SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0955/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante lista adjunta correspondiente al Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, respecto a las personas que ya hubieran cumplido su condena en dicho Centro, se advierte del número seis a José Luis Rodríguez Gonzales –ahora accionante– con quince años de presidio, ingresando a tal institución el 18 de marzo de 2005 hasta el 17 de diciembre de 2020, son quince años ocho meses y veintinueve días de permanencia en dicho Centro (fs. 2 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”; toda vez que, al haber cumplido su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, hubiera solicitado ante las autoridades ahora demandada emitan su mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar la misma no fue atendida.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0473/2020-S4 de 22 de septiembre, haciendo referencia a la SCP 0117/2017-S1 de 9 de marzo, sobre legitimación pasiva en la acción de libertad, desarrolló el siguiente entendimiento: “Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.
Situación que neutraliza este mecanismo de defensa de rango constitucional e imposibilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, puesto que si bien la acción de libertad está exenta de formalismos en su presentación; sin embargo, ello no libera al accionante de la responsabilidad de señalar o identificar a quién se demanda, que en el caso de funcionarios o autoridades públicas, no siempre es exigible el nombre, pues bastaría la indicación del cargo, lo cual se corrobora con la narración de los hechos que motivan la petición de tutela y la prueba aparejada, como también ante situaciones de notoria arbitrariedad; empero, en los casos en que la acción de libertad es emergente de un proceso judicial ordinario, como sucede en este caso, la exigencia de la legitimación pasiva debe ser necesariamente cumplida por el accionante’ (entendimiento reiterado en las SSCC 0253/2010-R de 31 de mayo y 0392/2010-R de 22 de junio, entre otras).
En la misma línea, la SCP 0780/2016-S3 de 18 de julio, reiteró: ‘«…se adquiere por la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquélla contra quien se dirige la acción» SC 0691/2001-R de 9 de julio, en consecuencia la presente acción no procede contra las referidas autoridades administrativas, ejecutivas y fiscal codemandadas dado que: «… para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…) En ese sentido se tienen, entre otras, las SSCC 233/2003-R y 396/2004-R, 807/2004-R» (SC 1651/2004-R de 11 de octubre) (las negrillas son nuestras).
III.2. Sobre las competencias del juez de ejecución penal
De acuerdo a la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, los jueces de ejecución tienen las siguientes facultades: “ARTÍCULO 18º (Control Jurisdiccional).- El Juez de Ejecución Penal y, en su caso, el Juez de la causa, garantizarán a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad.
ARTÍCULO 19º (Competencia del Juez de Ejecución Penal).- El Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución;
2. La concesión y revocación de la libertad condicional, así como el cumplimiento de las condiciones impuestas
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena;
4. El trato otorgado al detenido preventivo, de conformidad a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, Ley 1970;
5. El cumplimiento de las medidas sustitutivas a la detención preventiva.
6. El cumplimiento de la condena en establecimientos especiales, cuando corresponda.
7. Otras atribuciones establecidas por Ley”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante, denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la locomoción, vida, salud, debido proceso, seguridad jurídica, “verdad material”; toda vez que, al haber cumplido su condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, hubiera solicitado ante las autoridades ahora demandada emitan su mandamiento de libertad; sin embargo, hasta la presentación de la presente acción tutelar la misma no fue atendida.
Identificado el problema jurídico, de la revisión del memorial de la presente acción tutelar y Conclusión II.1, del presente fallo constitucional que cursan en obrados, se advierte que, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra del ahora accionante, por el fenecido delito de violación, fue sentenciado a quince años de presidio, quién se encontraría cumpliendo condena en el Centro Penitenciario “Palmasola” de Santa Cruz, desde el 18 de marzo de 2005 habiendo cumplido ya su pena el 18 de marzo de 2020; por lo que, el 18 de diciembre de ese año, solicitó, a través de defensa pública al Director del referido Centro Penitenciario un listado de las personas con cumplimiento de condena, en la cual figura José Luis Rodríguez Gonzales –hoy impetrante de tutela–; en virtud a ello, pidió al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, emita su mandamiento de libertad definitiva por cumplimiento de condena; sin embargo, hasta esta fecha no se extendió la misma conforme el art. 39 de la LEPS.
Ahora bien, el solicitante de tutela alegó que hasta la fecha el Tribunal de Sentencia Penal Primero del referido departamento, no habrían emitido su mandamiento de libertad definitiva, considerando que ya hubiese cumplido con su condena de quince años de prisión; asimismo, en su fundamentación refirió que de la revisión de los datos del sistema esta causa continuaría radicando en el referido Tribunal; por lo que, el 21 de diciembre de 2020, vía presidencia de ese distrito judicial, hubiera solicitado se libre el referido mandamiento de libertad; al respecto, una vez emitida la sentencia condenatoria conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, éste pasa a ser competencia del Juez de ejecución penal, siendo la autoridad idónea para resolver la situación jurídica del accionante; en ese entendido, las autoridades ahora demandadas no cuentan con legitimación pasiva para ser objeto de denuncia en esta acción tutelar, pues la misma debe ser dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática.
III.4. Otras consideraciones
Es necesario aclarar que este Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la posible existencia de cumplimiento de una condena; por el cual, se estaría generando la vulneración de derechos del accionante, corresponde que a través de Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se verifique el juzgado en el que se encuentra la causa, a fin de que sea la autoridad competente que conozca la causa y sea ésta la que resuelva la situación jurídica del ahora impetrante de tutela conforme a los datos cursante en su legajo procesal.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró correctamente.