SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0961/2021-S3
Fecha: 24-Nov-2021
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de demanda presentado el 14 de diciembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público y otro, por la presunta comisión del delito de manipulación informática y apropiación indebida de fondos financieros, se encuentra con detención preventiva desde el 9 de febrero de 2019; es así que, debido a su delicado estado de salud, decidió someterse a la salida alternativa de procedimiento abreviado, pero la parte civil presentó apelación restringida, por ello, a la fecha la sentencia condenatoria no se encuentra ejecutoriada.
Señala que en ese sentido, el 5 de noviembre de 2020, al amparo de lo previsto en el art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, solicitó la cesación de la detención preventiva; sin embargo, la autoridad judicial, sin considerar los plazos legales, después de siete días, mediante decreto de 12 de igual mes y año, y sin que exista norma legal que sustente su decisión, se negó a programar la audiencia, y luego de haber solicitado reposición de su parte, se fijó el acto procesal para el 2 de diciembre de 2020 a horas 10:30; sin embargo, se suspendió el mismo, llevándose a cabo la respectiva audiencia cautelar el 9 del citado mes y año, habiendo la autoridad judicial hoy accionada rechazado su petición, por ello, de conformidad con lo establecido en el art. 251 del CPP
-modificado por la Ley 1173-, interpuso apelación incidental, la que no fue remitida al Tribunal de alzada dentro del plazo de las veinticuatro horas que determina el referido articulado legal, razón por la cual, acude a la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la petición, al acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, y el principio de celeridad, citando los arts. 22, 23, 115, 116, 117, 119, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE); arts. 8 y 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y arts. 6 y 7 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y se ordene a la Jueza accionada remita de inmediato el recurso de apelación interpuesto de su parte a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual a través de la plataforma CISCO WEBEX el 15 de diciembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 15 vta., encontrándose presente el representante sin mandato del peticionante de tutela, ausente la autoridad judicial accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó los argumentos plasmados en el memorial de acción de libertad, y ampliándolos luego de escuchar el informe de la autoridad accionada, señaló que: a) Solicitó la cesación de su detención preventiva el 5 de noviembre de 2020, y habiendo sido rechazada su petición, interpuso recurso de reposición, señalándose de esa manera audiencia para el 27 del citado mes y año, acto procesal que fue indebidamente suspendido por la referida Jueza porque tenía dolor de cabeza, reprogramándose el mismo para el “27 de diciembre”, audiencia que tampoco se llevó a cabo debido a que alegó que las partes no fueron notificadas con la prueba presentada de su parte, por esa retardación es que el 3 de diciembre de igual año, interpuso una primera acción de libertad, habiéndose fijado audiencia para el 9 del mencionado mes y año, oportunidad en la que se rechazó su solicitud y ante ello, de conformidad a lo previsto en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, es que interpuso apelación incidental, la que debió ser remitida al Tribunal de alzada en el plazo de veinticuatro horas, lo que no aconteció hasta el presente, por ende no se puede referir que está actuando con deslealtad; y, b) Únicamente está reclamando porque se cumplan los plazos procesales; el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SC “0024/2004”, así como de la SCP “011/2014”, estableció que todas decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad tienen que ser tramitadas de la manera más pronta posible y precisamente ello, no está aconteciendo en su caso, por esa razón, solicita se conceda la tutela impetrada y ordene que su recurso de apelación sea remitido lo antes posible al Tribunal de alzada, ya que el nombrado art. 251 del CPP, determina un plazo de veinticuatro horas para dicho envió, es una persona privada de libertad, que si bien se sometió a un procedimiento abreviado y al no haberse aún ejecutoriado la sentencia emitida, tiene todo el derecho de solicitar la cesación de la extrema medida.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial accionada
Cinthia Fabiola Pardo Chavarría, Jueza de Sentencia Penal Séptima de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 15 de diciembre de 2020 cursante de fs. 10 a 11 vta., señaló que: 1) Dentro del caso penal seguido en contra del impetrante de tutela existe una sentencia condenatoria, la que al presente se encuentra “pendiente de resolución”, debido a las constantes solicitudes de cesación de la detención preventiva del procesado; toda vez que, el procedimiento permite que mientras una sentencia no se encuentre ejecutoriada, se puede solicitar la cesación de la extrema medida; 2) El 28 de agosto de igual año, se llevó a cabo audiencia igualmente de cesación de la detención preventiva del peticionante de tutela habiendo rechazado la misma, se interpuso apelación incidental que fue resuelta por un Tribunal de alzada mediante Auto de Vista 230/20 de 22 de octubre de 2020, que confirmó la Resolución impugnada, devolviéndose el cuaderno procesal el 30 del nombrado mes y año; 3) El encausado nuevamente solicitó acto procesal de cesación, que fue señalada para el 9 de diciembre de ese año a horas 9:00, en la que se rechazó su pretensión debido a la falta de prueba que acredite que mejoró su situación jurídica, contra esa decisión se presentó apelación incidental; sin embargo, debido a la superabundante carga procesal en su despacho judicial y tomando en cuenta que la Secretaria tiene el plazo de veinticuatro horas para la elaboración del acta, “dicha acta fue realizada”, pero su persona por motivos personales de urgencia, solicitó licencia para el 11 y 14 de diciembre del citado año, habiendo retornado a sus funciones recién en la fecha; 4) Fue sorprendida con la citación con la presente acción de libertad en la que se manifiestan una serie de hechos que ya fueron resueltos en la acción de libertad de 3 de diciembre de 2020, también presentada en su contra por el accionante; lo que denota que el procesado falta a la verdad, que cuando una resolución no le es favorable acude a esta acción de defensa arguyendo que sus derechos fueron vulnerados y si bien es cierto que no se envió la apelación en el plazo de veinticuatro horas e independientemente que el acta estaria realizada, debe ser firmada por su persona debiéndose considerar que estaba con permiso, reincorporándose hoy a sus funciones; y, 5) Reitera que el acta ya está transcrita pero está para revisión y firma para su remisión, acto que no fue realizado, ya que el cuaderno será enviado en calidad de préstamo al Tribunal de garantías para la presente acción tutelar; por lo expuesto, al no haberse lesionado los derechos del impetrante de tutela, solicita se deniegue la tutela con costas.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de
Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10 de 15 de diciembre de 2020, cursante de fs. 16 a 19, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos que: i) El peticionante de tutela considera lesionados sus derechos debido a que la autoridad judicial hoy accionada, no remitió el recurso de apelación incidental interpuesto de su parte, dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173-, siendo que se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva, el 9 de diciembre de 2020, en la que se rechazó la pretensión del procesado, y ésta
de manera oral interpuso apelación incidental, la que fue otorgada por la Jueza accionada; ii) En la presente demanda tutelar únicamente se verificará la denuncia formulada por el accionante consistente en la falta de envió de antecedentes al Tribunal de alzada, entonces corresponderá verificar si la parte accionada no cumplió con el plazo establecido en la ley, pero además se debe verificar si se hubiera considerado el plazo prudencial determinado en la jurisprudencia constitucional: iii) Así, para que dicho plazo prudencial pueda contarse y aplicarse, primero debe verificarse si existe sobrecarga laboral, o suplencia legal; en el presente caso, si bien la autoridad judicial no ha indicado jurisprudencia vinculante al efecto, informó que solicitó licencia para el viernes
11 y lunes 14 del nombrado mes y año, “por tanto el instituto administrativo de la suplencia deviene de una licencia” (sic); iv) Siendo evidente que la Jueza accionada estuvo con licencia en las mencionadas fechas y se encontraban con una suplencia legal, aplica lo establecido en la SCP 0542/2010-R de 12 de julio en cuanto a una espera prudencial de tres días, y si la audiencia de cesación de la detención preventiva se llevó a cabo el 9 de diciembre de 2020, el plazo de veinticuatro horas vencía el 10 de igual mes y año, contando los tres días de espera prudencial, “viernes 11, lunes 14 y martes 15, es decir el día de hoy” (sic); v) En ese contexto y por aritmética básica, “encontrándose en suplencia legal” la parte accionada, está sujeta a una espera prudencial justificada, y si bien es cierto que el impetrante de tutela tiene razón procesal y legal para reclamar la no remisión de los antecedentes en el plazo de veinticuatro horas; no es menos cierto que la jurisprudencia señala que cuando existan suplencias legales o carga laboral debidamente justificadas, opera un plazo prudencial que no debe exceder de tres días; y, vi) En el presente caso, el día de hoy es que se cumplen los tres días, por ello de acuerdo a lo establecido en la citada sentencia constitucional, la autoridad accionada todavía se encuentra dentro del plazo para enviar la apelación hasta el día de hoy, si ello no aconteciera, el encausado tiene toda la facultad de interponer los medios que considere necesarios incluso constitucionales, para reclamar esa situación.