SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la vida y salud vinculado a su libertad, al debido proceso y al principio de legalidad, toda vez que: 1) La Jueza accionada revocó las medidas cautelares personales que le fueron impuestas -que en parte no pudo cumplir debido a la pandemia-, estando imposibilitado de empozar la fianza económica, disponiendo su detención preventiva, decisión asumida basada en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada referido al presunto incumplimiento de las medidas cautelares personales sustentado en testificales contradictorias, sin que la autoridad jurisdiccional determine el plazo de duración de la medida extrema, omitiendo considerar su delicado estado de salud acreditado por varios informes y certificaciones médicas, denotando el peligro en que se encuentra su vida ante la posibilidad de contraer coronavirus, más aún, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda; y 2) Se encuentra ilegal e indebidamente procesado en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, correspondiendo la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral; empero, ello fue rechazado por la Jueza accionada, desconociendo la calidad de “cosa juzgada” que tiene dicho documento, usurpando funciones y provocando “la nulidad de todo lo actuado” (sic).

En consecuencia, corresponde en revisión determinar, si se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad y la activación paralela de vías. Jurisprudencia reiterada

La SCP 0677/2021-S3 de 23 de septiembre reiterando los entendimientos jurisprudenciales que fueron sintetizados en la SCP 0793/2020-S3 de 4 de noviembre, señala que: “(…) La jurisprudencia constitucional ha establecido los presupuestos y razones procesales que configuran la concurrencia, de forma excepcional, de la subsidiariedad en este tipo de acción tutelar, así la SCP 0490/2018-S1 de 10 de septiembre, reiterando los razonamientos de la SCP 1424/2016-S3 de 6 de diciembre, señaló que: «…asumiendo los entendimientos sentados por el extinto Tribunal Constitucional, que establecen en forma general, que la acción de libertad no se encuentra sujeta al principio de subsidiariedad, pero que este principio resulta aplicable de manera excepcional en aquellos casos donde la norma procesal ordinaria prevé específicamente medios de defensa idóneos y oportunos para resguardar el derecho a la libertad cuya lesión se denuncia, sostuvo: “Al respecto, la SC 0008/2010-R de 6 de abril, estableció que: ‘I. El recurso de hábeas corpus, ahora acción de libertad, es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, éstos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (...).

Por su parte la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la jurisprudencia constitucional sobre la activación paralela de mecanismos de defensa, concluyó: «En ese sentido, la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre citando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, sostuvo que: “…Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico»” (las negrillas fueron añadidas).

III.2. Sobre la procedencia de la tutela del derecho a la vida a través de la acción de libertad

La SCP 0273/2018-S1 de 25 de junio, citando a su vez a la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, concluyó que: “…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se dé la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción” (las negrillas son ilustrativas).

III.3. Presupuestos concurrentes de activación de la acción de libertad ante procesamiento ilegal o indebido

Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0793/2018-S1 de 28 de noviembre y 0817/2018-S1 de 5 de diciembre, entre otras, ratificando los entendimientos jurisprudenciales asumidos por la SC 0619/2005-R de 7 de junio, precisaron que: “…a partir de la doctrina constitucional sentada en la SC 1865/2004-R, de 1 de diciembre, para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”. (el resaltado nos corresponde).

III.4. Sobre la legitimación pasiva en la acción de libertad

La SCP 0233/2020-S3 de 13 de julio, asumiendo los intelectos desarrollados sobre este particular por la jurisprudencia constitucional, señala: «Con referencia a esta temática, la SC 1651/2004-R de 11 de octubre, señaló que: “…La uniforme jurisprudencia constitucional dictada por este Tribunal ha establecido el principio general según el cual, para la procedencia del hábeas corpus es ineludible que el recurso sea dirigido contra el sujeto que cometió el acto ilegal o la omisión indebida, o contra la autoridad que impartió o ejecutó la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, su inobservancia neutraliza la acción tutelar e impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de los hechos denunciados, ello debido a la falta de legitimación pasiva, (…)”

En el sentido referido, la SCP 0463/2019-S1 de 24 de junio -que contextualiza la línea establecida sobre la legitimación pasiva, precisó: «Respecto al nexo entre el hecho y autoridad que presuntamente causó la lesión de derechos alegada y la persona contra quien se activa la acción de tutela, la SCP 0786/2017-S3 de 17 de agosto, citando la SCP 2182/2012 de 8 de noviembre, señaló que: “La legitimación pasiva, se constituye en el requisito esencial mediante el cual, la acción de libertad deberá ser dirigida contra la autoridad o persona particular que cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión del derecho fundamental relacionado con la libertad física o la vida, cuando se encuentre ligada a dicho derecho fundamental.

Conforme el entendimiento desarrollado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la falta de legitimación pasiva, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado al señalar que: ‘Para la procedencia del recurso de hábeas corpus, actualmente acción de libertad, se debe observar la legitimación pasiva; es decir, que la acción sea dirigida contra la autoridad, funcionario o persona que cometió el acto ilegal u omisión indebida que atenta contra el derecho a la libertad, o a la vida, ya sea a través de una persecución, procesamiento o detención ilegales o indebidas; vale decir, que se deberá demandar a quien impartió la orden que dio lugar a la persecución, aprehensión, detención, procesamiento o apresamiento indebidos o ilegales, o en su caso, a la que directamente incurrió en los actos u omisiones que derivaron en que la aprehensión o detención sea ilegal o indebida, como por ejemplo pueden darse casos de la ejecución de una orden pero con notoria arbitrariedad al margen de lo encomendado. De lo contrario la acción carecería de falta de legitimación pasiva; es decir, en la no coincidencia o correspondencia entre la persona, autoridad o funcionario contra quien se interpuso la acción de defensa de derechos fundamentales, con quien efectivamente causó la supuesta lesión a derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.’”

Consecuentemente, la legitimación pasiva, se constituye en un requisito necesario y en un presupuesto de procedencia de la acción de libertad; por cuanto, la misma deberá ser dirigida contra la autoridad que presumiblemente cometió el acto ilegal u omisión indebida, que ocasionó la lesión de los derechos que se denuncia y que motiva la interposición de la misma.» (las negrillas son ilustrativas)

III.5. Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alega que: i) La Jueza accionada revocó las medidas cautelares personales que le fueron impuestas -que en parte no pudo cumplir debido a la pandemia-, estando imposibilitado de empozar la fianza económica, disponiendo su detención preventiva, decisión asumida basada en el informe de la Fiscal de Materia coaccionada referido al presunto incumplimiento de las medidas cautelares personales sustentado en testificales contradictorias, sin que la autoridad jurisdiccional determine el plazo de duración de la medida extrema, omitiendo considerar su delicado estado de salud acreditado por varios informes y certificaciones médicas, denotando el peligro en que se encuentra su vida ante la posibilidad de contraer coronavirus, más aun, si al presente debe pernoctar en los pasillos del recinto penitenciario debido a que no puede acceder a una celda; y ii) Se encuentra ilegal e indebidamente procesado en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, correspondiendo la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral; empero, ello fue rechazado por la Jueza accionada, desconociendo la calidad de “cosa juzgada” que tiene dicho documento, usurpando funciones y provocando “la nulidad de todo lo actuado” (sic).

Conforme los lineamientos de la problemática constitucional referidos supra, se tiene que las reclamaciones del peticionante de tutela versan sobre dos tópicos en esencia, el primero relacionado con la revocatoria de medidas cautelares personales imponiéndosele la detención preventiva que a su criterio inciden en la puesta en riesgo de su derecho a la vida; y el segundo, la presunta extinción de la acción penal que debió disponerse a raíz de la existencia de un acuerdo conciliatorio transaccional y de desistimiento de la acción penal presentada por la propia víctima; en ese sentido resulta pertinente efectuar el análisis de cada uno de estos motivos y determinar si corresponde pronunciarse en el fondo sobre los mismos a efectos de determinar si efectivamente se lesionaron los derechos fundamentales y garantías constitucionales invocados.

Sobre la revocatoria de las medidas cautelares personales y la imposición de la detención preventiva sin considerarse presuntamente su delicado estado de salud

Previo a considerar el análisis de fondo pretendido por el peticionante de tutela, resulta necesario verificar si en efecto procede dicho análisis, siendo que de acuerdo con los lineamientos establecidos por la jurisprudencia constitucional que se encuentran replicados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, debe tenerse presente que existe la posibilidad de que, ante la denuncia de lesiones a los derechos a la vida vinculado a la salud a través de la acción de libertad, este Tribunal puede, prescindiendo de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad -establecida por la jurisprudencia constitucional-, ingresar en el análisis de fondo de las reclamaciones que se efectúan mediante este mecanismo de defensa en razón al carácter primario que reviste este fundamental derecho; sin embargo, para la procedencia de dicho análisis debe tomarse en cuenta que además de acreditarse un factible riesgo a este derecho -según las pruebas que podría adjuntar quien acciona la jurisdicción constitucional-, es relevante que el solicitante de la tutela no utilice alternativamente otro mecanismo intra procesal ordinario para efectuar la misma reclamación ante una autoridad jurisdiccional debido a la posibilidad de generar la emisión de dos resoluciones, una en la jurisdicción constitucional y otra en la jurisdicción ordinaria, fallos que se pronunciarían resolviendo una misma problemática y que podrían ser contradictorios provocando consecuentemente una disfunción procesal; en ese sentido, no resulta permisible activar dos recursos simultáneos o de forma alternativa con una misma finalidad ante una inminente disfunción procesal al permitir la existencia de dos resoluciones con la evidente intromisión o invasión de la jurisdicción constitucional sobre la jurisdicción ordinaria.

Bajo esos parámetros, se tiene que en el caso en examen el accionante denuncia que sus derechos a la vida y salud se encontrarían en riesgo debido a que la Jueza accionada determinó revocar las medidas cautelares personales que le fueron impuestas disponiendo su detención preventiva sin considerar su presunto delicado estado de salud, situación sobre la cual este Tribunal no puede pronunciarse debido a que dicha reclamación fue puesta en consideración de la Jueza “cautelar” en la audiencia de revocatoria de medidas cautelares, donde la defensa del prenombrado alegó que se atentaría contra la vida del procesado si se determina su detención preventiva debido a que sería propenso de enfermarse, recibiendo tratamientos de hemodiálisis que estarían acreditados por las literales que adjuntó en dicho acto procesal (Conclusión II.2); en base a ese antecedente fáctico procesal, es evidente que la supuesta falta de consideración del delicado estado de salud del procesado, accionante, al momento de considerar la revocatoria de medidas personales e imponer la detención preventiva, sumado a los argumentos sobre el peligro para la víctima en función a los hechos alegados en dicha audiencia, al formar parte de la valoración integral realizada por la Jueza a quo y los argumentos y/o agravios expresados por la defensa técnica del accionante que recurrió de apelación de dicha resolución, corresponderán ser analizados por un Tribunal de alzada a raíz de la apelación incidental planteada por el propio impetrante de tutela según se advierte en la parte in fine de la Resolución dictada por la autoridad judicial accionada en el que consta la intervención de la defensa técnica del prenombrado activando este medio intra procesal de defensa, y que se encuentra pendiente de resolución.

En el marco del citado despliegue procesal, es evidente que el peticionante de tutela, al interponer la presente acción de libertad el 10 de diciembre de 2020, denunciando que la decisión de revocar las medidas cautelares personales que cumplía, imponiéndole la medida de extrema ratio sin tomarse en cuenta su posible delicado estado de salud, incurrió en activación paralela de dos jurisdicciones, situación que imposibilita a este Tribunal pronunciarse sobre las reclamaciones que efectúa a través de esta acción tutelar, debido a que el propio accionante es quien vincula la Resolución de 8 de diciembre de 2020 con la presunta lesión de sus derechos a la vida y salud, fallo que por decisión propia fue apelado en la vía incidental remitiéndose antecedentes ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, como se tiene verificado de antecedentes, generando el prenombrado un impedimento a objeto de una posible abstracción de la subsidiariedad excepcional inherente a la acción de libertad, impedimento que emerge de la referida impugnación a la Resolución de la autoridad accionada que se hallaba pendiente de resolución por la nombrada Sala Penal, conforme consta en la nota de remisión de antecedentes e informe de 10 de diciembre de 2020, y la constancia de su recepción por dicho Tribunal de alzada en la citada fecha (Conclusión II.4), data que coincide con la interposición de la presente acción de libertad según consta en la boleta del SIREJ (Conclusión II.6); en ese contexto, resultan aplicables a este motivo de reclamo, los intelectos desarrollados por la jurisprudencia que se encuentran glosados en el Fundamento Jurídico III. 1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en lo sustancial señala: “(...)de la reiterada jurisprudencia, se entiende que en la acción de libertad, concurre la excepcional subsidiariedad en casos en que dentro de un proceso sobre una misma problemática la parte que se considera afectada con una decisión, apertura la jurisdicción ordinaria mediante un recurso intraprocesal previsto en la normativa pertinente y paralelamente pretende la apertura de la vía constitucional, cuando el recurso ordinario interpuesto se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico”, por lo que se concluye que la decisión de imponer la detención preventiva, que incluye la consideración y/o valoración integral o no de considerar su delicado estado de salud junto a los riesgos procesales alegados, será objeto de revisión y examen por el Tribunal de alzada donde radica la causa, debido a que en la audiencia cautelar de 8 de diciembre de 2020, la defensa hizo hincapié en la propensión del peticionante de tutela de contraer enfermedades que pondrían en riesgo su vida -se entiende por la diabetes que padece-, siendo inaplicables al caso los entendimientos sobre la abstracción de la subsidiariedad excepcional referida y explicada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por la activación paralela de realizada por el propio accionante, razones por las cuales este reclamo constitucional sobre la imposición de medidas cautelares vinculadas a un posible riesgo a la vida y salud no puede ser analizado por este Tribunal, debiendo denegarse la tutela sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

A mayor abundamiento sobre el particular, cabe precisar que la alegación efectuada sobre el hecho de que existiría un “…grave riesgo y peligro inminente de perder la vida por falta de atención inmediata del tratamiento de su salud” (sic[fs. 24 vta.]), de acuerdo con las propias literales adjuntadas por el impetrante de tutela, logra advertirse que el mismo se encuentra recibiendo la atención médica necesaria, tal es así que a objeto de la diálisis que requiere debido a su cuadro de diabetes mellitus 2 que padece, fue trasladado a un centro hospitalario acompañado del custodio policial, conforme se observa en las placas fotográficas en las que el propio prenombrado escribió “Simón Huarachi con custodio privado de su libertad” (sic [Conclusión II.5]), tratamiento médico que fue constatado por la médico Forense del IDIF presenciando que el prenombrado se encontraba en pleno proceso de diálisis, y que a su revisión médica evidenció que el mismo presentaba signos vitales normales considerando su edad y patologías que presentaba, sin advertir descompensaciones cardíacas, respiratorias ni neurológicas clínicas, recomendando seguir el tratamiento e indicaciones de los médicos tratantes (Conclusión II.3), extremo que por el cual se colige que la alegación sobre falta de atención médica que conllevaría la puesta en riesgo de su salud y vida no resulta evidente. Similar situación se advierte con relación a la posibilidad de contraer coronavirus, toda vez que de acuerdo con la certificación médica de 19 de octubre de 2020, el impetrante de tutela recibió el tratamiento médico pertinente a la enfermedad, mejorando “ostensiblemente” la sintomatología, presentando síntomas residuales de Covid19 (Conclusión II.1); extremos que denotan una adecuada atención y tratamiento médico tanto para la diabetes que padece y genera otras patologías, así como el tratamiento contra el coronavirus, razones por las cuales no existe un elemento fáctico que vinculado de forma directa a la vida y salud del peticionante de tutela, independientemente de la alegación relacionada a la medida cautelar impuesta y que ya se resolvió precedentemente, impela a este tribunal a efectuar un análisis sobre esta situación, al no advertirse una circunstancia o solicitud que no hubiese sido atendida o considerada por la autoridad judicial accionada sobre este tópico.

Asimismo, en lo que respecta al agravamiento de sus condiciones de restricción de libertad al tener que pernoctar en pasillos del centro penitenciario donde cumple detención preventiva, conforme el contexto fáctico descrito precedentemente, debe tenerse presente que la presunta falta de contar con una celda con la posible subsecuente afectación de la salud del accionante, no deviene de una actuación u omisión provocada por la autoridad judicial o de la Fiscal de Materia ahora accionadas, ni que estas circunstancias hubiesen sido puestas en conocimiento de la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, toda vez que tales incidencias corresponden a Régimen Penitenciario, en cuyo contexto no se evidencia que en el caso en examen las autoridades administrativas correspondientes hubiesen sido accionadas por el impetrante de tutela a efectos de considerar una eventual revisión de la precitada situación que a criterio del nombrado resultaría lesiva a su derecho fundamental a la vida, reclamo que además contrastado con la pretensión específica efectuada en la presente acción de defensa carece de coincidencia puesto que el peticionante de tutela solicita se ordene la nulidad de “todo lo actuado” y se disponga que la Jueza accionada nuevamente celebre audiencia de revocatoria de medidas cautelares; pretensión que permite advertir que la acción de libertad vinculada a este reclamo no fue dirigida contra la autoridad que omitió considerar la posible afectación a la salud del encausado por no contar con una celda en el recinto penitenciario donde guarda detención preventiva, siendo que la autoridad jurisdiccional y Fiscal, ahora accionadas, no tienen atribuciones para organizar la distribución de los internos del penal y su ubicación en celdas, consecuentemente carecen de legitimación pasiva conforme los lineamientos jurisprudenciales glosados en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo al ser evidente la falta de coincidencia entre el supuesto hecho lesivo y la persona o autoridad que generó el mismo, por lo que no corresponde otorgar tutela alguna sobre este punto.

Respecto a la extinción de la acción penal

Con relación al segundo motivo de reclamo, sobre un presunto ilegal e indebido procesamiento, en razón a que la Fiscal de Materia no solicitó la homologación del acuerdo transaccional, conciliatorio y de desistimiento presentado por la propia víctima, que hubiese derivado en la extinción de la acción penal que fue planteada en juicio oral, y que a su vez fue rechazada por la Jueza accionada, se debe precisar que de acuerdo con los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, y tomando en cuenta la naturaleza y esencia de la acción de libertad a efectos de su procedencia para la tutela del derecho a la libertad, es necesaria la concurrencia de los dos presupuestos señalados por la citada jurisprudencia a efectos del análisis de fondo cuando se denuncia su vulneración emergente de un procesamiento ilegal o indebido; para ello, el acto denunciado de lesivo debe ser la causa directa que generó la restricción, supresión o amenaza del citado derecho, además de demostrar que el accionante se encontraba en un estado absoluto de indefensión.

En ese marco de la línea jurisprudencial referida, en el presente caso se tiene en relación al primer presupuesto, que las presuntas irregularidades del debido proceso alegadas, en relación a la no consideración de la existencia de un acuerdo conciliatorio y su no aplicación en la determinación asumida en la solicitud de extinción de la acción penal, no se constituyen en la causa directa de la restricción de libertad del procesado, quien se encuentra bajo medidas cautelares, siendo ese el motivo de su privación de libertad, sin que el trámite y procedimiento que hace a la extinción de la acción hubiesen sido la causa de su detención, por ende la consideración o no de dicho documento, y su efecto en el rechazo o eventual concesión de la extinción, no determinarán por sí solos la inmediata libertad del procesado, pues dicho instituto procesal está sujeto a su propio procedimiento y medios recursivos, que en el presente caso se tiene estaría en curso, lo cual conlleva a que, al no operar las alegaciones al debido proceso como la causa directa de la restricción de libertad del impetrante de tutela, este debe efectuar sus reclamos sobre la tramitación y determinaciones asumidas en la extinción de la acción solicitada, a través de los mecanismos intraprocesales al efecto, y de persistir las alegadas irregularidades acudir a la jurisdicción constitucional para la restitución del debido proceso; empero, a través de la acción de amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer presuntas irregularidades del debido proceso no vinculadas a la libertad, contexto bajo el cual, al ser inexistente ese necesario vínculo directo entre el acto denunciado de lesivo y la restricción del derecho a la libertad, se tiene por inconcurrente el primer presupuesto establecido por los entendimientos jurisprudenciales.

Con relación al estado de indefensión absoluto, para su configuración, el peticionante de tutela debe desconocer el proceso seguido en su contra o estar imposibilitado de acceder a los medios idóneos y oportunos para efectivizar su reclamo, situación que en el caso en concreto no acontece, pues conforme el propio accionante señaló, se encuentra en pleno conocimiento de la causa penal seguida en su contra, dentro la cual interpuso la excepción de extinción de la acción penal, ejerciendo de esta manera su derecho a la defensa; además que se encuentra participando activamente de la audiencia de juicio oral, incluso como lo alegan las autoridades accionadas solicitando constantemente la suspensión, en presunto ejercicio de sus derechos; por otra parte, ante el rechazo de la aludida excepción cuenta con los mecanismos ordinarios de impugnación y reclamación que debe activar y que no se advierte le hubiesen sido restringidos o negados de alguna forma, todo lo cual evidencia un pleno ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que la existencia de una resolución judicial adversa a sus pretensiones -como el rechazo denunciado- no puede ser considerada como el origen de su indefensión, parámetros por los cuales se tiene por inconcurrente el segundo presupuesto establecido por la invocada jurisprudencia.

Por consiguiente, al no concurrir en el presente caso los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para conocer las presuntas irregularidades del debido proceso vinculadas a la solicitud de extinción de la acción penal, corresponde denegar la tutela impetrada sobre este punto.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.