SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0962/2021-S3

Fecha: 24-Nov-2021

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Certificado Médico Forense de 28 de septiembre de 2019, emitido por Ana Verónica Justiniano Gally, Médico Forense del IDIF de Santa Cruz -ahora accionada- efectuado a Claudia Inés Harb Gutiérrez -hoy accionante- a requerimiento del Fiscal de Materia, en el cual se consignó en conclusiones que al examen físico presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución, al examen genital tiene desfloración antigua y vaginitis por infección vaginal a determinar la causa, al examen proctológico sin lesiones, llegando a las siguientes observaciones y recomendaciones la realización de valoración por médico ginecóloga y cultivo y antibiograma de secreción vaginal para determinar si se trata de una infección de transmisión sexual o de otra etología (fs. 22 a 23).

II.2. Consta Certificado Médico Forense de 7 de enero de 2020, emitido por la Médico Forense ahora accionada realizado a requerimiento del Fiscal de Materia a la accionante donde en conclusiones se determinó al examen físico que no presenta signos de violencia, al examen genital desgarro himenal antiguo y al examen proctológico sin ninguna otra lesión, recomendando la valoración por psiquiatría (fs. 24 a 25).

II.3. Mediante Recetario de atención ambulatoria de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo de 2020, emitido por Jorge Rosales Rodas, Médico Cirujano, por el cual se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales de la accionante (fs. 5).

II.4. Por Certificado Médico Legal-Forense de 1 de junio de 2020, realizado a requerimiento del Fiscal de Materia por la Médico Forense ahora accionada a la accionante donde se consignó en consideraciones que tiene contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa en proceso de resolución y que las lesiones mencionadas en antecedentes son objetivas para la examinada, sin llegar a ser objetivas durante el examen para quien examina, sugiriendo valoración por psicóloga o psiquiatra, llegando a la conclusión de contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones (fs. 26 a 27).

II.5. Cursan recetas de médicos ginecólogos y generales, particulares emitidas por los especialistas del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 hasta mayo de 2020 (fs. 32 a 38).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que la Médico Forense ahora accionada a pesar de sufrir su persona constantes lesiones sexuales y físicas, únicamente consignó la vulneración en la tibia derecha, tampoco estableció días de impedimento, además en el examen médico general se señala que se encuentra lúcida, consciente, orientada, pero contrariamente luego menciona que las lesiones referidas solo son objetivas para su persona, pero no para la médico que examina.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Respecto a la procedencia de la tutela del derecho a la vida por medio de la acción de libertad

La SCP 0059/2020-S3 de 16 de marzo, reiterando el razonamiento establecido en la SCP 1278/2013 de 2 de agosto, señaló que: «“‘…en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona ‘que considere que su vida está en peligro’, sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que ‘su vida está en peligro’.

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”’.

Del entendimiento jurisprudencial citado se concluye que, dado el carácter elemental del derecho a la vida -por constituirse en la condición previa necesaria para la realización y disfrute de todos los demás derechos-, es procedente su protección vía acción de libertad, cuando se advierta una lesión o peligro de afectación; no obstante, su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción tutelar, por cuanto las características singulares que conciernen al resguardo de ese derecho, no eximen a la parte que pretende su tutela de la carga de demostrar los hechos manifestados o mostrar la relevancia del reclamo en directa vinculación con el derecho cuya tutela se busca, en razón a que la justicia constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho invocado para tutelar y protegerlo, contrastando los hechos denunciados con los elementos probatorios que generen convicción del acto ilegal u omisión indebida, caso contrario se ve imposibilitada de analizar la problemática planteada y en su caso conferir la tutela solicitada» (las negrillas son nuestras).

III.2. Análisis del caso concreto

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad física; puesto que la Médico Forense ahora accionada a pesar de sufrir su persona constantes lesiones sexuales y físicas, únicamente consignó la vulneración en la tibia derecha, tampoco estableció días de impedimento, además en el examen médico general se señala que se encuentra lúcida, consciente, orientada, pero contrariamente luego menciona que las lesiones referidas solo son objetivas para su persona, pero no para la médico que examina.

De la revisión de antecedentes, cursa Certificado Médico Forense de 28 de septiembre de 2019, emitido por la médico forense ahora accionada, efectuado a la accionante donde se consignó en conclusiones que al examen físico presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución, al examen genital tiene desfloración antigua y vaginitis por infección vaginal a determinar la causa, al examen proctológico sin lesiones, llegando a las siguientes observaciones y recomendaciones la realización de valoración por médico ginecólogo y cultivo y antibiograma de secreción vaginal para determinar si se trata de una infección de transmisión sexual o de otra etología (Conclusión II.1.), así consta Certificado Médico Forense de 7 de enero de 2020, emitido por la Médico Forense ahora accionada realizado a requerimiento de Fiscal de Materia a la accionante donde en conclusiones se determinó al examen físico que no presenta signos de violencia, al examen genital desgarro himenal antiguo y al examen proctológico sin ninguna otra lesión, recomendando la valoración por un psiquiatra (Conclusión II.2.), también mediante recetario de atención ambulatoria de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo de 2020, emitido por Médico Cirujano, por el cual se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales de la accionante (Conclusión II.3.).

Asimismo, por Certificado Médico Legal-Forense el 1 de junio de 2020 realizado por la Médico Forense ahora accionada a la accionante donde se consignó en consideraciones que tiene contusión traumática directa o tangencial por objeto contundente o contusión traumática sobre superficie contusa en proceso de resolución y que las lesiones mencionadas en antecedentes son objetivas para la examinada, sin llegar a ser objetivas durante el examen para quien examina, sugiriendo valoración por psicóloga o psiquiatra, llegando a la conclusión de contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones (Conclusión II.4.); además, cursan recetas de médicos ginecólogos y generales, particulares y del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 (Conclusión II.5.).

Conforme se tiene citado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro los derechos fundamentales; empero, la vulneración ocasionada a ese derecho, para que sea objeto de análisis mediante esta acción de defensa, debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la vulneración del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo.

En el presente caso, la accionante presenta los certificados médicos forenses de 26 de septiembre de 2019, de 7 de enero de 2020 y de 1 de junio de igual año, señalándose en el primero, que presenta contusiones en el brazo derecho en proceso de resolución e infección vaginal con causa a determinar; en el segundo que no presenta signos de violencia recomendando la valoración por un psiquiatra; y, en el tercero indica que presenta contusión en la pierna derecha en proceso de resolución y lesiones objetivas para la examinada en diferentes partes de su cuerpo siendo de mayor relevancia la de los pezones, mismas que no son objetivas durante el examen por la Médico Forense ahora accionada, sugiriendo valoración por psicólogo o psiquiatra, esas consideraciones son cuestionadas por la accionante al afirmar que no reflejan las verdaderas condiciones en las que se encontraría, las que incluso la estarían desacreditando; sin embargo, no se advierte cómo esos certificados por sí solos estarían generando riesgo a su derecho a la vida invocado en esta acción de defensa; e incluso siendo garantistas a los derechos de la accionante y en atención al principio pro actione aún encausado su pretensión a que los referidos certificados no estarían evidenciando su real estado de salud y las agresiones sufridas y con ello se estaría impidiendo de alguna forma acceder a la búsqueda de justicia y protección mediante una investigación y proceso penal, se tiene que para rebatir dichos certificados la accionante solo presentó recetas médicas de atención de la “C.S. Pocitos” de 26 de mayo del señalado año, en el que se conoce el diagnóstico de contusiones superficiales, y de médicos ginecólogos y generales, particulares y del Centro Médico PROSALUD desde septiembre de 2019 a mayo de 2020 -para la compra de medicamentos, la realización de exámenes de laboratorio, interconsultas y ecografías-; empero, no así certificados médicos particulares o de Centros de Salud que establezcan su estado físico y que hubiera sufrido las agresiones sexuales y físicas que alega y tampoco esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional advierte elemento alguno que evidencia tal situación a objeto de -eventualmente- conocer las denuncias y establecer un posible riesgo a la integridad física y emocional de la accionante.

En ese entendido, la accionante al no contar con un certificado médico de un profesional de salud que preste sus servicios en una institución pública o privada, como testimonio escrito que acredite su estado de salud u otro documento objetivo y fehaciente, no existen elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que la vida de la misma se encuentra ciertamente amenazada o en peligro inminente y real, debido a que los elementos presentados por la accionante no son suficientes para dar certeza sobre lo alegado; consiguientemente, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional con la sola declaración de la accionante y al contrario existiendo en antecedentes documentales que evidenciaría la inconsistencia de las agresiones alegadas, no puede asumir convicción sobre lo denunciado; por lo tanto, no puede otorgarse una protección inmediata por la vulneración del derecho a la vida, debiéndose denegar la tutela solicitada.

Sobre la falta de resolución de la solicitud de aclaración, enmienda y complementación

Corresponde llamar la atención a la Jueza de garantías en razón que omitió resolver la solicitud de aclaración, enmienda y complementación presentada por la accionante (fs. 39 a 40 vta.), conforme establece el art. 13.I del Código Procesal Constitucional, antes de remitir a este Tribunal los antecedentes del caso.

En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.