SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0958/2021-S4

Fecha: 29-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal instaurado en su contra y de otros, en audiencia de aplicación de medidas cautelares se dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, fallo que fue apelado por su persona y otros acusados; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa los actuados procesales no fueron remitidos al Tribunal de alzada para su consideración.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. El principio de celeridad

La SCP 0178/2014 de 30 de enero, estableció que: “La acción de libertad, consagrada por el art. 125 de la CPE, que dispone: ‘Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad’, materializa la existencia de un mecanismo constitucional extraordinario de defensa, cuya función esencial se traduce en la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares, así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad; esta acción tutelar, se halla dotada de un triple carácter: preventivo, correctivo y reparador; preventivo: por cuanto persigue frenar una lesión ante una inminente detención indebida o ilegal, impidiendo que se materialice la privación o restricción de libertad; correctivo, siendo que su objetivo es evitar que se agraven las condiciones de una persona detenida, ya sea en virtud de una medida cautelar o en cumplimiento de una pena impuesta en su contra; finalmente, reparador, en el entendido de que pretende reparar una lesión ya consumada; es decir, opera ante la verificación de una detención ilegal o indebida, como consecuencia de la inobservancia de las formalidades legales (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

De conformidad a lo establecido en los arts. 178 y 180 de la CPE, la administración de justicia en el Estado Plurinacional de Bolivia, se sustenta entre otros principios, en el de celeridad, el cual también ha sido reconocido por los arts. 3.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y art. 3.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo); conforme a dicho principio, la administración de justicia, debe ser oportuna y sin dilaciones, buscando efectivizar los derechos y las garantías reconocidos por el texto constitucional.

La SCP 1079/2012 de 5 de septiembre, señala que: ‘El principio de celeridad, persigue como principal objetivo conseguir que el proceso se concrete a las etapas esenciales y que cada una de ellas se cumpla dentro de los plazos perentorios dispuesto por la norma legal, razonamiento del cual puede inferirse que a partir de la observancia de este principio, no es posible concebir la adición de términos de manera unilateral a una determinada etapa del proceso, situación que podrá darse, sin embargo en los casos en los que estos plazos surgen como resultado de prórrogas o ampliaciones legalmente dispuestas; por lo que, este principio lleva implícita la obligación de llevar adelante los actos procesales de la manera más sencilla posible a efectos de evitar dilaciones innecesarias; es decir, la administración de justicia debe ser rápida y oportuna en la tramitación de las causas puestas en su conocimiento, una actuación contraria, conlleva no sólo a la vulneración de derechos y garantías, sino también al fomento del crecimiento de uno de los mayores problemas de la administración de justicia cual es la retardación.

En este contexto, es preciso mencionar que el principio de celeridad se encuentra relacionado con los principios procesales de eficacia y eficiencia como componentes de la seguridad jurídica, siendo que, conforme razonó el anterior Tribunal Constitucional mediante la SC 0010/2010-R de 6 de abril, la eficacia supone el cumplimiento de las disposiciones legales y que los procedimientos logren su finalidad; y la eficiencia, persigue acortar el tiempo de duración de los procesos y obtener una mayor certeza en las resoluciones, de manera que las personas obtengan un oportuno reconocimiento de sus derechos; estos elementos forman parte del concepto de seguridad jurídica pues es a partir de ellos que logra alcanzarse la estabilidad de las instituciones y la vigencia auténtica de la ley, que se materializan en la oportunidad y prontitud de la administración de justicia a cuyo efecto deberá ser el administrador de justicia el encargado de impulsar el proceso y garantizar la celeridad procesal.

Ahora bien, conforme se ha establecido, la celeridad que debe caracterizar las actuaciones judiciales no se constituye en un fin, sino en el medio o mecanismo necesario para garantizar la efectivización o materialización de otros dos derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado y que forman parte de su esencia por su naturaleza social, democrática y de derecho: el debido proceso y el acceso a la justicia.

En este contexto y al tenor del art. 115.I de la CPE, se hace manifiesto el vínculo de conexitud existente entre el principio de celeridad y el debido proceso, cuando dicho precepto postula que toda persona será protegida en el ejercicio de sus derechos e intereses oportuna y efectivamente por jueces y tribunales; por otra parte, del contenido del parágrafo segundo del mismo artículo, que sostiene que el Estado garantiza el debido proceso y el acceso a una justicia pronta y oportuna «sin dilaciones», se establece la directa relación que existe entre el principio de celeridad estudiado y el derecho de acceso a la justicia; de donde puede inferirse que cuando los administradores de justicia no cumplen con la tarea que se les ha encomendado dentro de los plazos previstos en el ordenamiento jurídico, provocando la extensión indefinida de los procesos sometidos a su conocimiento, ocasionan, con la falta de decisión sobre el litigio, lesiones a la seguridad jurídica, toda vez que la administración de justicia no puede ser entendida en sentido formal, sino que, debe trasuntarse en una realidad accesible y veraz, garantizada por el Estado a través de la Constitución Política del Estado, para que quien busca la solución de un problema jurídico, pueda obtener respuesta oportunamente; dicho de otra forma, una decisión judicial tardía, aún cuando los conflictos hayan sido resueltos, resulta una injusticia, toda vez que: «…la justicia que se demanda a la autoridad judicial a través del derecho público abstracto de la acción, o de la intervención oficiosa de aquélla, se haya rodeada de una serie de garantías constitucionales (…) (entre las cuales se encuentran), la garantía de la celeridad en los procesos judiciales (…) la garantía de acceso a la administración de justicia, que no sólo implica la ejecución de los actos de postulación propios para poner en movimiento el aparato jurisdiccional, sino igualmente la seguridad del adelantamiento del proceso, con la mayor economía de tiempo y sin dilaciones injustificadas, y la oportunidad de una decisión final que resuelva de mérito o de fondo la situación controvertida»; en otras palabras, es «…parte integrante del derecho al debido proceso y de acceder a la administración de justicia, el derecho fundamental de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos».

Por su parte la SCP 0673/2013 de 3 de junio, señalo lo siguiente:

«De donde se colige que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional sentada por el Tribunal Constitucional, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad»’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Remisión de antecedentes al Tribunal de alzada del recurso de apelación contra resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben efectuarse en el plazo de veinticuatro horas y su imposibilidad de paralización del mismo por falta de provisión de recaudos de ley. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0694/2016-S1 de 23 de junio, enunció que: El art. 251 del CPP, señaló que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas.

Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas.

El tribunal de apelación resolverá, sin más trámite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior”.

Según la norma procesal penal citada, las actuaciones del recurso de apelación interpuesto contra una resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, deben ser remitidos ante el tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas.

Así también lo señaló la línea jurisprudencia de la SCP 0187/2014 de 30 de enero, cuando expreso que: “En este entendido, se reitera, la inobservancia de la parte procesal en proporcionar inmediatamente los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria que entorpezca el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal; ante estos supuestos corresponde a la autoridad judicial competente adoptar todas las medidas conducentes para que se efectivice la remisión de actuados y de manera inmediata se tramite la apelación presentada, debiendo la autoridad judicial dar la continuidad inmediata al trámite de apelación en atención al principio de celeridad procesal y en resguardo del derecho a la libertad física. En cuyo mérito, a fin de evitar dilaciones indebidas en el tratamiento de la remisión de actuados por parte del Juez a quo ante el Tribunal de alzada, cumple a la autoridad judicial competente la observancia de lo siguiente:

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante” (las negrillas son nuestras).

Según la norma procesal penal y línea jurisprudencial, citadas precedentemente, las actuaciones pertinente respecto a un recurso de apelación sobre resoluciones que dispongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares, deben ser remitidos por el juez ante el Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas; y, en aquellos casos donde el apelante no haya provisto los recaudos necesarios, mínimamente debe remitir copias del acta de audiencia de medida cautelar, del auto que dispuso las medidas señalada y el mandamiento de detención preventiva, a efectos de dar continuidad al trámite de la apelación.

III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, concluyó que el recurso de hábeas corpus –actualmente acción de libertad– “…por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.

En ese entendido, el Tribunal Constitucional en la SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3. determinó que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(el subrayado y negrillas son agregadas).

Siguiendo con el entendimiento jurisprudencial desarrollado por la citada SC 0465/2010-R, en su Fundamento Jurídico III.4. señaló: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales”.

Bajo este parámetro, en dicho Fundamento Jurídico se agregó a la tipología, el hábeas corpus –ahora acción de libertad– traslativo o de pronto despacho: “…el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad” (entendimientos asumidos y reiterados en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1449/2012 de 29 de septiembre y la SCP 2511/2012 de 14 de diciembre, entre otras).

III.4. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela denunció la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad; toda vez que, en audiencia de aplicación de medidas cautelares interpuso recurso de apelación contra la Resolución emitida, la cual hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa no fue remitida al Tribunal de alzada.

De los antecedentes del caso así como lo manifestado por las partes tenemos que, el 25 de noviembre de 2020, ante el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, se desarrolló una audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, en la cual se emitió la Resolución 109/2020 a través de la cual se dispuso medidas sustitutiva a la detención preventiva de los acusados, entre ellos Yannet Fabiola Escobar Sala –ahora peticionante de tutela–, determinación que fue apelada por la defensa técnica de los acusados, entre ellos también la ahora accionante; ante tal interposición la Jueza Presidente de dicho Tribunal determinó se tenga presente el recurso interpuesto y dispuso la remisión de obrados al Tribunal de alzada, debiendo para tal efecto los apelantes apersonarse para cumplir con los recaudos de ley (Conclusión II.1).

De lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que el principio de celeridad tiene como principal objetivo que el proceso se desarrolle dentro de los plazos establecidos en la norma legal, no pudiendo de manera unilateral concebirse la ampliación de plazos en determinadas etapas del proceso, ya que el hacerlo provocaría vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales; por otra parte, de acuerdo a lo establecido en el art. 251 del CPP, se tiene que, toda resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, podrá ser apelable en el efecto no suspensivo, interpuesto el recurso, los recaudos pertinentes deberán ser remitidos ante el Tribunal de alzada dentro de las veinticuatro horas, para que dicho Tribunal resuelva el mismo dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior (Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional).

Asimismo, es preciso señalar que las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1907/2012 de 12 de octubre y 0142/2013 de 14 de febrero, establecieron que excepcionalmente es posible flexibilizar el término para la remisión del recurso de apelación y sus antecedentes ante el Tribunal de alzada, únicamente cuando exista una justificación razonable y fundada respecto a la recargada labor de la autoridad judicial o en caso de suplencias, plazo que no puede exceder los tres días, pasado dicho término tal omisión constituirá dilación indebida en la tramitación del proceso.

En el caso de autos se advierte lesión a los derechos fundamentales o garantías constitucionales de la ahora impetrante de tutela; toda vez que, dentro del proceso penal que se le sigue, el 25 de noviembre de 2020, se llevó a cabo la audiencia de aplicación de medidas cautelares de carácter personal, audiencia en la cual el Tribunal de Sentencia Penal Sexto del departamento de La Paz, mediante Resolución 109/2020 dispuso medidas sustitutivas a la detención preventiva para los acusados, quienes al no estar de acuerdo con dicho fallo interpusieron recurso de apelación en la misma audiencia, recurso que hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa –10 de diciembre de 2020–, no fue remitido al Tribunal de alzada para su consideración, cuando lo que correspondía de acuerdo a lo que establece el art. 251 del CPP, era que los antecedentes procesales sean remitidos al Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas o de acuerdo a lo que establece la jurisprudencia constitucional dentro de los tres días cuando exista una justificación razonable y fundada sobre la recargada labor de la autoridad judicial; sin embargo, en el caso de autos no aconteció así pues, desde la fecha de interposición de la apelación –25 de noviembre de 2020– hasta la presentación de ésta acción de defensa –10 de diciembre de 2020– no se cumplió con la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada alegando que dicha remisión no se hizo efectiva debido a que las partes no se apersonaron al juzgado a efectos de dejar los recaudos pertinentes para su remisión, inobservando así lo que establece la normativa y la jurisprudencia constitucional al respecto. En consecuencia, evidenciándose vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales de la ahora solicitante de tutela, corresponde conceder la tutela impetrada en la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho.

En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela solicitada, actuó de manera correcta.