SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0956/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada, a pesar de que el término de la etapa de investigación preliminar concluyó el 24 de marzo de 2020, sin que exista conminatoria alguna ni solicitud de ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, previa su declaración informativa en la cual fue aprehendida, efectuó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre del citado año, donde en consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 59 de igual fecha, mediante la cual se la declaró culpable del delito de violencia familiar o doméstica, y se la condenó a una pena de tres años de privación de libertad; y después que las partes procesales renunciaron al recurso de apelación restringida, emitió la Sentencia 60 de igual data, por la que, se le impuso sanciones alternativas.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, y a ser juzgado en un plazo razonable y sin dilaciones; puesto que, la Jueza ahora accionada, a pesar de que el término de la etapa de investigación preliminar concluyó el 24 de marzo de 2020, sin que exista conminatoria alguna ni solicitud de ampliación del plazo por parte del Fiscal de Materia hoy coaccionado, previa su declaración informativa en la cual fue aprehendida, efectuó audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre del citado año, donde en consideración de la salida alternativa de procedimiento abreviado pronunció la Sentencia 59 de igual fecha, mediante la cual se la declaró culpable del delito de violencia familiar o doméstica, y se la condenó a una pena de tres años de privación de libertad; y después que las partes procesales renunciaron al recurso de apelación restringida, emitió la Sentencia 60 de igual data, por la que, se le impuso sanciones alternativas.
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de la hoy tercera interesada contra la accionante por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, el 4 de marzo de 2020, el Fiscal de Materia informó a la Jueza ahora accionada el inicio de investigación (Conclusión II.1.). El 22 de octubre del indicado año, el Fiscal de Materia hoy coaccionado, presentó imputación formal contra la accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, y solicitó la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de noventa días. Al efecto, la Jueza ahora accionada por proveído de igual fecha, señaló audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares para ese día a las 11:00 horas (Conclusión II.2.).
Celebrada la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de octubre de 2020 a las 11:00 horas, ante la solicitud de aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, y previa consideración del Acuerdo de Procedimiento Abreviado de igual fecha, mediante el cual el Fiscal de Materia ahora coaccionado y la accionante, acordaron dicha aplicación de salida alternativa, y la aceptación de la pena de tres años de privación de libertad (Conclusión II.3.), la Jueza hoy accionada emitió la Sentencia 59 de igual data; por la que, declaró a la accionante culpable del delito de violencia familiar o doméstica, imponiéndole la señalada pena privativa de libertad a cumplir en la Carceleta de la ciudad de Montero del departamento de Santa Cruz. Ante la renuncia al recurso de apelación restringida por todas las partes procesales, a través de la Sentencia 60 de la referida fecha, en aplicación del art. 79 de la Ley 348, se determinó contra la accionante las siguientes sanciones alternativas: i) Trabajo comunitario en la Unidad de Adulto Mayor del Gobierno Autónomo Municipal de Montero del indicado departamento por tres horas al día, todos los días de la semana, incluidos fines de semana y feriados; y, ii) Las siguientes medidas de protección en favor de las víctimas: a) La prohibición de acercarse, concurrir al domicilio de las víctimas, a su lugar de trabajo, de estudio o el entorno en que frecuente la víctima, su hijo o su esposo; y, b) La prohibición de comunicarse, intimidar, molestar por cualquier medio, sea de forma personal con la denunciante -hoy tercera interesada-, su hijo o su esposo, sea por redes sociales, vía telefónica, por sí o a través de terceras personas. Ello, con la advertencia de que su incumplimiento conllevaría su revocatoria disponiéndose el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta en su contra (Conclusión II.4.).
De lo señalado precedentemente, se advierte que más allá de cuestionar las Sentencias 59 y 60, la accionante pretende dejar sin efecto los actuados efectuados dentro de la etapa de investigación preliminar, desde su citación de 19 de octubre de 2020 hasta la emisión de las mencionadas Sentencias, debido a que estas actuaciones se habrían realizado fuera del plazo establecido para esa finalidad, y sin el respectivo control jurisdiccional.
Ahora bien, previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática jurídica planteada, es necesario referirse al cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige esta acción tutelar; ya que, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se establece que la presente acción de defensa no podrá ser planteada mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos pertinentes para la protección de los derechos supuestamente vulnerados. En ese sentido, en el caso concreto, se evidencia que la accionante no activó los mecanismos intra-procesales idóneos a fin de reclamar en la vía ordinaria lo que ahora observa; puesto que, con relación a los actuados investigativos cuestionados a través de esta acción de amparo constitucional, debió activar el incidente de actividad procesal defectuosa, dando oportunidad a la Jueza hoy accionada en su calidad de Jueza encargada del control jurisdiccional de la investigación, para que se pronuncie y emita la determinación que en derecho corresponda; sin embargo, al no hacerlo, se constata que no agotó los medios idóneos que ofrece el ordenamiento jurídico, antes de acudir a la jurisdicción constitucional. Asimismo, respecto a las Sentencias 59 y 60, la accionante tenía la posibilidad de plantear el recurso de apelación restringida, en los términos previstos por el art. 407 del CPP, que se constituye en el medio idóneo a ser empleado y agotado en todas sus instancias, previo a la interposición de la presente acción de defensa; empero, tampoco consta su formulación.
Con relación al incumplimiento del principio de subsidiariedad, la accionante indicó que no planteó recurso alguno contra las Sentencias 59 y 60, debido a que fue mal asesorada por su entonces abogado defensor, y que al presente se encuentra en riesgo de perder su libertad debido a la solicitud de revocatoria de sanciones alternativas que será resuelta por la Jueza hoy accionada, el 15 de enero de 2021.
Al respecto, si bien se observa que por memorial de 8 de diciembre de 2020, la ahora tercera interesada solicitó señalamiento de audiencia con la finalidad de que se considere la revocatoria de las sanciones alternativas impuestas contra la accionante (Conclusión II.5.); no es menos evidente que es a consecuencia del presunto incumplimiento de la Sentencia 60 que no fue impugnada en su momento, a lo que se suma que, lo que vaya a resolverse con dicha actuación procesal, responderá a la propia actuación de la accionante, en cuanto al cumplimiento de la citada Sentencia que le impuso sanciones alternativas, no existiendo incluso certeza de cuál será la determinación a asumirse; por lo que, no corresponde aplicar la excepción al principio de subsidiariedad por daño irreparable, cuando la accionante dejó transcurrir pasivamente los plazos para impugnar los actuados que hoy reclama a través de esta acción de defensa, renunciando además al recurso de apelación restringida, e incluso tuvo pleno conocimiento que las sanciones alternativas impuestas en su contra eran de cumplimiento obligatorio.
En ese marco, se tiene que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad característico de la acción de amparo constitucional, subsumiendo su actuación a la subregla de improcedencia por subsidiariedad descrita en el inc. 1) del Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo a que no se hizo uso de ningún medio de defensa ni se planteó recurso alguno contra los actuados observados. Por esa razón, corresponde denegar la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.