SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0960/2021-S4
Fecha: 29-Nov-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: i) La autoridad fiscal demandada no cumplió con su labor investigativa conforme la normativa procesal penal, aportando pruebas que fueron obtenidas al margen de la Ley; y, ii) Las autoridades jurisdiccionales demandadas (Juez y Vocal), a su turno, no valoraron los argumentos y pruebas de que los actuados investigativos que fueron considerados para determinar su detención preventiva no fueron obtenidos de manera lícita.
En consecuencia, corresponde r en revisión verifica si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
Realizando una integración de la jurisprudencia constitucional la SCP 0482/2013 de 12 de abril, señaló que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:
(…)
2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.
(…)
4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada” (el resaltado nos pertenece).
Ello en virtud a que las autoridades jurisdiccionales al cumplir con su rol de control tutelar de constitucionalidad establecido entre otros en los arts. 401 de la CPE; y, 3. 12 y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), tienen la obligación de corregir todo acto que lesione los derechos del procesado.
III.2. La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales que resuelvan medidas cautelares
Respecto a lo señalado, la SCP 0461/2018-S4 de 27 de agosto, sostuvo que: “Considerando que las medidas cautelares, ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, provocando que su aplicación y vigencia esté regida por determinados requisitos procesales, cuya verificación de cumplimiento está a cargo de la autoridad jurisdiccional competente que conoce la causa en cada una de las etapas del proceso penal, trasciende la obligación de las autoridades jurisdiccionales de fundamentar y motivar suficiente y debidamente la decisión de imponer, modificar o revocar una medida cautelar.
Entonces, todas las autoridades jurisdiccionales en general y, específicamente, los jueces y tribunales de conocen una solicitud de aplicación de medidas cautelares, deben fundamentar suficientemente sus decisiones, en ese entendido se pronunció la SCP 0759/2010-R de 2 de agosto con el siguiente razonamiento: ‘…la jurisprudencia constitucional ha dejado establecido que el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma.
Consecuentemente, cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho, que vulnera de manera flagrante el citado derecho, que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez a tomar la decisión.
En ese entendido, «…toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución, tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de 6 acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso sino que también la decisión está normada por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de resolver los hechos juzgados, sino de la forma en que se decidió. Al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia, por lo mismo se tienen los canales que la Ley Fundamental le otorga para que, en búsqueda de la justicia, acuda a este Tribunal como contralor de la misma, a fin de que dentro del proceso se observen sus derechos y garantías fundamentales y así pueda obtener una resolución que ordene la garantía del debido proceso, que faculta a todo justiciable a exigir, del órgano jurisdiccional a cargo del juzgamiento, una resolución debidamente fundamentada, así se ha entendido en varios fallos de este Tribunal, entre ellos, las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R…
Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y fondo. En cuando a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas», (SC 1365/2005-R de 31 de octubre)’ (reiterada en la SC 0055/2015-S3 de 2 de febrero)” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso vinculado con su derecho a la libertad, en mérito a que: a) La autoridad fiscal demandada no cumplió con su labor investigativa conforme la normativa procesal penal, aportando pruebas que fueron obtenidas al margen de la Ley; y, b) Las autoridades jurisdiccionales demandadas a su turno no valoraron los argumentos y pruebas de que los actuados investigativos, que fueron considerados para determinar su detención preventiva no fueron obtenidos de manera lícita.
En ese sentido y en conocimiento de lo señalado por el accionante y de las Conclusiones II.1 y II.2 de este fallo constitucional, se tiene que, mediante Resolución de 16 de septiembre de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto del departamento de Cochabamba, dispuso su detención preventiva por el plazo de cuatro meses, decisión que fue apelada, y puesta en conocimiento para su resolución por la respectiva Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
En el presente caso, en análisis del acta de la audiencia de apelación y el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, cuestionado por Víctor Quinteros García, se debe establecer que, el accionante denunció encontrarse indebidamente procesado debido a que: 1) Varios actos investigativos como la confrontación fotográfica y el reconocimiento de personas se los realizó sin la presencia de su abogado defensor o el Fiscal del caso, siendo esta omisión un defecto absoluto, como lo dispone el art. 169.1 del CPP; 2) La función investigativa de los funcionarios policiales de oficio se limita a un espacio de ocho horas y no transcurridos varios días; y, 3) Para todo acto pericial se debe designar un perito que preste su juramento y la consiguiente notificación de las partes. Aspectos que fueron omitidos en su valoración por el Juez de instrucción al momento de imponerle detención preventiva (Conclusión II.2).
La autoridad jurisdiccional demandada –Vocal de la Sala Penal–, conforme se observa en la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, resolviendo los agravios denunciados, en el Auto de Vista de 1 de diciembre de 2020, señaló que: “…no se sabe que planteó ¿incidente o nulidad?, exclusión probatoria? Tampoco se sabe que pretende con las menciones realizadas, por lo que el Tribunal de Alzada al no haber una clara identificación de agravios con el pronunciamiento de la resolución impugnada y al no haber existido una mención específica de que derecho o garantía constitucional se estaría lesionando (…) inviabiliza al Tribunal de alzada realizar la valoración respectiva…” (sic).
En cuanto a la primera y segunda problemática referidos a que la autoridad fiscal demandada, aportó a la investigación pruebas obtenidas al margen de la Ley, el accionante denunció que los hechos atribuidos al Fiscal asignado al caso fueron objeto de alegaciones ante la autoridad de control jurisdiccional, con el fin de que éste corrija su accionar. A su vez, emitida la resolución de medidas cautelares sin considerarse dichas denuncias, apeló esta decisión cuestionando precisamente los actos investigativos que no hubieran recibido pronunciamiento del Juez; en consecuencia, activó el recurso de apelación que mereció el Auto de Vista de 3 de diciembre de 2020, declarando improcedente su recurso de apelación.
En ese contexto del Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, se debe considerar que: i) En el caso que el Fiscal da aviso de investigaciones al Juez de control jurisdiccional; y, ii) Se impugna una resolución de medida cautelar, excepcionalmente no es posible ingresar al análisis de fondo de los denunciado mediante la acción de libertad, pues los presuntos actos lesivos denunciados contra el Fiscal y al Juez de Instrucción, deben ser resueltos en la jurisdicción ordinaria mediante los mecanismos legales de reclamación, tanto el Juez Inferior como al Tribunal de Alzada. Por lo que, ante las constancia de que las referidas denuncias el Fiscal de Materia y la autoridad jurisdiccional citada fueron objeto de apelación no corresponde realizar ningún análisis sobre las lesiones alegadas correspondiendo denegar la tutela solicitada.
En cuanto a la segunda problemática vinculada a la Vocal demandada que no hubiere valorado los argumentos y pruebas que presentó el accionante denunciando actos investigativos ilegales por parte de la autoridad fiscal co-demandada que fueron considerados para determinar su detención preventiva, es necesario tener presente el razonamiento del Fundamento Jurídico, III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en virtud a que toda autoridad jurisdiccional que resuelva sobre la imposición, modificación o revocatoria de medidas cautelares, debe ineludiblemente hacerlo mediante una resolución que exponga los hechos, que motivan su decisión, realizar una debida fundamentación legal, y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, de modo que se genere en el justiciable convencimiento de que no existía otro modo de resolver su solicitud. Esta fundamentación y motivación no exige de las autoridades jurisdiccionales, una exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y fondo, pudiendo ser esta motivación concisa pero clara que satisfaga todos los puntos demandados.
En ese contexto, y advertido que lo alegado por el accionante es suficientemente claro, es decir, que la autoridad demandada debía pronunciarse sobre si los actos investigativos –comparación fotográfica y reconocimiento personal– que determinaron su posible autoría en el hecho que se investiga y por ende su detención preventiva son legales, y siendo que no existió en el Auto de Vista cuestionado un pronunciamiento de fondo; al contrario, únicamente fundamentos evasivos referidos a la falta de celeridad en los motivos de apelación, se advierte la lesión del derecho al debido proceso en su elemento fundamentación y motivación, vinculado con el derecho a la libertad, que aunque no haya sido denunciado de manera expresa por el accionante, de la relación de hechos se advierte ese cuestionamiento, correspondiendo por ende, la concesión de la tutela
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, aplicó de forma parcialmente correcta los antecedentes, normativa y jurisprudencia constitucional aplicable al caso.