SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S3
Sucre, 24 de noviembre de 2021
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 37433-2021-75-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 0028/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elisa Manceda de Huarachi en representación sin mandato de Simón Huarachi Manceda contra María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital, y Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia, ambas del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 10 de diciembre de 2020, cursante de fs. 21 a 26 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violencia familiar y doméstica, se encontraba con medidas cautelares personales, que debido a la pandemia del Coronavirus (COVID-19) fueron incumplidas, en especial porque tiene diabetes aguda e insuficiencia renal requiriendo de diálisis varias veces por semana, contando con catéter corporal que constituye una “herida expuesta”, gastando el poco dinero que tenía, lo que impidió cubrir la fianza económica impuesta, lo que decantó que el 8 de diciembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -ahora accionada- revocara esas medidas, omitiendo tomar en cuenta que por dicho cuadro de salud se encuentra expuesto y corre riesgo de perder la vida si contrae COVID-19, más aún, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda.
Señala que en el referido actuado procesal, se evidenció contradicciones en las declaraciones de las testigos -hijas del imputado- y la víctima, disponiéndose su detención preventiva sin determinar el tiempo de su duración, contraviniendo lo dispuesto por el art. 232 nums. 3 y 5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 03 de mayo de 2019-, y desconociendo los múltiples exámenes e informes médicos forense ordenados por la propia autoridad, mismos que cursan en el expediente presentados para justificar su inasistencia a las audiencias convocadas. El argumento que sustentó la decisión de la Jueza accionada versó sobre el presunto peligro que constituiría para la víctima, basado en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada a cargo de la investigación en sentido del incumplimiento de las medidas de protección impuestas, sin aportar prueba que acredite dicho extremo.
Refiere que concluida la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, se señaló fecha de juicio oral en el cual interpuso excepción de extinción del proceso por existir un acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento de la acción y del derecho suscrito entre partes que cuenta con reconocimiento de firmas, acuerdo promovido por la víctima conforme prevé la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia que tiene calidad de cosa juzgada al tenor del art. 945 y 949 del Código Civil (CC), sin que un juez civil emitiera resolución alguna que deje sin efecto dicho documento, por lo que la jueza accionada usurpó funciones provocando la “…nulidad de todo lo actuado…” (sic) rechazando la excepción bajo el argumento que la supuesta víctima no sabe leer ni escribir; sin embargo, dicho acuerdo fue presentado por la nombrada el 6 de marzo de 2018, siendo deber de la Fiscal de Materia coaccionada solicitar a la Jueza su homologación y la extinción de la acción en la forma que señala el art. 27 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pero solo mereció el pronunciamiento de la autoridad fiscal de “SE TIENE PRESENTE” omitiendo considerar los efectos legales de la extinción, incumpliendo sus deberes con desconocimiento de normas constitucionales que resulta inadmisible; en ese sentido ambas autoridades lo sometieron a un procesamiento ilegal e indebido, ignorando el documento que expresa la voluntad de las partes, desconociendo la transacción y conciliación a las que se arribó, al extremo de ser condenado a la pena de cuatro años “…como consecuencia del procesamiento ilegal e indebido, con el grave riesgo y peligro inminente de perder la vida por falta de atención inmediata del tratamiento de su salud” (sic).
Al presente existe un informe médico de la “penitenciaría” solicitando un tratamiento especializado, recomendando que por su delicado estado de salud debería salir del penal puesto que no cuentan con las condiciones adecuadas.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a la libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, citando al efecto los arts. “13, 14”, 15.I, 18,22, 23, “24, 108.1, 109.I, 115, “116”, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada “…ORDENANDO LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO HASTA EL ESTADO DE LA PRESENTACIÓN DEL DOCUMENTO TRANSACCIONAL EN EL MINISTERIO PUBLICO, sin perjuicio de ordenarse la restitución de la libertad inmediata…” (sic), y en audiencia solicitó: “disponer que la señora juez denunciada pueda elaborar nueva acta, convocar a nueva audiencia y convocar conforme a lo que usted ha descrito, los certificados médicos forense del estado de salud actual…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 12 de diciembre de 2020, a través de la plataforma CISCO WEBEX según consta en el acta cursante de fs. 57 a 58 vta., con la presencia a través del enlace digital del peticionante de tutela y, su representante sin mandato, asistidos por sus abogadas, así como la Fiscal de Materia coaccionada, y ausente la Jueza accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su representante sin mandato y sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliando en audiencia sostuvo que: a) De acuerdo con lo previsto por el art. 247 “parágrafo II” del CPP, se establece la posibilidad de revocar las medidas cautelares personales por otras más gravosa, incluso la detención preventiva, pero cuando ello sea procedente, por esa razón, se está reclamando las irregularidades cometidas a efectos de la procedencia de la presente acción tutelar; b) Se dio continuidad al proceso penal pese a la existencia del acuerdo conciliatorio de 5 de marzo de 2018, transcurriendo dos años y medio de que la supuesta víctima renunció a su derecho a continuar con la presente causa; c) “…jamás utilizo ese memorial de solicitud de la víctima para solicitar la audiencia de Conciliación , lo tuvo que hacer esta parte , viendo el tiempo transcurrido y estamos saliendo de una pandemia , esperamos que esto no pueda acrecentarse…” (sic); y, d) Se lo puso en absoluto estado de indefensión debido a que la Jueza accionada dispuso el abandono de la sala de su defensa técnica, y sin convocatoria previa ordenó el ingreso de un abogado defensor de oficio que desconocía el proceso, abusos por los que procede la presente acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades judicial y fiscal accionadas
María Amparo Zapata Solís, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 45 a 46 vta., solicitó denegar la tutela con costas manifestando que: 1) El impetrante de tutela reclama que revocó las medidas cautelares personales con base a declaraciones testificales contradictorias y sin considerar el estado grave de su salud, lo cual no se consigna en los certificados médicos adjuntados; y que no se señaló el tiempo de duración de la detención preventiva, sobre este aspecto, el nombrado no toma en cuenta la etapa procesal en la que se encuentran, puesto que el juicio oral ya concluyó por lo que no corresponde establecer plazo de duración de la medida extrema; 2) Sobre el argumento de la improcedencia de la detención preventiva por el quantum de la pena, precisar que se trata de un delito de violencia “…física y psicológica…” (sic), que viabiliza dicha medida; 3) El estado de salud grave o enfermedad terminal no ha sido acreditada; 4) Se determinó la revocatoria con base a la carga argumentativa y probatoria de la parte contraria mediante Auto motivado que fue apelado incidentalmente por la defensa del peticionante de tutela, pendiente de resolución por una Sala Penal; 5) Todo se desarrolló conforme a la norma, respetando los derechos a la salud y vida del accionante, tal es así que a la conclusión del juicio se ordenó su traslado al hospital Viedma para su valoración y, si corresponde, su internación con la debida escolta de seguridad; 6) Existieron constantes demoras atribuibles al acusado, aun así se resguardo los citados derechos; 7) El informe médico forense concluyó que el prenombrado clínicamente presenta signos vitales dentro de la normalidad, considerando su edad y patologías, sin presentar signos de descompensación cardíaca, respiratoria ni neurológica; 8) Dentro de todo ello, no quedan ajenos los entendimientos jurisprudenciales que protegen a la víctima de violencia reconocido por tratados internacionales, puesto que en la audiencia de revocatoria se demostró que el nombrado hizo mal uso de su libertad activando el numeral 7 del art. 234 del CPP -peligro efectivo para la víctima-, aplicándose lo dispuesto por la SCP 0017/2019-S2 de 13 de marzo, que consagra el derecho de las mujeres a vivir una vida libre de violencia y eliminar toda forma de discriminación y violencia en razón de género, siendo deber de las autoridades aplicar la perspectiva de género, por lo que, de acuerdo con lo previsto por el art. 14.II de la CPE debe ser el método a asumirse por autoridades judiciales, fiscales y demás operadores, asegurando un real acceso a la justicia con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, así como la adopción de decisiones ecuánimes e independientes sin sesgo de género o criterios subjetivos que afecten la valoración de las pruebas y la consiguiente sanción del agresor; debe tenerse en cuenta que al interponerse una acción de libertad no implica que al resolverla no se consideren los precitados aspectos, precautelando los derechos de las víctimas; 9) De lo señalado la presente acción tutelar carece de mérito, más aun si se tiene presente el carácter revisable de las medidas cautelares por no causar estado, siendo modificables aún de oficio, estando abierta la vía para solicitar la cesación de la detención preventiva acreditando objetivamente la pretensión; por lo que la Resolución dictada cuenta con la debida fundamentación ante la concurrencia de los numerales 1 y 2 del art. 233, 234 nums. 4 y 7; y 235.2 del CPP.
Elizabeth Betancourt Ticona, Fiscal de Materia del departamento de Cochabamba, en audiencia virtual señaló que no vulneró derecho o garantía constitucional alguna debido a que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional respetándose tanto los derechos del encausado como de la víctima, más aun si se toma en cuenta que no dispuso ninguna revocatoria de las medidas cautelares personales, al ser solicitado ello por la víctima; por otro lado se debe considerar que la acción de libertad se activa cuando se ha agotado la vía ordinaria, y existen mecanismos que de manera eficaz pueden restituir el derecho a la libertad; en el caso, correspondía agotar los mecanismos intra procesales ordinarios como la apelación incidental prevista por el art. 403.3 del CPP.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 0028/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, denegó la tutela solicitada; decisión asumida con base a los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela alega que estaría en peligro de perder la vida a causa de la detención preventiva dispuesta por la Jueza accionada, derecho primario que al estar en el ámbito de protección de la acción de libertad, posibilita la abstracción de la subsidiariedad excepcional, correspondiendo por ello valorar los certificados acompañados por la autoridad jurisdiccional accionada; ii) Del certificado médico de 8 de diciembre de 2020 emitido por el Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), se observa en las consideraciones médico legales, que en la revisión médica del peticionante de tutela, el mismo presentaba signos vitales normales, considerando su edad y patologías, sin evidenciarse descompensación cardiaca respiratoria, ni neurología clínica, teniendo sesiones de hemodiálisis, nefropatía diabética recomendado seguir las indicaciones médicas; el certificado médico de 9 de diciembre de 2020 emitido por el médico de régimen penitenciario establece antecedentes patológicos que el accionante padece de diabetes mellitus tipo 2 desde hace catorce años, tiene nefropatía médica, retinopatía diabética, indicando el paciente que se realiza hemodiálisis tres veces a la semana, recomendando control y seguimiento por el hospital Viedma, cursa también el certificado médico emitido por el IDIF de 27 de noviembre de 2020, que en sus conclusiones refiere que padece de enfermedad renal crónica E5, nefropatía diabética, diabetes mellitus tipo 2 mal controlada, hipertensión arterial mal tratada, ácidos metabólicos compensada, sugiriéndose valoración por cardiología, oftalmología y endocrinología, debiendo seguir la medicación de médicos tratantes; también cursa los certificados médicos de 23 de septiembre, 14 y 29 de octubre, todos de 2020 en los cuales no se establece un riesgo inminente a la vida; incluso la SCP 0506/2015-S2 de 11 de mayo señala la procedencia de la detención preventiva de personas que tiene problemas de salud, existiendo mecanismos para salvaguardar su derecho a la vida, aspecto que debe observarse conforme la Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001 en concordancia con lo dispuesto por el art. 73.I y 74.I de la CPE; aspecto sobre el cual también se pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Durand Ugarte Vs. Perú; iii) De conformidad con los antecedentes y jurisprudencia precitados, se logra establecer que acorde a los informes médicos y su diagnóstico, el impetrante de tutela tiene patologías que requieren atención médica, así como diálisis; sin embargo, no se observa el peligro inminente de su vida o salud a causa de la detención preventiva, puesto que aún de estar privado de libertad puede acceder a la atención médica pronta y oportuna, o incluso ser internado de ser recomendado por el médico, siendo entonces posible la detención preventiva de personas que padecen enfermedades; iv) La extinción de la acción por conciliación no constituye la causa directa de la restricción de la libertad del peticionante de tutela por no vincularse con este derecho, como tampoco se encuentra en indefensión, presupuestos que deben cumplirse según precisa la SCP 0415/2015-S3 de 23 de abril; y, v) Del acta de audiencia de revocatoria de medidas cautelares de 8 de diciembre de 2020, que sería la causa directa para la privación de libertad del accionante, se tiene que la Resolución respectiva se encuentra apelada incidentalmente, mecanismo oportuno y eficaz que definirá la situación jurídica del encausado, no pudiendo manifestarse la jurisdicción constitucional por estar pendiente la emisión de un fallo ordinario, porque se generaría un caos jurídico poniendo en riesgo la seguridad jurídica, por lo que se incumplió la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, puesto que de acuerdo con la jurisprudencia la reparación de lesiones debe efectuarse en el mismo órgano que las habría generado, y solo de persistir dicha vulneración acudir a la jurisdicción constitucional.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Constan certificados médicos: a) De 23 de septiembre de 2020, por el que se determina que Simón Huarachi Manceda -hoy impetrante de tutela- presenta signos y síntomas compatibles con Covid-19, así como un cuadro de base por diabetes, recomendando tratamiento específico (fs.17); b) De 14 de octubre del citado año por el que se diagnostica al prenombrado con retinopatía diabética avanzada en ambos ojos, encontrándose con tratamiento de inyecciones intraoculares (fs. 16); c) De 19 de octubre del citado año, estableciendo que a los síntomas de Covid-19 detectados con anterioridad, mejoró ostensiblemente la sintomatología, con síntomas residuales y exacerbación de la diabetes mellitus y síndrome hipertensivo (fs. 19); y, d) Certificado médico forense de 27 de noviembre de 2020, que en las consideraciones médico legales refiere que el peticionante de tutela, al momento de su valoración presenta presión arterial elevada, con signos vitales dentro de parámetros normales, siendo la diabetes mellitus tipo 2 duradera por toda la vida, concluyendo que el prenombrado padece enfermedad renal crónica secundaria a nefropatía diabética, diabetes mellitus tipo 2 mal controlada, hipertensión arterial mal controlada, y acidosis metabólica compensada, recomendando valoración por cardiología, oftalmología y endocrinología, debiendo seguirse la medicación señalada (fs. 14).
II.2. El 8 de diciembre de 2020, la Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Cochabamba -hoy accionada- llevó adelante audiencia de consideración de revocatoria de medidas cautelares personales solicitada por la víctima, quien alegó incumplimiento de las medidas cautelares impuestas, en especial por amenazas y actos de violencia contra la prenombrada; en uso de la palabra el abogado de la defensa señaló que “ …acompaña certificado médico forense para acreditar que su defendido está realizando sesiones de hemodiálisis, siendo el acusado una persona propensa a enfermarse, por lo que de disponerse la detención preventiva del mismo, se estaría atentando contra de el derecho a la vida…” (sic), solicitando se rechace el pedido de revocatoria impetrado por la víctima, mereciendo la Resolución de igual fecha por la cual la autoridad jurisdiccional revocó las medidas cautelares personales impuestas al peticionante de tutela, disponiendo su detención preventiva; haciendo uso de la palabra, la defensa técnica planteó recurso de apelación incidental (fs. 40 a 44 vta.).
II.3. Se tiene Certificación Médico Legal Forense de 8 de diciembre de 2020 del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF), suscrito por la Dra. Rosalía García Romero, en cuyo contenido refiere que el paciente se encontraría recostado en un cubículo de hemodiálisis y conectado a un equipo en procedimiento evidenciando además que sus signos vitales se encontrarían dentro de lo normal según la edad del paciente y sus patologías, sin signos de descompensación cardiaca, respiratoria ni neurológica clínica, recomendando seguir el tratamiento e indicaciones de los médicos tratantes (fs. 39 y vta).
II.4. Cursa nota de 10 de noviembre -lo correcto es diciembre- de 2020 suscrita por la autoridad jurisdiccional accionada, informando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, el 8 del mismo mes y año, se desarrolló audiencia de revocatoria de medidas cautelares personales, y que al ser apelada por la defensa del prenombrado se remitieron antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; asimismo, señaló que se tenía programada audiencia de lectura de Sentencia para el 14 del citado mes y año (fs. 47 a 48).
II.5. Se tienen fotografías en las que se observa al peticionante de tutela en espera de su tratamiento de diálisis junto a su custodio, así como la realización de dicho procedimiento médico (fs. 3 a 6).
II.6. Consta papeleta del Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ) que da cuenta que el impetrante de tutela interpuso la presente acción de libertad el 10 de diciembre de 2020 (fs. 1).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida y salud vinculado a su libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que: 1) La Jueza accionada revocó las medidas cautelares personales que le fueron impuestas -que en parte no pudo cumplir debido a la pandemia-, estando imposibilitado de empozar la fianza económica, disponiendo su detención preventiva, decisión asumida basada en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada referido al presunto incumplimiento de las medidas cautelares personales sustentado en testificales contradictorias, sin que la autoridad jurisdiccional determine el plazo de duración de la medida extrema, omitiendo considerar su delicado estado de salud acreditado por varios informes y certificaciones médicas, denotando el peligro en que se encuentra su vida ante la posibilidad de contraer coronavirus, más aún, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda; y 2) Se encuentra ilegal e indebidamente procesado en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, correspondiendo la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral; empero, ello fue rechazado por la Jueza accionada, desconociendo la calidad de “cosa juzgada” que tiene dicho documento, usurpando funciones y provocando “la nulidad de todo lo actuado” (sic).
En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de vías. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0677/2021-S3 de 23 de septiembre reiterando los entendimientos jurisprudenciales que fueron sintetizados en la SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, señala que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones procesales que configuran la concurrencia, de forma excepcional, de la subsidiariedad en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (...).
Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad
La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a su vez a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.
Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.
Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son ilustrativas).
III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido
Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (el resaltado nos corresponde).
III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad
La SCP 0233/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los intelectos desarrollados sobre este particular por la jurisprudencia constitucional, señala: «Con referencia a esta temática, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señaló que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…)”
En el sentido referido, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio -que contextualiza la línea establecida sobre la legitimación pasiva, precisó: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.
Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.’”
Consecuentemente, la legitimación pasiva, se constituye en un requisito necesario y en un presupuesto de procedencia de la acción de libertad; por cuanto, la misma deberá ser dirigida contra la autoridad que presumiblemente cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión de los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.» (las negrillas son ilustrativas)
III.5. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que: i) La Jueza accionada revocó las medidas cautelares personales que le fueron impuestas -que en parte no pudo cumplir debido a la pandemia-, estando imposibilitado de empozar la fianza económica, disponiendo su detención preventiva, decisión asumida basada en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada referido al presunto incumplimiento de las medidas cautelares personales sustentado en testificales contradictorias, sin que la autoridad jurisdiccional determine el plazo de duración de la medida extrema, omitiendo considerar su delicado estado de salud acreditado por varios informes y certificaciones médicas, denotando el peligro en que se encuentra su vida ante la posibilidad de contraer coronavirus, más aun, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda; y ii) Se encuentra ilegal e indebidamente procesado en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, correspondiendo la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral; empero, ello fue rechazado por la Jueza accionada, desconociendo la calidad de “cosa juzgada” que tiene dicho documento, usurpando funciones y provocando “la nulidad de todo lo actuado” (sic).
Conforme los lineamientos de la problemática constitucional referidos supra, se tiene que las reclamaciones del peticionante de tutela versan sobre dos tópicos en esencia, el primero relacionado con la revocatoria de medidas cautelares personales imponiéndosele la detención preventiva que a su criterio inciden en la puesta en riesgo de su derecho a la vida; y el segundo, la presunta extinción de la acción penal que debió disponerse a raíz de la existencia de un acuerdo conciliatorio transaccional y de desistimiento de la acción penal presentada por la propia víctima; en ese sentido resulta pertinente efectuar el análisis de cada uno de estos motivos y determinar si corresponde pronunciarse en el fondo sobre los mismos a efectos de determinar si efectivamente se lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.
Sobre la revocatoria de las medidas cautelares personales y la imposición de la detención preventiva sin considerarse presuntamente su delicado estado de salud
Previo a considerar el análisis de fondo pretendido por el peticionante de tutela, resulta necesario verificar si en efecto procede dicho análisis, siendo que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que se encuentran replicados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe tenerse presente que existe la posibilidad de que, ante la denuncia de lesiones a los derechos a la vida vinculado a la salud a través de la acción de libertad, este Tribunal puede, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -establecida por la jurisprudencia constitucional-, ingresar en el análisis de fondo de las reclamaciones que se efectúan mediante este mecanismo de defensa en razón al carácter primario que reviste este fundamental derecho; sin embargo, para la procedencia de dicho análisis debe tomarse en cuenta que además de acreditarse un factible riesgo a este derecho -según las pruebas que podría adjuntar quien acciona la jurisdicción constitucional-, es relevante que el solicitante de la tutela no utilice alternativamente otro mecanismo intra procesal ordinario para efectuar la misma reclamación ante una autoridad jurisdiccional debido a la posibilidad de generar la emisión de dos resoluciones, una en la jurisdicción constitucional y otra en la jurisdicción ordinaria, fallos que se pronunciarían resolviendo una misma problemática y que podrían ser contradictorios provocando consecuentemente una disfunción procesal; en ese sentido, no resulta permisible activar dos recursos simultáneos o de forma alternativa con una misma finalidad ante una inminente disfunción procesal al permitir la existencia de dos resoluciones con la evidente intromisión o invasión de la jurisdicción constitucional sobre la jurisdicción ordinaria.
Bajo esos parámetros, se tiene que en el caso en examen el accionante denuncia que sus derechos a la vida y salud se encontrarían en riesgo debido a que la Jueza accionada determinó revocar las medidas cautelares personales que le fueron impuestas disponiendo su detención preventiva sin considerar su presunto delicado estado de salud, situación sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse debido a que dicha reclamación fue puesta en consideración de la Jueza “cautelar” en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, donde la defensa del prenombrado alegó que se atentaría contra la vida del procesado si se determina su detención preventiva debido a que sería propenso de enfermarse, recibiendo tratamientos de hemodiálisis que estarían acreditados por las literales que adjuntó en dicho acto procesal (Conclusión II.2); en base a ese antecedente fáctico procesal, es evidente que la supuesta falta de consideración del delicado estado de salud del procesado, accionante, al momento de considerar la revocatoria de medidas personales e imponer la detención preventiva, sumado a los argumentos sobre el peligro para la víctima en función a los hechos alegados en dicha audiencia, al formar parte de la valoración integral realizada por la Jueza a quo y los argumentos y/o agravios expresados por la defensa técnica del accionante que recurrió de apelación de dicha resolución, corresponderán ser analizados por un Tribunal de alzada a raíz de la apelación incidental planteada por el propio impetrante de tutela según se advierte en la parte in fine de la Resolución dictada por la autoridad judicial accionada en el que consta la intervención de la defensa técnica del prenombrado activando este medio intra procesal de defensa, y que se encuentra pendiente de resolución.
En el marco del citado despliegue procesal, es evidente que el peticionante de tutela, al interponer la presente acción de libertad el 10 de diciembre de 2020, denunciando que la decisión de revocar las medidas cautelares personales que cumplía, imponiéndole la medida de extrema ratio sin tomarse en cuenta su posible delicado estado de salud, incurrió en activación paralela de dos jurisdicciones, situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre las reclamaciones que efectúa a través de esta acción tutelar, debido a que el propio accionante es quien vincula la Resolución de 8 de diciembre de 2020 con la presunta lesión de sus derechos a la vida y salud, fallo que por decisión propia fue apelado en la vía incidental remitiéndose antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como se tiene verificado de antecedentes, generando el prenombrado un impedimento a objeto de una posible abstracción de la subsidiariedad excepcional inherente a la acción de libertad, impedimento que emerge de la referida impugnación a la Resolución de la autoridad accionada que se hallaba pendiente de resolución por la nombrada Sala Penal, conforme consta en la nota de remisión de antecedentes e informe de 10 de diciembre de 2020, y la constancia de su recepción por dicho Tribunal de alzada en la citada fecha (Conclusión II.4), data que coincide con la interposición de la presente acción de libertad según consta en la boleta del SIREJ (Conclusión II.6); en ese contexto, resultan aplicables a este motivo de reclamo, los intelectos desarrollados por la jurisprudencia que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo sustancial señala: “(...)de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, por lo que se concluye que la decisión de imponer la detención preventiva, que incluye la consideración y/o valoración integral o no de considerar su delicado estado de salud junto a los riesgos procesales alegados, será objeto de revisión y examen por el Tribunal de alzada donde radica la causa, debido a que en la audiencia cautelar de 8 de diciembre de 2020, la defensa hizo hincapié en la propensión del peticionante de tutela de contraer enfermedades que pondrían en riesgo su vida -se entiende por la diabetes que padece-, siendo inaplicables al caso los entendimientos sobre la abstracción de la subsidiariedad excepcional referida y explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la activación paralela de realizada por el propio accionante, razones por las cuales este reclamo constitucional sobre la imposición de medidas cautelares vinculadas a un posible riesgo a la vida y salud no puede ser analizado por este Tribunal, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
A mayor abundamiento sobre el particular, cabe precisar que la alegación efectuada sobre el hecho de que existiría un “…grave riesgo y peligro inminente de perder la vida por falta de atención inmediata del tratamiento de su salud” (sic[fs. 24 vta.]), de acuerdo con las propias literales adjuntadas por el impetrante de tutela, logra advertirse que el mismo se encuentra recibiendo la atención médica necesaria, tal es así que a objeto de la diálisis que requiere debido a su cuadro de diabetes mellitus 2 que padece, fue trasladado a un centro hospitalario acompañado del custodio policial, conforme se observa en las placas fotográficas en las que el propio prenombrado escribió “Simón Huarachi con custodio privado de su libertad” (sic [Conclusión II.5]), tratamiento médico que fue constatado por la médico Forense del IDIF presenciando que el prenombrado se encontraba en pleno proceso de diálisis, y que a su revisión médica evidenció que el mismo presentaba signos vitales normales considerando su edad y patologías que presentaba, sin advertir descompensaciones cardíacas, respiratorias ni neurológicas clínicas, recomendando seguir el tratamiento e indicaciones de los médicos tratantes (Conclusión II.3), extremo que por el cual se colige que la alegación sobre falta de atención médica que conllevaría la puesta en riesgo de su salud y vida no resulta evidente. Similar situación se advierte con relación a la posibilidad de contraer coronavirus, toda vez que de acuerdo con la certificación médica de 19 de octubre de 2020, el impetrante de tutela recibió el tratamiento médico pertinente a la enfermedad, mejorando “ostensiblemente” la sintomatología, presentando síntomas residuales de Covid19 (Conclusión II.1); extremos que denotan una adecuada atención y tratamiento médico tanto para la diabetes que padece y genera otras patologías, así como el tratamiento contra el coronavirus, razones por las cuales no existe un elemento fáctico que vinculado de forma directa a la vida y salud del peticionante de tutela, independientemente de la alegación relacionada a la medida cautelar impuesta y que ya se resolvió precedentemente, impela a este tribunal a efectuar un análisis sobre esta situación, al no advertirse una circunstancia o solicitud que no hubiese sido atendida o considerada por la autoridad judicial accionada sobre este tópico.
Asimismo, en lo que respecta al agravamiento de sus condiciones de restricción de libertad al tener que pernoctar en pasillos del centro penitenciario donde cumple detención preventiva, conforme el contexto fáctico descrito precedentemente, debe tenerse presente que la presunta falta de contar con una celda con la posible subsecuente afectación de la salud del accionante, no deviene de una actuación u omisión provocada por la autoridad judicial o de la Fiscal de Materia ahora accionadas, ni que estas circunstancias hubiesen sido puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, toda vez que tales incidencias corresponden a Régimen Penitenciario, en cuyo contexto no se evidencia que en el caso en examen las autoridades administrativas correspondientes hubiesen sido accionadas por el impetrante de tutela a efectos de considerar una eventual revisión de la precitada situación que a criterio del nombrado resultaría lesiva a su derecho fundamental a la vida, reclamo que además contrastado con la pretensión específica efectuada en la presente acción de defensa carece de coincidencia puesto que el peticionante de tutela solicita se ordene la nulidad de “todo lo actuado” y se disponga que la Jueza accionada nuevamente celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares; pretensión que permite advertir que la acción de libertad vinculada a este reclamo no fue dirigida contra la autoridad que omitió considerar la posible afectación a la salud del encausado por no contar con una celda en el recinto penitenciario donde guarda detención preventiva, siendo que la autoridad jurisdiccional y Fiscal, ahora accionadas, no tienen atribuciones para organizar la distribución de los internos del penal y su ubicación en celdas, consecuentemente carecen de legitimación pasiva conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo al ser evidente la falta de coincidencia entre el supuesto hecho lesivo y la persona o autoridad que generó el mismo, por lo que no corresponde otorgar tutela alguna sobre este punto.
Respecto a la extinción de la acción penal
Con relación al segundo motivo de reclamo, sobre un presunto ilegal e indebido procesamiento, en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, que hubiese derivado en la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral, y que a su vez fue rechazada por la Jueza accionada, se debe precisar que de acuerdo con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomando en cuenta la naturaleza y esencia de la acción de libertad a efectos de su procedencia para la tutela del derecho a la libertad, es necesaria la concurrencia de los dos presupuestos señalados por la citada jurisprudencia a efectos del análisis de fondo cuando se denuncia su vulneración emergente de un procesamiento ilegal o indebido; para ello, el acto denunciado de lesivo debe ser la causa directa que generó la restricción, supresión o amenaza del citado derecho, además de demostrar que el accionante se encontraba en un estado absoluto de indefensión.
En ese marco de la línea jurisprudencial referida, en el presente caso se tiene en relación al primer presupuesto, que las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, en relación a la no consideración de la existencia de un acuerdo conciliatorio y su no aplicación en la determinación asumida en la solicitud de extinción de la acción penal, no se constituyen en la causa directa de la restricción de libertad del procesado, quien se encuentra bajo medidas cautelares, siendo ese el motivo de su privación de libertad, sin que el trámite y procedimiento que hace a la extinción de la acción hubiesen sido la causa de su detención, por ende la consideración o no de dicho documento, y su efecto en el rechazo o eventual concesión de la extinción, no determinarán por sí solos la inmediata libertad del procesado, pues dicho instituto procesal está sujeto a su propio procedimiento y medios recursivos, que en el presente caso se tiene estaría en curso, lo cual conlleva a que, al no operar las alegaciones al debido proceso como la causa directa de la restricción de libertad del impetrante de tutela, este debe efectuar sus reclamos sobre la tramitación y determinaciones asumidas en la extinción de la acción solicitada, a través de los mecanismos intraprocesales al efecto, y de persistir las alegadas irregularidades acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución del debido proceso; empero, a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, contexto bajo el cual, al ser inexistente ese necesario vínculo directo entre el acto denunciado de lesivo y la restricción del derecho a la libertad, se tiene por inconcurrente el primer presupuesto establecido por los entendimientos jurisprudenciales.
Con relación al estado de indefensión absoluto, para su configuración, el peticionante de tutela debe desconocer el proceso seguido en su contra o estar imposibilitado de acceder a los medios idóneos y oportunos para efectivizar su reclamo, situación que en el caso en concreto no acontece, pues conforme el propio accionante señaló, se encuentra en pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, dentro la cual interpuso la excepción de extinción de la acción penal, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa; además que se encuentra participando activamente de la audiencia de juicio oral, incluso como lo alegan las autoridades accionadas solicitando constantemente la suspensión, en presunto ejercicio de sus derechos; por otra parte, ante el rechazo de la aludida excepción cuenta con los mecanismos ordinarios de impugnación y reclamación que debe activar y que no se advierte le hubiesen sido restringidos o negados de alguna forma, todo lo cual evidencia un pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la existencia de una resolución judicial adversa a sus pretensiones -como el rechazo denunciado- no puede ser considerada como el origen de su indefensión, parámetros por los cuales se tiene por inconcurrente el segundo presupuesto establecido por la invocada jurisprudencia.
Por consiguiente, al no concurrir en el presente caso los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer las presuntas irregularidades del debido proceso vinculadas a la solicitud de extinción de la acción penal, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve CONFIRMAR la Resolución 0028/2020 de 12 de diciembre, cursante de fs. 59 a 63, pronunciada por la Jueza de Partido de Sustancias Controladas Liquidador y de Sentencia Quinta del departamento de Cochabamba; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, según se tiene razonado en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo de las dos problemáticas esenciales denunciadas.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO