SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, cursante de fs. 3 a 5, los accionantes por intermedio de su representante sin mandato, manifestaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente son víctimas de violencia psicológica y económica por parte de Marco Narváez Tamayo -ex esposo y padre respectivamente-, habiendo sufrido una vida de violencia, maltratos, humillaciones y restricciones por parte del mencionado, razón por la que se interpuso denuncia penal en contra del nombrado, por la presunta comisión del delito de violencia económica, que se encuentra tipificado en el art. 250 bis del Código Penal (CP) y regido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, es así que se admitió la referida denuncia y se abrió el proceso penal, bajo la dirección funcional de Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur del departamento de La Paz -hoy accionado, disponiéndose el inicio de la investigación el 9 de noviembre de 2020; sin embargo, contraviniendo la precitada Ley 348, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Protección y Erradicación de la Violencia contra la Mujer como la “Convención Belém Do Pará” -Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer- y la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), dicha autoridad Fiscal omitió y se niega a expedir las medidas de protección tal cual establece el art. 35 de la ya señalada Ley especial, dejándoles en total indefensión y sin protección y resguardo de su vida; considerando además que su hijo -Pablo Ignacio Narváez Encinas- cuenta con una discapacidad mental producto de un accidente de tránsito ocasionado por su padre -denunciado-, quien continua violentándoles psicológicamente no solo a sus personas sino también a sus otros hijos.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los impetrantes de tutela a través de su representante sin mandato, alegan la lesión del derecho a la vida; sin citar norma constitucional que lo contenga; pero en audiencia invocó el art. 15.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada, y se disponga: La emisión inmediata de las medidas de protección a su favor y que las mismas se notifiquen de manera inmediata; y, se conmine al Fiscal de Materia -accionado- a adecuar su comportamiento -actuar- a procedimiento conforme dispone la Ley 348.
En audiencia solicitaron se conmine al Ministerio Público presente las medidas de protección de forma inmediata y que las mismas sean notificadas a su contraparte.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 4 de diciembre de 2020; según consta en el acta cursante de fs. 14 a 15 vta., encontrándose presente la parte peticionante de tutela; y, ausente el Fiscal de Materia accionado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de demanda constitucional; y, ampliándolo señaló que: a) La acción de libertad presentada tiene carácter instructivo, con la finalidad de que se tutela el derecho a la vida de sus personas en calidad de víctimas; b) El inicio de investigación fue puesta en conocimiento del control jurisdiccional a efectos de que se pueda velar por las garantías constitucionales; c) Se sufrieron vulneraciones -a sus derechos- por parte del Ministerio Público, por cuanto se demoró en la tramitación de todos los requerimientos que se presentaron, así, desde el inicio hasta la “fecha” -entiéndase de celebración de audiencia- no se presentaron las medidas de protección ante la autoridad jurisdiccional; d) No se dio tutela inmediata al derecho a la vida y a la protección de la víctima como establece la Ley 348 en sus principios rectores y la “SC 414/2019”; e) Desconoce si se emitieron o no las referidas medidas de protección y que si hubiesen notificado a las partes, pero es común que este tipo de acciones -tutelares- activen los motores para que el Ministerio Público ejerza sus funciones, en este entendido el Estado debe velar por la protección de los derechos de las víctimas y el principio de pro homine, que conforme la SCP 2246/2012 de 8 de noviembre, enseña que se debe ir hacia la norma más amplia y extensiva cuando se trata de derechos protegidos e inversamente a la norma más restringida; es decir, que se debe velar siempre por la persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, como la mujer y una persona con discapacidad, por lo que es evidente que hubo una lesión a sus derechos por el representante fiscal -hoy accionado-; f) “...desconocemos si este control jurisdiccional ha presentado o no al juez...” (sic); sin embargo, al ser una acción de defensa de carácter instructivo no es necesario acudir a las vías -ordinarias- para que se pueda tutelar su derecho a la vida, lo cual está plasmado en la SCP 0198/2018-S1 de 21 de mayo; además, que el art. 75 de la Ley 348 dispone que en acciones de defensa en caso de mujeres en situación de violencia se aplicará la excepción a la subsidiariedad; g) El art. 32 de la Ley 348, establece la finalidad de las medidas de protección, lo cual no fue cumplido por el Fiscal de Materia -hoy accionado-, para resguardar la vida, al no adecuar su actuar y la dirección funcional de las investigaciones a los parámetros de la referida Ley y del art. 15.II de la CPE, por cuanto no tendría que sufrir las obstaculizaciones e improperios de los Fiscales de Materia; h) Solicitan se conmine al Ministerio Público presente las medidas de protección de forma inmediata y que las mismas sean notificadas a su contraparte; e, i) De haber cumplido la representación fiscal con la emisión de tales medidas, esta acción de defensa, se convierte en innovativa, porque pese a que se hubiese subsanado el error, sí existió la vulneración de derechos que no puede quedar impune ante los Tribunales de garantías.
I.2.2. Informe de la autoridad fiscal accionada
Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante de fs. 12 a 13 vta., sostuvo que: 1) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece las situaciones en las cuales procede la acción de libertad, en tal sentido y bajo el resguardo del principio de celeridad jurídica previsto en el art. 178 de la CPE, no se tiene identificado de forma objetiva por la parte impetrante de tutela en cuál de los presupuestos regulados por el precitado precepto procesal, habría vulnerado -los derechos de los mencionados-; toda vez que, de manera general en su argumentación se refirió que existiría un indebido procesamiento sin identificar cuáles serían los derechos y garantías -constitucionales- vulnerados; 2) La parte peticionante de tutela, tiene los mecanismos abiertos ante la autoridad jurisdiccional o en su caso si presume que se encuentra indebidamente procesada iniciar las acciones legales que les franquea el derecho; 3) Se debe tomar en cuenta que esta acción de defensa protege los derechos primarios a la vida y la libertad física, siendo imprescindible para su activación el previo agotamiento de las vías legales ordinarias; es decir, que si bien se configura como un medio eficaz para restituir los derechos afectados, en el caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa para restituir el derecho a la libertad, o -el cese- de la persecución o procesamiento indebido, estos deben ser activados, por lo que esta acción tutelar opera solamente en caso de no haberse reparado los derechos vulnerados a pesar de agotarse las vías específicas, conforme definió la SC 0008/2010-R de 6 de abril que moduló a la SC 0160/2005-R de 23 de febrero; y, 4) Al no ser evidentes los actos vulneratorios de derechos no corresponde atender la presente acción de defensa, al no existir un procesamiento indebido y siendo que la parte accionante no agotó la subsidiariedad -excepcional-; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías -lo cual será objeto de análisis infra-, por Resolución 16/2020 de 4 de diciembre, cursante de fs. 16 a 17 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: i) Invocando el art. 125 de la CPE, así como las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0839/2012 de 20 de agosto y 0483/2013 de 12 de abril, sostuvo que, “asumiendo” el cuaderno de investigación presentado, se puede desprender que se tiene el inicio de investigación que fue comunicado a la autoridad judicial, así también el representante fiscal -hoy accionado- dispuso las medidas de protección a favor de la ahora impetrante de tutela, mismas que de acuerdo a la constancia que existe en el reverso del actuado correspondiente, fue entregado al investigador del caso el 3 de diciembre de 2020 a horas 10:00; a partir de ello, se puede colegir que antes de que se presente esta acción de defensa existían los medios idóneos e inmediatos por los cuales la parte peticionante de tutela pudo reclamar el supuesto acto lesivo efectuado por el Fiscal de Materia -accionado-; es decir, que podía haber acudido ante el Juez de control jurisdiccional; y, ii) Si bien la acción de libertad es un mecanismo constitucional; empero, establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida, así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad fisca se encuentre lesionado por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad, en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues de existir debe hacerse uso de este.
En vía de enmienda, la parte accionante solicitó la misma sobre el punto relacionado con la mención del debido proceso, dado que en la relación de los hechos de la acción de tutela, fue incisiva en que el derecho que se estaba reclamando era a la vida, por lo que su interposición fue de carácter instructivo; y, si bien la Norma Suprema establece que el indebido procesamiento es uno de los factores -presupuestos- por los cuales se ingresa al fondo de la acción de defensa, también tutela el referido derecho a la vida, aspecto que en la fundamentación del fallo emitido fue erróneamente valorado; en ese sentido pide la enmienda, al no haber mencionado al debido procesamiento, ya que su condición es de víctima; también se indicó que las medidas de protección fueron expedidas el 3 de diciembre -de 2020-; sin embargo, no se mencionó la demora en la tramitación de las mismas, toda vez que, el caso inició el 9 de noviembre -de igual año-; vale decir, que estas medidas de protección fueron dispuestas después de más de un mes de iniciada la causa penal; y, finalmente se señale si se ingresó o no al fondo de la acción tutelar planteada.
Ante lo cual, el Tribunal de garantías sostuvo, en cuanto al primer punto, claramente en la Resolución dictada se señaló que el fondo de la reclamación son las solicitudes que efectuó ante el Ministerio Público a efectos de que se determine las medidas protectivas, es por ello que se asumió que más que la vida se estaba atacando el debido proceso, además de ello, evidentemente se fundamentó pero no se demostró que estuviere corriendo peligro la vida de los impetrantes de tutela; y, se debe señalar que no se ingresó al fondo de la denuncia planteada conforme a la jurisprudencia constitucional citada.