SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa informe de inicio de investigación de 9 de noviembre de 2020, emitido por Ximena Rosalia Morales Aramayo, Fiscal de Materia, presentado ante el Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, en el cual conforme el art. 289 del CPP, dio a conocer el indicado inicio, detallando, entre otros aspectos, como denunciante y víctima a Marcia Sandra Encinas Maldonado -hoy peticionante de tutela-, denunciado Marco Antonio Narváez Tamayo, por la presunta comisión del delito de Violencia económica, previsto y sancionado en el art. 250 bis inc. c) del CP, estableciendo como fecha de recepción de la denuncia en la Unidad de Análisis el 6 de igual mes y año (fs. 10).

II.2. Dentro del antes señalado proceso penal, el 3 de diciembre de 2020, Sebastián Marcelo López Guzmán, Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur del departamento de La Paz -hoy accionado-, de conformidad con los arts. 32, 35, 46.II, 61.1 y 86.7 de la Ley 348, a fin de preservar la integridad física y psicológica de las víctimas, dispuso que Marco Antonio Narváez Tamayo -denunciado-, cumpla las siguientes medidas de protección:

1. Se prohíbe al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o través de terceras personas, a la VÍCTIMA, así como a cualquier integrante de su familia.

2. Se prohíbe acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia contra la mujer.

3. Se prohíbe al agresor enajenar, hipotecar, prendar, disponer o cambiar la titularidad del derecho propietario de bienes muebles e inmuebles comunes.

Dichas Medidas de Protección deberán ser obligatoriamente cumplidas por las partes, por cuanto al advertirse algún incumplimiento a las mismas, se entenderá como un riesgo procesal, de la misma forma se señala que son eminentemente de carácter provisional y que deberán ser HOMOLOGADAS ante el órgano jurisdiccional” (sic); constando cargo de recepción por el investigador asignado al caso de igual data a horas 10:00 (fs. 11 Y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través su representante sin mandato, denuncian la lesión del derecho a la vida; por cuanto el Fiscal de Materia -hoy accionado-, no obstante encontrarse bajo la dirección funcional del incoado proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia económica, contraviniendo la Ley 348, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Protección y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, omitió y se niega a expedir las medidas de protección tal cual establece el art. 35 de la citada Ley especial y menos aún las presentó ante la autoridad jurisdiccional -ante la cual el 9 de noviembre de 2020 se informó el inicio de investigación-, dejándoles en total indefensión y falta de resguardo a su vida; incumpliendo con el art. 32 del indicado cuerpo legal en cuanto a la finalidad de estas medidas al no adecuar su accionar al referido marco normativo; toda vez que, no tendrían que sufrir obstaculizaciones en este propósito protectivo, cuando además su hijo cuenta con una discapacidad mental producto de un accidente de tránsito ocasionado por su padre -denunciado-, quien continua violentándoles psicológicamente, no solo a sus personas sino también a sus otros hijos.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación

Sobre el particular, la SCP 0057/2020-S3 de 12 de marzo, invocando los entendimientos establecidos por la SCP 0037/2012 de 26 de marzo, y resaltando la connotación jurídico procesal-constitucional de la acción de libertad y sus presupuestos de activación en función a su naturaleza jurídica y alcance como medio extraordinario de defensa, sostuvo que: «“…Se trata de un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando esté en peligro.

(...)

En tal sentido, debe señalarse que la ingeniería dogmática de la acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconoce fueros ni privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida”» (las negrillas nos corresponden).

III.2. En cuanto a la acción de libertad y el presupuesto de activación sobre el derecho a la vida

Al respecto, la SCP 1219/2019-S1 de 11 de diciembre, citando los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre el particular, sostuvo que: «La SCP 0033/2013 de 4 de enero, sobre el contenido esencial mínimo del derecho a la vida a protegerse y promoverse por el Estado y las autoridades públicas, indicó que: “Sobre el derecho a la vida el Tribunal Constitucional señaló en la SC 1684/2003-R de 24 de noviembre: ‘…El derecho a la vida, como lo ha proclamado la SC 687/2000-R, es el bien jurídico más importante de cuantos consagra el orden constitucional, de ahí que se encuentre encabezando el catálogo de los derechos fundamentales (…) es el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos; es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones, es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección’. En el mismo sentido la SC 0172/2006-R de 16 de febrero, señaló: ‘…Este derecho comprende entre otros el derecho a la seguridad e integridad personal, la satisfacción de las necesidades básicas (alimentación, vestido, vivienda), que los ciudadanos pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto a sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones’.

Todos los derechos fundamentales son iguales en jerarquía proclama el art. 13.III de la Constitución, sin embargo, es lógico asumir que el derecho a la vida implica ciertas situaciones particulares que deben ser consideradas a momento de tramitar su protección jurisdiccional en instancias de la jurisdicción constitucional, pues si no se cuenta con este derecho fundamental ningún otro podrá ser ejercido, además de ello, toda la sociedad políticamente organizada no tendría sentido de no ser para garantizar a los seres humanos el derecho a una vida digna.

De ahí se tiene que toda decisión administrativa, legislativa o judicial siempre deberá compulsar dos principios esenciales, que son: i) el principio de primacía de protección del derecho a la vida; y, ii) El principio de duda favorable de la protección exhaustiva del derecho a la vida. Estos dos principios se deducen de la estructura normativa y jurisprudencial de este derecho en el contexto internacional de los Derechos Humanos y en el contexto constitucional boliviano.

Sobre qué es lo que se protege en relación al derecho a la vida, se le ha asignado tres concepciones distintas, que son: a) El derecho a permanecer con vida, interdicción de muerte arbitraria (obligaciones positivas y negativas del Estado); b) El derecho a vivir con dignidad o vivir bien (suma qamaña) (Obligaciones positivas del Estado); y, c) el derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad (obligaciones positivas del Estado).

(…)

2) El derecho a vivir bien (que se desprende del principio del suma qamaña), implica la construcción de una sociedad en la que las personas conviven de buena manera, en términos efectivos una vida digna, colaborativa, sin ninguna forma de violencia ni discriminación para asegurar el desarrollo integral particularmente de las mujeres y armónica entre seres humanos y la naturaleza, la convivencia está dada en el marco de lo mejor posible, para ello el Estado asume la obligación positiva de establecer una serie de políticas públicas progresivas de creación de las mejores condiciones de vida.

3) El derecho asistencial a recibir todo lo indispensablemente necesario para subsistir con dignidad, implica la obligación positiva del Estado de actuar cuando se encuentra comprometida la vida de las personas y se encuentra en sus ámbitos decisionales, asumir posturas concretas sin escatimar recursos para impedir que se afecte el derecho a la vida de las personas».

III.3. Sobre los derechos de la mujer y el objeto y finalidad de las medidas de protección establecidas en La Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia

En cuanto a este tópico, el precitado fallo constitucional, desarrolló el siguiente entendimiento normativo doctrinal: «Al respecto, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), ratificada por Bolivia mediante Ley 1599 de 18 de agosto de igual año, en su artículo 4, establece que: “Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros:

a. el derecho a que se respete su vida;

b. el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral;

c. el derecho a la libertad y a la seguridad personal;

d. el derecho a no ser sometida a torturas;

e. el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia;

f. el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley;

g. el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos;

(…)

Derechos que encuentran su materialización dentro de las políticas a asumir por parte de los Estados, en la norma prevista por el art. 7 que establece los deberes que tienen estos de adoptar políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, entre ellos, el de abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer, y velar, porque las autoridades y funcionarios se comporten de acuerdo a esa obligación; actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales, justos y eficaces para aquella que fue sometida a violencia, que incluyan medidas de protección, juicio oportuno y acceso efectivo a esos procedimientos.

En el marco de lo expuesto, Bolivia acorde con esta Convención, promulgó la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, que establece, medidas de salvaguarda y protección a las mujeres en situación de violencia.

Así, en su art. 32 prescribe: “I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”.

Las medidas de protección son dictadas por la autoridad competente y se encuentran desarrolladas en el art. 35 de la Ley 348, consistiendo entre otras en:

“1. Ordenar la salida, desocupación, restricción al agresor del domicilio conyugal o donde habite la mujer en situación de violencia, independientemente de la acreditación de propiedad o posesión del inmueble, y ordenar que el agresor se someta a una terapia psicológica en un servicio de rehabilitación.

(…)

4. Prohibir al agresor acercarse, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo o de estudios, domicilio de las y los ascendientes o descendientes, o a cualquier otro espacio que frecuente la mujer que se encuentra en situación de violencia.

(…)

6. Prohibir al agresor comunicarse, intimidar o molestar por cualquier medio o a través de terceras personas, a la mujer que se encuentra en situación de violencia, así como a cualquier integrante de su familia.

(…)

19. Todas las que garanticen la integridad de las mujeres que se encuentran en situación de violencia”.

Asimismo, aparte de las atribuciones establecidas en el art. 40.8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) de requerir que la víctima reciba atención médica y psicológica de urgencia, evitar su revictimación y que se ponga en peligro su integridad física y psicológica, el Ministerio Público tienen entre sus competencias, disponer medidas de protección como lo dispone el art. 61.1 de la Ley 348:

“Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas:

1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”».

III.4. Análisis del caso concreto

Los impetrantes de tutela por intermedio de su representante sin mandato, alegan la lesión del derecho a la vida; por cuanto el Fiscal de Materia -hoy accionado-, no obstante encontrarse bajo la dirección funcional del incoado proceso penal, por la presunta comisión del delito de violencia económica, contraviniendo la Ley 348, la Constitución Política del Estado y los Tratados Internacionales en materia de Protección y Erradicación de la Violencia contra la Mujer, omitió y se niega a expedir las medidas de protección tal cual establece el art. 35 de la citada Ley especial y menos aún las presentó ante la autoridad jurisdiccional -ante la cual el 9 de noviembre de 2020 se informó el inicio de investigación-, dejándoles en total indefensión y falta de resguardo de su vida; incumpliendo con el art. 32 del citado cuerpo legal en cuanto a la finalidad de estas medidas al no adecuar su accionar al referido marco normativo; toda vez que no tendrían que sufrir obstaculizaciones en este propósito protectivo; cuando además su hijo cuenta con una discapacidad mental producto de un accidente de tránsito ocasionado por su padre -denunciado-, quien continua violentándoles psicológicamente no solo a sus personas sino también a sus otros hijos.

III.4.1. Consideraciones Previas

Identificado el objeto procesal en el cual se basa la reclamación constitucional planteada dentro de esta acción de defensa, es necesario efectuar algunas consideraciones previas.

Inexistencia de sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal

Con relación a este tópico de verificación procesal-constitucional resulta necesario señalar que, de los antecedentes cursantes en el expediente constitucional se tiene que, dentro del proceso penal -del cual deviene esta acción tutelar- el 3 de diciembre de 2020 el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada de Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual, Trata y Tráfico de Personas de la Zona Sur del departamento de La Paz -hoy accionado-, dispuso las extrañadas medidas de protección, determinación que fue entregada al funcionario policial -se entiende- asignado al caso en la misma fecha a horas 10:00 (Conclusión II.2), actuado procesal que si bien por la temporalidad de su emisión en relación a la citación con esta acción tutelar a dicha autoridad fiscal realizada con posteridad -igual fecha a horas 12:00 (fs. 9)-, prima facie hubiese permitido razonar dentro de esta lógica de auto restricción, no es posible asumir la misma, por cuanto no obstante objetivamente advertirse el establecimiento de las medidas protectivas, no se constata que las mismas hubiesen sido no solo de conocimiento de la parte ahora peticionante de tutela, sino también por su efecto procesal inherente del denunciado -que se constituye además en parte del petitorio deducido en esta acción de defensa- y de la propia autoridad jurisdiccional que se encuentre bajo el control jurisdiccional del proceso penal para la respectiva homologación -elemento que es componente del delimitado objeto procesal-; en tal sentido y dentro de esta imposibilidad fáctica no resulta posible determinar la indicada sustracción de la materia, porque materialmente la misma no concurre.

Respecto a la subsidiariedad excepcional

Al respecto, no obstante que tanto el Juez que emitió la Resolución constitucional como el Fiscal de Materia -hoy accionado- a tiempo de presentar el informe correspondiente, asumieron dentro de sus argumentos la necesidad del agotamiento previo de los mecanismos específicos como el control jurisdiccional; se debe precisar que, ante la alegación expresa de una afectación del derecho a la vida, por su connotación de derecho primario no es posible supeditar el análisis de la problemática planteada a la subsidiariedad excepcional de esta acción de defensa, siendo una circunstancia por la cual es viable efectuar la abstracción de esta exigencia de apertura constitucional, precisamente por su valor primordial y la necesidad -de corresponder- de su protección por esta jurisdicción constitucional.

III.4.2 Sobre el fondo de la denuncia constitucional formulada

Efectuadas estas aclaraciones, es pertinente ingresar a examinar el problema jurídico-constitucional planteado, que como se tiene identificado precedentemente, trasunta en lo medular en la alegada omisión y negativa de emisión de las medidas de protección a favor de los ahora accionantes.

Ahora bien, en este contexto de reclamación, se debe considerar que Ximena Rosalia Morales Aramayo, Fiscal de Materia, conforme el art. 289 del CPP, dio a conocer ante el Juez de turno de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer de la Capital del departamento de La Paz, el informe de inicio de investigación de 9 de noviembre de 2020, detallando, entre otros aspectos, como denunciante y víctima a Marcia Sandra Encinas Maldonado -hoy impetrante de tutela-, y denunciado Marco Antonio Narváez Tamayo, por la presunta comisión del delito de violencia económica, previsto y sancionado en el art. 250 bis inc. c) del CP, estableciendo como fecha de recepción de la denuncia en la Unidad de Análisis el 6 de igual mes y año (Conclusión II.1).

A partir de esta constancia fáctica se puede aseverar la existencia de un proceso penal iniciado -en relación a la investigación- el 9 de noviembre de 2020, conforme a ello, resulta evidente que a tiempo de la interposición de esta acción de defensa -3 de diciembre de igual año- las extrañadas medidas de protección, no fueron dispuestas y bien se emitieron en la misma data de interposición de la acción, tampoco se cumplió o por lo menos se demostró ante esta jurisdicción constitucional que dichas medidas hubiesen sido comunicadas a los sujetos procesales, de manera especial al denunciado, para su cumplimento y a la autoridad judicial que ejerce el control jurisdiccional para su homologación, aspectos que no solo permiten respaldar como tiene abordado supra, la imposibilidad de determinar la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, sino que en el análisis de fondo de la denuncia constitucional posibilita afirmar, al no tenerse elemento objetivo que lo desvirtué, que el Fiscal de Materia -hoy accionado- incurrió en una dilación indebida e incumplimiento de la imperatividad finalista de las medidas de protección establecidas en el art. 32 de la Ley 348, que textualmente norma: “ARTÍCULO 32. (FINALIDAD). I. Las medidas de protección tienen por objeto interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que éste se haya consumado, que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente. II. Las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y laborales de las mujeres en situación de violencia y los de sus dependientes”; y, el art. 61.1 de dicho precepto legal prevé que: “ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito” (las negrillas nos pertenece).

En ese sentido, de la interpretación literal y sistemática de las normas citadas precedentemente, se comprende que las medidas de protección reguladas por la Ley especial, que establece los lineamientos normativos para integralmente garantizar a las mujeres una vida libre de violencia, en concomitancia con la Constitución Política del Estado y los instrumentos supra nacionales adoptados sobre esta temática, tienen la esencia finalista de interrumpir o frenar un hecho de violencia contra las mujeres y en caso de que este se hubiese consumado garantizar que se desarrolle la investigación, procesamiento y consecuente sanción, teniendo como característica trascendental su aplicación inmediata precisamente porque el propósito que tiene es salvaguardar la vida, la integridad -en diferentes facetas- de las mujeres en situación de violencia y de sus dependientes; elementos que tienen su génesis en la regulación normativa, y que no fueron considerados ni aplicados en la dimensión protectiva-finalista establecida por la autoridad fiscal -accionada-, cuando además conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida, que comprende entre otros derechos a la seguridad e integral personal -a los cuales la adopción de las medidas de protección se encuentra reatada- de manera ineludible debe ser protegido y promovido por el Estado y las autoridades públicas, más aún cuando como se tiene evidenciado la normativa integra esta obligatoriedad, validando y enalteciendo la concepción inherente a este derecho primario de recibir lo indispensable para subsistir con dignidad, garantizando la integridad física y emocional, lo cual implica la obligación positiva del Estado por las instancias que correspondan de actuar de manera efectiva cuando se encuentre comprometida la misma, y le corresponda asumir por su ámbito de decisión las posturas concretas para impedir su afectación, como en el caso sub judice son las medidas de protección cuyo objeto y finalidad, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, tiene su inicial marco normativo en el art. 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer de 9 de junio de 1994 (Convención Belém Do Pará), relacionado con los deberes del Estado, en cuanto a la exigencia de“...actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer, de cualquier forma, que atente contra su integridad o propiedad; establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”, consolidada en los precitados arts. 32 y 61.1 de la Ley 348.

En tal sentido y bajo estos razonamientos se puede concluir en que, el Fiscal de Materia -hoy accionado- al haber demorado por casi un mes en la determinación de asumir las medidas de protección a favor de la víctima -hoy peticionante de tutela- y de sus dependientes -uno de ellos coaccionante y persona con discapacidad- y consecuentemente su falta de materialización efectiva a través de la comunicación procesal al denunciando para su cumplimiento y como efecto emergente la homologación por la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, incurrió en el incumplimiento de normativa que regula su aplicación en función a su finalidad y objeto, repercutiendo ello en un desconocimiento a la vinculación de este instituto protectivo con el derecho a la vida de los accionantes (Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2), ello en razón a que los elementos citados -comunicación al denunciado para su cumplimiento y la respectiva homologación por el Juez a cargo del caso- conllevan a su vez la carencia de eficacia y efectividad de las medidas de protección en la dimensión de su alcance protectivo y finalidad de preservar la integridad física y psicológica de la presunta víctima -y en su caso sus dependientes- correspondiendo en su efecto conceder la tutela impetrada.

III.5. Otras consideraciones

Resuelta la problemática planteada, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal considera pertinente efectuar la siguiente consideración.

Conforme se tiene de antecedentes, se advierte que la presente acción tutelar recayó ante el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, no obstante, la misma fue tramitada y resuelta tan solo por un Juez que lo integra, sin que se hubiesen explicado las razones de la ausencia de las demás autoridades que lo componen (acefalias, licencias y/u otras situaciones procesales o fácticas), actuación que no es correcta, en razón a que esta errónea conformación que en definitiva de hecho se constituyó en unipersonal, desconoció que por su naturaleza de colegiado, se debió constituir en Tribunal para resolver esta acción de defensa reuniendo el quorum necesario, considerando que su conformación no constituye una mera formalidad, lo cual no ocurrió, implicando este accionar la inobservancia de las reglas del debido proceso relacionadas a las acciones de defensa; situación que sin embargo no amerita en el caso una eventual anulación obrados, porque aún de esta defectuosa composición la competencia material del Juez miembro del Tribunal de Sentencia Penal concurre y está vigente, y asumir esta determinación devendría en una afectación mayor a la parte impetrante de tutela al dilatarse la resolución de esta acción de defensa en revisión, correspondiendo que prevalezcan los principios de celeridad y económica procesal.

Así también se constata que, siendo resuelta esta acción de defensa el 4 de diciembre de 2020, la misma recién fue remitida ante este Tribunal el 15 de igual mes y año -constancia courier fs. 19-, inobservándose el plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y art. 38 del CPCo.

Por las razones señaladas, corresponde llamar la atención al Juez integrante del Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, que tramitó y resolvió la presente acción tutelar, a fin de que en futuras actuaciones dentro de esta jurisdicción constitucional considere la naturaleza y conformación de colegiado que integra, así como cumpla con los plazos establecidos en la normativa constitucional-procesal.

En consecuencia, el Juez que integró el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.