjetivo Penal, debió ser remitida por dicha autoridad judicial al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció; omisión que le causa perjuicio ya que al estar privada de libertad, requiere ser atendida con la debida celeridad, sumado a que en audiencia de esta acción de defensa tomó conocimiento que la remisión dentro de plazo, no se efectuó por falta de provisión de recaudos, y que el envío tardío efectuado, incluso se encontraría incompleto, lo que converge en la persistencia de la lesión de sus derechos.
Ingresando a resolver la problemática planteada y de la compulsa de los antecedentes expuestos por las partes procesales, se tiene que dentro del proceso penal seguido en contra de la hoy accionante, ésta se encuentra cumpliendo detención preventiva, por lo que solicitó a la autoridad judicial hoy accionada la cesación de dicha medida, audiencia que se llevó a cabo el 23 de noviembre de 2020, acto procesal en el que por Auto Interlocutorio 190/2020 se rechazó su pretensión, por tal motivo, en la misma audiencia de manera oral interpuso recurso de apelación incidental de medida cautelar de conformidad a lo dispuesto en el art. 251 del CPP, el que fue concedido, habiéndose dispuesto la remisión de obrados ante el Tribunal de alzada, correspondiendo que en el plazo de veinticuatro horas se cumpla con esa remisión, lo que no aconteció hasta la interposición de la presente acción de defensa -8 de diciembre de 2020-.
A su turno, la autoridad judicial accionada informó -dentro la presente acción tutelar-, que resulta evidente que la defensa de la impetrante de tutela interpuso apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 190/2020; empero, que no se pudo remitir los actuados al superior en grado dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP, debido a que la parte apelante no proveyó el material para dicha remisión, debiéndose tomar en cuenta que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para sacar copias de las piezas procesales y tramitar las apelaciones, además de la carga procesal que viene soportando; sin embargo, la impugnación ahora reclamada, y con recaudos del Órgano Judicial, ya fue remitida a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, adjuntado al efecto copia del oficio de remisión con el respectivo sello de recepción.
Conforme el contexto fáctico precedentemente glosado, y a fin de resolver la problemática planteada, previamente es preciso aclarar que en el caso concreto, no concurre la figura jurídica de la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, como conforme pretendería hacer ver la parte accionada, debido a que ya se habría cumplido con la remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada, ello porque dicha remisión aconteció de manera posterior a la citación a la autoridad accionada con el Auto de admisión de la presente acción de libertad, acontecida el 8 de diciembre de 2020 a horas 12:10 (fs. 7 vta.), y la remisión de la impugnación ahora reclamada se produjo en igual fecha, pero a horas 13:40 (fs. 60), razón por la cual, no opera la sustracción de la materia; consecuentemente el acto lesivo denunciado no desapareció, por ende, corresponde ingresar a resolver la problemática planteada.
Así, de acuerdo a los antecedentes inherentes al caso, y el contraste del reclamo constitucional que originó esta acción de defensa con las pretendidas excusas alegadas por la autoridad accionada sobre su proceder, es evidente que existió una omisión indebida e incumplimiento de la norma procesal con incidencia en la incertidumbre de definición de la situación jurídica de la ahora peticionante de tutela, quien el 23 de noviembre de 2020, en la misma audiencia de cesación a la detención preventiva de manera oral interpuso apelación incidental de medida cautelar en contra de la Resolución emitida por la autoridad judicial hoy accionada que rechazó su pretensión, por lo que habiendo la Jueza aceptado dicha apelación y ordenado la remisión de antecedentes al superior en grado, disponiendo expresamente que la parte apelante debía proveer los recaudos de ley; así, la autoridad judicial justifica la falta de remisión de los antecedentes al Tribunal de alzada; primero, en la carga procesal que soporta su despacho; y segundo, en la falta de provisión de material por la parte apelante; al respecto, inicialmente se debe siempre tener presente que conforme determina taxativamente el art. 251 del CPP modificado por la Ley 1173, y lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, las actuaciones pertinentes de la apelación deben ser remitidas ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad; disposición que en el presente caso, indudablemente fue inobservada por la autoridad judicial accionada, quien como se dijo, arguyó que la carga procesal que soporta impidió que se pueda dar cumplimiento al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 de la norma procesal penal, pero dicha circunstancia no puede ser considerada como motivo de incumplimiento al referido plazo, ya que esa es una cuestión externa no atribuible a la privada de libertad, por ende no puede ser empleado dicho justificativo en su desmedro, dado que la carga procesal o falencias del sistema judicial, por sí mismas y de forma automática no pueden ser traspasadas a su vez al ejercicio de derechos de las partes procesales, y si bien la jurisprudencia constitucional ha establecido que eventualmente puede considerarse un plazo razonable por causales justificables -como una sobrecarga procesal- que materialmente imposibilite cumplir con algún actuado dentro el plazo legal, no es menos evidente que dicho plazo es de tres días y las causales de ello deben estar debidamente demostradas, circunstancias que en el presente caso tampoco se presentan.
Por otra parte, respecto a lo argumentado por la Jueza accionada, en sentido que tampoco se pudo cumplir oportunamente con la remisión de la impugnación, porque la parte apelante no otorgó los recaudos necesarios para dicho fin; se debe precisar que de acuerdo a la sólida jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no puede condicionarse la remisión de obrados al superior en grado, a la previa otorgación de los recaudos, ello bajo el principio de gratuidad que rige en la administración de justicia y que está establecido por la propia Constitución Política del Estado; correspondiendo en esta fase de análisis, realizar una puntualización respecto a lo contradictoriamente informado por la propia Jueza accionada, quien no obstante de referir que el Órgano Judicial no cuenta con fotocopiadoras para el trámite de las apelaciones, indicó que ya cumplió con la remisión de la impugnación con recaudos propios del Órgano Judicial, ocasionando que lo informado como se dijo, sea incongruente, demostrando más bien que de forma oportuna pudo haber cumplido con la remisión ahora extrañada; en este punto del análisis realizado, compele a esta Sala, realizar una necesaria precisión, dado que la autoridad judicial accionada, informó que ya se habría procedido con la remisión de la apelación a la Sala Penal de turno, por ende asume como cumplida su obligación, pero dicha remisión; primero, que estuvo condicionada a la previa provisión de recaudos, desconociendo los principios de gratuidad y celeridad; segundo, que -como se identificó-, fue tardía; y tercero, se tiene que únicamente habría remitido tres fojas, correspondientes al acta de audiencia y el Auto Interlocutorio 190/2020 apelado, actuados que como lo reclama la parte accionante resultarían insuficientes para que el Tribunal de alzada pueda resolver conforme a derecho la impugnación, ya que el legajo incidental, tal como lo establece el art. 251 del CPP, debe contener las actuaciones pertinentes; es decir, las relativas a los antecedentes previos y la prueba adjuntada respecto a la aplicación de medidas cautelares y los riesgos procesales que concurren; circunstancia que eventualmente podría derivar que se solicite la complementación de actuados, lo que a su vez se traduce en la falta de certeza de una remisión materialmente suficiente y efectiva de la apelación en el marco de la norma procesal penal citada, deviniendo ello a su vez -de producirse esa situación por el Tribunal de alzada- en una mayor dilación en la resolución de la impugnación.
En base a los razonamientos expuestos y en el entendido que, la administración de justicia se rige, entre otros, por los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, gratuidad, que en conjunto buscan que los justiciables accedan idónea y oportunamente a la concretización de sus derechos y garantías; en ese sentido, se verifica que en el presente caso existió una dilación injustificable de más de catorce días para que se efectivice la remisión de la apelación ahora reclamada, lo que indudablemente transgrede el debido proceso en sus elemento de celeridad vinculado a la libertad de la impetrante de tutela, desconociendo a su vez el principio de gratuidad y el acceso a una justicia pronta y oportuna, provocando la irresolución de la situación jurídica de la peticionante de tutela; razones por las cuales, corresponde conceder la tutela solicitada.
Finalmente, en cuanto al derecho a la defensa invocado, este Tribunal no advierte, ni tampoco la accionante expuso, ni acreditó, que la actuación omisiva y dilatoria de la autoridad judicial accionada, expuesta precedentemente, conlleve algún tipo de lesión vinculada al derecho a la defensa en su núcleo esencial y el alcance de su ejercicio; por lo que, respecto al mismo corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró en parte de forma correcta.